Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 1072/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 248/2022 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 1072/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101052
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1227
Núm. Roj: SAP J 1227:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a trece de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1287 del año 2021, por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 14 de enero de 2022.
Antecedentes
Contra la referida resolución se alza la demandante alegando que la cesión del crédito se puede hacer en cualquier momento, y que para que la cesión sea válida no es necesaria la notificación al deudor, ni tan siquiera el conocimiento de éste.
Alegaba que de existir defecto procesal en su demanda el Juez debió de advertirlo, concediéndole plazo de subsanación, lo que no hizo, solicitando en definitiva la revocación de la Sentencia y que el procedimiento continuara por sus trámites.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Ante la oposición de la parte demandada, y al amparo del art. 818 Lec, excediendo la pretensión de la cuantía del Juicio verbal se emplazó a la parte demandante para que interpusiera demanda en el plazo de 30 días.
El día 3 de junio de 2021 se produjo la cesión del crédito reclamado, siendo el actual titular la demandante Hoist Finance Spain, S.L.
Por ésta se interpuso demanda de Juicio Ordinario el día 2 de agosto de 2021, y habiéndose opuesto por la demandada la excepción de falta de legitimación ad procesum, ésta se acogió en el acto de la Audiencia Previa, redactándose su decisión posteriormente, en Sentencia que ahora se recurre.
Como se dice la Sentencia viene a estimar la excepción de falta de legitimación ad procesum y es que con la interposición de la demanda de juicio monitorio se habría producido la perpetuatio legitimationis, no ostentando legitimación, por tanto, la actual demandante para la reclamación del crédito que antes habría reclamado, y en el procedimiento monitorio antecedente, el Banco Santander S.A.
La Sentencia de instancia viene a mantener que desestima la demanda sin perjuicio de que la demandante pueda iniciar un nuevo procedimiento sobre el mismo objeto y con idénticas partes demandadas.
Habrá que recordar que el art. 447 Lec viene a disponer que: "2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos".
Como es de ver ninguno de los supuestos contemplados en la normativa citada es de aplicación al caso.
Por su parte el art. 206 LEC dispone: "1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales...
2.ª ...También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.
3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes".
Del mismo modo el art. 418 LEC establece: "1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos".
En el acto de la audiencia previa el Juez resolvió oralmente que estimaba la excepción opuesta de falta de legitimación ad procesum, poniendo de manifiesto a las partes que se daba por concluida la Audiencia Previa y que se dictaría la correspondiente resolución.
Pues bien, si se apreciara, como así fue, una excepción procesal que impidiera la continuación del procedimiento lo que se debió de dictar hubiera sido una resolución en forma de Auto, no una resolución en forma de Sentencia, como así se hizo.
El art. 227.2 de la LEC dispone: "Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
A la vista de lo razonado a este Tribunal le está vedada la posibilidad declarar la nulidad de las actuaciones, y es que en el recurso nada se solicita al efecto.
La Ley de Enjuiciamiento Civil reserva o circunscribe el dictado de sentencias a aquellas resoluciones que deciden sobre el fondo del procedimiento, y con carácter definitivo. Así lo establecen, cuando menos, sus artículos 206.1.3º y 207.1, según los cuales, procede el dictado de sentencia "para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia"; y ello "una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley", definiéndose por tanto la sentencia como aquella resolución "que pone fin a la primera instancia".
Es cierto que el art. 465.1 de la LEC dispone que "El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario"; pero es que a la vista de lo acontecido no se puede entender que la resolución dictada sea una Sentencia, por mucho que se le haya dado la forma de dicha resolución en la instancia, y es que al resolución dictada no resuelve sobre el fondo del asunto, sin que el procedimiento haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley, y ante todo se debe de tener en cuenta lo establecido en el art. 210.3 LEC: "3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles".
Si el Juez dio por terminada la Audiencia Previa prematuramente al apreciar la falta de legitimación ad procesum de la parte demandante, lo que en realidad estaría dictando en dicho acto, y oralmente, sería un Auto poniendo fin al procedimiento, y como tal se deberá de tratar la resolución dictada, como Auto y no como Sentencia, y es que entender lo contrario sería un contrasentido.
Adoptando la presente resolución la forma de auto se consigue que no haya lugar a la existencia de dos sentencias en el mismo procedimiento, como sí tendrá lugar en este caso en la primera instancia, ante la forma que adoptó la decisión del Juzgado a quo, el cual habrá de resolver definitivamente la cuestión, como a continuación se expondrá.
Al respecto decir que el art. 210.2 LEC dispone que: "2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada".
En el acto de la audiencia previa es cierto que se decidió oralmente sobre la cuestión, pero no es menos cierto que no se declaró al firmeza de dicha resolución, por lo que el recurso debe de admitirse, tal y como se hizo en la instancia.
En cuanto a la excepción estimada en la primera instancia, falta de legitimación ad procesum, lo primero que debe indicarse es que la legitimación no es una excepción procesal.
La falta de legitimación alegada y estimada, falta de legitimación "ad causam", no es otra cosa que la titularidad de la parte con la relación controvertida u objeto litigioso. Es una cuestión de fondo que se refiere a la titularidad del derecho puesto en litigio o la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto del proceso.
Debemos decir que la jurisprudencia ha venido interpretando reiteradamente la legitimación "ad causam" a la que se refiere el artículo 10 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), a diferencia de la falta de capacidad o falta de legitimación "ad processum " del artículo 9 de la mencionada ley, como una cuestión de fondo que se debe apreciar incluso de oficio y que se refiere a la titularidad del derecho puesto en litigio o la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto del proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997, 17 de mayo y 4 de noviembre de 1999, 10 de octubre de 2002, 27 de junio de 2011 y 14 de julio de 2015, recurso 1618/2013).
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015, recurso 696/2015) señala, con cita de las sentencias del Alto Tribunal de 13 de abril de 2011, rec. núm. 1162/2007, y 17 de abril de 2015, rec. núm. 611/2013), que la legitimatio ad causam se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda o es demandado y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en las peticiones de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo.
O como dice la sentencia del TS de 28 de febrero de 2002 establece que, "la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar". La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
La Sala considera que debe distinguirse entre una y otra cuestión, comprendiendo la primera las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum ", cuya falta determina la estimación de la excepción en la audiencia previa , mientras que la segunda (legitimatio ad causam) se refiere a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida.
Dichas categorías (legitimación ad processum y legitimación ad causam) han sido superadas tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , y así lo recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 2005, al indicar que dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam y que ahora se prevé en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) .
Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 recuerda que no cabe confundir "la falta de legitimación como impeditiva de cualquier consideración sobre el fondo del asunto con la falta de acción (falta de legitimación "ad causam") que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio ( SSTS 20-7-04, 20-10-03, 16-5-03, 10-10-02, 15-10-02, 4-7-01 y 3-7-00). Como señala la sentencia de 28 de febrero de 2002 (recurso núm. 3109/96), dicha legitimación "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar" y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", según las SSTS 31-3-97y 28-12-01 que se citan en la misma".
Esto es, lo que en realidad se apreció en la instancia, no fue un defecto de capacidad, y es que si así hubiere sido se le hubiera dado oportunidad a la demandante de subsanar, y si el Juez lo hubiera considerado insubsanable el defecto hubiera dictado Auto poniendo fin al procedimiento.
Lo que se apreció era una falta de legitimación, y es que en el momento de interponerse la demanda de juicio monitorio, del que trae causa este procedimiento ordinario, la actual demandante no era propietaria del crédito que ahora reclama.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos".
Evidentemente la sucesión procesal solo procede si la transmisión del objeto del litigio se produce una vez iniciado éste, ocurrido lo cual efectivamente no es preceptiva siquiera su solicitud y puede seguir litigando el acreedor cedente en virtud de la perpetuatio legitimationis , sin perjuicio de las obligaciones que le incumben frente al cesionario, cosa que ocurre también cuando se insta la sucesión procesal y el Tribunal no la estima procedente.
La cuestión es distinta cuando la cesión de un crédito se produce antes de su reclamación judicial, pues en tal caso, ya al inicio del procedimiento se ha producido una novación modificativa permaneciendo inalterada la obligación excepto con relación a uno de los sujetos, el acreedor que sale de la relación obligacional, ocupando su lugar el cesionario, de modo que, cara al nuevo litigio aquél pierde la legitimación. Así tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 11.4.72, 29.5.84, 13.2.88, entre otras) que, cuando de cesión de créditos se trata, el Código Civil utiliza el mecanismo de la novación, y así el artículo 1.203 del Código Civil (EDL 1889/1) dice que "Las obligaciones pueden modificarse: 3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor", y dice nuestro Alto Tribunal en la indicada sentencia de 13.2.88 que "...aunque para la doctrina moderna sea un acto o negocio abstracto, es lo cierto que la cesión es el modo operativo de la transmisión de obligaciones a cuya virtud el cedente desaparece de la relación jurídica transmitida mientras el cesionario ocupa su puesto mediante la subrogación, si lo es de créditos o la asunción si lo es de deudas, con ello hay un cambio en los elementos personales de la relación jurídica de tal forma que el subrogado o asumiente juntamente con el cedido pasan a constituir sus nuevos elementos de dicho orden, de la que por tanto desaparece el cedente, pero bien entendido que es lo único que cambia, pues en lo demás la obligación queda inalterable o invariable en su total contenido y características como si a la misma no le afectase tal limitación y es que la obligación se mantiene desligada de sus sujetos sin estar aferrada a la individualidad de los mismos, no habiendo de resultar extraña a ello la fecha que señala el momento de su celebración, sin la que el documento no estaría completo como congénito del mismo" y sigue diciendo, "...Si de crédito se trata, el deudor, no responde hacia el cesionario de una obligación distinta, sino de la misma obligación en su total integridad e identidad, en cuyo sentido ya cuida nuestro Código de hablar de novación modificativa diferenciándola de la extintiva como lo había de significar cualquier cambio en su estructura o alteración en su contenido o en sus términos, y en su conformidad sanciona el art. 1212 del propio Código que, la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas, exponente de aquella identidad obligacional a la que la subrogación no ha de significar sino un mero cambio de acreedor permaneciendo idéntica la obligación."
Por lo tanto resulta crucial determinar para ver si se puede entender operada la sucesión procesal o más bien si se puede a entrar a resolver sobre la misma, si en este caso el procedimiento se inició con la solicitud de procedimiento monitorio , produciéndose en ese momento, en que no se había transmitido el crédito, la perpetuatio legitimationis o si el procedimiento se inicia con la demanda del procedimiento ordinario , momento en que ya se ha transmitido el crédito y en el que Banco Santander carecería de legitimación.
La Sala entiende que la oposición al procedimiento monitorio provoca su terminación y que cuando la cuantía supera la propia del juicio verbal la interposición de la demanda de ordinario inicia un nuevo procedimiento, por más que pueda encontrarse vinculado al monitorio del que trae causa, en el mismo sentido se pronuncia la Ap Sevilla en Auto de 24/11/16 o Ap de Toledo en Auto de 21/06/23.
O como señala la Ap de Córdoba en ST de 28/04/20, que resulta de aplicación al supuesto examinado: "tal como hemos dicho en el Auto Núm.150/2016, de 8.4.2016 ( Rollo Núm.74/2016), que señala el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 8ª, de 30-6-2011, junto a la legitimación que directamente corresponde a los sujetos de la relación jurídica material controvertida, ha de reconocerse también la legitimación por sustitución a quienes no siendo parte en el negocio jurídico de litis, se hallan por disposición voluntaria o legal, facultados para continuar ejerciendo judicialmente, en nombre e interés propio, las acciones que a sus titulares corresponden. Así lo autoriza expresamente el artículo 17 de la LEC (EDL 2000/77463) cumplidos los trámites que en dicho precepto legal se impone, de conformidad, asimismo, con el art. 540 de la expresada Ley Ritual, previsora de casos de sucesión procesal en la ejecución. De igual modo, el art. 1.535 del C.C (EDL 1889/1) regula un peculiar derecho del deudor al preceptuar que " vendiéndose un crédito litigioso el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho " poniendo en evidencia que nuestro ordenamiento jurídico no veta, mediante un alcance desmedido de la ficción de la litispendencia y del principio "perpetuatio legitimationis ", que la alteración real de intereses producida extraproceso alcance su adecuado reflejo intraproceso, lo que tras la vigente LEC y de su precitado artículo 17, y que en suma recoge la doctrina jurisprudencial que venía aplicándose al efecto, puede hacerse utilizando el mecanismo de la novación cuando de la cesión de crédito se trata, y en cuya virtud el cedente desaparece de la relación jurídica transmitida mientras el cesionario ocupa su puesto mediante la subrogación. Esta subrogación es permitida sobre la base del art. 1.209 CC (EDL 1889/1) , que autoriza cuando así se haya establecido con claridad, y, cual previene el art. 1.212 del mismo Cuerpo Legal, confiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, de tal modo que los efectos establecidos en este precepto se producen cuando el crédito se transmite en toda su integridad, extensión y contenido, sin más alteración, pues, que el cambio de persona en la posición del acreedor o cedente por el cesionario, como mero acreedor, y sin perjuicio, claro está, de las relaciones que se originen en el aspecto interno entre el subrogante y el subrogado, pero sin proyección a tercero, ya que el deudor con quien queda obligado es con el que se subroga, al desaparecer el cedente de la relación jurídica transmitida, mientras el cesionario ocupa su puesto mediante la subrogación, pero bien entendido que dicho cambio afecta únicamente a los elementos personales de la relación jurídica, y no en lo demás, puesto que la obligación queda inalterable o invariable en su total contenido y características, manteniéndose desligada de sus sujetos, por lo que el deudor no responde de una obligación distinta hacia el cesionario sino de la misma en su total identidad e integridad, cual establece el precitado art. 1.212 C.C (EDL 1889/1)" .
En el presente caso, por tanto, de haberse admitido por el Juzgado el cambio de acreedor, se hubiera tratado de una novación meramente modificativa de la relación obligatoria, en la que se produce un simple cambio subjetivo por sustitución de un acreedor por otro, sin que pueda apreciarse la perpetuatio legitimationis por la interposición de una demanda monitoria con anterioridad a la demanda de Juicio Ordinario.
En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación ), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005) (EDJ 2010/185005), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008) (EDJ 2011/286983), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009) (EDJ 2012/118063)".
Como quiera que en este caso cuando se interpone la demanda de juicio ordinario Banco Santander, S.A. había cedido su crédito y, por tanto, conforme a la Jurisprudencia expuesta, había salido de la relación negocial que le unía a los demandados, la apreciación del Juez de Primera Instancia de que el nuevo acreedor no ostenta legitimación no es correcta, y es que no hubiera tenido ningún sentido seguir la tramitación del procedimiento ordinario con un actor que se sabe ya que carece de legitimación, para al final llegar a una sentencia desestimatoria de la demanda con el consiguiente incremento de costas.
Así no queda sino revocar la "Sentencia" dictada, ordenándose que con desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación opuesta se repongan las actuaciones al acto de la audiencia previa, debiendo continuar el procedimiento por sus trámites legales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la " sentencia" dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha de 14 de enero de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 1287/2021, se ordena que con desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación opuesta por la demandada se repongan las actuaciones al acto de la audiencia previa, debiendo continuar el procedimiento por sus trámites legales, sin imposición de costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada, y con devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0248 22) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
