Sentencia Civil 1226/2023...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 1226/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1147/2023 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 1226/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101269

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1446

Núm. Roj: SAP J 1446:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1226

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro.

D. Miguel Ángel Torres García.

En la ciudad de Jaén, a 15 de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal Nº 671 del año 2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, Rollo de Apelación nº 1147 del año 2023 a instancia de D. Valeriano, representado por la procuradora Doña María de la Asunción Santa Olalla Montañés, y defendido por el letrado Don Rafael Luque Moreno, parte apelada en esta alzada, frente a Dª Amanda, representada por el Procurador don Diego Guerrero Domínguez y asistida por la letrada Doña Isabel Rodríguez Molino, parte apelante en esta alzada

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 2 de marzo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " se estima la demanda presentada por MARÍA ASUNCIÓN SANTA - OLALLA MONTAÑÉS, Procuradora de los Tribunales, y de Don Valeriano, de acción CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS, acumulada a ACCIÓ CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍA, contra DOÑA Amanda, condenando a:

1º) Que proceda a restaurar el muro medianero entre ambas fincas a su situación anterior a la ejecución de la nueva cubierta que ha ocupado en su totalidad dicho muro existente entre ambas propiedades.

2º) Se declara conforme a derecho la existencia de la servidumbre de luces y vistas objeto del presente litigio que la construcción de la nueva cubierta eliminado, obligando la demandada estar y pasar por dicha declaración.

3º) se declara conforme a derecho la existencia de la servidumbre de medianería que ha sido obstaculizada por la demandada, al haber ocupado la totalidad del muro medianero existente la ejecución de obra que ha producido la perturbación en la servidumbre de luces y vistas.

Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para el día 8 de noviembre de 2023, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, incluyendo la sustitución por baja médica de la Magistrada Sra. Dñª Nuria Osuna Cimiano por el Magistrado Sr. D Miguel Angel Torres García quedando formado el Tribunal por los Iltmos Sres/as. Magistrado/as que figuran en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada, sin perjuicio de lo que se dirá en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO-. Antecedentes y planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el Juzgado de instancia estima la demanda interpuesta por la parte actora. En dicha demanda el actor, Don Valeriano propietario de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 del municipio de Jimena (Jaén), finca registral NUM001 relataba que la demandada en el año 2020 llevó a cabo la ejecución de una obra en la última planta de su propiedad para construir una nueva cubierta y que para ello los operarios construyeron un muro invadiendo la propiedad del actor, muro que en todo caso es medianero, manifestándose además que al elevar la altura del mismo para sostener la nueva cubierta, privó a la parte actora de la propiedad de luces y vistas, al margen de la invasión de la propiedad que se llevó a cabo con la totalidad del muro medianero. Según la parte actora, y a tenor del informe pericial aportado, en la ejecución de la nueva cubierta se ha ocupado la totalidad del muro medianero existente entre ambas propiedades y se han eliminado las vistas que existían desde la terraza del citado inmueble, manifestando que se puede comprobar que el muro es medianero porque según las fotografías ocho y nueve del informe pericial el cerramiento común de ambos inmuebles en su parte superior está dotado de un elemento de cubrición, una teja cerámica curva con pintura de caucho blanco, que vierte hacia ambas propiedades. En atención a lo expuesto se interpuso demanda al no haber podido alcanzar una solución extrajudicial con la parte demandada. La parte demandada en su escrito de contestación reconoció haber llevado a cabo la sustitución de la cubierta de su propiedad de la última planta de la vivienda pero negó que su mandante hubiera construido un muro que invadiera la propiedad del actor manifestando que el muro litigioso propiedad de su mandante está construido sobre el muro propio de la propiedad del número NUM002 y no sobre un muro medianero como se dice de contrario, extremo que fundamentó en las circunstancias de que la vivienda de la que es cotitular su representada es del año 1925 y la vivienda propiedad del actor es del año 1940, y asimismo que, según el informe pericial aportado por dicha parte, la parte litigiosa lindera entre ambas propiedades no tiene una plomada vertical continua, siendo más amplio en la planta baja de forma que la misma apoya sobre la propiedad del número NUM002, y en la planta de terraza de la vivienda propiedad de su mandante el espesor total de la parte litigiosa es de 15 cm y su mandante llevó a cabo la sustitución de la cubierta apoyando dicha cubierta en la parte derecha de la parte propia de su mandante, al fondo sobre un pilar metálico en la línea de fachada y a la izquierda sobre un pilar de mampostería que es la continuación del muro de carga propio que parte de la planta baja y en la zona lindera con el actor en un recrecido de muro propio que llevó a cabo sobre el antiguo muro en la propiedad de su mandante, manifestando que dicho recrecido se hace sobre la mitad de ese muro dejando un retallo vertical y horizontal. También indica que, según dicho informe pericial, apoyando al muro litigioso hay un muro propiedad del actor que vierte agua sobre su propio predio y a partir de ese muro sigue subiendo el muro propiedad de su mandante hacia las plantas superiores, concretamente hacia la planta de terraza sirviendo dicha subida de muro como remate para la cubierta que sustituyó la demandada sin que dicha subida de muro ofrezca un remate de teja a dos aguas pues la propiedad del actor vierte aguas mediante un canalón que se recogen una bajante que vierte al propio patio del número NUM000. A todo lo expuesto añade que el recrecido de muro que ha llevado a cabo su mandante no produce menoscabo para la seguridad estructural de la construcción del actor y daños a la pared litigiosa y que la parte contraria en ningún momento ha interesado de forma extrajudicial lo pretendido en la demanda pues los términos del burofax remitido difieren de lo ahora interesado que a que tan sólo se refería una supuesta invasión de su propiedad. También consideraba la parte en su escrito de contestación de la servidumbre de luces y vistas a que se alude de contrario no tiene carácter positivo sino negativo, de forma que para que concurra la prescripción adquisitiva de dicha servidumbre en virtud del artículo 538 del Código civil el plazo se computa desde que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del predio sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito si la servidumbre y en este caso el actor pretende prohibir a su mandante que levante el recrecido del muro, de forma que para que la contraparte hubiese adquirido ese derecho de luces y vistas por usucapión es necesario que los 20 años empiecen a contar desde el acto obstativo, acto que no se ha acreditado de contrario. En relación a las vistas que pretende el actor serían exclusivamente a la terraza propiedad de su mandante, lo que infringe el ordenamiento jurídico puesto que entre el predio del actor y el predio de la demandada no existen 2 m de distancia para el caso de vistas rectas y tampoco 60 cm de distancia para el caso de vistas de costado y oblicuas, por lo que el recrecido del muro no ocasiona ningún perjuicio al actor puesto que se construye desde el derecho de propiedad que ampara la demandada. Celebrada la vista se dictó sentencia en la que se estima la demanda en base a los siguientes argumentos: en primer lugar la sentencia de instancia considera que en este caso las luces y vistas se ubican en la línea vertical sobre el pequeño muro original de la parte demandada en el que al no existir el recrecido del muro había un pequeño margen de apertura hueco en el horizonte la línea de verticalidad, entendiendo que nos encontramos ante una servidumbre positiva y que la construcción realizada por la parte demandada limita las vistas y también las luces del predio dominante. Sostiene que dicho hueco se encuentra consolidado desde el punto de vista jurídico por el transcurso del tiempo a tenor de la escritura de compraventa aportada en el acto de la vista de fecha 16 de julio de 1958 en la que se reconoce que la construcción de la demandante era anterior al 28 de enero de 1932, y que ya en dicha fecha se adquirió por título de herencia, habiéndose mantenido la altura del muro de la demandada en un plano inferior respetando hueco del horizonte que se obstaculiza con el recrecido del muro. Por ello entiende que el actor ha adquirido la servidumbre por prescripción por plazo de 20 años al tratarse de una servidumbre continua y aparente. En segundo lugar considera que el recrecido del muro se ha realizado sobre la pared medianera, desechando la virtualidad probatoria que deba darse a la cata efectuada a instancias de la demandada porque no se trata de un ensayo técnico fehaciente. Concluye en que dicho muro es medianero valorando la fotografía número nueve del informe pericial de la parte demandante en el que se observa que la técnica constructiva de coronación es curva con vierteaguas para los dos predios y el recrecido del muro descansa en un pilar que tiene otro contiguo que es propiedad de la demandada, a lo que añade la existencia de verticalidad de la medianera en la planta primera. Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada alegando que en el presente procedimiento el objeto es determinar si el recrecido del muro que se ha efectuado por la demandada es o no ajustado a derecho. Sostiene en dicho escrito como argumentos en virtud de los cuales debe revocarse la sentencia dictada en la instancia los siguientes: en primer lugar que no existe servidumbre de luces y vistas puesto que el recrecido de pared que ha realizado su mandante ha supuesto exclusivamente una alteración de la panorámica visual de la que disfrutaba el actor que no está contenida en el artículo 582 del código civil, ya que nada tiene que ver con la apertura de ventanas, balcones otros voladizos sobre la vivienda del vecino; en segundo lugar señala que la pared sobre la que se construye el recrecido no es medianera y así fue afirmado tanto por el técnico del ayuntamiento de Jimena como por el albañil que llevó a cabo la ejecución de dicho recrecido del muro; en tercer lugar considera que para caso de considerar que existe constituida una servidumbre de luces y vistas, dicha servidumbre debe considerarse de carácter negativo al estar construida en pared propia y por lo tanto el plazo de prescripción debe comenzar desde el acto obstativo que no ha sido acreditado por el actor; en cuarto lugar alega que la vivienda del actor, data del año 1932 sin que dicho título de propiedad acredite que en dicho año ya existiera el muro litigioso, siendo un indicio en contra de ello la certificación catastral aportada por la parte demandada en la que se acredita que la vivienda de la demandada data del año 1925, es decir que es mucho anterior a la vivienda del actor. En relación a la servidumbre de medianería según la parte demandada tampoco se valora correctamente la prueba practicada puesto que resulta inexistente a la vista del ensayo técnico que se ha llevado a cabo y de las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista, manifestando que es incierto que la fotografía dos del informe pericial aportado con la contestación a la demanda reconozca la medianería la verticalidad, puesto que según dicha pericial y lo manifestado por el perito en el acto de la vista lo que acredita dicha fotografía es un signo contrario a la servidumbre de medianería como consecuencia del encabalgamiento que tiene dicha pared lidera, concluyendo el perito que el total del espesor de la pared litigiosa sobre la que se apoya en la parte de la terraza el recrecido del muro queda la vivienda de la demandada; en segundo lugar señala que si según el informe pericial el muro litigioso no es medianero porque en la planta baja de la vivienda de la demandada las líneas de la viguetas cargan de forma perpendicular sobre el muro litigioso, la construcción de la vivienda de la demandada es anterior a la del actor, todo el espesor del muro litigioso queda en la finca de la demandada y en el predio del actor hay un muro de su propiedad que vierte agua a su propio predio, lo que añade que la demandada vierte aguas contra la pared propia y las recoge mediante un canalón oculto que baja por un ojo de un patio; en tercer lugar también cuestiona que como señala la sentencia de instancia el recrecido del muro apoye sobre la totalidad del muro litigioso ya que apoya tan sólo sobre su mitad y en ese sentido al considerarse medianero debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 579 del Código civil "cada propietario de la pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho de tenga la mancomunidad; podrá por lo tanto edificar apoyando su obra la pared medianera o introduciendo obras hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros; igualmente ha quedado acreditado que sobre dicho recrecido del muro apoya el tejado de la demandada manifestándose por el perito que el recrecido no produce menoscabo a la seguridad de la estructura de la construcción del actor ni daños a la paré sobre la que se realizado. La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario manifestando que es errónea la interpretación realizada de contrario por la parte demandada ya que existe un hueco entre ante las viviendas de la línea de verticalidad que separa las mismas hacia el horizonte, quedando el muro de la demandada en un plano inferior que se ha mantenido hasta ahora, de forma que al realizar este recrecido del muro sobre el hueco previo que se lleva manteniendo desde antes de 1932 se priva su mandante del derecho de luces y vistas adquirido por prescripción, manifestando que el artículo 585 habla de ese derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre el predio colindante pero no se refiere únicamente a las ventanas o huecos en sentido estricto, sino aplicable también a las luces. Por ello considera que son de aplicación los artículos 582 y siguientes del código civil; en segundo lugar entiende que la servidumbre de luces y vistas tiene carácter positivo y que así se desprende con la declaración de los testigos y la prueba pericial según la cual el recrecido se ha realizado por la parte demandada cubriendo la totalidad de la pared medianera y no únicamente la pared propia o en su caso la mitad de la medianera; en tercer lugar aunque la vivienda de la demandada data de 1925 y la de su mandante de 1932, ya existía la pared medianera y el hueco que dotaba de luces y vistas a su mandante pero no el recrecido y cambio de cubierta que se ha efectuado por la demandada, manifestando que se trata de una servidumbre de luces y vistas de carácter positivo adquirida por prescripción por el transcurso de 20 años, siendo para ello indiferente que la pared sobre la que se ha actuado por la demandada tenga el carácter de medianera o no. En relación a la existencia o no de pared medianera considera que la realización de una sola cata a la que se refieren los testigos no es suficiente para declarar la inexistencia de medianería y que las aguas pluviales que caen por la parte trasera caen ambos lados como evidencian los testigos lo que es un signo más de la medianería, que se deduce también de las fotografías una y dos del informe pericial de la parte demandada en cuanto se desvía su favor la pared medianera ocupando su totalidad. A lo expuesto añade que debe sumarse el hecho de que la pared separa ambas viviendas como queda claramente acreditado, siendo estas colindantes, y no existiendo signo aparente contrario a la medianería por lo que se debe reconocer la presunción de la misma. Por todo lo expuesto entiende que debe confirmarse la sentencia dictada por el juzgado de instancia.

S EGUNDO.- Sobre la naturaleza de la servidumbre de luces y vistas. La servidumbre según el artículo 530 del Código civil es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, de forma que el predio a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante y el que la sufre predio sirviente. Las servidumbres pueden ser según el artículo 532 del Código civil, continuas o discontinuas y aparentes o no aparentes, y además positivas o negativas a tenor del artículo 533 del Código civil. Conforme al párrafo segundo del Art. 533 CC, es positiva la servidumbre que "impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo", y es negativa la servidumbre que "prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre". En este caso concreto la primera de las cuestiones sobre las que se alza la parte demandada en el recurso es en relación a la existencia o no de una servidumbre de luces y vistas, que se encuentra regulada en los artículos 581 a 585 del Código civil. Dicha servidumbre ha sido calificada por la jurisprudencia, entre otras por la sentencia de la sala primera del TS 390/1014 de 11 de julio, como una servidumbre continua, aparente, y positiva cuando los huecos o ventanas se encuentran abiertos en pared ajena o medianera, al imponer al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa y negativa cuando las obras de apertura de huecos o ventanas se realizan en la pared propia del predio dominante. Por lo tanto en el caso concreto la naturaleza de la servidumbre debe calificarse como de positiva, porque se trata no de una ventana o hueco que se proceda abrir sino de un hueco que existía en la finca de la parte actora como consecuencia de la inferior elevación a que se encontraba la terraza de la parte demandada. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2022 (recurso 300/2019) viene a confirmar que nos encontramos en este caso ante una servidumbre de naturaleza positiva. Señala concretamente: " El derecho del propietario del fundo colindante a exigir que se respeten esas limitaciones o prohibiciones a través de la acción correspondiente o, en su caso, el de cerrarlos edificando en su terreno o elevando una pared contigua, puede quedar enervado cuando el propietario del predio en que se hayan abierto los huecos o ventanas haya adquirido "por cualquier título" un derecho de vistas directas, balcones o miradores sobre aquél. En este caso, conforme al art. 585 CC , "el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia". Entre los títulos de adquisición de este derecho, junto con los procedentes de un negocio jurídico, deben incluirse, en lo que ahora interesa, la usucapión ( art. 609 CC ), pues, partiendo de la premisa de que toda servidumbre de luces y vistas es continua y aparente, son susceptibles de ser adquiridas por prescripción de veinte años, conforme a los arts. 537 y 538 CC ( sentencia de 8 de octubre de 1988 ). Para el cómputo de ese plazo resulta esencial diferenciar entre las servidumbres de luces y vistas positivas y negativas, pues respecto de estas últimas resulta aplicable la regla del art. 538 CC , que determina como dies a quo el dies contradictorius, es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. Sólo a partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva ( sentencia 778/1997, de 16 de septiembre ).

Como declaramos en la sentencia de 8 de octubre de 1988 : "es doctrina pacífica y reiterada de esta sala que [...] en el primer supuesto (servidumbre negativa) el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, por ejemplo), mientras que en el segundo supuesto (servidumbre positiva) el dies a quo del citado plazo lo constituye el día mismo de la apertura de los huecos". Doctrina reiterada, entre otras, por la sentencia 603/2014, de 24 de octubre 4 .- Conforme al párrafo segundo del art. 533 CC , es positiva la servidumbre que "impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo", y es negativa la servidumbre que "prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre". Esta distinción ha sido perfilada por la jurisprudencia en relación con las servidumbres de luces y vistas en función de que los huecos o ventanas se hayan abierto en pared propia o en pared ajena o medianera. Así en la sentencia 873/1993, de 1 de octubre , declaramos: "Sin excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos; mas cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera, o tales huecos revisten la forma de balcones con voladizo, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero".

Por lo tanto, contrariamente a lo que se plantea en el recurso, sí se puede hablar de servidumbre de luces y vistas, y la misma tiene carácter positivo, lo que significa que cabe la posibilidad de que pueda adquirirse a través de la prescripción, en la mención que establece el artículo 585 del Código civil cuando hace referencia a que se haya adquirido "por cualquier título", y en particular por el transcurso del plazo de 20 años que establece el artículo 537 del Código civil para la adquisición por la vía de usucpación de las servidumbres continuas y aparentes, características que reúnen las servidumbres de luces y vistas según establece reiteradamente la jurisprudencia (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1988). En ese sentido no podemos compartir con la recurrente que la servidumbre sea de carácter negativo y que por lo tanto que para su adquisición por vía de prescripción deba contemplarse como "dies a quo" el del momento en que se llevó a cabo la construcción. Todo ello sin perjuicio de analizar la naturaleza de medianera de la pared sobre la que se lleva a cabo el recrecido del muro, por tratarse de una cuestión íntimamente ligada a la anterior. Por lo tanto, debe desestimarse el primero de los motivos del recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre el carácter medianero del muro. Insiste la recurrente en esta alzada en que todo el espesor de la pared litigiosa sobre el que apoya en la parte de terraza el recrecido del muro queda en la vivienda de la demandada considerando que de acuerdo con el informe pericial litigioso el muro no tiene carácter medianero. No es cierto que la sentencia de instancia alegue en su fundamento de derecho segundo que el recrecido del muro invade el 100% el muro litigioso sobre el que se apoya, sino lo que argumenta la juzgadora, tras no conceder virtualidad probatoria la cata realizada en su día por el albañil, es que en el muro se utiliza una técnica constructiva de coronación curva con vierteaguas para los dos predios que sólo se puede utilizar en pared medianera y que el recrecido del muro descanse en un pilar que tiene otro contiguo que es propiedad de la demandada, considerando que no pueden ejecutarse dos pilares de la misma propiedad de forma contigua, manifestación que se realiza al hilo de las declaraciones del perito de la parte demandada cuando preguntas del letrado de la parte actora no aclara ciertamente si los dos pilares que aparecen en la fotografía número nueve y 10 de su informe serían propiedad de la parte demandada. Considerando la sentencia instancia, tras desechar la falta de verticalidad la medianera que se alude de contrario que el volumen constructivo ocupa más allá del punto medio de lo que sería la medianería. Sobre este particular debemos compartir los argumentos de la sentencia de instancia. Y entender que no hay datos suficientes para sostener lo contrario. Al respecto y en cuanto a la testifical practicada en el caso de autos, no sólo la realización de una cata es suficiente sino que ni siquiera las fotografías que se aportan como documentos número tres y número cuatro permiten advertir la profundidad de la misma ni la dirección del taladro. La fotografía número 3 es una fotografía de detalle que no permite situar en el lugar concreto donde se realiza la cata, y en la fotografía número 4 aparece señalado el lugar donde se dice que se llevó a cabo dicha cata pero que ya se encontraba sellado cuando se hace la fotografía. Al margen de lo expuesto y así de la falta de datos relativos al lugar donde se efectuó la cata, la testifical del albañil que la llevó a cabo no resulta suficiente dado que se desconoce sus conocimientos técnicos o capacitación en relación al carácter medianero no del muro e igualmente por lo que respecta al técnico del Ayuntamiento tampoco dicha testifical puede resultar concluyente dado que, como él mismo señala en el acto de la vista "yo no quiero emitir aquí ningún informe de valoración" (como manifestó) y su declaración resulta poco precisa cuando afirma que "se imagina que cada casa tendrá su tabique" y dice que el taladro caló abajo y que vio que montaba en la parte inferior del dormitorio, que "debería de estar encima del tabique de la parte inferior" y que no comprobó nada más. Si atendemos al contenido de los informes periciales, la conclusión que alcanzamos es la misma. Tal y como sostiene el perito de la parte actora la vista de la fotografía número 9 del informe pericial de la parte demandada si se entendiera que el muro se ha realizado sobre la propiedad de la parte demandada, la parte actora no tendría muro y ello aún cuando, como ha comprobado el perito, las vigas de la casa de la parte actora se encuentran apoyadas en dicha pared hacia número NUM002 y también en la casa colindante, de lo que debe concluirse que el muro es medianero. A mayor argumentación y a la vista de las fotografías números 13,14 y 15 del informe pericial de la parte demandada, el recrecido del muro ocupa más del 50% de su espesor, y no necesariamente el espesor del muro de carga es el mismo en la base que la parte más alta, por cuanto el perito indica que cuando se va subiendo los muros de carga tienen inferior espesor, sin que se haya podido acreditar que la parte actora, como sugiere la parte demandada, haya realizado obras en el interior de la vivienda para disminuir el espesor de dichos muros, y constando en la parte opuesta un vierteaguas que vierte agua hacia ambas partes y que también es un signo a favor de la medianería sin perjuicio del mureteque aparece en la base, ya que se desconoce el concreto espesor del muro en dicha zona. A ello se añade que el perito de la parte demandada tampoco es concluyente cuando indica que estamos ante un contexto de difícil delimitación de propiedades y de servidumbres, con entradas y salidas de cada una de las viviendas que dificultan saber por dónde va la linde, señalando que el recrecido se hizo en el muro de la izquierda porque ya existía un muro previo. Por lo tanto el carácter medianero del muro se deduce de los informes periciales y de las fotos que obran en los mismos, manifestando que es absurdo sostener que todos los muros, tanto el pilar que aparece la parte derecha como el pilar que aparece en la parte izquierda de la fotografía número 9, son propiedad de la parte demandada y que el recrecido, aun pudiendo entender como dice la parte demandada que según el artículo 579 del código civil el propietario o de usar de la pared medianera en proporción derecho que tenga en la comunidad, que dicho muro ocupa más del 50% de la superficie y que además la medianería es hasta el punto común de elevación según el artículo 572.1 del Código Civil.

CUARTO.- Sobre la adquisición por prescripción de la servidumbre de luces y vistas. Finalmente y habiendo considerado que la servidumbre de luces y vistas en el caso que nos ocupa tiene carácter positivo y puede adquirirse por prescripción, y asimismo que el muro sobre el que se ejecuta el recrecido tiene carácter medianero, no podemos obviar que en el presente caso no sólo se produce un recrecido del muro sino que dicho recrecido del muro se lleva a cabo con la finalidad de construir una nueva cubierta, sensiblemente más alta que la cubierta anterior, privando con ello de vistas a la finca de los actores.

En este sentido de acuerdo con la documental aportada al acto de la vista como indica la juzgadora de instancia en la que se evidencia que la construcción del demandante era anterior a 1932, y siendo la servidumbre de vistas de carácter positivo puede adquirirse por prescripción, sin que en este caso se cuestione que ha transcurrido, cuanto menos todo el tiempo desde que los actores adquirieron la vivienda con la configuración que ambas tenían antes de llevarse a cabo la construcción por la parte demandada, son pues mucho más de 20 años y no hay duda de que los actores tenían adquirido por prescripción adquisitiva dicho derecho de vistas con anterioridad a la elevación del muro y cambio de la cubierta que lleva a cabo la parte demandada. Sobre este particular debe señalarse que las vistas no sólo son las que dan al cielo sino que evidentemente son aquellas que permiten una perspectiva visual que discurría mucho más allá de la terraza de la parte demandada.

En consecuencia también debe desestimarse el recurso en relación a este extremo y por todos los argumentos procede confirmar la sentencia dictada en la instancia

QUINTO.- Costas de esta alzada y suerte del depósito constituido para recurrir. Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la LEC, procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.

SEXTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la LOPJ, ante la desestimación del recurso, procede dar en su caso destino legal al depósito constituido para recurrir. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Diego Guerrero Domínguez actuando en representación de Dº Amanda, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia de nº 5 de Jaén con fecha 2 de marzo de 2023 en autos de Juicio verbal 671/2022 procede confirmar íntegramente dicha sentencia con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dese destino legal, en su caso, al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 .... ..) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jaén, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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