Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 166/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1284/2022 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 166/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100153
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:303
Núm. Roj: SAP J 303:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a doce de Febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 139 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 21 de Marzo de 2022.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a lo pretendido alegando la excepción de contrato no cumplido.
La Sentencia de instancia estimaba en su integridad la demanda rectora, por entender no concurre la exceptio non adimpleti contractus, y quedar acreditado que el incumplimiento de la demandada ha ocasionado a la actora un perjuicio valorable en la forma que tiene interesado en el suplico rector.
Se recurre la Sentencia por la parte demandante basando su recurso en cuatro motivos: en el primero, se alegaba inadecuada interpretación judicial del contrato; como segundo, error en la valoración de la prueba respecto el cumplimiento de la obligación de explanar la tierra para el cultivo; en tercer lugar, cita error absolutamente inexplicable en la valoración de la prueba sobre la imposibilidad de simultanear en el tiempo (mes de julio y agosto) la extracción de áridos con el imprescindible riego de esos meses de toda la finca con el sistema de pivot existente; y en cuarto y último lugar, error en la valoración de la prueba para la fijación de la eventual indemnización de daños y perjuicios. En realidad, la parte muestra evidente discordancia con la valoración probatoria de la instancia en relación a las cuatro cuestiones que desarrolla como motivos.
Alega la apelante como primer motivo del recurso inadecuada interpretación judicial del contrato, aduciendo que el contrato de 15 de septiembre de 2015, ha de interpretarse más que de una forma literal, de modo finalista, de acuerdo con la armonización de los derechos de una y otra parte. Por esta razón discrepa de la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, que efectúa una interpretación literal, alcanzando, a su juicio, por tal motivo, conclusiones erróneas. Finalmente concluye que esta apreciación final del contrato conlleva la errónea visión que se hace de litis.
Hemos de partir de una premisa básica. Como dice la STS de 1 de octubre de 2019, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
A
Como declaró la sentencia 82/2014, de 20 de febrero, para interpretar el contrato no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto, puesto que como afirma la sentencia 979/2005, de 30 de noviembre : "la intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil [...]".
Se trata, pues, de la indagación de la concreta intención de los contratantes ( art. 1281 CC), pero también de la atribución de sentido a la declaración negocial ( arts. 1284 y 1285 CC).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, hemos de coincidir con la juzgadora a quo en que el contrato que liga a los ahora litigantes, documento 5 de la demanda, suscrito el día 15 de septiembre de 2015, es plenamente susceptible de una interpretación literal, a los efectos de resolver el presente litigio.
Y es que en modo alguno, sus parámetros, su contenido, o la descripción y enumeración de las obligaciones de los contratantes, revisten complejidad, o definiciones ambiguas, o excesivamente técnicas, que requieran postular otras modalidades complementarias de interpretación.
De hecho, basta dar lectura al exponendo cuarto de dicho contrato para apreciar esta claridad, como muestra evidente de la manifestación de voluntad de ambas partes a la hora de suscribir el contrato. Se dice que HORMIGONES SURBETON SL es conocedor del expediente de ocupación temporal llevado a cabo por ARIPRESA y del justiprecio fijado por la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 4 de mayo de 2012, en el que se fijó un justiprecio de 14.622,01 € por hectárea de terreno que se ocupe cada anualidad. La anualidad siguiente conllevará el incremento del IPC.
Además, continúa este exponendo: como obligaciones establecían las siguientes:
-una vez realizada la restauración con la tierra vegetal, esta deberá quedar completamente explanada, al igual que el resto de la finca con el consiguiente desnivel por la extracción de la grava.
-La beneficiaria está obligada a que el sistema de riego instalado mantenga su efectividad, sin incremento de gasto alguno para la propiedad.
-El valor de los inmuebles y construcciones que se afecten serán de reposición (construcción nueva), dado que no se afecta a petición de la petición de la propiedad.
-Si la ocupación se realiza en el periodo de tres meses antes de la recolección, se deberá de abonar a la propietaria el valor de la producción, neta de la superficie afectada.
Pues bien, creemos firmemente, y por eso coincidimos con la valoración efectuada en la instancia, de que ambas partes eran perfectas conocedoras de las obligaciones que asumían por la firma de este contrato, es decir de sus términos.
En definitiva, las partes pactaron la cesión de uso de una porción de terreno de la parcela 199, titularidad de la apelante, para la explotación minera y con los condicionantes apuntados. No existía restricción temporal para la ejecución de las labores propias de la extracción. De hecho está prevista una penalización para el supuesto de que HORMIGONES SURBETON SL decidiera dar inicio a la actividad dentro de los tres meses anteriores al inicio de la recogida de la cosecha. En consecuencia, como más adelante analizaremos detenidamente, la parte demandada-apelante no podía obstaculizar la explotación minera a virtud de las fechas previstas por la demandante para dar inicio a su actividad.
Los términos del contrato son claros, y habrá que estar, como acertadamente señala la juzgadora a quo, a la dicción literal del mismo.
Se desestima este primer motivo del recurso.
Esta cuestión nos lleva en primer lugar a dejar sentada la siguiente premisa sobre la excepción de contrato no cumplido siguiendo la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.
Doctrina que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 1284/2006, de 20 de diciembre en los siguientes términos: "La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento.
La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 4748), 12 de julio de 1991 ( RJ 1991, 1547), 17 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1165), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635]).
La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización.
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 RJ 1999, 3422], 26 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5501], 25 de noviembre [RJ 1992, 9588 ] y 3 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 9997]) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7410], 17 de marzo de 1987 [ RJ 1987, 1512], 20 de junio de 2002 [RJ 2002, 5256], entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 [ RJ 1991, 1547], 10 de mayo de 1989 [ RJ 1989, 3679], 17 de febrero de 2003 [RJ 2003, 1165], etc.).
Pues bien sabido lo anterior, la recurrente alega como primer motivo de lo que viene a denominar incumplimiento del contrato, y así lo expone en su escrito de contestación a la demanda, "que no se restauró y explanó adecuadamente la tierra tras la anterior extracción".
La sentencia a este respecto, en el fundamento jurídico quinto recoge, en esencia, lo siguiente. Prestó testimonio en calidad de testigo, Serafin, tractorista, el cual manifestó en sala que él ha trabajado siempre para HORMIGONES SURBETON SL para realizar la nivelación del terreno extraído en la parcela 199. Afirmando que el año 2020 el trabajo lo realiza en el mes de mayo y que a últimos de dicho mes, el terreno estaba apto para cultivo y que por los trabajos realizados en ese año le pagó el SAT, porque la actora no estaba de acuerdo con el importe de los trabajos.
Es decir la obligación fue cumplida. Ocurre sin embargo que HORMIGONES SURBETON SL no atendió el pago de los trabajos, que también era de su obligación. En consecuencia, habremos de coincidir con el razonamiento de la juzgadora a quo y en esencia con su pronunciamiento. Y es que en efecto si bien ha quedado acreditado que la parte actora no atendió dicho pago, 3.630 euros, según consta en el documento 3 de la contestación a la demanda, se atendió el cumplimiento de una de las obligaciones recogidas en el exponiendo cuarto del contrato firmado con el S.A.T., pues el terreno fue debidamente aplanado. En cualquier caso es cierto que la entidad de este incumplimiento, de ser considerado como tal, en modo alguno puede tener la relevancia que pretende otorgarle la apelante. De modo que habremos de convenir en que, en todo caso, la apelante podrá en su caso reclamar el importe de estos trabajos, que no hace en este procedimiento, pero en modo alguno esta circunstancia puede facultarle para impedir el desarrollo de las extracciones correspondiente a la anualidad 2020.
Y es en este momento, cuando encuentra sentido resolver el tercer motivo del recurso de la presente apelación.
Puesto que la actora considera que existe contravención del contrato de 15 de septiembre de 2015 por parte de la demandante, al tratar de iniciar la explotación minera en el mes de julio del año 2020. Entendiendo la apelante que con ello se imposibilita del todo el riego de la totalidad de la finca para la debida siembra, cuidados y posterior recolección de la cosecha de algodón.
La juzgadora entiende que "
En efecto, una vez visionado el acto de la vista, así como los informes periciales aportados, se desprende que durante la explotación correspondiente a los años anteriores a 2020, no tuvo lugar ningún incumplimiento o incidencia relevante digna de mención. La propia apelante hace referencia única y exclusivamente a las dificultades propias de la explotación minera en un terreno cuya titularidad le corresponde.
Lo que hace el apelante, y ya lo exponía en la contestación a la demanda, es elevar a la categoría de incumplimiento esencial del contrato, por parte de HORMIGONES SURBETON SL, la mera hipótesis de que al iniciar explotación en el mes de julio, se impediría completamente el riego de la parcela por el sistema de pivote. Entiende, por tanto, el incumplimiento por vulneración de la obligación atinente a que la beneficiaria está obligada que el sistema de riego instalado mantenga su efectividad sin incremento de gasto alguno para la propiedad.
Como dice la sentencia apelada el motivo alegado es una mera expectativa de incumplimiento, puesto que en realidad no ha tenido lugar. De hecho, en el año 2020, la explotación se inició con posterioridad al mes de julio una vez que ya se había extraído la cosecha de algodón.
La pericial de Carlos Miguel, perito de la demandada, no despliega la contundencia que interesadamente le atribuye la apelante. Ni ha sido ignorada en la instancia. El perito advera su informe pericial a partir del minuto 20 del 4º video del acto de la vista. (hay dos videos de muy escasa duración, parece que por problemas técnicos).
Lo que en esencia viene a señalar el perito, es que los meses de julio y agosto son cruciales para el riego. El pivot (sistema de riego usado en la parcela propiedad de SAT VIRGEN DE LA CABEZA, consistente en un brazo con ruedas de aproximadamente trescientos metros de diámetro y que riega describiendo un círculo) con la extracción no puede funcionar en su totalidad y se quedaría sin regar partes del sembrado, m 23. Refiere el perito las fotos, por cierto incorporadas al escrito de apelación, en que se aprecia un desnivel de unos 10 metros según el perito, m 26. Concluyendo que si se compatibiliza la extracción con el pivot no se puede regar las 36 hectáreas de la parcela. Pero es que la pericial, o mejor dicho la conclusión que defiende la apelante, yerra en lo fundamental. Y es que las fotos de los taludes son después de la campaña del 2020, es decir no son fotos de extracciones previas que pudieran calificarse como incumplimiento contractual, ver minuto 30:30 de la grabación. El perito de la demandada entra en contradicción a la hora de valorar la factura documento 3 de la contestación sobre aplanamiento del terreno para poder usar el riego por pivote, minutos 44 y 45. Habla de hipótesis de que no pasaría el pivot de iniciarse la extracción en julio. No se podría sembrar en las 3 hectáreas de la explotación, pero el pivot si que podría cumplir su función.
Podemos concluir, como acertadamente efectúa la juzgadora, que una mera hipótesis de incumplimiento en modo alguno justifica la aceptación de la excepción de contrato no cumplido. Es lógico que una vez recogida la cosecha, nos referimos al año 2020, la actora ya no adoptara precauciones excesivas respecto de las profundidad de los fosos para la extracción del árido, pues ni el riego, ni la extracción de la cosecha, quedaban ya comprometidos. No existe propiamente un incumplimiento contractual. Y dado que la apelante lo califica de esencial, la acreditación de los hecho se antoja decisiva, y desde luego claramente insuficiente plantearlo como mera hipótesis.
Tampoco podemos dejar pasar alto la contundencia de los testimonios de Abelardo que ratifica el documento 3 demanda. Minuto 1 del 1º video. El técnico, tercero absolutamente imparcial, visita la parcela a principio de 2020 para comprobar proyecto de labores correspondiente a esa anualidad. Examina el plan de labores. Comprueba restauración de la zona de explotación del año pasado. También estaba explanada, salvo la transición entre parcelas sin explotar, restando un talud suave. Había riego por pivot y por esa zona discurría bien el pivot, de hecho vieron sus rodadas. Entiende que la parcela era apta para el cultivo, a salvo determinados cultivos. Concluye que el terreno cumplía los requisitos del proyecto de explotación.
Del mismo modo, Braulio, que depone a partir del minuto 9 y ss del 1º video de grabación manifiestó: Visita la explotación en el 2020 para presentación del plan de labores de ese año. Comprobó que cumplía tanto el plan como la restauración. Recuerda que la superficie a explotar estaba restaurada. Se rellenó de tierra vegetal. Había una pequeña vaguada, pero entiende que la restauración no puede llegar hasta arriba del todo. Vieron el pivot y que esa pendiente no debía impedir el riego, aunque no controla este tema. La pendiente era suave y tendida, m 11:30. Se recoge siempre la advertencia de necesidad de restauración del al menos el 80%. Si ellos detectan algo mal hecho podrían haber prescrito la restauración, fijando un plazo de uno o dos meses y posterior comprobación, m 13:30. Comprueban solo restauración geográfica conforme al plan de restauración aprobado.
Ambos técnicos son imparciales en la presente litis.
Pero hay más. Según los planteamientos del apelante, con el respaldo de su perito, durante los meses que van desde marzo hasta octubre, HORMIGONES SURBETON SL no podría efectuar labor de extracción alguna, puesto que impediría el normal desarrollo, a su juicio de las labores relacionadas con la cosecha del algodón.
Al respecto de esta cuestión, conviene aclarar que los peritos intervinientes manifestaron en la vista que el algodón se suele sembrar por San José, es decir, a mediados de marzo, y que es necesario ya una riego en el mes de abril, incluso aunque hayan caído lluvias. Requiriendo con mayor intensidad de riego, la siembra en los meses de julio y agosto, época estival. Procediéndose finalmente a la recogida de la cosecha desde la segunda quincena del mes de septiembre hasta la segunda quincena del mes de octubre. Es decir, la extracción quedaría limitada a los periodos que van desde el 1 de enero al 15 de marzo, y desde finales de octubre a fin de año.
Sin embargo, no encontramos ningún impedimento contractual, para que la beneficiaria del derecho de explotación proceda a dar inicio a las labores propias en el mes de julio. Pues en todo caso, estos trabajo deberían de respetar la susodicha obligación del mantenimiento del sistema de riego, sin perder efectividad y sin incrementar los costes de riego. De modo que solo en el caso de un cumplimiento de esta obligación, es decir, que se hubiera puesto de manifiesto, y por ello acreditado, que el inicio de la explotación en el mes de julio hubiera provocado el incumplimiento de esta obligación, pero lógicamente no de manera hipotética, hubiera podido quedar facultado la apelante para compeler por incumplimiento del contrato frente a la actora y negar por ello el acceso a la explotación.
O dicho de otro modo, la apelante pretende, desconociendo el razonado argumento de la juzgadora a quo, imponer a la contraparte, no solo el sentir de la interpretación del contrato, -decidiendo que la explotación debía dar inicio el 1 de septiembre de 2020 cuando el contrato no determina esa facultad, ni horquillas temporales o plazos-, sino la determinación del cumplimiento de sus obligaciones, lo que no es dable.
En consecuencia, procede la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso.
En el escrito de contestación a la demanda, que es el que configura el ámbito del procedimiento, la parte se limitó a reseñar que,
La sentencia de instancia, por su parte, dispone que "
No podemos, sino estar de acuerdo en la conclusión alcanzada en la instancia. Y es que el informe pericial, ratificado en el acto de la vista por los técnicos que lo elaboraron, a partir del minuto 42 y siguientes del primer vídeo de la grabación del acto de la vista, pone de manifiesto el montante de los daños y perjuicios por sobrecoste en la producción padecidos por la parte actora. Ni que decir tiene que las meras y voluntaristas manifestaciones efectuadas por la parte en su escrito de contestación a la demanda, o posteriormente, en su escrito de apelación, no pueden desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los especialistas en la materia.
No resulta ocioso señalar que la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- declara que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. En el mismo sentido se pronuncian también las SSTS de1 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2569/2016), la de 19 de julio de 2018 ( ROJ: STS 2848/2018) o la más reciente STS nº 471/2018 de 19/07/2018.
De modo que no habiendo quedado acreditado que las conclusiones de la juzgadora, que hace suyas las propias de los peritos, resulten absurdas o lógicas, único motivo que podría justificar la revocación, o, en su caso por la aportación de otro informe pericial que pueda dar fe o conocimiento del perjuicio que realmente ha podido sufrir la parte actora, debemos ratificar la conclusión expuesta la sentencia.
En consecuencia, procede la desestimación de este último motivo del recurso y con ello de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 21-3-22 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 139 del año 2.021, debemos confirmar la misma en todos sus términos, con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante, procediendo declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

