Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 345/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1767/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO
Nº de sentencia: 345/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100334
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:510
Núm. Roj: SAP J 510:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Jaén a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por mi, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA CARRASCO MONTORO, como Tribunal unipersonal, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal 169 del año 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 7 de julio de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO, sustituyendo por razones de servicio a la Ilma. Sra. Magistrada doña Mónica Carvia Ponsaillé.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la representación de la parte demandada por considerar que existe error en la interpretación del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil y jurisprudencia que lo desarrolla en cuanto al pronunciamiento en materia de costas al consignar la sentencia de instancia que se produce una "estimación sustancial ". Sostiene que la sentencia reducen un 40% la factura de reparación del vehículo aportada por la actora para evitar un enriquecimiento injustificado, por lo que es evidente que nos encontramos ante una estimación parcial, ya que habiendo solicitado el actor la cantidad de 4126, 51 € porque la aseguradora le había abonado previamente 2735, la condena a abonar 4116, 91 € que se concede se minora en el importe previamente satisfecho de 2735 €, por lo que la aseguradora debe abonar 1381, 51 €. Así, indica, aun cuando parece que la cuantía otorgada es casi igual a la cuantía reclamada, no cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial ", debiendo atenderse a la importancia de lo no estimado. Considera pues que nos encontramos ante una estimación parcial, tanto en términos cuantitativos, porque la demandada debe abonar la cantidad de 1381, 51 €, como en términos cualitativos, porque se ha reducido en un 40% la expectativa de cobro de la factura que tenía la parte actora que apelaba a la doctrina de la "restitutio in integrum". Apela para ello a sentencia dictadas tanto por esta Audiencia como por el Tribunal Supremo.
La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario considerando que existe una estimación plena de su pretensión al recoger la sentencia el derecho que la compañía le negaba desde un primer momento y que se mantuvo en la contestación a la demanda, y que la consecuencia ope legis en dicho reconocimiento, supone la devolución del importe sufragado por la reparación reducido en un 40%, extremo que no comparte y respecto del que formula recurso de apelación, entendiendo que, hasta tanto se resuelva el mismo, estimado 60% de su pretensión con independencia de las cantidades que resten por resarcir a la parte, en tanto que las que se adelantaron con anterioridad al pleito lo fueron en un concepto totalmente distinto al reclamado, ya que fue por declarar un siniestro total que no procedía, recordando nuevamente que el valor de mercado medio de un coche con las características de su representado, como se acredita en el juicio con un estado impecable, es de 8250 € mientras que la reparación ha supuesto un valor de 5670,67 €.
La parte actora su vez interpone recurso de apelación mediante escrito en el que considera que error en la valoración de la prueba en cuanto al enriquecimiento injusto al que apela la sentencia, y ello por entender que para recuperar el precio íntegro su representada ha tenido que satisfacer anticipadamente el importe al que ha ascendido la reparación por los daños materiales del vehículo siniestrado. Señala que su vehículo era un vehículo clásico, cuidado, como el mantenimiento, con pocos kilómetros, sin desperfectos, en perfecto estado y en buenas condiciones, con un valor medio de mercado de 8250 € más impuestos y que su representado para no verse perjudicado debería de ser como mínimo repuesto en un vehículo de características similares al que tenía, por lo que el precio superaría los 8000 €. Por ello siendo la reparación del vehículo inferior a dicho precio, no puede afirmarse que su representado se beneficia de un incremento de valor de su vehículo, cuando el presupuesto de reparación más el IVA es inferior en 2000 € al presupuesto de reparación inicial de la compañía. A ello añade que durante un largo tiempo se priva su representado de la disponibilidad del uso del vehículo, con los papeleos que ello supone, que tuvo que adelantar sus ahorros para pagar la reparación, sufrir gastos judiciales, pérdida de tiempo y de salud y que estas circunstancias ocasionaron un perjuicio intangible que no se ha valorado económicamente ni tenido en cuenta para la indemnización, resultando además que su coche no se ha quedado como antes estaba a diferencia de lo que se quiere hacer ver, pues se procedía cambiar la mayoría de las afectadas por piezas verdes, y que pese a ello va a tener que abonar de su bolsillo 2745 €. Por ello solicita que se estime íntegramente la demanda. De forma subsidiaria considera que la reducción apreciada como consecuencia de las mejoras es excesiva en el porcentaje del 40% y que debiera ser mínima y/o superar el 20%.
Conferido traslado del recurso interpuesto por la parte actora a la Compañía de seguros muestra su oposición al mismo manifestando que debe partirse de la cuantificación y determinación del valor del mercado del vehículo realizada y facilitada por la propia aseguradora del demandante, en cuantía de 1290 €, pese a lo cual GENERALI abonó 2735 €. Partiendo de cualquiera de estos importes, resulta desmesurado el gasto que realiza el demandante en reparar su vehículo por importe de 6861, 51 €, por lo que la juzgadora de instancia aplica la doctrina jurisprudencial seguida mayoritariamente por las Audiencias provinciales y reduce el importe de la factura toda vez que el propio recurrente reconoce que se ha procedido a sustituir antiguas y obsoletas piezas del vehículo (con más de 20 años antigüedad) por otras nuevas de las que se beneficia el vehículo, en concreto se han sustituido faros, pilotos, Airbag, condensador, bomba de agua, carga de aire acondicionado, anticongelante y pintura de hace 20 años. A lo anterior añade que el recurrente no acredita, ni argumenta, ni ofrece prueba objetiva alguna que justifique el por qué debe aplicarse una reducción del 20% en lugar de la estimada por el juzgador del 40% por lo que dicha reducción porcentual no es revisable ni modificable por la voluntad del demandante, debiendo atenderse a los razonamientos contenidos en la sentencia.
Sobre esta cuestión debemos coincidir con el criterio de la juez de instancia, ya que, pese al buen estado en que se encontraba el vehículo del actor, la doctrina jurisprudencial del TS no reconoce un derecho indiscriminado a llevar a cabo la reparación de su vehículo cuando el coste de la misma sea indiscriminado.
Expresa muy bien el sentir de la Sala la STS de 14 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2499/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2499 ) que señala en sus fundamentos de derecho:
" TERCERO.- Decisión del recurso de casación
Procede, en consecuencia, resolver el recurso de casación interpuesto, analizando la cuestión debatida, que radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características. Cuestión controvertida que abordaremos en los apartados siguientes:
1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos.
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre)
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".
2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño.
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.
3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe " reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".
Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:
"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar.
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.
6.- Criterio del tribunal sobre la decisión de este motivo del recurso interpuesto.
En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, considera este tribunal que el criterio adoptado por la Audiencia, en la resolución del presente conflicto judicializado, que es además el mayoritariamente seguido por nuestras Audiencias provinciales, es conforme a derecho.
La sentencia recurrida, al abordar la reparación del daño, no se ha apartado del canon de la racionalidad, ni ha incurrido en ningún error notorio o patente. Su decisión no es arbitraria, sino que se encuentra debidamente fundada y ha respetado el principio de la proporcionalidad, lo que determina el refrendo de su criterio valorativo del daño causado ( sentencias 91/2011, de 16 de febrero; 116/2011, de 20 de febrero; 374/2011, de 31 de mayo; 712/2011, de 4 de octubre y 91/2017, de 15 de febrero, entre otras muchas).
Por todo ello, el recurso de casación no debe ser estimado en este aspecto".
En el presente caso nos encontramos con un vehículo Nissan Terrano Diesel matrícula NUM000 que fue matriculado el 5 de febrero de 2003, por lo que cuando ocurrió el siniestro contaba con 19 años y 69285 euros, aunque estaba en buen estado y había pasado la ITV el 2 de febrero de 2022, que sufrió daños como consecuencia del accidente acontecido el 3 de marzo de 2022, daños que, aunque peritados en un importe superior, finalmente fueron reparados en la cantidad de 6861,51 euros, según factura de 20 de abril de 2022. El referido vehículo, según la propia compañía aseguradora, tenía un valor venal de 1290 euros. Según el perito de la actora tenía un valor de mercado de 8250 euros.
Aplicando la doctrina jurisprudencial antes expuesta, el perjudicado tiene derecho a la reparación del vehículo in natura o a una indemnización para asegurar su total indemnidad (la "restitutio in integrum") pero no se le puede imponer al causante del daño una indemnización desproporcionada, considerando tal la que sobrepasa la entidad real del daño o al menos se encuentra próxima. En el supuesto enjuiciado la indemnización es más de cuatro veces superior al valor venal del vehículo, pero es inferior al valor de mercado, según el perito de la actora. Dicho valor venal se calcula al momento del siniestro según la marca, modelo y antigüedad, pero no tiene en cuenta el kilometraje, ni tampoco el estado de conservación del vehículo, recurriendo para ello a tablas como las de GANVAM o a datos del Ministerio de Hacienda. Sin embargo el valor de mercado se calcula teniendo en cuenta los coches que hay en venta en el mercado de características lo más similares posibles al siniestro en cuestiones como la antigüedad, el kilometraje y también el estado de mantenimiento del mismo, utilizando medias aritméticas de varios vehículos similares.
En el caso que nos ocupa no debemos acudir al valor venal, siendo irrelevante que se haya calculado el mismo por la aseguradora del actor, sino al valor de mercado. La clave la da el propio perito cuando señala en su informe que se trata de un vehículo muy buscado en el mercado por su fiabilidad, prestaciones y economía y con pocos kilómetros para su antigüedad. Por ello el coste que tendría que asumir el perjudicado para encontrar un vehículo similar sería próximo a este importe, como también refleja la tasación del perito, sin que ofrezca fiabilidad alguna el documento 3 de la contestación a la demanda por cuanto se trata de un vehículos ofertado en la página web Wallapop de mayor antigüedad y que también recoge un kilometraje muy superior (un Nissan Terrano del año 1995 de 246000 kilómetros) y al pie de la información de dicho vehículo se hace referencia a otros "Nissan Terrano" de años diferentes (2001, 2000, 1997 diesel, 1999, 1996 y 2000) de los que desconocemos combustible, potencia y kilometraje así como estado de mantenimiento, por lo que no pueden servir como elemento de comparación.
En consecuencia el perjudicado tiene derecho a la reparación "in natura" y la demanda debe estimarse en su integridad, debiendo condenarse a la entidad aseguradora a abonar al actor la cantidad de 6861,51 euros, de los que restan por abonar (tras deducir los 2735 pagados) 4126,51 euros, todo ello incrementado con los intereses del artículo 20 de la LCS.
En cuanto a las costas del recurso de la demandada, por aplicación de dicho precepto, desestimándose el mismo, se imponen a dicha parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Nieves Saavedra Pérez actuando en representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Úbeda con fecha 7 de julio de 2023 debemos revocar la misma y estimando íntegramente la demanda debemos condenar a la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA S.A. representada por el procurador D. José Ramón Carrasco Arce, a abonar al actor la cantidad de 6861,51 euros, de los que restan por abonar (tras deducir los 2735 euros pagados) 4126,51 euros, todo ello incrementado con los intereses del artículo 20 de la LCS.
En relación a este recurso no procede hacer condena en costas para ninguna de las partes con la devolución del depósito constituido para recurrir.
Asimismo debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA S.A. representada por el procurador D. José Ramón Carrasco Arce, y estimándose íntegramente la demanda, procede la condena en las costas causadas en la primera instancia para la parte demandada.
En cuanto a este recurso, procede condenar en las costas causadas en esa alzada a la apelante, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1767 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
