Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 645/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1526/2021 de 14 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 645/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100574
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:699
Núm. Roj: SAP J 699:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a catorce de Junio de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 782 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 15 de junio de 2021.
Antecedentes
* Condenar a Mapfre España S.A. a pagar a Lucas la cantidad de
* Condenar a Mapfre España S.A. al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la forma establecida en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
* Condenar a Mapfre España S.A. al pago de los intereses por la mora procesal.
No efectuar expresa condena en costas. Cada parte deberá satisfacer las suyas, y las comunes serán por mitad".
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada objeto de recurso.
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima en parte la demanda -de juicio ordinario- formulada por Lucas frente a la compañía aseguradora Mapfre, en ejercicio de acción de reclamación de indemnización (por un importe de 33.500,87 €) por las lesiones y daños materiales sufridos en accidente de tráfico acontecido el 25 de mayo de 2018, en torno a las 13:25 horas, en vía pública de Andújar, cuando conducía la motocicleta Kymco 125, matrícula ....-DXY, y colisionó con el vehículo Mercedes Benz, matrícula ....-YPZ, asegurado en la antes mencionada compañía.
De acuerdo con su fallo, la cuantía procedente en el antes mencionado concepto asciende a 3.024,60 euros, a incrementar en los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, según lo que expresa el fundamento de derecho sexto.
A la vista de la fundamentación de la mencionada resolución, y no cuestionándose en el procedimiento la responsabilidad por negligencia del conductor del segundo de los citados vehículos en el siniestro acontecido, dicho pronunciamiento parcialmente estimatorio viene dado por el resultado de la prueba practicada en cuanto a la naturaleza y entidad de las lesiones temporales y permanentes del demandante, en concreto, los documentos médicos e informes periciales que allí se analizan, incluyendo tanto el aportado por la parte actora como el confeccionado a instancias de la aseguradora demandada, haciendo aplicación de las reglas de la carga de la prueba a tener en cuenta cuando se trata de ejercicio de acciones de esta naturaleza.
Más en particular, como resulta del recurso que después se verá, y frente a la postura sostenida en el escrito de demanda, el Juzgado a quo considera carente de acreditación la relación de causalidad entre aquel accidente y las lesiones que el demandante afirmaba sufridas en el hombro y la rodilla, así como que las lesiones que sí se estiman producidas como resultado del siniestro tardaron en curar 60 días, quince de ellos de perjuicio personal moderado y los restantes (45) de perjuicio personal básico.
Por lo que respecta a los gastos médicos que se reclamaban, estima procedente la reclamación correspondiente a las facturas que allí se indican, de entre las que se acompañaban a la demanda como "bloque documental 4".
Finalmente, considera procedente el devengo de intereses de demora respecto de la suma a que asciende la indemnización que concede, teniendo en cuenta asimismo la fecha e importe de la cantidad que fue objeto de consignación por la demandada, según lo que se explicita en el sexto de los fundamentos de derecho de tal resolución.
Finalmente, en materia de costas procesales, considerando como se dijo que es parcial la estimación de la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, no se efectúa especial imposición a ninguna de las partes.
Contra dicha sentencia se alza el referido demandante, a través del presente recurso de apelación, en el que se contienen hasta seis diferentes motivos. En los cuatro primeros se denuncia el error en la valoración de la prueba, refiriéndose todos ellos a aspectos atinentes a las lesiones personales sufridas, y los dos restantes -también invocando el mismo error- versan sobre daños materiales cuya procedencia considera. Se pasan a desarrollar, de forma resumida, del modo que se expone a continuación.
El primer motivo expone la discrepancia del recurrente con relación al periodo de curación establecido en la resolución de primer grado, y ello porque "la juzgadora de instancia parte de la errónea conclusión (sic) de que las lesiones en hombro y rodilla descritas en la demanda y las posteriores asistencias médicas (con sus distintas variantes que se mencionan) carecen de relación con el siniestro acontecido, lo que entraría en contradicción con la "ingente prueba médica practicada en el proceso", que evidenciaría lo contrario y, así, sustentaría la postura de esa parte en torno a esta cuestión, para afirmar que dicho periodo se extendió durante 376 días, en concreto, desde el accidente hasta el alta emitida por el traumatólogo y cirujano Dr. Segismundo (5 de junio de 2019), durante el cual el señor Lucas estuvo sometido a los distintos tratamientos que allí se relacionan, por lo que -se afirma- deben acogerse las conclusiones sentadas al respecto por el Dr. ?Don Victorio, según las cuales de tales días "dos se valoran como graves", por las dos intervenciones quirúrgicas, 92 de perjuicio personal particular moderado y los restantes de perjuicio personal básico.
El segundo motivo se dedica a cuestionar el rechazo de la secuela consistente en "omalgia izquierda postraumática", en hombro izquierdo y que precisar de tratamiento quirúrgico, afirmando su relación de causalidad con el siniestro acontecido, habida cuenta del historial médico seguido tras producirse aquél, que relaciona con detalle, en varias de cuyas secuencias -que también se expresan- se recogería dicha lesión, debiendo destacarse la intervención quirúrgica realizada el 3 de abril de 2019 por el señor Segismundo, consistente en resección (de la) articulación acromio clavicular, descompresión supobacromial", motivada según el profesional interviniente por el resultado de la RMN (resonancia magnética nuclear) de 8-8-2018, lo que se vería corroborado por las manifestaciones del traumatólogo doctor Jose Pablo y del médico valorador Dr. Victorio.
En el tercer motivo, similar al anterior, se muestra la discrepancia por el rechazo de la lesión en rodilla derecha definida en la demanda y en el dictamen pericial que a ella se acompañaba. También se relacionan aquí los distintos exámenes e informes médicos que evidenciarían su existencia, en distintos centros clínicos, mostrándose en resonancia magnética de 8 de agosto de 2018 rotura radial en el cuerno anterior del menisco interno (...) edema difuso del tejido celular subcutáneo rotuliano", practicándose artroscopia el 15 de octubre de 2018, como consecuencia de indicación anterior del Dr. Jose Pablo (14 de septiembre de ese año). Al igual que en el anterior motivo, la parte recurrente considera demostrada la existencia de lesión en esa articulación que derivó en la secuela predicada en su demanda, artritis postraumática de rodilla, a la que otorga una valoración de tres puntos, siempre según el perito valorador.
El cuarto motivo, de nuevo presidido por la rúbrica "error en la apreciación de la prueba", cuestiona la negación en la resolución de primer grado de nexo causal con el siniestro de las (dos) intervenciones quirúrgicas de las que derivaría el perjuicio estético predicado en su escrito rector, de un punto de valoración, en concreto, por la apertura de las "ventanas artroscópicas en hombro y rodilla".
El quinto motivo afirma la procedencia de acoger la partida indemnizatoria reclamada por razón de la totalidad de los gastos médicos reclamados, ello "por su conveniencia, necesidad y oportunidad en el curso del periodo curativo", al tener su origen en las oportunas prescripciones facultativas y haberse demostrado su abono por el perjudicado.
El sexto y último motivo reitera su petición indemnizatoria por "lucro cesante reclamado". En este particular, se nos indica que si bien el perjudicado "no causó baja laboral (...) sí consta acreditado por la documental médica (...) que hubo de someterse a un largo periplo de visitas médicas, consultas, pruebas (...), tratamientos de rehabilitación, ingresos hospitalarios intervenciones quirúrgicas, lo que sin duda debió redundar en un perjuicio para su economía". Admitiendo "la falta de documentación acreditativa del perjuicio que se reclama" por este concepto, "se invoca la aplicación de la libre valoración que como facultad moderadora atribuye el código civil" a los órganos jurisdiccionales, "pudiendo perfectamente aplicar como criterio orientativo el del vigente salario mínimo interprofesional", de donde "resultará una indemnización muy similar a la cantidad solicitada en la demanda" por esta partida (de 3.000 euros).
Concluye el recurso con la petición de su estimación y el dictado de sentencia "por la que se estime en su integridad de la demanda", con imposición de costas a la contraparte.
La dirección letrada de la parte apelada -la compañía de seguros Mapfre, demandada en las distintas actuaciones procesales- se opone al expresado recurso, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, ello por las alegaciones que expone en su escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.
Siendo el error en la valoración de la prueba la invocación común a todos y cada uno de los motivos del recurso, destacaremos que conforme a una constante y abundante doctrina jurisprudencial el Tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el Juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo), si bien es cierto que puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma". En tal sentido se pronuncia la SAP de La Rioja de 18-12-2019.
Por su parte, la SAP de Madrid, secc 20ª, de 4-9-2017, afirma que "En relación con la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, cuya errónea apreciación se erige como motivo principal de impugnación, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso. En este extremo, hemos de sostener (...) que, salvo en aquellos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes (artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los Tribunales (artículos 348 y 376), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los Tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada".
No obstante lo anterior, también ha declarado la jurisprudencia que el conocimiento del Tribunal ad quem en orden a decidir sobre un recurso de apelación es pleno. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 lo deja claro, de modo que cabe revisar en él, a diferencia de los recursos extraordinarios, tanto las pruebas que han servido para establecer los hechos, como el Derecho aplicado. Al respecto, dice la citada sentencia del Alto Tribunal que "... la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre, afirma: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' (reformar a peor o en perjuicio), y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum', el Tribunal sólo debe entrar a conocer lo apelado)...".
Llegados a este punto, y con relación a los principios que rigen el "onus probandi" en nuestro proceso civil, en nuestra sentencia de 14 de junio de 2021 declarábamos que "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recae sobre el actor la carga de probar la realidad del siniestro, la forma en que este ocurrió, la realidad de las lesiones por las que reclama ser indemnizada y la relación de causalidad. En esta línea, y siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS de 16 de marzo de 2007 y 10 de diciembre de 2008), se vienen pronunciando las Audiencias Provinciales, citándose solo a título de ejemplo las sentencias dictadas por esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 30 de mayo y de 25 de junio de 2019, de la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 8 de marzo de 2016, de la Sec. 1ª de la AP de León de 28 de marzo de 2016 y de la Sec. 16ª de la AP de Barcelona de 17 de octubre de 2019".
En nuestra reciente sentencia de 14 de octubre de 2021, dictada en un procedimiento de la misma naturaleza (reclamaciones de indemnización por daños personales sufridos en un accidente de tráfico), tras citar las SS de la AP de Granada, sección 4ª, de 20-2-2015 y de la sección 3ª, de 23-5-2017, así como la de esta Audiencia de Jaén de 14 de marzo 2019, decíamos que "ha de partirse de que con arreglo a constante jurisprudencia, y en aplicación del Art. 217 LEC, "la carga de prueba sobre las lesiones y secuelas por las que se reclama y su relación con el accidente pesa sobre la parte actora". En otras breves palabras, corresponde a la parte actora acreditar el alcance de las lesiones por las que se reclama". Y, así, que "es obligación de la parte actora de acreditar los hechos básicos de su demanda, en concreto el alcance de las lesiones y secuelas, de tal manera que las dudas que puedan presentarse le perjudican en la determinación de la indemnización final". Lo que también resulta de aplicación a las partidas que se reclaman por razón de daños materiales y/o patrimoniales.
Sentado lo anterior, razones de sistemática y mayor claridad expositiva aconsejan el análisis de los motivos contenidos en el recurso formulado en el orden que se expondrá.
Como señalábamos en nuestra sentencia de 14-1-2021, "es claro que si con carácter general, la determinación del daño se funda en el principio de indemnidad o de reparación íntegra de los daños y perjuicios causados, aun habiéndose decantado la jurisprudencia en relación al lucro cesante, por la prudencia rigorista y el criterio restrictivo, exigiendo la firme probanza de beneficios ciertos, concretos y acreditados, que el perjudicado debía haber percibido, sin incluir beneficios dudosos, hipotéticos o imaginarios". Mientras que en la más reciente de 22-5-2022, "Al efecto, el art. 143.2 de la LRCSCVM establece que será indemnizable la pérdida de ingresos netos variables y que ésta se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior".
La aplicación de dicha disposición legal y criterio jurisprudencial al caso de autos ha de determinar necesariamente el rotundo fracaso de este -sexto- motivo de apelación, descartando por ello cualquier error en la conclusión del Juzgado a quo sobre tal cuestión (que se trataba, en concreto, en su fundamento de derecho quinto), ante la total orfandad probatoria que rodeaba la petición deducida por ese concepto, que viene a reconocerse incluso de forma expresa en la impugnación formulada, como también se hace respecto de la ausencia de baja laboral en el periodo de curación que postula, pretendiendo ante esta alzada que su existencia aprecie por meras conjeturas o suposiciones como las que menciona, y no del presupuesto fáctico exigido de manera taxativa por el Art. 143.1 de la LRCSCVM, a saber, "la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar", ninguna de cuyas circunstancias ha quedado evidenciada; es más, ni siquiera se alegaban en el escrito de demanda, lo que resulta más que suficiente para que fracase el expuesto motivo del recurso.
Dada su íntima conexión, no sólo por invocarse en todos ellos el error en la valoración de la prueba, sino por referirse a la constatación de las lesiones personales del actor que se describían en su escrito de demanda (y en las periciales que a la misma se adjuntaban), así como a los daños materiales (gastos por realización de pruebas médicas) generados a su consecuencia, los expresados motivos del recurso serán objeto de análisis conjunto en el presente fundamento.
Como es fácil deducir de la lectura del escrito comprensivo del recurso de apelación, insiste el recurrente en que debe acogerse la postura de esa parte sobre las indicadas cuestiones, con base en el resultado de la prueba practicada -que valora a lo largo de aquellos motivos de su recurso- y, en particular, de los dictámenes periciales confeccionados a su instancia, debiendo así descartarse las conclusiones de la resolución de primer grado, al inclinarse por acoger las apreciaciones y conclusiones de la perito (Dra. Candelaria) que elaboró el informe adjuntado de contrario (documento 2 del escrito de contestación).
Ello conduce necesariamente a traer a colación la constante doctrina jurisprudencial sentada en torno a las disposiciones procesales que disciplinan esta clase de prueba -el dictamen de peritos-, contenidas en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, muy especialmente, la atinente a su valoración por el órgano jurisdiccional, recogida en el artículo 348 LEC.
Decíamos en nuestra reciente sentencia de 1 de febrero de 2022 que "Al respecto de la prueba pericial y de su valoración, (...) la misma se valora de manera libre por el Tribunal, como dispone el artículo 348 de la LEC, según el cual el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Esta expresión significa que el Tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de abril de 2000, entre otras, afirma que "los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14-10-2000). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia, no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23-10-2000, entre otras muchas). Asimismo, se viene incluso a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o en otras ocasiones se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con cierta frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes, en cuanto a su plenitud, congruencia y fundamentación.
En estos términos se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2008 -recurso 2519/2002-: "por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006)".
De igual modo, ante la existencia de varios informes, el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación ( STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009: "la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada").
En suma, podemos afirmar que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Juez o Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico de deducción; en el supuesto de informes periciales contradictorios, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.
Para concluir con la anterior exposición, habrá de vincular el resultado del examen de estos dictámenes con los demás medios de prueba, ya que ninguno puede servir aisladamente para desarticular la apreciación conjunta de la prueba ( SSTS de 11 de noviembre de 2004; 15 de noviembre de 2007; 31 de marzo de 2008; 13 de junio de 2011, entre otras muchas).
Pues bien, la revisión del material probatorio obrante en actuaciones, las alegaciones contenidas en los indicados motivos del recurso y el visionado de la grabación del juicio celebrado (con fecha 27 de mayo de 2021), con apoyo también en el acta levantada por la Secretario Judicial, lleva a esta sala a concluir que la apreciación de la prueba llevada a cabo en primera instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia. Muy al contrario, resulta plenamente ajustada a aquellas reglas legales y la doctrina jurisprudencial que las interpreta.
En efecto, y frente a la postura de la apelante, resulta evidente que los informes periciales en que trata de fundamentar su petición revisoría no tuvieron en cuenta importantes antecedentes personales del actor en las zonas -hombro y rodilla izquierdos- que sostiene se vieron afectadas con la caída sufrida. Así lo manifiestan de forma expresa los doctores señores Segismundo (declaración a los minutos 2:56 y siguientes, soporte 3 de la grabación), Jose Pablo (ibídem, minutos 14:53 y siguientes) y, finalmente, ?don Victorio (ibídem, min 34:41 y siguientes). Ad exemplum, el informe de este último, que confecciona el informe en que se basaba la narración fáctica de la demanda -hecho quinto- y, en definitiva, sus pretensiones, reseña como únicos antecedentes de carácter traumático tendinitis y su situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (la pista), declarada en agosto de 2016 por "inestabilidad escafosemilunar con rotura ligamentosa izquierda" y "artrosis radiocarpiana" del mismo lado. En concreto, en el primero de sus "criterios para la valoración", atinente a los "antecedentes previos", reseñaba que no consta que lesionado tuviera antecedentes clínicos- patológicos en su extremidad superior izquierda (...) ni en su rodilla derecha con anterioridad al accidente (...)".
Por el contrario, como bien evidencia la documentación adjuntada al escrito de contestación, constaban a la propia aseguradora demandada dos siniestros que había sufrido el Sr. Lucas, por sendas caídas de motocicleta. En concreto, uno el 25 de mayo de 2009 y otro el 9 de marzo de 2011. En el primero experimentó lesiones en las rodillas, muñecas y coxis; y en el segundo lesiones en hombro izquierdo y (vértebras) cervicales. Precisamente en el primero de los mencionados, a partir del golpe sufrido en la rodilla derecha se le realiza resonancia magnética (14-10-2009), en la que ya se indican "cambios degenerativos en cuerno posterior del menisco interno". De modo muy similar, tras sufrir el segundo de esos siniestros, se practica la misma prueba sobre su hombro izquierdo, ofreciéndose como resultado "cambios degenerativos e inflamatorios a nivel articulación acromioclavicular y subacromial por bursitis"; así como "cambios de tendinopatía que afectan a (tendones) supraespinoso e infraespinoso".
Al hilo de lo anterior, y como revela el visionado de la grabación de la vista oral, el doctor Jose Pablo viene a manifestar que lo que se refleja en el informe de artroscopia de la rodilla realizado presenta un carácter degenerativo.
De otro lado, y como bien expresa la resolución recaída, en el primer informe médico, emitido -como es habitual en estos casos- por centro de urgencias (hospital Alto Guadalquivir de Andújar) se diagnostica al lesionado de "policontusiones", que se ubicarían en rodillas, muñecas y tobillo derechos y parrilla costal derecha, practicándose acto seguido distintas pruebas complementarias, en especial, distintas radiografías, que confirman ese diagnóstico inicial, pero "sin hallazgos patológicos".
La detección de las lesiones en hombro izquierdo y en rodilla derecha, lesiones que se describían en la demanda y cuya imputación al accidente se reitera ante esta alzada -a saber, artrosis post-traumática del hombro izquierdo, hombro doloroso, y con artrosis post traumática inespecífica de la rodilla izquierda- viene a ser bastante posterior al siniestro, en concreto, en el informe del Dr. Jose Pablo de 14 de septiembre de 2018, concediendo esta Sala en la existencia de dudas más que razonables de su relación con el siniestro, esto es, de su generación a consecuencia del mismo, habida cuenta de aquellas pretéritas lesiones y del carácter crónico y degenerativo de las mismas.
Precisando aún más, en la inicial anamnesis que practicó el servicio de urgencias no se recoge lesión alguna en el hombro izquierdo, mientras que el dolor en dicha articulación sólo se refleja en el informe de 21 de junio de 2018, 28 días después de acontecer el siniestro. Por lo que respecta a las lesiones postuladas en la rodilla derecha, se descartaron inicialmente lesiones óseas de importancia, mostrándose en la resonancia magnética de 31 de mayo de 2018 una leve rotura muscular (del poplíteo) los ligamentos (cruzados y colateral externo) y presentando los meniscos una morfología y señales normales". Eso sí, se recoge la patología degenerativa de las estructuras analizadas, al igual que acontece en la artroscopia practicada con fecha 15 de octubre de 2018, donde también se descartan lesiones en los meniscos.
En consecuencia, y como se apuntaba, el nuevo análisis que esta Sala verifica sobre el material probatorio obrante en actuaciones no revela el error denunciado en todos y cada uno de los indicados motivos del recurso. Muy al contrario, entendemos que la resolución de primera instancia analiza aquél con todo acierto, inclinándose tras el estudio de las cuestiones objeto de controversia por las explicaciones y conclusiones del dictamen pericial confeccionado por la doctora Candelaria, ratificado y explicado en la vista oral (minutos 4:43 y siguientes del soporte de grabación 4) en función de las razones que explica con toda profundidad y profusión de detalles en su fundamento de derecho tercero y que esta Sala comparte.
Para finalizar la presente argumentación, hemos de destacar que no se ha practicado prueba pericial emitida por profesional designado ad hoc en el procedimiento, por la vía prevista legalmente (cfr. Art. 339 LEC), a petición de cualquiera de las partes, en este caso, a instancias de la actora, pues sobre la misma -como se dijo- pesa la carga de acreditar la realidad y naturaleza de las lesiones que servían de sustento a su reclamación dineraria y, en especial, de la imputación de las mismas al accidente también allí descrito.
En consecuencia, y a modo de conclusión, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la prueba pericial desplegada en la instancia y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, habida cuenta que la Juzgadora de instancia realiza un examen exhaustivo y pormenorizado de la prueba practicada, razonando de manera detallada las razones por las que se decanta esencialmente por el informe pericial emitido a instancias de la demandada, y ratificado en el acto del juicio, compartiendo la Sala la argumentación esgrimida por el órgano a quo en orden a establecer los días de incapacidad y su graduación. Y, en consecuencia, rechazando el error en la valoración de la prueba denunciado en los motivos del recurso analizados, éste habrá de ser rechazado, con confirmación de la resolución apelada.
Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, procede dar curso legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal del Sr. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha 15 de junio de 2021, en autos de Juicio Ordinario nº 782/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1526 21.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

