Sentencia Civil 29/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 29/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1932/2022 de 13 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100167

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:208

Núm. Roj: SAP J 208:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 29

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a trece de Enero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de guarda, custodia y alimentos de menor no matrimonial no consensual seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martos con el número de autos 28 del año 2022, rollo de apelación de esta audiencia 1932 del año 2022, a instancias de Don Constancio representado por la procuradora Doña María Elisa Marín Espejo y asistido por el letrado Don Guillermo Moncayo Milla, parte apelada en esta alzada frente a Doña Soledad, representada en la instancia por la procuradora Doña Juana Colmenero Martín, y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, y asistida por el letrado Don Jaime Felipe Hermoso Martínez, parte apelante en esta alzada.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martos con fecha 28 de julio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Se estima íntegramente la demanda que ha presentado la Procuradora Doña Elisa Marín Espejo, actuando en nombre y representación de Don Constancio y se acuerdan las siguientes medidas con respecto al hijo menor Emiliano:

1. Se reconoce la patria potestad de Don Constancio y de Doña Soledad con respecto al menor Emiliano.

2. Se atribuye la guardia y custodia del menor Emiliano a favor de su madre Doña Soledad hasta que el menor cumpla tres años de edad. Hasta que el menor cumpla esta edad se reconoce el siguiente régimen de visitas a favor del padre, Don Constancio:

- Desde el dictado de esta sentencia hasta que Emiliano cumpla los 6 meses: El padre podrá recoger al menor, diariamente, de lunes a viernes, en el domicilio de la madre, retornándolo al mismo domicilio, en horario entre las 17:00 y las 18:00 pm.

Durante los fines de semana y de forma alterna, los sábados y domingos por la mañana, el padre podrá recoger a su hijo en el domicilio de la madre, retornándolo al mismo, en horario de las 11:00 a 12:00.

-Desde los 6 meses hasta el primer año de edad: El padre podrá recoger al menor, diariamente, de lunes a viernes, en el domicilio de la madre, retornándolo al mismo, en horario entre las 17:00 horas y las 18:00 horas de la tarde.

Durante los fines de semana y de forma alterna, los sábados y domingos por la mañana, el padre podrá recoger a su hijo en el domicilio de la madre, retornándolo al mismo, en horario de las 11:00 a 13:00.

Los fines de semana que no corresponda este derecho al padre, se establece que, para ese sábado y domingo en cuestión, una visita de al menos media hora en ambos días en el domicilio habitual de la madre en horario de las 11:00 horas a 11:30 horas de la mañana.

-Desde el primer año hasta el segundo año de edad: El padre dispondrá los lunes y miércoles por la tarde de 2 horas para estar con su hijo fuera del domicilio habitual de la madre en horario de 17:30 horas a 19:30 horas de la tarde.

Durante los fines de semana y de forma alterna, los sábados y domingos por la mañana, el padre tendrá derecho a 2 horas y media cada día para estar con su hijo fuera del domicilio habitual de la madre en horario de 10:30 horas de la mañana a 13:00 horas de mediodía.

Para los fines de semana que no corresponda este derecho al padre, se establece que, para ese sábado y domingo en cuestión, una visita del padre, de al menos media hora en ambos días, en el domicilio habitual de la madre en horario de las 11:00 horas a 11:30 horas de la mañana.

- Desde el segundo año de edad hasta el tercer año: El padre dispondrá los lunes y miércoles por la tarde de 2 horas para estar con su hijo fuera del domicilio habitual de la madre en horario de 17:30 horas a 19:30 horas de la tarde.

Durante los fines de semana y de forma alterna, los sábados y domingos, el padre tendrá derecho a 10 horas cada día para estar con su hijo fuera del domicilio habitual de la madre en horario de 10:00 horas de la mañana a 20:00 horas de la tarde.

Para los fines de semana que no corresponda este derecho al padre, se establece que, para ese sábado y domingo en cuestión, una visita de al menos media hora en ambos días en el domicilio habitual de la madre en horario de las 11:00 horas a 11:30 horas de la mañana.

Ambos progenitores se reconocen el derecho y la obligación que, durante los primeros tres años de vida del menor, acudan y atiendan de forma conjunta todas aquellas cuestiones previstas y fijadas con anterioridad por las autoridades sanitarias competentes relacionadas con la salud del menor o de naturaleza análoga.

3. Cuando el menor cumpla los tres años, se establecerá un régimen de guarda y custodia compartido que se regirá por lo que de mutuo acuerdo decidan los progenitores. En caso de que no exista acuerdo entre ellos el régimen de guarda y custodia será el siguiente:

A) Se establece un Régimen de Custodia Compartida del menor, de modo que a cada progenitor le corresponderán períodos semanales alternos, que comenzarán y concluirán los lunes, debiendo realizar la entrega, el progenitor que termina su periodo semanal, en el Centro Escolar al comienzo de la jornada lectiva, y debiendo realizar la recogida el progenitor que comienza el periodo, en el Centro Escolar a la terminación de la jornada lectiva; y así, sucesivamente, de modo alternativo.

Para el caso de que el lunes no fuera día lectivo, se pospondrá al inmediato día siguiente que el menor tenga colegio.

Durante la semana que corresponda la custodia a cada progenitor, el no custodio podrá tener a su hijo desde la salida del Centro Escolar, a la terminación de su jornada lectiva el miércoles, hasta retornarlo el jueves de nuevo al Centro Escolar, al comienzo de su jornada lectiva.

B) En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos períodos, tomando como referencia las vacaciones escolares fijadas en el calendario escolar oficial, comenzando el primer periodo con recogida en el centro escolar el último día lectivo previo a las vacaciones a la hora de finalización de la jornada lectiva, hasta el Miércoles Santo a las 18:00 horas de la tarde, con entrega y recogida en el domicilio donde se encuentre el menor; y el segundo período, desde dicha fecha y hora, hasta el primer día lectivo, entregando al menor al inicio de la jornada lectiva en el centro escolar en el que curse sus estudios.

Para la determinación de los periodos vacacionales de Semana Santa, se estipula que le corresponderá el primer período a la madre en los años pares, y el segundo al padre; y para garantizar la alternancia y equidad entre ambos progenitores, corresponderá a la madre el segundo período en los años impares y el primer período al padre.

C) En cuanto a las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos períodos, tomando como referencia las vacaciones escolares fijadas en el calendario escolar oficial. El primer periodo comenzará con la recogida del menor en el centro escolar en el que curse sus estudios el último día lectivo previo al periodo vacacional a la finalización de la jornada lectiva, hasta el día 30 de diciembre a las 13:00 horas, con entrega en el domicilio del progenitor que está disfrutando del primer periodo; momento en el que comenzará el segundo periodo que finalizará con la entrega del menor en el centro escolar en el que curse sus estudios el primer día lectivo posterior al periodo vacacional al comienzo de la jornada lectiva.

Para la determinación de los periodos vacacionales de Navidad, se estipula que le corresponderá el primer período a la madre en los años pares, y el segundo al padre; y para garantizar la alternancia y equidad entre ambos progenitores, corresponderá a la madre el segundo período en los años impares y el primer período al padre.

Se acuerda que al progenitor al que no le corresponda el día 6 de enero, día de Reyes, tendrá derecho a estar en compañía y cuidado del hijo común desde las 16:00 horas de la tarde, hasta las 21:00 horas de la noche, con recogida y entrega en el domicilio del progenitor que ostenta la custodia el señalado día de Reyes.

D) En cuanto a las vacaciones de verano, dicho periodo de vacaciones se entiende comprendido entre los meses de Julio y Agosto, permaneciendo el hijo con cada uno de los progenitores dos quincenas alternas no consecutivas.

El periodo vacacional comenzará el día 1 de julio a las 12:00 horas de mediodía, y concluirá el 31 de agosto a las 21:00 horas de la noche, con los siguientes cuatro periodos:

1. La primera quincena de julio comenzará el día 1 de julio a las 12:00 de la mañana y finalizará a las 12:00 de la mañana del día 16 de julio. 28

2. La segunda quincena de julio comenzará el día 16 de julio a las 12:00 de la mañana y finalizará a las 21:00 horas de la noche del día 31 de julio.

3. La primera quincena de agosto comenzará el día 31 de julio a las 21:00 horas de la noche, y finalizará a las 12:00 horas de la mañana del día 16 de agosto.

4. La segunda quincena de agosto comenzará el día 16 de agosto a las 12:00 de la mañana y finalizará a las 21:00 horas de la noche del día 31 de agosto.

A partir del 31 de agosto se reanudará régimen de comunicación y visitas previsto más arriba con carácter general.

Las recogidas del menor se realizarán en el domicilio del progenitor que finaliza su periodo vacacional.

Para la determinación de los periodos vacacionales de verano se estipula que le corresponderá el primer y tercer período a la madre en los años pares, y el segundo y cuarto período al padre; y para garantizar la alternancia y equidad entre ambos progenitores, corresponderá a la madre el segundo y cuarto período en los años impares y el primer y tercer período al padre.

E) El presente régimen de comunicaciones y visitas, se entiende sin perjuicio de la asistencia del hijo a campamentos, clases extraescolares, cursos de verano, etc.

F) Ambos padres podrán comunicarse con el hijo por cualquier método telemático (teléfono, correo electrónico, videoconferencia... etc.) o por correo, cuando lo estimen conveniente, entre las 13:30 horas y 14:30 horas de la tarde, que es la franja horaria más adecuada para encajar o compaginar los horarios lectivos propios del menor y los horarios laborales de los turnos de trabajo de los progenitores. Aunque se podría flexibilizar esta horquilla horaria, tratándose en todo caso, de unas horas oportunas y adecuadas para el cotidiano desarrollo de la vida del menor.

G) En caso de que el hijo menor se encuentre enfermo o accidentado, el progenitor que lo tenga en su compañía permitirá que el otro progenitor visite al hijo.

H) Durante los períodos vacacionales se suspenderá el régimen de visitas intersemanal para los progenitores no custodios.

Con este régimen de relaciones paternofiliales las partes asumen el compromiso de comunicarse todas las decisiones que, con respecto a su hijo, adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario del menor, deban conocer ambos padres. Para ello, los progenitores deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo, podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta, exclusivamente en los casos en que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

4. El padre estará obligado a abonar al menor una pensión de alimentos de 250 euros mensuales que deberá ingresar en la cuenta bancaria designada por la madre dentro de los diez primeros días de cada mes. La cantidad abonada en concepto de alimentos será actualizada anualmente a tenor de las variaciones porcentuales experimentadas por el IPC, a nivel nacional, según conste en el certificado que a tal efecto expida el INE o el organismo que pueda sustituirlo en sus funciones. La primera actualización se realizará en el mes de Enero de 2.023.

Esta pensión alimenticia será abonada por el padre hasta que el hijo cumpla los 3 años de edad y se comience con la correspondiente custodia compartida total y definitiva, dándose en esa fecha por extinguida la pensión de alimentos, sufragando cada progenitor todos los gastos del menor en sus tiempos de custodia.

5. Los gastos extraordinarios del menor serán abonados al 50% por cada progenitor.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la procuradora Doña Juana colmenero Martín actuando en representación de Doña Soledad recurso de apelación en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. con posterioridad el letrado Don Jaime Hermoso Martínez se personó actuando en representación de Doña Soledad al afirmar que la procuradora anteriormente mencionada no podía actuar en el partido Judicial de Martos.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la procuradora Doña María Elisa Marín Espejo actuando en representación de Don Constancio remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2023 quedando las actuaciones sobre la mesa mara dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA TERESA CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por Don Constancio, reconociendo la patria potestad del mismo junto con la demandada respecto del menor Emiliano, así como estableciendo una serie de medidas se alza la parte demandada. En la referida sentencia se atribuye la guarda y custodia del menor a favor de su madre hasta que cumpliera tres años de edad y se establece un régimen de visitas progresivo a favor del padre desde el dictado esta Sentencia hasta que el menor cumpla dicha edad de tres años, momento en el que se fija un régimen de guarda y custodia compartido en relación al menor disponiendo las visitas de los progenitores para los periodos de vacaciones de Semana Santa, Navidad y Verano, así como fijando el régimen de comunicaciones. Igualmente en la referida sentencia se fija una contribución a cargo del progenitor en concepto de pensión de alimentos por importe de 250 € mensuales actualizables hasta que el hijo cumpla los tres años de edad, fecha en la que se da por extinguida dicha pensión de alimentos, estableciéndose la contribución de ambos progenitores al 50% en relación a los gastos extraordinarios.

Frente a dicha sentencia se alza la representación de Doña Soledad mediante recurso de apelación en el que, tras expresar los antecedentes relativos a la relación sentimental entre las partes y el nacimiento del hijo menor, considera que la sentencia no valora de forma acertada la prueba practicada incurriendo en incongruencia. Cuestiona los pronunciamientos que de forma literal se expresan en la sentencia y en concreto los impugnados son los siguientes:

1.- En cuanto a la fijación del régimen de guarda y custodia considera que debe establecerse a favor de la madre y ello por entender que actor y demandada mantuvieron una relación esporádica en el tiempo y el actor al enterarse del embarazo de la demandada la abandonó manifestando que no queda acreditada la capacidad del padre por el hecho de que trabaje en DIRECCION000 desde hace más de 20 años, que no ha quedado acreditado que disponga de vivienda propia adecuada para la crianza del bebé lactante ni tampoco de un horario laboral adaptado al menor con apoyo amplio de su familia, puesto que trabajaba a turnos. También considera que el padre no demostró interés por el bebé ya que desde que se enteró del embarazo hasta que nació no se hizo cargo ni responsable de nada.

2.- En cuanto al régimen de visitas progresivo considera que es ilógico e irracional el fijado en sentencia porque impide que la madre pueda estar con el bebé lactante durante una jornada diaria completa para realizar con el mismo las actividades normales de la vida e impide que la madre se pueda desplazar fuera del municipio de DIRECCION001 ningún fin de semana con el bebé, a lo que añade la problemática que podría producirse si el bebé lactante continúa con la ingesta de leche materna después de los dos años. Por ello entiende que debe fijarse el régimen de visitas progresivo que solicita la parte con tres fases, la primera desde los cinco meses hasta los tres años, la segunda desde los tres años hasta los cinco años y la tercera partir de los cinco años, ya entonces con pernocta, comenzando las visitas en el Punto de encuentro de Jaén, medida que considera necesaria por cuanto nadie ha valorado la capacidad del padre, nunca ha estado a solas con el bebé lactante y es un gran desconocido para la madre.

3.- Por lo que respecta a la pensión alimenticia fijada en cuantía de 250 € mensuales, considera que la cuantificación es contraria al cálculo de la pensión de alimentos que fija el Consejo general del poder judicial, puesto que si el padre percibe 2000 € mensuales por su trabajo en DIRECCION000 y la madre no presta servicios laborales ni percibe prestación social alguna, la pensión de alimentos a establecer para el padre estaría entre 396 y 419 €, que es la cantidad que ofrecía el padre.

Por todo lo expuesto solicita que estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia y se adopten las medidas que interesaba en el escrito de contestación a la demanda.

El actor en escrito presentado a través de su representación procesal se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario contra la sentencia dictada en la instancia, manifestando que la misma es congruente, exhaustiva, clara, precisa y debidamente motivada en ese sentido que fija el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose cumplido lo dispuesto en materia de carga de la prueba en el artículo 217.3 de dicho texto legal. Considera que la apelante hace una interpretación sesgada e interesada de los hechos y de las pruebas, cargada de falsedades, y reproducciones inexactas de la Sentencia apelada. En cuanto a los tres motivos que sustentan el escrito de apelación interpuesto de contrario señala lo siguiente:

1.- En relación a la guarda y custodia, considera acertado el pronunciamiento establecido en la sentencia de instancia cuestionando cada una de las alegaciones que de contrario se realizan acerca del contenido de la sentencia recurrida. Al respecto señala que su representado nunca ha reconocido haber abandonado a la madre y al menor sino que en el interrogatorio practicado afirmó con detalle cada fecha y cada hecho del tiempo de gestación y solicito como consta acreditado documentalmente tres meses antes del nacimiento de su hijo que se le mantuviera informado por parte de la Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía, solicitando también el acceso al historial médico a través del trabajador social del centro de salud de DIRECCION001, todo ello porque la madre se negó toda información acerca del estado y evolución de quien sería su hijo, siendo irrelevante el tiempo que duró la relación sentimental entre ambos. Igualmente en relación a la capacidad del progenitor relacionada con su actividad laboral se remite a certificado de la empresa DIRECCION000 iluminación en la que trabaja donde se hace constar su capacidad de liderazgo y su condición de representante sindical, así como que nunca ha tenido un incidente disciplinario en sus 30 años de trayectoria profesional, sin que ninguna prueba se haya aportado por la apelante que desvirtúe la capacidad de su representado para ejercer ese sistema de custodia solicitado en la demanda. En el mismo sentido consta acreditado con la averiguación patrimonial que su mandante tiene su domicilio en la AVENIDA000 número NUM000 de DIRECCION001 y que según el catastro, es titular del inmueble sito en dicho domicilio, sin que sea cierto que manifestara que vivía con sus padres que eran personas mayores, puesto que lo que señaló en el interrogatorio practicado era que sus padres, jubilados, y su hermana le podían ayudar con la crianza del niño. Igualmente considera que la apelante miente cuando señala que el horario a turnos de su defendido le impide ejercer sus funciones parentales, puesto que según el certificado emitido por la mercantil DIRECCION000 iluminación de fecha 31 de diciembre de 2021 el actor tiene flexibilidad horaria por la función que desempeña, sin que haya manifestado que trabaja en turnos de mañana, tarde, noche y fines de semana, ya que descansa sábados, domingos y festivos. Igualmente entiende que es incierto que no se hizo cargo del menor ni afectiva ni económicamente, puesto que aparte de solicitar información a la Consejería de Salud y Familia la propia doña Soledad reconoció en el acto de juicio que seis días después del nacimiento fueron ambos padres a inscribir al menor, y que hasta en tres ocasiones visitó su representado a su hijo recién nacido un mes después del nacimiento, y realizó los primeros ingresos económicos inmediatamente después de nacer su hijo menor, comprometiéndose con su cuidado y crianza como recoge la sentencia, habiéndose aportado 13 extractos bancarios en el procedimiento en los que consta que el primer pago de la pensión de alimentos, justa y voluntaria abonada por su representado se transfirió la cuenta de la demandada el 4 de octubre de 2021 y así continuar haciéndolo mes a mes, junto con el abono del 50% de los gastos extraordinarios, lo que fue reconocido expresamente por la señora Soledad.

2.- Por lo que respecta al régimen de visitas establecido en la sentencia considera que dicho régimen no impide a la madre que pueda estar durante el bebé lactante durante una jornada completa, puesto que tiene el día íntegro los martes, jueves, y viernes y gran parte del resto de los días de la semana, disfrutando el progenitor de su hijo en mucha menor proporción respecto del número de horas que el menor está con la madre (según el apelado un 95% del tiempo es para la madre, y un poco más del 4% para el padre). En este sentido y por lo que respecta la problemática que podría crearse si el bebé continuara con la lactancia materna después de los dos años de edad, la propia apelante reconoció a preguntas del letrado del apelado que durante el periodo de vida de su hijo había trabajado algún tiempo en DIRECCION000 iluminación y que mientras desempeñaba ese trabajo a turnos, de mañana o de tarde su madre se quedaba al cuidado del menor, lo que permite concluir que con estas condiciones laborales es imposible que se mantenga la lactancia el menor en la actualidad y más aún si la madre afirma que le da el pecho cada dos o tres horas. Igualmente entiende que no existe ningún argumento para que se establezca un régimen de visitas tuteladas en un Punto de Encuentro, lo que es contrario a la dignidad de su defendido como padre, apelando a lo que se establece en sentencia y al razonamiento expresado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones en el acto de la vista, ya que no existe ningún riesgo para el menor, consta un informe médico de ausencia de consumo de estupefacientes o de drogas en y entiende que el planteamiento de que debe ser valorado previamente el padre para determinar su capacidad es absurdo, por cuanto el bebé recién nacido nunca ha estado a solas con sus padres, sin que el régimen de custodia del hijo pueda hacerse depender del nivel de conocimiento que tenga la madre sobre el padre o del tiempo de duración de la relación de pareja.

3,- Finalmente por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia fijada considera que también son acertados los argumentos recogidos en la sentencia de instancia, en la que se hace constar que la madre ha trabajado en DIRECCION000 después de tener el hijo tras la baja de maternidad detallando los turnos de mañana y de tarde y apela para ello a la jurisprudencia menor y también a las sentencias de nuestro más alto Tribunal.

Por todo lo expuesto considera que la Sentencia apelada es ajustada derecho, que debe confirmarse y que el recurso de apelación interpuesto de contrario no está motivado en aras a la protección del interés del menor, sino del interés particular de la madre, solicitando que se proceda la imposición en costas a la parte apelante.

Por parte del Ministerio Fiscal en informe evacuado el 25 de octubre de 2022 solicita que se desestime el recurso apelación en base a los argumentos fácticos y jurídico recogidos en la sentencia confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la atribución de la guarda y custodia. Procedencia de atribuir la guarda y custodia compartida. Criterios para su determinación.

La Sentencia del TS de 10 de enero de 2012, señala que cualquier régimen de guarda y custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes. Lo que ha de primar a la hora de establecerlo es adaptarlo de la mejor manera al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( Sentencias del TS de 11 de marzo de 2010, de 7 de julio de 2011 y de 21 de febrero de 2011, entre otras).

Es pues el interés del menor una cuestión de orden público que requiere la atención prioritaria en orden a fijar el régimen de guarda y custodia, debido a la falta de capacidad del menor para defender sus propios intereses. Ese interés se encuentra contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, adoptada por la Asamblea General de la ONU y también en el art. 39 CE, en los arts. 92, 93, 94, 151, 154, 158 y 170 CC, y en los art. 9 LOPJM y 2 LOPJM. El interés del menor supone la necesidad de preservar el mantenimiento de las relaciones con ambos progenitores, y también con sus hermanos, que se satisfagan sus necesidades básicas de todo orden, incluidas las afectivas y también que se le proporcione un desarrollo adecuado para alcanzar plena madurez y autonomía.

La interpretación del art. 92 CC en la determinación del régimen de guarda y custodia queda fijada como doctrina jurisprudencial por la Sentencia del TS de 29 de abril de 2013, reiterada expresamente en Sentencia del TS de 16 de febrero de 2015, en los siguientes términos:

"... debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".

Otros criterios que pueden extraerse de la propia jurisprudencia del TS son las relaciones con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros ( Sentencias del TS de 17 de julio de 2015 y 9 de marzo de 2012). También son criterios a tomar en consideración los horarios laborales de ambos progenitores, de forma que si se fija el régimen de guarda y custodia compartida los menores deben tener estabilidad alternativa con ambos progenitores, para que puedan llevar a cabo con normalidad sus actividades escolares y extraescolares, si bien puede acordarse dicho régimen si se cuenta con la colaboración de familiares y terceras personas. ( Sentencias del TS de 28 de febrero de 2017 y AP Lugo de 5 de diciembre de 2018). También hay sentencias que valoran la coincidencia, armonía y cohesión de los criterios educativos y estilos de vida de ambos progenitores, sin que la disparidad en tales criterios pueda por si sola justificar la atribución de un sistema de guardia monoparental. Junto a lo expuesto la opinión que pueda manifestar el menor (que tiene derecho a ser oído) también es un medio para recibir información en el caso concreto y adoptar las medidas que sean más oportunas y convenientes a su interés; la voluntad de los menores es un criterio relevante cuando, por su madurez, pueda entenderse que tienen juicio suficiente para expresarse de forma libre y para manifestar cuál es su interés ante el cese de la convivencia entre ambos progenitores. Lo cierto es que el interés del menor no es el único factor que debe tenerse en cuenta para determinar el régimen de guarda y custodia sino que debe atenderse al resultado del resto de las pruebas practicadas como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012.

Así la guarda y custodia compartida es aquélla en la que ambos progenitores se encargan de forma conjunta, periódica o rotatoria, con intervalos de tiempo que se fijan en atención a las circunstancias concurrentes, del cuidado, atención y educación de los hijos. Supone en consecuencia que ambos progenitores se distribuyen en el ejercicio de las funciones y responsabilidades parentales en relación a sus hijos, siempre en su interés. La guarda y custodia compartida se regula en nuestro derecho en el artículo 92 del Código Civil que no la define, habiéndose acordado en la sentencia de instancia la guarda y custodia a favor de la progenitora hasta que el menor cumpla tres años de edad con un régimen de visitas progresivo teniendo en cuenta su corta edad, y a partir de esa fecha un régimen de guarda y custodia compartida. de la guarda y custodia compartida Esta figura se reguló por vez primera nuestro derecho con la ley 15/2005 de 8 de julio por la que se modificaron el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de separación y de divorcio. Según la Exposición de motivos de la referida ley se funda en la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad, y también se recoge la idea de que no debe haber trabas o dificultades a la relación de cada progenitor con sus hijos, partiendo así del necesario entendimiento que debe presidir la relación entre ambos progenitores en los casos de ruptura sentimental para con sus hijos menores de edad.

En la actualidad y en cuanto a la atribución de la guarda y custodia compartida según la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, posteriormente posteriormente reiterada en la Sentencia de fecha 19 de julio de 2013 y consolidada en la Sentencia de fecha 25 de abril de 2014 su atribución debe estar fundada siempre en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba de tomar como también establece la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2020.

Con el sistema de custodia compartida, dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre 2013, 9 de septiembre 17 de noviembre de 2015, 4 de febrero y 11 de febrero de 2016, entre otras:

a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

e) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia"

Lo anterior significa que aunque es deseable y conveniente atribuir la guarda y custodia a ambos progenitores, dicha atribución no puede realizarse de forma automática sino que deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el supuesto que nos ocupa, demandante y demandada mantuvieron una relación sentimental en el tiempo que dio lugar al nacimiento de su hijo menor Emiliano en fecha NUM001 2021, rompiéndose la relación sentimental antes de nacimiento del hijo menor. La sentencia de instancia establece, como se ha señalado con anterioridad, un régimen de guarda y custodia a favor de la progenitora durante un tiempo con un régimen de visitas progresivo, y a partir de la edad de tres años un régimen de guarda y custodia compartida, siendo este pronunciamiento objeto de recurso por parte de la progenitora que entiende que debe fijarse un régimen de guarda y custodia exclusivo a su favor con un régimen de visitas y comunicaciones a favor del padre que incluiría pernocta tan sólo a partir de los cinco años de edad, previo informe del Equipo de Familia, junto con informe médico de ausencia de consumo de estupefacientes o drogas actualizado por parte del menor.

Funda su pretensión la parte en una serie de afirmaciones o valoraciones respecto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia cuestionando las conclusiones que alcanza la juzgadora. Frente a dichas manifestaciones debemos confirmar la resolución dictada en base a los argumentos expuestos en la resolución recurrida, desechando la argumentación que se contiene por la apelante en su escrito.

En primer lugar por lo que respecta al "interés" que ha mantenido el actor en relación a la gestación y posterior nacimiento de su hijo menor, el mismo queda acreditado con la documental que obra las actuaciones. Así se aporta como documento número dos de la demanda solicitud efectuada por el actor a la Delegada en Jaén de la Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía a fin de conocer cómo podría acceder a información relativa al estado de gestación de su otro hijo, en los que expresa su interés por conocer toda la información sanitaria relativa al proceso de gestación (revisiones, matrona, facultativo ginecológico), así como su desconocimiento acerca de cómo debe efectuar la relativa solicitud y sus desaliento por el hecho de que en el periodo estival se podía dilatar o retrasar la solicitud que formulaba, manifestando incluso temor por un incidente que había tenido la madre por el que se había visto en la obligación de acudir a urgencias y un médico privado. Inicialmente tras la solicitud formulada dirigida al centro sanitario de DIRECCION001 en fecha 2 de julio de 2021 que se aporta como documento número tres, la Directora Gerente del distrito sanitario de Jaén-sur resolvió en fecha 9 de julio de 2021 desestimar la solicitud presentada por entender que el derecho a los datos de la historia en el periodo de gestación es de la madre gestante. Con posterioridad, como reconoce la propia demandada en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, el día 24 de septiembre el actor acudió junto con la demandada al Registro Civil para inscribir al niño. igualmente, según la nota de prueba aportada en el acto de la vista, se aportan citas médicas del hijo común de las que ha tenido conocimiento el actor (más documental IV), y también consta el interés económico en el menor desde un inicio aportándose como más documental II justificantes de transferencias emitidos por su representado en concepto de alimentos, y de abono del 50% de los gastos extraordinarios solicitados por la señora Soledad, quien reconoce en el interrogatorio practicado los abonos en su cuenta en concepto de pensión alimenticia para el menor desde su nacimiento. Todo ello evidencia, que con independencia de que se rompiera la relación sentimental entre actor y demandada, dejando al margen el tiempo que durara la misma, y el grado de conocimiento mutuo que pudieran ambos experimentar, lo cierto es que el progenitor desde el inicio de la relación se preocupó por el estado de gestación de la progenitora, evolución del embarazo, y nacimiento y necesidades del hijo menor una vez se produjo el alumbramiento.

En segundo lugar por lo que respecta a la capacidad del progenitor, debemos señalar que diferencia de lo que ocurre en otros supuestos en los que la ruptura de la relación sentimental se produce cuando los hijos tienen cierta edad (lo que permite constatar cuál ha sido la relación de los mismos con ambos progenitores, la forma en que éstos se han implicado en su cuidado y atenciones y también, si la edad de de los menores es suficiente, explorar a los hijos a fin de valorar estas circunstancias), en este caso concreto se trata de un bebé de corta edad que evidentemente no ha tenido contacto con el progenitor, pero que tampoco lo ha tenido con la progenitora y en ese sentido en ausencia de ninguna circunstancia que, siquiera indiciariamente, permita evidenciar que existe una falta de capacidad manifiesta de uno u otro progenitor, debe presuponerse que ambos son capaces de afrontar la paternidad y la paternidad en igualdad de condiciones, creciendo como padres y permitiendo a su hijo que evolucione con el contacto y relación estrecha de uno y otro. A lo expuesto debemos añadir también que según la información que obra en autos relativa a la historia clínica de Don Constancio, remitida oportunamente por el complejo hospitalario de Jaén, no se deduce de la misma ninguna circunstancia (y en especial por lo que respecta al consumo de sustancias perniciosas para la salud) que incapacite o inhabilite al padre para ejercer sus funciones adecuadamente, y en ese sentido ante el absurdo de acreditar un hecho negativo es decir que el padre no es "incapaz" para cuidar del hijo, por la parte actora, y en relación a una de las facetas de cualquier persona, la faceta laboral tal y como se recoge la sentencia de instancia y según el certificado emitido por la empresa para la que trabaja el actor, desempeña sus funciones de forma correcta como representante de los trabajadores y su trayectoria profesional no se ha visto salpicada de ningún expediente disciplinario; de contrario a instancias de la parte apelante no se ha evidenciado la práctica de ninguna prueba que pueda conducir a ninguna conclusión que impida que se establezca el régimen de guarda y custodia compartida transcurridos tres años de edad.

En tercer lugar y por lo que respecta a las consideraciones de que el menor es un bebé lactante, ya se valora esta circunstancia en la sentencia de instancia estableciéndose un periodo prolongado con un régimen de visitas progresivo hasta los tres años de edad, aun cuando muchos pronunciamientos de diversas Audiencias Provinciales fijan ese momento del inicio de la guarda y custodia compartida en un momento anterior, incluso a los dos años de edad, razón por la cual los argumentos que se vierten en la sentencia de instancia son absolutamente racionales y lógicos. Y a ello debe añadirse que, como reconoce la propia parte demandada en el acto de la vista, tras la baja por maternidad ha estado trabajando de nuevo en la empresa, en turnos bien de mañana bien de tarde, y ha dejado a su hijo menor al cuidado de la madre, lo que implica, que, sin perjuicio de que la lactancia materna fuese en un inicio a demanda como ella misma señala en el acto de la vista, con posterioridad el bebé ya ha comenzado a consumir otro tipo de alimentos, además de la posibilidad que tiene la madre de extraer y conservar leche materna para que el menor pueda tomarla en su ausencia.

En cuarto lugar y tal y como señala la parte apelante y recoge la sentencia de instancia, de la averiguación patrimonial que se aporta al procedimiento y que comprende los ejercicios fiscales 2019, 2020, y 2021, se evidencia que Don Constancio es propietario de una plaza de estacionamiento en la AVENIDA000 número NUM002 de DIRECCION001 y de un inmueble de uso residencial, con una superficie construida de 108 m² en la AVENIDA000 número NUM002 de DIRECCION001 tiene vivienda propia, que permite satisfacer sus necesidades propias y las de su hijo menor, sin perjuicio de que, como afirmara en el acto de la vista tenga la ayuda de sus padres ya jubilados y de su hermana para colaborar en el cuidado y crianza de su hijo menor.

En quinto lugar y por lo que respecta al horario laboral junto con el escrito de demanda se aportó certificado como documento número cinco emitido por el responsable de administración de personal de la empresa DIRECCION000. en las especificaba que Don Constancio tiene un contrato indefinido y está adscrito a un puesto de trabajo de lunes a viernes (descansando sábados, domingos y festivos) y tenido flexibilidad horaria por la función que desempeña.

Por todas estas razones no pueden prosperar los motivos en los que la parte apelante sustenta su recurso a fin de cuestionar el régimen de guarda y custodia que se establece la sentencia recurrida. Por el contrario se considera que dicho régimen de guarda y custodia establecido a favor de la progenitora de forma exclusiva hasta los tres años de edad del menor, y a partir de entonces de forma compartida es lógico, racional, y adecuado para el interés del menor, sin que ningún caso pueda hacerse depender la fijación del mismo de la relación sentimental más o menos larga que haya mantenido los progenitores y tampoco del grado de conocimiento que uno tenga respecto del otro, razón por la que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte.

TERCERO.- sobre el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia antes de la fijación de la custodia compartida.

Como se ha señalado con anterioridad la sentencia de instancia establece un régimen de visitas progresivo hasta tanto se fije la guarda y custodia compartida. Cuestiona la apelante dicho régimen porque indica que el impide que la madre pueda estar con el bebé lactante durante una jornada diaria completa para poder realizar actividades normales o que pueda desplazarse durante los fines de semana y también insiste en la problemática que "podría plantearse" si el bebé continuara con la lactancia materna después de los dos años de edad.

En relación a esta cuestión, debemos reiterar lo ya señalado acerca de la posibilidad de que el bebé continúe con la lactancia materna. Se trata como bien indica la parte de un hecho futuro e incierto, del que no puede hacerse depender la relación que tenga el menor con el padre, amen que debemos de partir de la idea de que con dos años de edad es previsible que ya se ha introducido en la dieta del menor la ingesta de alimentos sólidos y que existen alternativas para extraer y conservar la leche materna si fuese necesario.

De otro lado por lo que respecta a los argumentos que utiliza la parte en relación al régimen de visitas y a los tiempos en los que la madre puede disfrutar con el hijo menor, no advertimos tampoco que el régimen de visitas fijado sea contrario al interés del menor, que es el que debemos valorar, y a la posibilidad de que el mismo pueda relacionarse con ambos progenitores de forma amplia. En ese sentido la sentencia de instancia establece un contacto diario del padre con el menor, para facilitar esa relación durante el primer periodo de vida. En este momento el menor, por la fecha de nacimiento ya ha cumplido un año de edad, lo que nos sitúa en el régimen de visitas que se establece entre el primer año y el segundo año de edad en el que lunes y miércoles por la tarde el padre tiene la posibilidad de disfrutar con su hijo durante dos horas, lo que permite a la madre tener bajo su exclusivo cuidado y atenciones al menor tres días entre semana. En relación al fin de semana en que el padre tiene derecho de forma alterna a dos horas y media cada día los sábados y domingos para estar con su hijo fuera del domicilio habitual desde las 10,30 horas hasta las 13,00 horas y el fin de semana que no tenga este derecho al menos una visita de media hora, no podemos poner el acento en la circunstancia de que la madre, (tampoco el padre que no tiene la custodia exclusiva podía hacerlo) no pueda desplazarse con el menor fuera de Jaén, ya que, es primordial el contacto fluido y constante entre el menor y sus padres, lo que garantiza este régimen de visitas, que como indica la propia parte apelada permite a la madre mucho más tiempo de contacto con su hijo menor. Y en el mismo sentido también se estableciese contacto estrecho en el régimen de visitas que se fija desde el segundo año hasta el tercer año de edad. Por lo tanto ninguna valoración contraria al interés del menor se contiene en sentencia que justifique que pueda prosperar el recurso apelación. Y en este mismo sentido tampoco existe ningún argumento, tal y como expresa acertadamente la sentencia de instancia, para que el régimen de visitas se deba de realizar en el Punto de encuentro. No se han acreditado ni problemas de salud relacionados con el consumo de sustancias estupefacientes ni tampoco ninguna incapacidad o inhabilidad del padre por cualquier otra circunstancia que determine que las visitas deban hacerse de forma tutelada.

Por todos estos argumentos debe de desestimarse el segundo de los motivos que se contienen el recurso apelación.

CUARTO.- Sobre la cuantía de la pensión alimenticia fijada.

Recurre la parte apelante la sentencia también por lo que se refiere a la cuantía de la pensión alimenticia que considera que es contraria al cálculo que se establece en la aplicación fijada por el Consejo general del poder judicial, entendiendo que dicha cuantía debería de elevarse hasta un importe de entre 396 y 419 €.

Al respecto tampoco advertimos, de acuerdo con la prueba valorada en la instancia, que la sentencia incurra en error en la valoración de la Punto de la información patrimonial que resulta según la averiguación realizada y correspondiente a los ejercicios fiscales 2019, 2020, y 2021 relativa al actor se deduce que obtiene ingresos que alcanzan los 2000 € mensuales. La circunstancia de que en el momento en que se haya celebrado la vista la progenitora no esté trabajando o no reciba prestación social alguna, no impide considerar la cuantía ajustada derecho partiendo de que la actora ha trabajado en Valeo y de que por su edad es previsible que se incorpore al mercado laboral, debiendo entender puesto que ha prestado servicios por cuenta ajena tras la baja de maternidad durante un periodo de tiempo, que lo lógico es que se incorpore de nuevo al mercado laboral. Por lo tanto no advertimos tampoco sobre este particular ningún error en la valoración de la prueba debiendo confirmarse la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas.

En materia de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 398 de la LECn procede al desestimarse el recurso, imponer las costas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martos en fecha 28 de julio de 2022 en el procedimiento de guarda y custodia, y alimentos del menor no matrimonial no consensual seguido con el número de autos 28 del año 2022, debemos confirmar íntegramente la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

Todo ello con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1932 22.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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