Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 931/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1296/2022 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 931/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100888
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1063
Núm. Roj: SAP J 1063:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3598 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha de 31 de marzo de 2022.
Antecedentes
- Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas:
A) En la escritura de fecha 5 de diciembre de 2007 la siguiente cláusula impugnada:
En la cláusula TERCERA.
B) En la escritura de fecha 4 de junio de 2009 la siguiente cláusula impugnada:
En la cláusula 3.3.
- Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad indebidamente cobrada en aplicación de la cláusula suelo a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo con expulsión de la cláusula suelo.
- Con imposición de las costas a la parte demandada".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
La parte demandada recurre la resolución al entender que las cláusulas suelo de los dos contratos, de préstamo y novación, habían sido negociadas, y buena prueba de ello es precisamente la novación del préstamo originario en el cual se estableció que la cláusula suelo bajaba del 4,50% fijada inicialmente al 2,85%.
Del mismo modo se oponía a la imposición de intereses procesales, y es que la cantidad a la que fue condenada la parte demandada no es líquida, solo pudiéndose aplicar el art. 576. 1 de la LEC a condenas de cantidades líquidas.
Tampoco se exige que se incorpore a todos los contratos, ni una conducta activa del consumidor tendente a evitar esa cláusula. Y que no debe confundirse "imposición del contenido" del contrato con la "imposición del contrato" en el sentido de "obligar a contratar". Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quien, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre -razonablemente garantizada por la intervención notarial- y otra identificar tal consentimiento en el contenido con la previa existencia de negociación individualizada del mismo. Máxime cuando se trata de productos o servicios de consumo no habitual y de elevada complejidad técnica, en el que la capacidad real de comparación de ofertas para el consumidor medio es reducida, tratándose con frecuencia de un "cliente cautivo" por la naturaleza de las relaciones mantenidas por los consumidores con "sus" bancos que minoran su capacidad real de elección.
En forma más contundente y exigente aun se pronuncia la STS, Pleno de 22-4-15, al declarar que "Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado, ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta.".
También la STS de 29-4-15, aplicando tal doctrina, razona que debe recordarse, además, que la previsión de la norma de Derecho interno - art. 82.2 TRLGCU- traspone una previsión normativa contenida en el último inciso del art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE, que resalta el carácter indiscutible y tajante de la imposición de la carga de la prueba al profesional que afirme que la cláusula se ha negociado individualmente mediante la utilización del adverbio "plenamente" ("el profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba").
Además, como se recordaba en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo, "esta regla, en contra de lo sostenido por una de las recurridas, se reitera en el artículo 32 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de octubre de 2008 sobre derechos de los consumidores dispone que "(s)i el comerciante afirma que una cláusula contractual se ha negociado individualmente, asumirá la carga de la prueba"".
La jurisprudencia del TJUE, al interpretar la citada Directiva comunitaria, ha recordado recientemente la vigencia y trascendencia de tal regla. Así, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, incluso en el caso de las dictadas por dicho tribunal cuando tenía otra denominación, STJUE) de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado, ha declarado en su apartado 19: "Pues bien, de la resolución de remisión resulta que las partes en el litigio principal discrepan sobre la cuestión de si la estipulación decimotercera del contrato fue o no objeto de negociación individual. Corresponde por tanto al tribunal remitente pronunciarse sobre esa cuestión, atendiendo a las reglas de reparto de la carga de la prueba establecidas a este respecto en el artículo 3, apartado 2, párrafos primero y tercero, de la Directiva, que prevén en particular que, si el profesional afirma que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba".
Otro tanto puede decirse de la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, no solo se reafirmó que la carga del carácter negociado de una cláusula contractual empleada en los contratos concertados entre profesionales o empresarios y consumidores corresponde a aquellos por establecerlo tanto la Directiva como el TRLCU, sino que en su apartado 164 se afirmaba lo siguiente "Más aún, de hecho aunque no existiese norma específica sobre la carga de la prueba de la existencia de negociación individual, otra tesis abocaría al consumidor a la imposible demostración de un hecho negativo -la ausencia de negociación-, lo que configura una prueba imposible o diabólica que, como precisa la sentencia STS 44/2012, de 15 de febrero de 2012, reproduciendo la doctrina constitucional, vulneraría el derecho a la tutela efectiva".
Así, es claro que las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato), y es así que se ha de concluir que la cláusula analizada no supera el doble control de inclusión y transparencia.
Por un lado, no se acredita que se proporcionara la suficiente información para que la demandante tuviera el conocimiento preciso de la significación económica que para la misma tenía la limitación en el precio del contrato, no constando en autos la simulación los posibles escenarios según se produjeran subidas o bajadas del Euribor, ni la entrega de folleto alguno o de la minuta con carácter previo a la firma de la escritura, de modo que ante la alegación efectuada por la demandante de no haber negociado nada o de no haber recibido información de la existencia de la limitación, se ha de concluir que existió una total falta de información y transparencia adecuada por más que la cláusula fuese leída por el Sr. Notario, que como declara la STS de 8-9-14 no puede suplir aquella.
Por otro lado, la misma conclusión se ha de alcanzar al hacer referencia al control de inclusión, pues si bien la cláusula en sí misma, aisladamente considerada, es clara, entendible por un consumidor medio, sin embargo la realidad objetivamente constatada, es que en la escritura pública de préstamo hipotecario tal limitación no aparece debidamente resaltada, a diferencia de otras muchas partes del clausulado, sin que se le diera la relevancia que tiene, en tanto se refiere a un elemento esencial del contrato como es el precio, considerándose introducida de forma secundaria y confusa.
Por tanto, se puede afirmar que no se superaría este primer nivel de inclusión, atendidos los parámetros establecidos en la STS de 9 de mayo de 2013, pues concurren casi todos los indicados, aun no siendo necesario como aclaró el auto de 3 de junio de 2013 "constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas, y que no se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra, ni determina que la presencia aislada de alguna o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse transparente a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo".
En resumen, ha de concluirse, tal y como lo hace la Sentencia impugnada, que la cláusula suelo no era transparente, y además era abusiva en tanto supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, pues no se determina un reparto real ni equilibrado para ambas partes del riesgo de la variación del tipo de interés, habiéndose pactado un interés variable de forma ilusoria, siendo lo pactado un interés fijo para el consumidor desde el inicio del contrato, solo variable solo al alza, en beneficio del banco, por lo que tal desequilibrio jurídico y económico convierte la cláusula en abusiva y debe declararse su nulidad.
En cuanto a la transacción, en la sentencia de pleno 205/2018, de 11 de abril, en un supuesto similar al presente, también declaramos que una cláusula suelo podía ser objeto de una transacción: las partes, partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, podían convenir realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad. Y, como era el caso, si los términos de la transacción aceptada por el consumidor venían predispuestos por el empresario, entonces era preciso comprobar, también de oficio, que se habían cumplido las exigencias de transparencia en la transacción".
El TS viene a conceder validez a este tipo de acuerdos, sobre todo, y aún reconociendo que se trata de acuerdos redactados previamente por la entidad crediticia, al considerarlos transparentes, y ello en base a que el consumidor estaba plenamente informado a la hora de firmar el acuerdo, y es que la información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España., siendo así conocedor un consumidor medio y medianamente perspicaz, de la evolución de los tipos interés y de las consecuencias económicas que tendría para él la firma del documento que previamente había redactado la entidad crediticia.
Pues bien, la STJUE de 9 de julio de 2020, declara que:
"[...] el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".
El Tribunal de Justicia, mantiene que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva.
Como afirma el TS, con ésto el TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla el TJUE en la Sentencia citada en los apartados 40 y siguientes.
Al respecto, el TJUE realiza las siguientes consideraciones:
"51 (...) Debe situarse al correspondiente consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivan para él de tal cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2019, GT, C-38/17, EU:C:2019:461, apartado 33 y jurisprudencia citada).
"52 No obstante, en el caso de una cláusula que consiste en limitar la fluctuación a la baja de un tipo de interés variable calculado a partir de un índice, resulta evidente que el valor exacto de ese tipo variable no puede fijarse en un contrato de préstamo para toda su duración. Así pues, no cabe exigir a un profesional que facilite información precisa acerca de las consecuencias económicas asociadas a las variaciones del tipo de interés durante la vigencia del contrato, ya que esas variaciones dependen de acontecimientos futuros no previsibles y ajenos a la voluntad del profesional. En particular, la aplicación de un tipo de interés variable conlleva, a lo largo del tiempo, por su propia naturaleza, una fluctuación de los importes de las cuotas futuras, de forma que el profesional no está en condiciones de precisar el impacto exacto de la aplicación de una cláusula "suelo" sobre tales cuotas.
"53 No es menos cierto, no obstante, que el Tribunal de Justicia declaró en relación con préstamos hipotecarios de tipo de interés variable que el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo aplicable constituye un elemento especialmente pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 56).
"54 En efecto, mediante tal información puede situarse al consumidor en condiciones de tomar conciencia, a la luz de las fluctuaciones pasadas, de la eventualidad de que no pueda beneficiarse de tipos inferiores al tipo "suelo" que se le propone.
"55 Por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula "suelo", coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula "suelo" inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula "suelo", debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios."
Y a la vista de lo anterior, concluye:
"[...] el artículo 3, apartado 1, el articulo 4, apartado 2, y el arti?culo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula "suelo", deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula "suelo", en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés".
Del mismo modo mantiene el TJUE, que, como en pactos como el que nos ocupa en el que se fija una nueva cláusula suelo (así se hace en el 2014) "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula "suelo", coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula "suelo" inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula "suelo", debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios."
Atendiendo a lo expuesto, y a la vista de las novaciones, ninguna información económica consta que se le diera al consumidor, ni de escenarios pasados ni mucho menos futuros, por lo que se debe de entender que la información dada no es suficiente.
Un cliente medio, consumidor, no está en condiciones, por sí solo, de hacer los cálculos a los que se ha hecho referencia. No en vano es la entidad la que administra el préstamo y determina en cada periodo cuál es el interés aplicable y el importe de la cuota a pagar, sin dejar nunca estas operaciones en manos del prestatario. Para que el cliente pueda efectuar ese cálculo debe conocer al menos las bases a aplicar (tipos variables, bonificaciones, capitales pendientes en cada momento...) o disponer de tiempo suficiente antes de la renuncia para poder asesorarse.
Si la información al cliente del impacto económico de la cláusula suelo no fuera relevante habría que concluir que son válidas las renuncias insertas en acuerdos claramente abusivos, pactados cuando prácticamente todo el préstamo está amortizado, habiéndose aplicado el suelo durante periodos largos, y quedando solo una (o unas pocas) cuota(s) por pagar, y en los que el por tanto el cliente nada o casi nada gana con la eliminación del suelo y la renuncia.
Por último, si bien el consumidor era consciente de la existencia de la cláusula suelo, no consta que el mismo fuera consciente que desde la STS 25.03.15 (la novación se firma con mucha anterioridad esa fecha) el mismo tendría derecho a la devolución de cantidades, al menos, entonces, las pagadas desde el 09.05.13 (a la espera de que se resolvieran las cuestiones prejudiciales sobre el alcance retroactivo de la eventual nulidad de la cláusula planteadas por el Juzgado Mercantil 1 de Granada el 25.03.15 y la AP de Alicante el 15.06.15).
Por todo ello, no queda sino desestimar el recurso en este aspecto.
"Tradicionalmente se consideró la liquidez de la deuda presupuesto de la mora, ya por entenderse necesario un requisito de imputabilidad, inexistente mientras aquella no estuviera cuantificada claramente (non potest improbus videri qui ignorat quantum solvere debeat); ya por exigirse que la interpelación tuviera lugar una vez la deuda hubiera sido liquidada.
Así, la jurisprudencia, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora - artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil - cuando la sentencia que ponía fin al proceso hubiera declarado que la deuda era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum había hecho necesario el proceso para liquidarla. Por ello la deuda se calificaba como ilíquida en tales casos.
En tal sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias 15 de febrero de 1.982 -... "iliquidez que ha de admitirse cuando, como se acaba de decir, se ha demandado mayor suma de la debida por incluir en la petición de condena e importe de unos gastos de giro improcedentes legalmente"...-, 30 de noviembre de 1.982 -... "el deudor vendrá obligado al pago de los intereses legales por cantidad líquida desde que se reclame judicialmente, es decir, desde el momento en que empieza la litis pendencia, pero siempre que se le condene al pago de la suma reclamada líquida, y no cuando, como sucede en este caso, la condena es por cantidad inferior o distinta o cuando ha de determinarse en ejecución de sentencia"...- y 21 de junio de 1.985 -..."y dado que al determinarse en sentencia el importe de la cantidad adeudada, en concepto de rentas atrasadas, y devenir líquida en la dicha resolución, no puede devengar intereses, como tiene dicho reiteradamente esta Sala"-.
Sin embargo, la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , unida a la natural productividad del dinero -la sentencia de 5 de marzo de 1.992 , seguida por otra muchas, calificó "la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora" y destacó que "si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos", pues "no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor"- así como a la diversidad de grados por la que puede pasar la indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y a la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales queda en manos del propio deudor, al que le basta "con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada" - sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006 -, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión - sentencias 21 de marzo de 1.994 , de 17 de febrero de 2.004 -, conforme al que de nuevo se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2.005 , 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005 , 20 de diciembre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas-.
II. Conforme a ello, demostrada la realidad de la deuda y su injustificada insatisfacción, no puede impedir la condena al pago de intereses la circunstancia de que el Tribunal de apelación hubiera condenado a las demandadas a pagar, como indemnización, una suma inferior a la reclamada ..."
La STS nº 232/2011, de 12 de abril (EDJ 2011/78876), además de profundizar en el alcance de la exigencia de liquidez, aclara que dicho concepto incluye tanto la actual como la potencial, siempre que sea fácilmente materializable:
" El problema, aunque la parte recurrida discrepe, es de liquidez (no de vencimiento o exigibilidad), y este concepto, purgado de su oscuridad histórica, equivale a determinación. Una suma es líquida cuando se halla determinada, o es susceptible de serlo mediante una sencilla operación aritmética (así para la ejecución de los arts. 572.1 y 576.1 LEC )... "
A la misma conclusión se llega si atendemos a la definición del término "liquidez". De hecho, en la segunda acepción de esta palabra que se contiene en el Diccionario de la Real Academia Española se define como " cualidad del activo de un banco que puede transformarse fácilmente en dinero efectivo ", mientras que en la tercera acepción se alude a la " relación entre el conjunto de dinero en caja y de bienes fácilmente convertibles en dinero, y el total del activo, de un banco u otra entidad ". Tanto en una como en otra acepción se pone el acento en la facilidad de la transformación o conversión en dinero, es decir, en que sea fácilmente determinable o cuantificable.
En el presente caso, basta leer la sentencia para comprobar que la cantidad a cuya restitución se condena a la entidad demandada es de muy sencilla determinación.
El hecho de que se difiera la determinación de la cantidad objeto de condena al trámite de ejecución de sentencia no implica que no estemos ante una cantidad líquida o liquidable, y, por tanto, la supuesta inaplicación del art. 576 LEC en tales casos.
Esto es, de la misma forma que el art. 219 LEC admite la posibilidad de que, en los casos en que se reclama en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada, en lugar de cuantificarla exactamente se fijen con claridad las bases con arreglo a las cuales efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una operación aritmética, también en cuanto a lo dispuesto por el art. 576 LEC debe entenderse que los intereses de la mora procesal se devengarán tanto en los casos de sentencias que condenan al pago de una cantidad de dinero líquida, como en el de aquéllas que no hacen esa liquidación pero establecen las bases con arreglo a las cuales efectuarla, consintiendo las mismas únicamente en operaciones aritméticas.
Tal es el supuesto que se plantea en los casos en que la cuantificación de la cantidad a restituir como consecuencia de la nulidad de una "cláusula suelo" se difiere a ejecución de sentencia, posibilidad que se viene admitiendo jurisprudencialmente precisamente por considerar que tiene cabida en el art. 219 LEC, por consistir la liquidación en meras operaciones aritméticas.
En definitiva, consideramos que las condenas al pago de una cantidad de dinero líquida son equiparables a los supuestos de cantidades ilíquidas pero determinables mediante la realización de meras operaciones aritméticas, por lo que ha de entenderse que el art. 576 LEC se extiende también a estos últimos. En concreto además, en los casos de las condenas a restituir los importes indebidamente abonados como consecuencia de la aplicación de una "cláusula suelo ", la entidad bancaria dispondrá de todos los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes, con aplicación de las bases fijadas en sentencia, por lo que en su mano estará el llevar a cabo la pertinente liquidación y pago del importe resultante, que dejará así de devengar interés alguno (sin perjuicio de las discusiones que a posteriori pudiesen surgir sobre la liquidación realizada ).
Así, se desestima el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha de 31 de marzo de 2022 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 3598 del año 2.018, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos, con imposición de costas de esta instancia a la apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1296 22) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
