Sentencia Civil 494/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 494/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1115/2021 de 15 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 494/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100554

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:671

Núm. Roj: SAP J 671:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 494

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

En la ciudad de Jaén a quince de mayo de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº del año por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1115 del año 2021, a instancia de CDAD PROP AVENIDA000 NUM000, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Ortega Espinosa y defendida por el Letrado D. Manuel Roa Ruiz Torres; contra JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, y D. Carlos Manuel, D. Carlos Antonio, Dª Rafaela , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Candelaria Salido Castañer y defendidos por el Letrado D. Jesús Francisco Pérez Caballero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 25 de febrero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Teresa Ortega Espinosa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000, contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCÍA, D. Carlos Manuel, Dª. Rafaela y D. Carlos Antonio, en el ejercicio de una acción de cesación, por la que:

1º Condeno a los demandados, a la cesación definitiva de los actos prohibidos expresados en el cuerpo de la presente demanda, condenando a la limpieza del interior del piso NUM001, y correcta adecuación del inmueble apto para vivir y dejar vivir a los vecinos.

2º Condeno a la retirada de todos los vehículos ubicados en la zona de aparcamiento con matrículas .... IG, N .... D y el .... WPJ; y de cualquier otro lugar del recinto comunitario, para poder llevar a cabo los trabajos expresados, y si a pesar del fallo judicial condenando a ello, no fueran retirados en el plazo de un mes desde la firmeza, se autorice a la comunidad a hacerlo ella misma, pero a costa de los demandados, lo que tendrá lugar por la administración demandada, por cuanto que los propietarios de los vehículos son personas sin recursos económicos.

3º Declaro extinguidos, definitivamente, todos los derechos derivados de la relación entre Junta de Andalucía y D. Carlos Manuel, Dª. Rafaela y D. Carlos Antonio, y demás miembros de la familia menores o no, que residen en la referenciada vivienda y cuya identidad desconocemos.

4º Y, finalmente, se proceda al inmediato lanzamiento de los ocupantes de la vivienda, y demandados, con determinación en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente sentencia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Mayo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la acción por la que la parte actora insta del juzgado declare la obligación de los demandados en el cese definitivo de los actos prohibidos con condena a la limpieza del piso NUM001 y adecuación del inmueble apto para vivir y dejar vivir a los vecinos, así como a la retirada de todos los vehículos (identificados con sus correspondientes placas de matrículas) para poder llevar a cabo trabajos de limpieza y poda de árboles, así como declarar extinguidos todos los derechos derivados de la relación entre la Junta de Andalucía y Carlos Manuel, Rafaela Y Carlos Antonio y demás miembros menores de la familia que residan en dicha vivienda, y finalmente que se produzca el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda y demandados con fijación del plazo de un mes desde la firmeza de la presente sentencia.

Razona al efecto la Juzgadora a quo en esencia, que concurren todos y cada uno de los requisitos, tanto formales como de fondo, contemplados en el artículo 7.2 de la LPH.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación procesal de ambos demandados esgrimiendo en lo que hace a la Junta de Andalucía, que procede declarar la nulidad de lo actuado desde la celebración de la audiencia previa, al no quedar debidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario, pues entiende debió darse traslado de la demanda al Ayuntamiento de Jaén en calidad de cesionario del uso de la vivienda en cuestión, así como denunciando la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios que acciona, comunidad de propietarios AVENIDA000 NUM000, CCPP en adelante o parte actora, y finalmente aduce falta de litis afirmando que la CCPP carece de personalidad jurídica, y que la Junta de Andalucía- JA en adelante- no puede ser demandante y demandada al mismo tiempo, ya que al considerar que la JA ostenta la propiedad de la mayoría de los pisos de dicha CCPP, la propia JA sería la perjudicada por los hechos a que se contrae la demanda, por lo que carece de falta de legitimación pasiva. De soslayo en este motivo del recurso también se alega falta de personalidad jurídica de la CCPP para accionar. En cuanto a la representación procesal de los codemandados esgrime igualmente la falta de legitimación activa de la demandante con infracción de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LPH y la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que no consta acreditado la realización por parte de los codemandados de las actividades y conductas que denuncia la demanda, aduciendo desproporción en la medida de lanzamiento acordada en la sentencia.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, hemos de recordar en primer término como premisa procesal de carácter general, la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.

No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En primer lugar conviene poner de manifiesto que la CCPP de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo 52/2017, de 27 de enero, puede ser parte actora en un procedimiento judicial ( art. 6.1.5.º LEC), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación planteada. Lo que pasa es que, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente ( art. 7.6 LEC y art. 13.3 LPH) que, como establece el art. 13.2 LPH , debe ser nombrado entre los propietarios. Observamos que el documento 1 de la demanda, consistente en acta de la JGE de la CCPP demandante, consta literalmente que en caso contrario a adecuar las conductas por parte de los inquilinos de las viviendas al régimen normalizado de convivencia se iniciará un procedimiento judicial para exigirlo. De modo que la primera premisa para atribuirse legitimadad ha sido cumplida por la parte actora apelada.

Como señala la SAP de Vizcaya de 16 de noviembre de 2020, "Efectivamente, aun a fuerza de ser reiterativos con la doctrina expuesta en la instancia, que ya advertimos resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado, hemos de partir como de sobra es conocido, legitimación activa por entender que la demandante no ha cumplido los requisitos formales insubsanables a que obliga el artículo 7.2 de la L.P.H., al no haberse exigido de forma fehaciente por parte del Presidente de la Comunidad al cese inmediato de la actividad, y no haberse convocado junta de propietarios al efecto de iniciar actuaciones judiciales.

Ante estas alegaciones debe recordarse que al artículo 7.2 de la L.P.H establece lo siguiente:

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo; se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 , cuando afirma que el artículo 7.2 "establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas"; añadiendo que no es posible destinar el piso o local a actividad prohibida en el Estatuto, con independencia de que no resulten objetivamente molestas, insalubre o peligrosas. Doctrina reiterada en la sentencia de 14 de octubre de 2004".

Esta linea jurisprudencial es seguida por la SAP de Madrid de 30 de noviembre de 2022 que señala que "También se considera válido el requerimiento efectuado por el administrador en nombre del presidente, como consta en este supuesto ya que (folio nº 89) expresamente se hace constar ... " siguiendo instrucciones de la presidenta de la Comunidad le comunico...", entendiéndose, entonces, que la decisión del presidente se ha materializado en una actuación de la administración; y por último, respecto del destinatario, no cabe duda que el infractor si ha sido requerido, no así los propietarios, una por estar fallecida, señora Estibaliz desde un largo tiempo antes sin que sus herederos lo hubieran comunicado al pleito hasta la fecha inmediata anterior a la celebración de la Audiencia Previa y constando en el registro a nombre de la fallecida, asimismo los recibos venían a su nombre, lo que supone dar validez a la notificación efectuada al infractor, hay que tener en cuenta que si se realizó a quien ejercitaba la actividad prohibida. El requerimiento ha de ser fehaciente (art. 7.2, párrafo cuarto), lo que no debe ser entendido como exigencia de que se practique notarialmente, siendo suficiente con la utilización de cualquier medio que permita demostrar que ha sido materialmente verificado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997)". Sigue la SAP de Madrid estableciendo que "El reciente ATS. de 30 de marzo de 2022 expresa "...La más reciente doctrina de la Sala (sentencia 622/2015, de 5 de noviembre ), expresa que es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/202, de 27 de marzo, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario, o el presidente actúe en calidad de copropietario. Y también que esa autorización no precisa de adiciones superfluas o fórmulas sacramentales que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta ( STS. 422/2016, de 24 de junio ).

Pues bien, habiéndose presentado la demanda el día 25 de febrero de 2020, consta acreditado que ya en la junta comunitaria del 21 de octubre de 2019 (documento 1 de la demanda) se trató el tema de las conductas de los inquilinos del piso NUM001 en relación con las molestias ocasionadas por el estacionamiento indefinido de varios vehículos que entorpecían labores de poda de árboles y otras afines al cuidado de las dependencias comunes, así como el almacenamiento de toldos y otros materiales de manera indebida en la terraza, realización de labores de reparación de vehículos en zona comunes etcétera, recordándose a todos los propietarios la normativa a cumplir, entre la que se encuentra " en el Reglamento de Régimen Interno de la comunidad, en su capítulo IV, artículo 22 se regula: "Queda prohibido realizar en todo el recinto del garaje, cualquier manipulación de los vehículos (reparaciones), así comoel lavado de los mismos. También cita el acta "el Reglamento de Régimen Interno de la comunidad, en su capítulo IV, artículo 20 se regula: podrá aparcar dentro del recinto un solo vehículo", poniéndose de manifiesto la situación creada por la vivienda NUM001, y consta también probado que en fecha 31 de enero de 2020, la CCPP a través de Hortensia remitió burofax por correo certificado de contenido a Carlos Manuel, aquí demandado, que decía lo siguiente; según refleja el documento 26 de la demanda, amén de conminarle a la retirada de los vehículos identificados con placa de matrícula, que solamente ocupe una plaza de aparcamiento, así como "Se abstenga, en lo sucesivo, de realizar en la zona de aparcamientos, actividades de reparación de vehículos, ni cualquier otra tarea que no sea la única y exclusivamente, de aparcar su vehículo.

Retirada de telas, toldos, desperdicios, cochambre y demás materiales de despojo que tiene almacenadas en la terraza del inmueble que habita.

Reposición de agujeros y demás alteraciones realizadas en el techo de la terraza del inmueble que abita, y vuelta su estado originario.

Para llevar a cabo todo lo expuesto, deberá hacerlo en el plazo de 7 días desde la recepción de la presente carta, pues en caso contrario, procederemos a su reclamación a través de la vía judicial."

El burofax no fue retirado pese a que el funcionario de correos dejó aviso para su debida recepción, tal y como consta certificado en el documento. Y la notificación alcanza a todos los codemandados, pues residen en la misma vivienda. A la vista del contenido de esta misiva, deben rechazarse enérgicamente las alegaciones de la representación de los recurrentes, toda vez que dicha carta reúne los requisitos exigidos por el artículo 7.2 de la LPH para ser considerada requerimiento fehaciente, pues fue remitida al inquilino de la vivienda cuestionada Carlos Manuel, por la administradora de la CCPP y siguiendo las instrucciones de sus responsables, esto es, del Presidente de la Comunidad y tras describir las quejas, y malestar existente en la comunidad por sus habitantes, de la misma en relación con la tenencia de varios vehículos y de acumulación de objetos diversos en la terraza, se le recordaban sus obligaciones, y se le invitaba con elegancia, no exenta de firmeza, a cesar en dichas actuaciones, contrarias a la convivencia y normas de buena vecindad en la Comunidad, lo que ciertamente constituye un verdadero requerimiento a los efectos previstos en dicho artículo 7.2 de la L.P.H., careciendo por ello de trascendencia en que el referido requerimiento no se haya llevado a cabo personalmente por el propio Presidente de la Comunidad, pues ni siquiera la propia L.P.H. así lo exige, siendo muy claros los términos conminatorios de la comunicación recibidas por el codemandado, expresados con suma corrección y prudencia por la administradora de la Comunidad y en nombre de sus responsables.

Si a lo dicho se suma el que en la Junta de la Comunidad celebrada el día 21 de octubre de 2019 se acordó acudir a la vía judicial en caso de no cumplir las normas sobre tenencia y depósito de vehículos y demás conductas reflejadas en el acta de la JGE, y se acordó conferir al Presidente de la Comunidad los más amplios poderes de representación al efecto, no ofrece duda alguna que la Comunidad demandante está plenamente legitimada activamente para el ejercicio de las acciones interpuestas en la demanda, al haberse cumplimentado debidamente las exigencias impuestas por el artículo 7.2 de la L.P.H. debiendo significarse a estos efectos, que los acuerdos tomados en aquella Junta de 21 de octubre de 2019 devinieron firmes, pues no hay constancia alguna de que fueran impugnados, ni siquiera por los demandados, ni por la propiedad, léase Junta de Andalucía. En consecuencia han de desestimarse el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel, Rafaela Y Carlos Antonio.

TERCERO.- En cuanto al motivo atinente a falta de constitución del debido litisconsorcio por no traer al procedimiento al Ayuntamiento de Jaén, cuestión ligada a otro de los motivos del recurso la de falta de legitimación pasiva ad causam (se aduce por la JA no tener ninguna relación jurídica con los inquilinos codemandados), tal y como la codemandada JA tiene interesado en su escrito de contestación, reiteró en el acto de la audiencia previa y ahora en esta alzada vuelve a insistir tenemos que decir lo que sigue. La excepción fue resuelta en sentido desestimatorio en el acto de la audiencia previa.

Como bien apunta la juzgadora a quo, el artículo 7.4 in fine de la LPH dispone que "La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Por lo tanto a priori se puede pensar que la JA como propietaria ha sido traída correctamente al procedimiento. Sin embargo el precepto mencionado sigue diciendo que "Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento".

Ello no quiere sino decir que la titularidad de la vivienda que ostenta la codemandada Junta de Andalucía puede ab initio otorgarle la consideración de parte codemandada, pero no legitimación pasiva ad causam para soportar los pronunciamientos pedidos en el suplico de la demanda rectora. Y es aunque los pronunciamientos a que se contrae el petitum rector en principio no afectan al Ayuntamiento de Jaén, por lo que el litisconsorcio no queda debidamente justificado, no existe ningún lazo contractual, ni de ningún otro tipo, entre los codemandados y la Junta de Andalucía, de modo que el pronunciamiento tercero del suplico rector no puede desplegar eficacia frente a la recurrente Junta de Andalucía. Como tampoco puede acordar la Junta de Andalucía ningún acción para la retirada de los vehículos o la de los efectos acumulados en la terraza a costa de los inquilinos, si estos no lo verifican, porque no tiene ligamen alguno con aquellos. Tal y como consta en la causa, y no ha sido objeto de controversia, la vivienda en cuestión fue cedida a favor del Ayuntamiento de Jaén, según es de ver en el certificado emitido por la Secretaría General de la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Es el Ayuntamiento de Jaén el que por tanto debe gestionar la misma y será el que haya establecido algún tipo de relación jurídica con los inquilinos. Es decir concurre una patente falta de legitimación pasiva ad causam en la Junta de Andalucía. La sola estimación de este motivo del recurso, conduce a la íntegra estimación del recurso de la JA y a la innecesariedad de entrar a resolver en las restantes cuestiones expuestos en su escrito de apelación.

CUARTO.- Nos resta pronunciarnos sobre el error en la valoración de la prueba que la representación procesal de los codemandados achaca a la sentencia de instancia.

Esta Sala, una vez visionado la grabación de la vista del juicio, comparte la valoración de la prueba testifical efectuada por la juzgadora de instancia respecto de los testimonios prestados en la vista por Leandro, vecino de la CCPP demandante, y Mariola, administradora de fincas de la CCPP DIRECCION000 NUM002. Ambos testigos coincidieron en señalar la molesta presencia de los vehículos, que impide realizar labores adecuadas de mantenimiento de la CCPP, incluso la poda o retirada de ramas de árboles, por más que con posterioridad haya sido posible efectuar esta labor, como explicó la señora Mariola, así como el acúmulo de multitud de enseres en la terraza de la vivienda ocupada por los codemandados. Y es que no es necesario acudir a ningún estatuto regulador de las normas de convivencia comunitaria, que la apelante dice desconocer, sino a las más elementales normas de convivencia para aceptar que estas conductas resultan inaceptables en un entorno de convivencia vecinal. Por parte de los codemandados se limitan a negar la mayor, sin acreditar en forma alguna o desvirtuar las alegaciones y hechos expuestos en la demanda y en la sentencia recurrida.

Ello no obstante la Sala debe valorar si la privación del uso de la vivienda a la familia modula la gravedad de los hechos, o como indica la apelante, es excesiva.

Sobre la naturaleza de esta acción y su encaje constitucional, es procedente la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21-10-1993, num. 301/1993, BOE 268/1993, de 9 de noviembre de 1993, cuando dice: "Nos encontramos, así, ante una abstracta previsión legal que liga una determinada consecuencia negativa (privación temporal del uso del piso) a la transgresión de un deber impuesto por la propia Ley en el seno de una relación jurídico-privada, consecuencia negativa que grava sobre el patrimonio del transgresor, a quien el órgano judicial puede privar del uso del inmueble (vivienda o local) durante un máximo de 3 años. En modo alguno significa tal garantía constitucional que el ordenamiento no pueda regular supuestos en los que, al margen de criterios o valoraciones de oportunidad o de necesidad pública, se llegue a afectar, con las correspondientes garantías procesales, el patrimonio de las personas que hayan incurrido en la comisión de un ilícito (civil o penal). La Constitución no cierra el paso a regulaciones legales de este género o, en otras palabras, no erige la propiedad privada y, en general, los derechos patrimoniales como reductos intangibles frente a sanciones previstas en el propio ordenamiento. Ni el sentido patente de la propia Constitución (de su art. 33, específicamente) ni la tradición de nuestro ordenamiento consienten semejante conclusión. En el pfo. 1º art. 19 LPH no se configura, en efecto, una expropiación forzosa -en el sentido constitucional del concepto-, sino una específica sanción civil o, más precisamente, una obligación cuyo cumplimiento puede ser exigido por los órganos judiciales -que no ejercen potestad expropiatoria alguna- cuando se constate determinada conculcación del ordenamiento y basta con advertirlo así para concluir en que la regla legal no está afectada por los vicios de inconstitucionalidad que sugiere el auto de planteamiento: la privación de uso se fundamenta en la comisión de un ilícito y no cabe echar en falta en su regulación, por lo tanto, ni la invocación de una "causa expropriandi" de utilidad pública o interés social -rigurosamente extravagante al supuesto- ni la previsión de una indemnización por la privación misma, que contradiría, como es obvio, el repetido alcance sancionador de la medida". Consecuentemente, para preservar la pacífica convivencia en las Comunidades de Propietarios, y por ello los derechos de los demás vecinos sobre aspectos relevantes de la persona, como la salud o el descanso, que evidentemente se ven afectados por los ruidos excesivos, o con infracción grave de las normas internas, todo lo cual se considera como ilícito civil, se previene en la norma una sanción civil o, en palabras del alto tribunal, una obligación cuyo cumplimiento puede ser exigido por los órganos judiciales".

La sentencia de la A.P. de Santander, de fecha 6 de abril de 2016, se pronunció en los siguientes términos sobre esta cuestión: "...la sentencia recurrida afirma el uso inadecuado de la vivienda con grave perturbación de la convivencia en la Comunidad, tanto por el continuo trasiego de personas como por su elevado número -aunque no ha podido determinarse concretamente-, y los ruidos excesivos y a horas nocturnas, las inundaciones y filtraciones provocadas, la falta de higiene al punto de provocar malos olores y la utilización inadecuada y perturbadora de las zonas comunes del inmueble, conjunto de actuaciones que indudablemente exceden de las molestias derivadas de la convivencia en' comunidad y que deben reputarse por ello justificantes de la aplicación del art. 7, 2 LPH; pero además la sentencia afirma también la reiterada y despreocupada pasividad de los propietarios ante esa conducta, pese a su conocimiento, lo que resulta claro y evidente y aún defendido por estos a pretexto de no poder intervenir en la vida de los ocupantes de la vivienda, a su decir todos empleados suyos; pasividad ante tan grave y reiterado comportamiento que razonablemente convierte a los propietarios en cooperadores necesarios de esas conductas molestas y antisociales; porque, y con ello se da respuesta también a la segunda línea de argumentación del recurso, no es correcto afirmar que el propietario no ocupante carezca de toda responsabilidad en casos así, pues es sabido que las obligaciones que para los propietarios establece el art. 9 LPH, son obligaciones "propter ren" de las que el propietario responde en todo caso frente a la comunidad, y también de la conducta de los ocupantes, como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Diciembre del 2008; entre tales obligaciones se encuentran las de respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo, haciendo un uso adecuado de los mismos (art. 9, 1, a), mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios (art. 9, l,b) y las de observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados (art. 9, l,g), obligaciones por tanto de las que los propietarios responden frente a la comunidad incluso aunque su vulneración la lleve a cabo el ocupante de la vivienda. Por todo ello en este caso resulta ajustada a derecho no ya solo la condena al cese de esas actividades descritas y la extinción de los derechos que ostenten los ocupantes en relación con el uso de la vivienda, sino también la privación del uso de la vivienda durante un plazo de nueve meses impuesta a los propietarios, periodo que se revela prudente y suficiente para sancionar su conducta y que debe ser ratificado...".

Pues bien, a la vista de lo actuado esta Sala considera ponderado y más razonable que con la estimación parcial de la demanda en la instancia, se acuerde el inmediato cese de las actividades molestas, con inclusión de todos los pronunciamientos que al respecto recoge en el fallo la sentencia de instancia, puntos 1 y 2 del fallo, sin que resulte procedente, por desproporcionado, la privación del uso de la vivienda a los inquilinos. Pero no por el motivo que esgrime la recurrente de que al tratarse de una familia con cinco hijos, cuatro de ellos menores de edad, deba protegerse su precaria fragilidad, pues precisamente por este mismo motivo los inquilinos han de adecuar su comportamiento a las reglas cívicas de convivencia vecinal, para evitar situación tan gravosa a su progenie, sino porque no existe correspondencia entre la gravedad de los hechos acreditados y la de la medida interesada. Consideramos que la inmediata ejecución de la sentencia de instancia que conllevará la retirada de los vehículos, así como todo los enseres que se acumulan en la terraza, como una adecuada higiene y limpieza de la vivienda, que a la vista de las fotografías obrantes en el expediente parece que ya ha tenido lugar, redundará en la mejora de las condiciones de vida en la comunidad. Y que desde luego el incumplimiento de lo aquí sentenciado podría acarrear, que tales labores puedan ejecutarse por parte de la CCPP a costa de los demandados y, ahora ya de manera justificada, la adopción de medidas como la privación del uso del inmueble, y sin perjuicio de que los hechos pudieran incluso constituir un ilícito penal de desobediencia a la autoridad judicial.

En consecuencia procede la parcial estimación del recurso de Carlos Manuel, Rafaela Y Carlos Antonio y la estimación del recurso planteado por la JUNTA DE ANDALUCIA y revocar la sentencia eliminando los pronunciamientos de condena tres y cuatro del fallo, en los términos aquí establecidos.

QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398.2 de la L. E. Civil, no habrá lugar a pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada y respecto de las costas de primera instancia pese a que lo aquí resuelto supone la desestimación de la demanda frente a la Junta de Andalucía, al apreciar la existencia de dudas de hecho por esta Sala reflejadas en los ordinales que anteceden, se considera adecuado no hacer especial pronunciamiento de las costas de primera instancia en lo que a hace a todas las partes demandadas.

SEXTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la parcial revocación de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido por las partes apelantes para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA y estimando en parte el recurso interpuesto por Carlos Manuel Y Rafaela Y Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 25-2-21, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 310 del año 2.020, debemos revocar la misma y en su lugar acordar que la demanda dirigida frente a la JUNTA DE ANDALUCIA ha de desestimarse y respecto de los codemandados ha de estimarse en parte, en el sentido de no ser procedente la privación del uso de la vivienda, ni la declaración de la extinción de los derechos derivados de la relación entre entre todos ellos respecto de la vivienda sita en el piso NUM001 de AVENIDA000 NUM000, confirmando el resto de pronunciamientos establecidos en los puntos uno y dos del fallo de la sentencia, sin que en ningún caso proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia en el caso de la parte Junta de Andalucía por apreciar dudas de hecho, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir, y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas respecto al recurso de las costas ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1115 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.