Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 649/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1267/2021 de 15 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 649/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100576
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:701
Núm. Roj: SAP J 701:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a 15 de Junio de dos mil veintitrés
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 753/2020, por el Juzgado de Primera Instancia .nº 7 de Jaén
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
1. El actor solicitó a CITIBANK ESPAÑA, S.A. la tarjeta de crédito VISA CITIBANK.
2. Derivado del uso de la tarjeta y disponiendo de crédito en utilización de la misma el demandado adeuda la cantidad de 9.501,94 euros.
3. El contrato de autos cumple la normativa de consumo vigente, facilitando al solicitante del crédito toda la información necesaria y suficiente sobre el coste del crédito y los intereses aplicables, sin que ninguna de sus cláusulas sea abusiva. Sólo se pactaron intereses remuneratorios, con un TIN 22,29% y un TAE del 24,71% anual que se fija de forma clara y comprensible en el A) Reglamento de la Tarjeta de crédito como condición general (Anexo) después de la cláusula número 17 del contrato, siendo elemento esencial del contrato, teniendo pleno conocimiento el demandado en el momento de la contratación del TAE que se aplicaría.
4. El interés remuneratorio no es usurario.
5. Se renuncia a la cantidad de 758,35 euros que corresponde a la suma total de las partidas de comisión de reclamación de deuda, cuota anual y gastos de seguro por lo que el importe que se reclama al demandado asciende a 8.743,59 euros.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando, en síntesis y por lo que interesa para resolver el recurso de apelación, lo siguiente:
A) La cláusula que determina el interés remuneratorio no supera ninguno de los dos controles de transparencia determinado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, que establece que para que una cláusula sea válida debe superar ambos controles de transparencia, que son: el control de incorporación y el control de transparencia propiamente dicho.
B) El demandado no sólo no ha tenido información suficiente como para saber cómo incide la cláusula del interés remuneratorio en la economía del contrato, sino que, además, el adherente no ha tenido oportunidad de conocerla al tiempo del contrato y ésta es ilegible, ambigua, oscura e incomprensible.
C) La cláusula que regula los intereses no supera el control de incorporación, porque el demandado no ha tenido posibilidad de conocerla al momento de celebrarse el contrato y por incumplir los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez legalmente exigidos, con la consecuencia jurídica de que tales condiciones se entiendan no incorporadas al contrato, deviniendo en inefectivas, por inexistentes. Las condiciones contractuales establecidas de tal modo no dan por tanto cumplida observancia al requisito de su aceptación expresa mediante la firma del adherente.
D) Además, tampoco supera el control de transparencia propiamente dicho ya que el contrato se formalizó sin mayor información que el producto adquirido por el demandado es una tarjeta que le sirve para devolver el dinero dispuesto en cuotas, pero con total desconocimiento de las consecuencias económicas de dicho producto tan sumamente difícil de amortizar a causa de los altos intereses y comisiones que genera, sumados a la cuota tan baja con las que se emite por defecto (con la escasa amortización que ello implica). El demandado no tenía, ni tiene, conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone, es decir, en el momento de la firma, era un auténtico desconocedor de las consecuencias económicas de lo que estaba firmando, no solo debido a la ilegibilidad del contrato sino porque, de la lectura de la cláusula, un consumidor medio no puede darse por informado del coste real del contrato.
El demandado, además, formuló reconvención frente a la actora solicitando se dicte sentencia por la que:
- se declare nula la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio, por no superar el doble control de transparencia y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 ;CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula (cantidad a calcular en ejecución de sentencia), dejando la misma sin efecto en el contrato;
- todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 ;CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
En la reconvención alegó el demandado, en síntesis, que el interés remuneratorio es usurario y reiteró la falta de transparencia de la cláusula relativa al citado interés.
La reconvenida se opuso a la reconvención negando tanto que exista falta de claridad o transparencia, como que los intereses remuneratorios sean usurarios.
En el acto de la audiencia previa el demandado reconviniente se ratificó en su escrito de oposición a la demanda (contestación a la demanda) y en la reconvención.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por ESTRELLA RECEIVABLES y estimala demanda reconvencional declarando nula la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio del contrato de referencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC, procede devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula (cantidad a calcular en ejecución de sentencia), dejando la misma sin efecto en el contrato. Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante, tanto las derivadas de la demanda principal como la de las demanda reconvencional. Se fundamenta, resumidamente, lo siguiente:
I. Consta acreditado que con fecha 23 de mayo de 2005, Eutimio y CITIBANK BANK SA concertaron, la suscripción de una tarjeta de crédito, modalidad "tarjeta crédito Citibank VISA ORO".
II. A la firma del documento contractual, el tamaño de la letra, dificultaba, cuando no imposibilitabaque el actor tuviera pleno conocimiento de las circunstancias afectantes a esta operación. Muy principalmente el tipo de interés aplicable, operativa de cálculo de los intereses y el
TAE de la operación, que asciende al 26,82%. El TAE, al igual que el resto del condicionado esencial financiero del contrato queda descrito en un cúmulo de normas y definiciones que dificultan enormemente su comprensión.
III. Respecto de la posible abusividad de las cláusulas por la propia operativa del tipo de contrato analizado, el control judicial ha de limitarse al control de incorporación y de transparencia. El primero asegura la correcta formación de la voluntad contractual por parte del consumidor adherente. Esta exigencia no es sino obligación dimanante del artículo 5.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, de 13 de abril de 1.998, que dictamina que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando sea aceptada por el consumidor su incorporación al contrato, y sea firmado por todas las partes intervinientes. No puede presumirse el conocimiento del consumidor al respecto de las condiciones generales de contratación, sino que expresamente han de informarse por parte de la entidad que confecciona el contrato.
IV. El interrogatorio del demandado aporta datos y argumentos en defensa de los hechos expuestos en su escrito de demanda reconvencional, pues la tarjeta le fue ofrecida en el establecimiento que regenta, una tienda de electrodomésticos, sin que cuente con preparación alguna en materia de contratación bancaria, ni le fuera expuesta una información correcta y completa sobre el producto en si.
V. Observamos que ciertamente el tipo de interés aplicable, el remuneratorio, al tipo del 26,82% es tan elevado que queda afectado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo que lo decreta de facto usurario, lo que siendo un elemento esencial no queda justificado en modo alguno. El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, (si bien en el año 2.005 las referencias eran incluso más desfavorables para los alegatos del banco pues aun no existían las tablas de tipos medios) es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, superior a cuatro puntos que es el límite que podemos fijar al respecto, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice. Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el que el prestatario ha de hacer frente al pago. Este tipo convierte al consumidor y usuario de la tarjeta en lo que viene a denominarse "deudor cautivo" en los términos que utiliza el Alto Tribunal. De manera que las sucesivas liquidaciones de intereses que van practicándose imposibilitan o dificultan en gran medida los abonos del capital tomado a través de la tarjeta. El Sr. Eutimio manifestó en el plenario que
cree haber pagado sobradamente la deuda contraída, y que lleva pagando durante años la misma deuda.
VI. El consumidor regentaba en la fecha de contratación una tienda de electrodomésticos, por lo que carece de conocimientos especializados en materia de contratación bancaria, y además la contratación de la tarjeta tuvo lugar en el año 2.005, cuando la normativa aplicable a la materia y las resoluciones judiciales de distintos órganos judiciales, nacionales e internacionales, aún no habían puesto de manifiesto estas prácticas bancarias contrarias a consumidores y usuarios. Consideramos por tanto que la información suministrada fue claramente insuficiente y sesgada. Se trata de una cuestión que la demandante ya conoce porque ha interpuesta varias reclamaciones similares ante este juzgado.
VII. En efecto, con independencia del uso de la tarjeta por parte de su titular, que no puede convalidar la nulidad, es lo cierto que la falta de información respecto de un producto que puede provocar una deuda tan considerable, el tamaño de la letra del contrato, resulta ser muy inferior al necesario para posibilitar una adecuada lectura y comprensión de todas sus cláusulas. En la actualidad, este tamaño ha sido objeto de regulación, pero aún así consideramos que esta circunstancia en la fecha indicada menoscabó los derechos del consumidor a una información clara y precisa de las condiciones generales de contratación que unilateralmente introducía la entidad bancaria. La letra solo es legible aumentando su tamaño. En este caso en particular que enjuiciamos después de imprimir el condicionado nos cuesta dar lectura aun cuando usamos gafas de cerca. También es relevante que en el mismo documento contractual aparecen incorporadas todas las opciones de pago previstas para este tipo de producto supeditadas a su enumeración en un anexo final del reglamento de la tarjeta, cuando precisamente estos datos debieron destacarse al consumidor para su pleno y cabal conocimiento, lo que impide al consumidor representarse la carga económica real del coste del contrato suscrito. El contrato es nulo de pleno derecho.
VIII. Hemos de declarar la nulidad del contrato de tarjeta que nos ocupa por defecto en el consentimiento, auspiciado por actuación contraria a la normativa por parte de la entidad, en el sentido de ser nulas las condiciones generales de contratación relativas a intereses y comisiones, y además por resultar el tipo de interés aplicado usurario.
IX. A la vista de que la cantidad reclamada no era líquida a la fecha de presentación de la demanda, puesto que la nulidad del interés declarado usurario comporta la nueva determinación del importe de la deuda sin la aplicación del mismo, desconociendo el juzgador que importe de la misma puede deberse por el capital efectivamente tomado a crédito, o que cantidad ha de restituir la entidad actora por haberse cobrado indebidamente, procede la íntegra desestimación de la demanda rectora y la estimación de la demanda rectora debiendo calcularse en sede de ejecución de sentencia el importe que la entidad ESTELLAS REICIBABLES ha de devolver al demandado reconviniente.
ESTRELLA RECEIVABLES interpone recurso de apelación considerando la Sala (no sin dificultad pues ha resultado muy dificultosa la lectura del recurso al no existir espaciado entre palabras en muchas de sus 52 páginas) que el mismo se basa en considerar la apelante que el interés remuneratorio no es usurario.
El demandado se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
"
Esto es, el tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones ( sentencias 308/2018, de 24 de mayo y 242/2019, de 24 de abril).
En consecuencia, aun cuando los intereses remuneratorios no sean usurarios atendiendo a los criterios de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ), al ser las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios nulas de pleno derecho por abusivas, la consecuencia jurídica de ellos es, igualmente, la nulidad del contrato tal y como expusimos en la sentencia dictada en el rollo de apelación nº 297/20:
(..) Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".
Procede, atendiendo a las cuestiones objeto de apelación, confirmar la sentencia apelada aun cuando no sean usurarios los intereses remuneratorios.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén en el Juicio Ordinario nº 753/2020.
Se imponen a la apelante las costas de la apelación, declarándose la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1267 21 Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
