Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 817/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1627/2021 de 13 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 817/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100765
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:890
Núm. Roj: SAP J 890:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Miciano
En la ciudad de Jaén, a trece de Julio de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 777/2020 por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza rollo de apelación de esta Audiencia nº 1627/2021, a instancia de
Antecedentes
. Con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada."
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
I. LA DEMANDA
Los actores solicitaron se dicte sentencia por la que se condene al reintegro a favor de la parte actora por los pagos efectuados de forma anticipada para la adquisición de la vivienda, conforme al contrato de fecha 20 de agosto de 2005 señalado en hecho primero de la demanda, por el importe de 7.440,65 euros), en virtud del art. 1.2ª de la Ley 57/1968, con los intereses legales desde que se produjeron dichos pagos y expresa imposición de costas.
Para fundamentar sus pretensiones alegaron, en síntesis, los siguientes hechos:
1. Los actores, en su condición de consumidores, suscribieron el 20 de agosto de 2005con la mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A. (AIFOS) un contrato privado de compraventa para la adquisición de una vivienda sita en Planta NUM000, Terrazas del Renacimiento, Terrazas del Renacimiento, de la promoción del conjunto residencial " DIRECCION000", en el término municipal de Baeza, Jaén, por un precio total de 107.107 euros y de forma anticipada, conforme al pliego de condiciones particulares del contrato, abonaron 7.440,65 euros mediante los siguientes pagos:
- Un pago por la cantidad de 4.500 euros el 5 de agosto de 2005 que la vendedora depositó en la cuenta de EL MONTE, cuenta nº NUM001 (actualmente integrada en CAIXABANK)
- La cantidad de 2.940,65 euros, mediante cinco letras libradas a favor de la vendedora destinadas a las cuentas titularidad de ésta abierta en EL MONTE, cuenta nº NUM002.
2. Las cantidades entregadas por la compradora depositadas en las cuentas de la mercantil como precio anticipado del total de la compraventa quedan amparadas conforme lo previsto en el art. 1.2ª de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
3. Según el contrato el plazo de finalización de la obra de la promoción donde se encontraba la vivienda adquirida era de 20 meses desde la fecha de suscripción del contrato.
4. Tras la compraventa AIFOS fue declarada en situación de concurso de acreedores, en virtud
de auto de fecha 23 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Málaga, autos 947/2009, reconociéndose el crédito derivado de las cantidades entregadas a cuenta por la compraventa como ordinario con el carácter de contingente.
5. La vendedora no ha cumplido el contrato y los compradores solicitaron en distintas ocasiones el
cumplimiento del contrato a la vendedora o, en su caso, resolución del mismo con devolución de los importes abonados de forma anticipada por la compradora y dada la imposibilidad de cumplirse con los términos del contrato por la situación concursal de la mercantil se remitió burofax a la administración concursal de AIFOS interesando la resolución del contrato de compraventa, resultando resuelto dicho contrato mediante acuerdo suscrito con fecha 8 de abril de 2020 entre los administradores concursales y la parte actora.
6. Habiéndose resuelto el contrato de compraventa con la administración concursal de AIFOS y no reintegrándose las cantidades entregadas en su día por los compradores de forma anticipada por la adquisición del inmueble, los actores requirieron a CAJASOL (CAIXABANK) de forma fehaciente para que procediera a la devolución del importe que se reclama en la demanda, sin que se haya ha dado respuesta.
7. Existe un incumplimiento en cuanto a la obligación legal de responder por las cantidades anticipadas, con arreglo a lo previsto en el art. 1.2ª de la Ley 57/1968 y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2015 al haber admitido la demandada ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial
y la correspondiente garantía por lo que la demandada debe responder frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada se opuso a la demanda alegando, resumidamente, lo siguiente:
a. No concurren los presupuestos exigidos en la Ley 57/1968, de 27 de julio y la jurisprudencia para el éxito de la demanda.
b. La demandada es ajena al contrato de privado de compraventa y le era imposible identificar los ingresos realizados por los compradores pues nunca tuvo conocimiento del contrato suscrito entre los actores y la promotora, ni de los ingresos a cuenta, pues nunca recibió directamente de los actores cantidad alguna identificado como pago a cuenta del precio por compra de vivienda, ignorando la existencia de entregas de cantidades a cuenta del precio por los demandantes que emanaran del contrato de compraventa referido, por lo que ninguna obligación de garantizar su restitución puede imponérsele.
c. De los términos expuestos en la demanda para indicar la forma de realizarse los ingresos ( "...
d. Para el caso de que esos ingresos fuesen los que la parte actora manifiesta haber realizado, es del todo imposible para la demandada haber identificado los mismos como entregas a cuentas para la compra de una vivienda.
e. Según manifiesta la parte actora, los ingresos se realizan por la promotora en las cuentas de su titularidad en "El Monte" de la sucursal de Málaga sita en la Alameda Principal, siendo que la promoción está ubicada en Baeza, por lo que difícilmente los empleados de la demandada podían conocer que dichos ingresos se correspondían a entregas a cuenta de una promoción que ni tan siquiera radicaba en la misma localidad de las oficinas, teniendo en cuenta además que "El Monte" no financió la promoción.
f. Ambas cuentas se abrieron en el año 2002 (tres años antes de los pagos que manifiesta la parte actora haber realizado a promotora) constando de numerosos movimientos, debido al enorme volumen de negocio que tenía la promotora vendedora, por lo que es imposible exigir a la demandada que identificara tales abonos como cantidades entregadas a cuenta por la compra de una vivienda por los actores.
g. Difícilmente se puede exigir por Caixabank al titular de la cuenta que garantice la devolución de cantidades que se ignora que son anticipos del precio de adquisición de vivienda por parte de sus compradores. Ninguna obligación nace del hecho de recibir un abono en la cuenta del vendedor no identificado como anticipo del precio, ya que si no se conoce la percepción de tales cantidades a cuenta ningún deber de fiscalización se puede pretender contra el depositario.
h. La vendedora contrató con Banco de Andalucía (hoy Banco Santander) una póliza general de afianzamiento de fecha 18 de mayo de 2006, por la cual se garantizaban las entregas a cuenta realizadas por los compradores de todas las promociones en curso y las que se fueran realizar, entre las que se encontraba la promoción Terrazas del Renacimiento por lo que aún considerando la existencia de algún tipo de relación negocial entre las partes y la parte actora, en ningún caso la demandada puede responder de las cantidades entregadas por lo compradores de esa promoción, pues se ha cumplido con la exigencia del artículo 1.2º de la Ley 57/1968 respecto al aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores mediante las suscripción de la correspondiente póliza por parte de la promotora. Ninguna responsabilidad, por tanto, puede tener la demandada, pues las cantidades que hayan podido ser ingresadas en concepto de entregas a cuenta por los compradores, han quedado garantizadas con la póliza general de afianzamiento de Banco Santander (antes Banco Andalucía), pasando dicha entidad a ser automáticamente garante de todas las cantidades entregas a cuenta por los distintos compradores de la promoción, incluidos los actores.
i. La actora se limita a afrimar en su demanda su "c
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia apelada estima la demanda fundamentando, esencialmente, y tras citar la legislación y jurisprudencia en la materia, lo siguiente:
i. - No se prueba por la demandada el carácter especulativo de la adquisición de las viviendas, y no cabe duda que es a dicha parte a quien corresponde la carga de la prueba de dicho extremo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se acredita, con los documentos aportados por la demandada, que los demandantes poseen un numeroso patrimonio inmobiliario, pero dicho extremo no es óbice para considerar que las viviendas que aquí se pretendían adquirir no fuesen destinadas a satisfacer sus necesidades de residencia habitual o de temporada. No consta que los demandantes se dedican a actividad inmobiliaria alguna, no probándose que actúen con un ánimo especulador ni que se trate de profesionales del sector inmobiliario. En este sentido, consta que los demandantes poseen otros inmuebles en la ciudad de Jaén, lo cual no es óbice para entender que su intención era trasladarse a residir a Baeza. De esta manera, la pretensión de contrario sobre su carácter de no consumidor, no puede prosperar.
ii. La documental aportada con la demanda determina que hayan de tenerse por probados los hechos siguientes:
- Don Porfirio y doña Remedios el 20 de agosto de 2005, suscribieron con AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, un "contrato de reserva y compraventa de vivienda" (documento 1 de la demanda). En dicho contrato se hizo constar que las cantidades que el comprador aportara en concepto de pago de parte del coste estimado de la vivienda, serían ingresadas en la cuenta bancaria de CAIXABANK, sucursal bancaria donde quedarían depositadas.
- La demandante en virtud del contrato (vivienda nivel NUM000), aportó la cantidad de 4.500 euros mediante un abono el 5 de agosto de 2005 y la cantidad de 2.940,65 euros mediante efectos aceptados por la parte vendedora en la cuenta de CAIXABANK (documento número 2 de la demanda).
- El proyecto constructivo ideado por la promotora no llegó a buen fin, pues se inició un proceso concursal de acreedores, por lo que por auto de 13 de abril de 2015 del Juzgado de lo Mercantil de Málaga, AIFOS fue declara el concurso, aprobándose el plan de liquidación, quedando resueltos todos los contratos de compraventa suscritos con carácter universal.
iii. Se alega por la demandada, que no cabe aplicar al presente caso la Ley 57/1968 puesto que que no se ha acreditado que sea avalista de las cantidades entregadas a cuenta del inmueble objeto de compraventa, por la ausencia de aportación de póliza alguna ni que fuese la entidad depositaria de los anticipos, pues no aperturó ninguna cuenta especial y separada destinada a recibir ingresos de compradores. Cierto es que no consta que se haya expedido ningún aval individual a favor del demandante ni tampoco que se concertara una póliza de aseguramiento, lo que permite entender que no se encontraban ni avaladas ni aseguradas las cantidades anticipadas a cuenta del precio. La condición de afianzado del comprador no está vinculada a que la entidad vendedora haya emitido o no un aval o de la concertación de una póliza de garantía, sino que deriva directamente de la Ley 57/1968. Pero en todo caso, aún en el supuesto de que tales avales existieran ello sólo supone que la entidad avalista responderá, frente al comprador, con carácter solidario junto con las demás entidades obligadas al pago y entre ellas, aquellas entidades bancarias que han recibido cantidades anticipadas sin la apertura de la oportuna cuenta especial, por mor de lo dispuesto en las garantías de la citada ley especial, lo que lleva a desestimar el presente motivo de oposición.
iv. En el presente caso la promotora vendedora de las viviendas en construcción tenía aperturadas cuentas en distintas entidades bancarias donde se ingresaron los importes de los anticipos librados para el pago del precio. Y, además, las demandadas conocían o debían conocer las cantidades anticipadas por el comprador en cuanto que el importe de los distintos pagos habían sido ingresados en las cuentas aperturadas en dichas entidades por la vendedora, con indiferencia de si tales cuentas eran o no las cuentas especiales previstas por la Ley.
v. Se cumplen los presupuestos establecidos por la Ley en los términos expuestos por la jurisprudencia para producir la responsabilidad de la entidad bancaria, debiendo destacarse que tanto de la documental obrante en autos, ha quedado acreditado que la vivienda estaba destinada a uso particular, sin finalidad especulativa. Por ello, surge obligación de la entidad demandada de reintegrar a los compradores las cantidades que hubieren aportado, pues se trata de una obligación ex lege, que nace de los artículos 1.2 y 7 la Ley 57/68, y que ha sido objeto de pronunciamiento y desarrollo en la importante sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015, que impone a las entidades bancarias la exigencia de responsabilidad por el incumplimiento del deber de vigilancia que les incumbía sobre los promotores de viviendas en orden a procurar el cumplimiento de las exigencias impuestas por la Ley 57/68, esto es, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin. Queda probada la existencia de unas aportaciones económicas realizadas por los demandantes en una cuenta especial abierta por la vendedora en la entidad demandada, y el fracaso del proyecto constructivo, debiendo prosperar la acción ejercitada por cuanto consta probado que la entidad demandada no actuó con la diligencia necesaria en el desempeño de las obligaciones que le impone la Ley por lo que surge la "responsabilidad" establecida en dicho precepto legal, que no podrá eludir mediante las alegaciones que en descargo de su responsabilidad efectúa en el escrito de contestación a la demanda, las cuales parecen desconocer el régimen jurídico imperativo establecido en la Ley 57/1968.
vi. Opone también la parte demandada, que no les consta el ingreso de cantidades recibidas de compradores en la Promoción del Conjunto DIRECCION001". Sin embargo, las entregas resultan acreditadas con los documentos acompañados a la demanda (números 2 y 3) por lo queda acreditada la legitimación pasiva de CAIXABANK para responder de las cantidades entregadas a cuenta, en concepto de "reserva de vivienda" a favor de AIFOS, es por lo que procede estimar íntegramente la responsabilidad de la entidad demandada para responder de
dichos anticipos.
La demandada apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
I. La resolución apelada incurre en errores que afectan al fallo de la misma:
- CAIXABANK nunca recibió directamente de los actores cantidad alguna identificada como pago a cuenta del precio de una vivienda, motivo que el que, por sí solo, debe ser estimado el recurso de apelación y revocada la sentencia de primera instancia.
- Sí existe una póliza de afianzamiento que garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio por los compradores de la promoción, cumpliendo CaixaBank las obligaciones que le impone la Ley 57/1968.
II. Error en la valoración de la prueba, copiando la sentencia apelada la argumentación vertida en otro procedimiento. En el caso de autos queda probado que la demandada no pudo identificar los pagos realizados por los actores a la promotora como pagos a cuenta del precio de una vivienda. Los demandantes no realizaron los ingresos en la cuenta de la demandada y, además, los citados ingresos no estaban identificados. En el contrato no consta ninguna cuenta por lo que la sentencia apelada también yerra al afirmar que en el contrato se hizo constar que las cantidades que el comprador aportara en concepto de pago se ingresarían en la cuenta de Caixabank. No hay ninguna prueba que acredite que la demandada conocía o podía conocer el pago realizado por los actores a la promotora por lo que no hay incumplimiento del deber de fiscalización que le impone la Ley.
III. Error de la sentencia al fundamentar que no existe en el caso de autos una póliza de aseguramiento.
IV. No consta el destino residencial de inmueble, ostentando los actores diversos inmuebles (viviendas, plazas de garaje y local) por lo que tenían cubiertas sus necesidades ocupacionales en la fecha del contrato, existiendo prueba documental de la finalidad inversora con la que actuaron los actores. Ni la Ley 57/1968 ni la jurisprudencia establecen como requisito que el actor deba dedicarse a la actividad inmobiliaria para descartar la finalidad residencial de la adquisición. El simple hecho de no darle un uso "residencial personal" hace que de manera automática no quede amparado por la meritada ley.
V. Improcedencia de condenar al pago de intereses desde el momento de la entrega del dinero.
Los demandantes se han opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.
Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "
Sentado lo anterior debemos resolver, en primer lugar, el motivo de apelación atinente a la finalidad de la adquisición y condición de consumidores de los demandantes pues su estimación determinaría la procedencia del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda al no ser aplicable la Ley 57/1968.
En la sentencia dictada por esta Sala en el rollo de apelación 874/2021 fechada el 22 de marzo de 2023 hemos razonado en un supuesto similar al de autos lo siguiente:
En el presente caso la parte actora no alude en su demanda a la finalidad en la adquisición de la vivienda, refiriendo únicamente la condición de consumidor. Negada la finalidad residencial en la contestación a la demanda resulta que los demandantes tampoco alegaron nada al respecto en la audiencia previa (en el trámite previsto en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La demandada aportó (documento nº 5 de la contestación) información registral que acredita que los demandantes son propietarios de varios inmuebles en Jaén
- dos garajes: fincas registrales NUM003 y NUM004),
- cuatro viviendas: fincas registrales NUM005 (titularidad de la SRA. Remedios al 50%), NUM006, NUM007 y NUM008.
- un local comercial: finca registral NUM009
En consecuencia, de los siete inmuebles de los demandantes resulta que cuatro tienen el carácter de vivienda y no se explica por qué motivo adquieren una vivienda en Baeza (a menos de cincuenta kilómetros de Jaén), teniendo en cuenta el silencio de los actores en la audiencia previa, especialmente tras haberse aportado documentación por parte de la entidad bancaria relativa a las titularidades que figuran inscritas a su nombre en un registro público (sobre todo cuatro viviendas), consideramos que ante los indicios aportados por parte de la entidad bancaria los demandantes podrían haber aportado informe de vida laboral o dar alguna explicación sobre la adquisición de una quinta vivienda y la finalidad de la adquisición. En la demanda parece que se confunden términos y alegan la condición de consumidor, pero en ningún caso aluden a la finalidad residencial de la adquisición ni explican qué tipo de vínculos tendrían con Baeza ni qué destino se daría a la citada vivienda. La legitimación activa forma parte de la pretensión de la parte actora y no hay explicación lógica que determine que en su escrito de demanda no realicen alegación alguna sobre la finalidad residencial de la vivienda.
Por ello consideramos acreditada la finalidad no residencial (inversora y/o patrimonial) y, en consecuencia, no resultando de aplicación lo dispuesto en la ley 57/1968, procede estimar el recurso de apelación, revocar la resolución apelada y desestimar la demanda principal interpuesta por los actores, debiendo imponerse a éstos las costas de primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
La estimación del motivo de apelación relativa a la finalidad no residencial de la vivienda adquirida por los actores determina que sea innecesario resolver sobre los demás motivos de apelación.
Consecuencia de la estimación del recurso es la no condena en costas en la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC), procediendo a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK contra la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza en el Juicio Ordinario nº 777/2020 revocando la referida resolución y, en su lugar, desestimar la demanda formulada por Doña Remedios y Don Porfirio, con imposición de las costas ocasionadas en primera instancia.
No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada, procediendo a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1627 21. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

