Sentencia Civil 905/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 905/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1581/2021 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 905/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100865

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1040

Núm. Roj: SAP J 1040:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 905

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con el nº 721/2020, rollode apelación de esta Audiencia nº 1581/2021, a instancia de D. Luis , representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª Ángeles Mérida González, y en esta alzada por el Procurador D. Diego Guerrero Domínguez, y defendido por el Letrado D. Cristóbal López Montalvez; contra D. Matías Y CIA. DE SEGUROS ZURICH INSURANCE , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce, y defendido por la Letrada Dª. Mª del Mar Cajaraville Bouzon.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Andújar con fecha 28 de julio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de don Luis contra el letrado don Matías y la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Luis en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Matías y Cia. de seguros ZURICH INSURANCE, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso y de la impugnación-.

La sentencia objeto del recurso de apelación desestima la demanda de reclamación de cantidad y, por ello, de condena dineraria (que no "declarativa de condena", como expresa su primer fundamento, vid. Artículo 5 LEC) que el actor dirigía frente a don Matías y la compañía de seguros Zurich, con carácter solidario, y con pretendido fundamento en la negligencia del primero de los mencionados demandados en el ejercicio de su labor como abogado en el pleito que se indicaba.

Dicho sea brevemente, a la vista de sus fundamentos de derecho, el dictado de tal pronunciamiento desestimatorio radica en considerar, de un lado, que la negligencia en que pudiera haber incurrido el mencionado Letrado en la formulación del recurso de casación que después se dirá no alcanza entidad suficiente para el acogimiento de aquella acción, así como en que no son escasos los supuestos de inadmisión de dicho recurso. Y, finalmente, en la escasa probabilidad de que aquel concreto recurso extraordinario hubiera prosperado ante el Tribunal Supremo, dadas las circunstancias que expone en su fundamento de derecho cuarto. A lo que añade, en cuanto a este último aspecto, que en caso de interposición del recurso basada en la errónea o ilógica valoración de la prueba tales funciones incumben al Tribunal ad quem, que ostenta la potestad de revisar la verificada por el órgano de primera instancia, en contraposición a la regulación del recurso de casación.

En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la LEC, se imponen a la parte actora.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia del reseñado demandante, a través del presente recurso de apelación. A la vista del escrito que lo contiene, en el mismo se contiene en cuatro diferentes "hechos", que no alegaciones o motivos, como exige el artículo 458.2 de la LEC, los cuales se pasan a exponer de forma resumida. El primero y segundo se limitan, respectivamente, a la identificación de la demanda origen del procedimiento, de la sentencia objeto de impugnación y su notificación; y a relacionar los defectos en que incurriría aquella, en concreto, el error "en la apreciación de la prueba" y "en la aplicación de la norma" ( sic) y jurisprudencia; y los "demás que se desarrolla ( sic) en el presente recurso".

El núcleo del recurso planteado radica en el "hecho tercero" del mismo. Este apartado, de modo enteramente improcedente como se verá, da principio con la reproducción literal de lo que expresaba el hecho sexto de su demanda que, a su vez, ya contenía copia literal de lo fundamentado en el auto dictado por el Tribunal Supremo que después se analizará.

Tras ello, se pasa a exponer lo siguiente:

-se recalca que el Alto Tribunal inadmitió el recurso de casación redactado por el demandado (adjuntado como documento número 6 de la demanda) "por defecto de forma", en concreto, por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para su encabezamiento y desarrollo, por falta de indicación de norma sustantiva infringida "y cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo";

-que se aportaron con el mismo "diferentes sentencias contradictorias de diferentes Tribunales de Justicia, de lo que sigue que "el interés casacional estaba (...) en la carga de la prueba, al respecto de lo cual se invocó con "evidente error" en el artículo 1214 del Código Civil, precepto ya derogado por entonces;

-que el recurso "no prosperó" "debido a la falta formal alegada ( sic) por el Alto Tribunal";

-que la sentencia dictada en apelación "atentaba contra el criterio de la carga de la prueba", y también "de la valoración de la misma", por lo que "existían indicios más que favorables para que el recurso prosperara";

-que la demanda origen del presente procedimiento se basa en la responsabilidad profesional del demandado con el mismo fundamento utilizado por el Tribunal Supremo;

-que, por lo expuesto hasta ahora, existe el aludido error "en la valoración de la prueba", ya que el recurso de casación planteado "estaba bien argumentado (...), existía interés casacional (...) pero que todo ello no fue posible porque existió un evidente error en la forma de interponer dicho recurso", que se concreta en "defectos formales y artículo derogado"; y también error en la "aplicación de normas y jurisprudencia", al concurrir los elementos necesarios para la exigencia de la responsabilidad profesional reclamada en la demanda.

El cuarto y último "hecho" del recurso se limita a reproducir, también en su literalidad, diversas resoluciones de Audiencias Provinciales conforme a las cuales estos Tribunales están facultados "tanto para revisar los hechos probados así como la interpretación de las normas".

Concluye el recurso con la petición de su estimación, de revocación de la sentencia apelada y de acogimiento íntegro de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida, que considera ajustada a Derecho y a la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso, en función de las alegaciones que expuso en el escrito presentado en aquel trámite que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre el ejercicio de la profesión de abogado y la responsabilidad (contractual) que su labor puede generar -.

La sentencia apelada, con acierto, que expone la naturaleza, contenido y elementos del contrato de arrendamiento de servicios en que se traduce el encargo profesional que verifica un cliente (particular) a un letrado para el asesoramiento y llevanza de un procedimiento como el que desarrolló el Abogado señor Matías en el juicio ordinario que se menciona, en concreto, los autos civiles 1884/2012 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Jaén, que concluyeron en esa sede de forma favorable a sus intereses (sentencia de 10 de noviembre de 2014), si bien dicho fallo quedó revocado con la sentencia de este Tribunal Provincial de fecha 16 de marzo de 2015, en que se acordó el rechazo de la pretensión formulada en la demanda origen del expediente.

Aun a riesgo de incurrir en reiteraciones con la doctrina que se expone en la instancia, en nuestra sentencia de 24 de enero de 2021 decíamos que "la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente de Abogado - SSTS 8-6-00, 23-5-06 y STS 23-3-07, entre otras muchas-, constituye, (...) un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios que, como relación personal "intuitu personae", incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 CC, y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional".

De forma más exhaustiva, y como resaltan las SSTS de 23-5-01, 30-12-02, 12-12-03, 14-7-05 y 30-3-06, "en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que se está en presencia -por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso conexas-, de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum", que reside en la idea de que una persona -con el título de Abogado- se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo apremiado en mayor o menor grado por una necesidad o problema, solicitando su asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses que le incumben y que le confía.

El Abogado pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, - locatio operis- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta esa específica profesión, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esta prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

También en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba.

Es preciso pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude de que, a tenor del principio general del Art. 217 LEC -antes 1214 del CC-, en relación con el 1183 CC "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional). Por ello, no debe responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención". Y ha de añadirse "que la responsabilidad del Abogado, traducida en indemnizar los daños y perjuicios inferidos, ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso. Y teniendo en cuenta que, una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, bien entendido que ese daño no puede equipararse con la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá, al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (II). Sobre la adecuada formulación de un recurso devolutivo como el presente-.

Con anterioridad al análisis de los "hechos" que integran el recurso de apelación formulado, y precisamente a colación de la naturaleza de este medio impugnatorio, esta Sala considera necesario destacar una vez más que es doctrina asentada en nuestras Audiencias Provinciales que en un recurso de dicha naturaleza, y en orden a su eventual acogimiento, no basta con la mera reproducción de las alegaciones y/o argumentos sostenidos en primera instancia. Muy al contrario, y cuando se invoca -como aquí acontece- el error en la valoración de la prueba y no en la normativa sustancial o doctrina jurisprudencial que son de aplicación al caso, es preciso algo más que la habitual fórmula de mostrar el desacuerdo; se necesita "poner de relieve dónde estriba el error del Juzgador, a la luz de la prueba que claramente contradice o supone a la conclusión alcanzada por la sentencia. No es ése el caso en que la parte se limita a discrepar con la conclusión alcanzada en la sentencia, para sin desdecir los hechos esenciales que la sostienen, decir que la conclusión alcanzada no es correcta" (entre otras, SAP Granada, secc 5ª, de 22-11-2019).

En otros términos, como destaca la SAP de Madrid, secc 18ª, de 15-6-2018, no es admisible de cara a la eventual estimación del recurso de esta naturaleza repetir tautológicamente lo ya expuesto literalmente en un escrito de alegaciones, "pero sin hacer objeción o crítica alguna a los argumentos aplicados para rechazar su petición en la primera instancia. Es decir, plantea la apelación como si no hubiera tenido respuesta judicial alguna, que ahora debiera ser revisada en apelación. Desde luego ese planteamiento de recurso resulta muy defectuoso desde su base, ya que lo que debe traerse al Tribunal ad quem es una argumentación crítica construida especialmente para impugnar los razonamientos de la resolución de la primera instancia. Lo contrario obliga a tal Tribunal de apelación a formular una especie de auto-motivo de recurso, contrario al principio de aportación de parte y congruencia procesal, Arts. 216 y 218 LEC, que siguen rigiendo en segunda instancia". Y añade que "en numerosas ocasiones que el recurso de apelación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa y pronunciamientos de la resolución que se impugnan ( artículos 458.2 y 459 LEC), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada y la referencia a los puntos concretos que se impugnan respecto de la sentencia recurrida".

La virtualidad de tales criterios jurisprudenciales conducen a rechazar -o no poder acoger- en su mayor parte lo que se manifestaba al inicio del "hecho tercero" del recurso formulado, en que -como ya se dijo- se transcribía en su literalidad la exposición fáctica recogida en el hecho sexto de la demanda en su día formulada, con plena ratificación de su postura e incluso remitiéndose en ocasiones de forma expresa a lo allí dicho.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y III). Sobre los errores en la "apreciación de la prueba" y en la aplicación de las normas y doctrina jurisprudencial que son de aplicación al caso-.

Sentado lo anterior, de las premisas de la doctrina jurisprudencial expuestas en el segundo de los presentes fundamentos, habrá que partir para determinar si ha existido responsabilidad del demandado en su actuar profesional o por mejor decir en el defecto que se le imputa, y en consecuencia habrá de rechazarse ya como hemos apuntado la presunción de incumplimiento culpable y consiguiente inversión de la carga de la prueba de la que parte el recurrente, que en cualquier caso nunca le relevaría de probar cumplidamente la relación de causalidad entre aquella falta y el perjuicio denunciado y en cuya falta de justificación se apoya el pronunciamiento desestimatorio combatido, que -ya se anuncia- esta Sala no puede sino compartir.

En efecto, como se indica en la sentencia recaída, en especial, en el fundamento de derecho cuarto de la misma, a la vista del auto dictado por el Tribunal Supremo con fecha 13 de septiembre de 2017 -cuya localización en el expediente digital resulta harto premiosa, precisamente al no concretar de forma adecuada la parte ahora recurrente la denominación de los documentos adjuntados con su demanda-, el recurso se inadmite por razones formales, siendo éste un trámite preceptivo en el Alto Tribunal (regulado en esencia en los artículos 483 y 484 de la LEC), inexistente en otros recursos devolutivos.

Ahora bien, en absoluto puede considerarse anómala o extraordinaria una inadmisión -a trámite- de un recurso de tal naturaleza. Como con acierto resalta el Juzgado a quo, así lo evidencian los datos de estadística judicial que ofrece ese mismo Tribunal. Si la sentencia apelada mostraba los correspondientes al año 2017, procedentes de la Memoria del Tribunal Supremo, la emitida con relación al año 2021 revela que en el referido trámite se dictaron un total de 6.076 autos, siendo sólo 1.541 de admisión y los restantes 4.535 autos de inadmisión, lo que supone un 74,63% del total.

De otro lado, y con relación a la repetida mención que el recurrente hace de la invocación de un precepto derogado (el artículo 1214 del Código Civil, que quedó sin vigencia con la LEC 1/2000) en el recurso que redactó el señor Matías y que resultó inadmitido, el Auto del TS que se analiza indica que, junto con aquél, también se citaba -como infringido- el artículo 217 de la vigente LEC, regulador de la carga de la prueba en los procedimientos civiles, precepto cuyo contenido coincide sustancialmente con aquél, como ha señalado muy reiterada jurisprudencia; y así considera también la sentencia recurrida.

También aludía ciertamente aquella resolución del TS a la falta de indicación de normativa sustantiva infringida "propia del recurso de casación", así como a la cita de "preceptos heterogéneos en el mismo motivo" (fundamento de derecho tercero), pero justo a continuación destacaba que aquél se centraba "en planteamientos más propios de valoración de prueba que de valoración jurídica", ello "al cuestionar la valoración de la prueba documental y el interrogatorio de parte" que hacía la sentencia de esta Audiencia Provincial, por lo que su objeto quedaba extramuros de la "estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el artículo 477.1 LEC".

De esta manera, el Alto Tribunal viene a enlazar -y de manera inescindible- aquellos defectos en apariencia formales con el error en la valoración de la prueba que en aquel recurso se venía a achacar a la sentencia de este Tribunal Provincial, por lo que fueron tales circunstancias en su conjunto las que conducían a rechazar la admisión del repetido recurso, y ello en función de lo previsto en el artículo 477.1 LEC, según el cual éste ha de fundarse "en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso"; sin que quepa considerar a dicho Tribunal como una tercera instancia, inexistente en nuestro sistema procesal. A este respecto, el proveído del mismo Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 -inadmitiendo incidente de nulidad pretendido promover por la misma parte- así lo expresaba: "el recurso de casación tenía por objeto la sentencia dictada en un juicio ordinario en el que el demandante, hoy recurrente, reclamaba el precio de la compraventa de la finca rústica, y la cuestión fue determinar el cumplimiento por la compradora demandada de la obligación de pago del precio de la compraventa".

Como destaca al respecto la STS de 14 de febrero de 2017 (recurso nº 375/2014, "Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el Art. 469.1.4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, destacó que concurre error patente (sólo) en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

En otro orden de cosas, cabe destacar la contradictoria postura que revelan ciertos términos expresados en el recurso de apelación que aquí se decide, pues si de un lado, con relación a la resolución aquí a adoptar, se indica que el Tribunal "ad quem" ostenta plenas facultades revisoras con relación a la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia, en otros pasajes del mismo se afirma que la que hizo en su día el Juzgado a quo resultaba correcta y, muy al contrario, la hecha por esta misma Audiencia Provincial al revocar la que le había sido favorable "atentaba contra el criterio de la carga de la prueba, así como también de la valoración de la misma" (página 7 del recurso).

Al hilo de lo anterior, como igualmente de modo acertado expresa el Juzgado a quo, se ha de recalcar que cuando el motivo del recurso de apelación (o uno de ellos) es la valoración errónea, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica de la prueba practicada, se atribuye al órgano ad quem la potestad de revisar con plenitud de facultades la verificada en primera instancia. La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre, afirma sobre este extremo: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' (reformar a peor o en perjuicio), y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum', el Tribunal sólo debe entrar a conocer lo apelado)...". Es decir, no cabe denunciar la incapacidad de la Sala de apelación para valorar de forma distinta las pruebas debidamente documentadas practicadas en la primera instancia, que es lo que aconteció en el supuesto de autos cuando se dictó esta Audiencia Provincial la sentencia de 26 de marzo de 2015 (rollo de apelación 185/2015), revocando la sentencia de primera instancia de 10 de noviembre de 2014. En esta línea, la STS de 18 de mayo de 2015 deja claro que en nuestro Derecho el juicio de segunda instancia es pleno, de modo que cabe revisar en él, a diferencia de los recursos extraordinarios, tanto las pruebas que han servido para establecer los hechos, como el Derecho aplicado, aunque excepcionalmente pueda también practicarse prueba en segunda instancia que complete las que ya fueron practicadas.

Y cuando -como motivo de la invocación del apuntado error por el recurrente- se ejerce por la Sala de apelación dicha facultad revisora de la prueba practicada, no aceptando o rechazando expresamente los fundamentos del Juzgado a quo, es el resultado de dicho Tribunal el que queda fijado con carácter firme (a salvo la interposición del recurso de casación, por los tasados motivos que nuestra Ley contempla).

Así aconteció, como decimos, en el caso que nos ocupa, dictaminando esta Sala que no quedaba acreditado el pago (de deudas que pesaban sobre un bien inmueble) que el allí demandante -y ahora recurrente- manifestaba haber hecho; y, muy al contrario, que sí se demostraba por la demandada el abono del precio de la compraventa de dicho bien, y de la forma convenida. Ello en función de los completos argumentos que contenían sus fundamentos de derecho, donde incluso se indicaba que la tesis de la parte actora resultaba rocambolesca, contraria a la lógica y a la prueba practicada.

Dicho esto, ha de rechazarse frontalmente la afirmación que el recurso contiene referentes a la existencia de doctrina jurisprudencial que interpreta "de forma diferente de la carga de la prueba". Muy al contrario, existe doctrina más que consolidada al respecto, y uniforme, elaborada con harta reiteración por nuestros Tribunales, incluido por supuesto el Tribunal Supremo. Entre otras, sólo a título de ejemplo, la STS nº 839/2009, de 29 de diciembre y el ATS de 19 de octubre del 2010 (RC núm. 1649/2009), con cita de la STS de 12 de junio de 2007, declaran que: "..."1.- Para que se produzca la infracción del artículo 1214 (precedente del actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba (...) para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad - incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. (...)".

Así las cosas, la infracción de las reglas atinentes al "onus probandi" se produce cuando se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba de un hecho al litigante sobre quien no recaía la carga de la prueba del expresado hecho. Y en la resolución recurrida no es esto lo acontecido, a la vista de las circunstancias que ahora se están exponiendo en orden al resultado de la prueba practicada.

Según se va advirtiendo de lo expuesto, y como apuntaba el proveído del Alto Tribunal anteriormente reseñado, las posibilidades de éxito del recurso de casación que se pretendió interponer, de haberse entrado en el análisis del fondo del mismo, resultaban altamente escasas.

Finalmente, esta Sala ha de resaltar que ni siquiera la eventual estimación de aquel recurso extraordinario determinaría per se el triunfo o acogimiento íntegro en el presente procedimiento de las pretensiones contenidas en aquella demanda (la condena de la entidad demandada al abono de 137.000 €), pretensiones que traslada al presente de forma tan automática como indebida.

En definitiva, por las expresadas razones y por las demás que recoge la sentencia apelada, a la que nos remitimos en lo demás para evitar reiteraciones innecesarias, esta Sala coincide con el Juzgado a quo en la ausencia de los requisitos necesarios para la apreciación de responsabilidad en el letrado demandado, antes expresados; y, así, para la prosperabilidad de la acción ejercitada. Por lo que no se considera existente el error en la valoración de la prueba y/o aplicación de normas y jurisprudencia que el recurrente invocaba, de suerte que su pretensión revisora en esta alzada ha de rechazarse.

QUINTO-. C ostas de segunda instancia y depósito legal para recurrir-.

El perecimiento del recurso debe suponer la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (cfr. Art.398 LEC).

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede dar destino legal, en su caso, al depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con fecha 28 de julio de 2021, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 721/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a dicho apelante de las costas de esta alzada.

Dese destino legal, en su caso, al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1581 21) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar ,con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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