Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 1226/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1147/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO
Nº de sentencia: 1226/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101269
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1446
Núm. Roj: SAP J 1446:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega.
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro.
D. Miguel Ángel Torres García.
En la ciudad de Jaén, a 15 de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal Nº 671 del año 2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, Rollo de Apelación
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 2 de marzo de 2023.
Antecedentes
1º) Que proceda a restaurar el muro medianero entre ambas fincas a su situación anterior a la ejecución de la nueva cubierta que ha ocupado en su totalidad dicho muro existente entre ambas propiedades.
2º) Se declara conforme a derecho la existencia de la servidumbre de luces y vistas objeto del presente litigio que la construcción de la nueva cubierta eliminado, obligando la demandada estar y pasar por dicha declaración.
3º) se declara conforme a derecho la existencia de la servidumbre de medianería que ha sido obstaculizada por la demandada, al haber ocupado la totalidad del muro medianero existente la ejecución de obra que ha producido la perturbación en la servidumbre de luces y vistas.
Las costas se imponen a la parte demandada".
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.
ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada, sin perjuicio de lo que se dirá en los siguientes
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de instancia estima la demanda interpuesta por la parte actora. En dicha demanda el actor, Don Valeriano propietario de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 del municipio de Jimena (Jaén), finca registral NUM001 relataba que la demandada en el año 2020 llevó a cabo la ejecución de una obra en la última planta de su propiedad para construir una nueva cubierta y que para ello los operarios construyeron un muro invadiendo la propiedad del actor, muro que en todo caso es medianero, manifestándose además que al elevar la altura del mismo para sostener la nueva cubierta, privó a la parte actora de la propiedad de luces y vistas, al margen de la invasión de la propiedad que se llevó a cabo con la totalidad del muro medianero. Según la parte actora, y a tenor del informe pericial aportado, en la ejecución de la nueva cubierta se ha ocupado la totalidad del muro medianero existente entre ambas propiedades y se han eliminado las vistas que existían desde la terraza del citado inmueble, manifestando que se puede comprobar que el muro es medianero porque según las fotografías ocho y nueve del informe pericial el cerramiento común de ambos inmuebles en su parte superior está dotado de un elemento de cubrición, una teja cerámica curva con pintura de caucho blanco, que vierte hacia ambas propiedades. En atención a lo expuesto se interpuso demanda al no haber podido alcanzar una solución extrajudicial con la parte demandada. La parte demandada en su escrito de contestación reconoció haber llevado a cabo la sustitución de la cubierta de su propiedad de la última planta de la vivienda pero negó que su mandante hubiera construido un muro que invadiera la propiedad del actor manifestando que el muro litigioso propiedad de su mandante está construido sobre el muro propio de la propiedad del número NUM002 y no sobre un muro medianero como se dice de contrario, extremo que fundamentó en las circunstancias de que la vivienda de la que es cotitular su representada es del año 1925 y la vivienda propiedad del actor es del año 1940, y asimismo que, según el informe pericial aportado por dicha parte, la parte litigiosa lindera entre ambas propiedades no tiene una plomada vertical continua, siendo más amplio en la planta baja de forma que la misma apoya sobre la propiedad del número NUM002, y en la planta de terraza de la vivienda propiedad de su mandante el espesor total de la parte litigiosa es de 15 cm y su mandante llevó a cabo la sustitución de la cubierta apoyando dicha cubierta en la parte derecha de la parte propia de su mandante, al fondo sobre un pilar metálico en la línea de fachada y a la izquierda sobre un pilar de mampostería que es la continuación del muro de carga propio que parte de la planta baja y en la zona lindera con el actor en un recrecido de muro propio que llevó a cabo sobre el antiguo muro en la propiedad de su mandante, manifestando que dicho recrecido se hace sobre la mitad de ese muro dejando un retallo vertical y horizontal. También indica que, según dicho informe pericial, apoyando al muro litigioso hay un muro propiedad del actor que vierte agua sobre su propio predio y a partir de ese muro sigue subiendo el muro propiedad de su mandante hacia las plantas superiores, concretamente hacia la planta de terraza sirviendo dicha subida de muro como remate para la cubierta que sustituyó la demandada sin que dicha subida de muro ofrezca un remate de teja a dos aguas pues la propiedad del actor vierte aguas mediante un canalón que se recogen una bajante que vierte al propio patio del número NUM000. A todo lo expuesto añade que el recrecido de muro que ha llevado a cabo su mandante no produce menoscabo para la seguridad estructural de la construcción del actor y daños a la pared litigiosa y que la parte contraria en ningún momento ha interesado de forma extrajudicial lo pretendido en la demanda pues los términos del burofax remitido difieren de lo ahora interesado que a que tan sólo se refería una supuesta invasión de su propiedad. También consideraba la parte en su escrito de contestación de la servidumbre de luces y vistas a que se alude de contrario no tiene carácter positivo sino negativo, de forma que para que concurra la prescripción adquisitiva de dicha servidumbre en virtud del artículo 538 del Código civil el plazo se computa desde que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del predio sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito si la servidumbre y en este caso el actor pretende prohibir a su mandante que levante el recrecido del muro, de forma que para que la contraparte hubiese adquirido ese derecho de luces y vistas por usucapión es necesario que los 20 años empiecen a contar desde el acto obstativo, acto que no se ha acreditado de contrario. En relación a las vistas que pretende el actor serían exclusivamente a la terraza propiedad de su mandante, lo que infringe el ordenamiento jurídico puesto que entre el predio del actor y el predio de la demandada no existen 2 m de distancia para el caso de vistas rectas y tampoco 60 cm de distancia para el caso de vistas de costado y oblicuas, por lo que el recrecido del muro no ocasiona ningún perjuicio al actor puesto que se construye desde el derecho de propiedad que ampara la demandada. Celebrada la vista se dictó sentencia en la que se estima la demanda en base a los siguientes argumentos: en primer lugar la sentencia de instancia considera que en este caso las luces y vistas se ubican en la línea vertical sobre el pequeño muro original de la parte demandada en el que al no existir el recrecido del muro había un pequeño margen de apertura hueco en el horizonte la línea de verticalidad, entendiendo que nos encontramos ante una servidumbre positiva y que la construcción realizada por la parte demandada limita las vistas y también las luces del predio dominante. Sostiene que dicho hueco se encuentra consolidado desde el punto de vista jurídico por el transcurso del tiempo a tenor de la escritura de compraventa aportada en el acto de la vista de fecha 16 de julio de 1958 en la que se reconoce que la construcción de la demandante era anterior al 28 de enero de 1932, y que ya en dicha fecha se adquirió por título de herencia, habiéndose mantenido la altura del muro de la demandada en un plano inferior respetando hueco del horizonte que se obstaculiza con el recrecido del muro. Por ello entiende que el actor ha adquirido la servidumbre por prescripción por plazo de 20 años al tratarse de una servidumbre continua y aparente. En segundo lugar considera que el recrecido del muro se ha realizado sobre la pared medianera, desechando la virtualidad probatoria que deba darse a la cata efectuada a instancias de la demandada porque no se trata de un ensayo técnico fehaciente. Concluye en que dicho muro es medianero valorando la fotografía número nueve del informe pericial de la parte demandante en el que se observa que la técnica constructiva de coronación es curva con vierteaguas para los dos predios y el recrecido del muro descansa en un pilar que tiene otro contiguo que es propiedad de la demandada, a lo que añade la existencia de verticalidad de la medianera en la planta primera. Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada alegando que en el presente procedimiento el objeto es determinar si el recrecido del muro que se ha efectuado por la demandada es o no ajustado a derecho. Sostiene en dicho escrito como argumentos en virtud de los cuales debe revocarse la sentencia dictada en la instancia los siguientes: en primer lugar que no existe servidumbre de luces y vistas puesto que el recrecido de pared que ha realizado su mandante ha supuesto exclusivamente una alteración de la panorámica visual de la que disfrutaba el actor que no está contenida en el artículo 582 del código civil, ya que nada tiene que ver con la apertura de ventanas, balcones otros voladizos sobre la vivienda del vecino; en segundo lugar señala que la pared sobre la que se construye el recrecido no es medianera y así fue afirmado tanto por el técnico del ayuntamiento de Jimena como por el albañil que llevó a cabo la ejecución de dicho recrecido del muro; en tercer lugar considera que para caso de considerar que existe constituida una servidumbre de luces y vistas, dicha servidumbre debe considerarse de carácter negativo al estar construida en pared propia y por lo tanto el plazo de prescripción debe comenzar desde el acto obstativo que no ha sido acreditado por el actor; en cuarto lugar alega que la vivienda del actor, data del año 1932 sin que dicho título de propiedad acredite que en dicho año ya existiera el muro litigioso, siendo un indicio en contra de ello la certificación catastral aportada por la parte demandada en la que se acredita que la vivienda de la demandada data del año 1925, es decir que es mucho anterior a la vivienda del actor. En relación a la servidumbre de medianería según la parte demandada tampoco se valora correctamente la prueba practicada puesto que resulta inexistente a la vista del ensayo técnico que se ha llevado a cabo y de las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista, manifestando que es incierto que la fotografía dos del informe pericial aportado con la contestación a la demanda reconozca la medianería la verticalidad, puesto que según dicha pericial y lo manifestado por el perito en el acto de la vista lo que acredita dicha fotografía es un signo contrario a la servidumbre de medianería como consecuencia del encabalgamiento que tiene dicha pared lidera, concluyendo el perito que el total del espesor de la pared litigiosa sobre la que se apoya en la parte de la terraza el recrecido del muro queda la vivienda de la demandada; en segundo lugar señala que si según el informe pericial el muro litigioso no es medianero porque en la planta baja de la vivienda de la demandada las líneas de la viguetas cargan de forma perpendicular sobre el muro litigioso, la construcción de la vivienda de la demandada es anterior a la del actor, todo el espesor del muro litigioso queda en la finca de la demandada y en el predio del actor hay un muro de su propiedad que vierte agua a su propio predio, lo que añade que la demandada vierte aguas contra la pared propia y las recoge mediante un canalón oculto que baja por un ojo de un patio; en tercer lugar también cuestiona que como señala la sentencia de instancia el recrecido del muro apoye sobre la totalidad del muro litigioso ya que apoya tan sólo sobre su mitad y en ese sentido al considerarse medianero debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 579 del Código civil "cada propietario de la pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho de tenga la mancomunidad; podrá por lo tanto edificar apoyando su obra la pared medianera o introduciendo obras hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros; igualmente ha quedado acreditado que sobre dicho recrecido del muro apoya el tejado de la demandada manifestándose por el perito que el recrecido no produce menoscabo a la seguridad de la estructura de la construcción del actor ni daños a la paré sobre la que se realizado. La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario manifestando que es errónea la interpretación realizada de contrario por la parte demandada ya que existe un hueco entre ante las viviendas de la línea de verticalidad que separa las mismas hacia el horizonte, quedando el muro de la demandada en un plano inferior que se ha mantenido hasta ahora, de forma que al realizar este recrecido del muro sobre el hueco previo que se lleva manteniendo desde antes de 1932 se priva su mandante del derecho de luces y vistas adquirido por prescripción, manifestando que el artículo 585 habla de ese derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre el predio colindante pero no se refiere únicamente a las ventanas o huecos en sentido estricto, sino aplicable también a las luces. Por ello considera que son de aplicación los artículos 582 y siguientes del código civil; en segundo lugar entiende que la servidumbre de luces y vistas tiene carácter positivo y que así se desprende con la declaración de los testigos y la prueba pericial según la cual el recrecido se ha realizado por la parte demandada cubriendo la totalidad de la pared medianera y no únicamente la pared propia o en su caso la mitad de la medianera; en tercer lugar aunque la vivienda de la demandada data de 1925 y la de su mandante de 1932, ya existía la pared medianera y el hueco que dotaba de luces y vistas a su mandante pero no el recrecido y cambio de cubierta que se ha efectuado por la demandada, manifestando que se trata de una servidumbre de luces y vistas de carácter positivo adquirida por prescripción por el transcurso de 20 años, siendo para ello indiferente que la pared sobre la que se ha actuado por la demandada tenga el carácter de medianera o no. En relación a la existencia o no de pared medianera considera que la realización de una sola cata a la que se refieren los testigos no es suficiente para declarar la inexistencia de medianería y que las aguas pluviales que caen por la parte trasera caen ambos lados como evidencian los testigos lo que es un signo más de la medianería, que se deduce también de las fotografías una y dos del informe pericial de la parte demandada en cuanto se desvía su favor la pared medianera ocupando su totalidad. A lo expuesto añade que debe sumarse el hecho de que la pared separa ambas viviendas como queda claramente acreditado, siendo estas colindantes, y no existiendo signo aparente contrario a la medianería por lo que se debe reconocer la presunción de la misma. Por todo lo expuesto entiende que debe confirmarse la sentencia dictada por el juzgado de instancia.
Por lo tanto, contrariamente a lo que se plantea en el recurso, sí se puede hablar de servidumbre de luces y vistas, y la misma tiene carácter positivo, lo que significa que cabe la posibilidad de que pueda adquirirse a través de la prescripción, en la mención que establece el artículo 585 del Código civil cuando hace referencia a que se haya adquirido "por cualquier título", y en particular por el transcurso del plazo de 20 años que establece el artículo 537 del Código civil para la adquisición por la vía de usucpación de las servidumbres continuas y aparentes, características que reúnen las servidumbres de luces y vistas según establece reiteradamente la jurisprudencia (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1988). En ese sentido no podemos compartir con la recurrente que la servidumbre sea de carácter negativo y que por lo tanto que para su adquisición por vía de prescripción deba contemplarse como "dies a quo" el del momento en que se llevó a cabo la construcción. Todo ello sin perjuicio de analizar la naturaleza de medianera de la pared sobre la que se lleva a cabo el recrecido del muro, por tratarse de una cuestión íntimamente ligada a la anterior. Por lo tanto, debe desestimarse el primero de los motivos del recurso de apelación.
En este sentido de acuerdo con la documental aportada al acto de la vista como indica la juzgadora de instancia en la que se evidencia que la construcción del demandante era anterior a 1932, y siendo la servidumbre de vistas de carácter positivo puede adquirirse por prescripción, sin que en este caso se cuestione que ha transcurrido, cuanto menos todo el tiempo desde que los actores adquirieron la vivienda con la configuración que ambas tenían antes de llevarse a cabo la construcción por la parte demandada, son pues mucho más de 20 años y no hay duda de que los actores tenían adquirido por prescripción adquisitiva dicho derecho de vistas con anterioridad a la elevación del muro y cambio de la cubierta que lleva a cabo la parte demandada. Sobre este particular debe señalarse que las vistas no sólo son las que dan al cielo sino que evidentemente son aquellas que permiten una perspectiva visual que discurría mucho más allá de la terraza de la parte demandada.
En consecuencia también debe desestimarse el recurso en relación a este extremo y por todos los argumentos procede confirmar la sentencia dictada en la instancia
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Diego Guerrero Domínguez actuando en representación de Dº Amanda, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia de nº 5 de Jaén con fecha 2 de marzo de 2023 en autos de Juicio verbal 671/2022 procede confirmar íntegramente dicha sentencia con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dese destino legal, en su caso, al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jaén, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
