Sentencia Civil 649/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 649/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1267/2021 de 15 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 649/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100576

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:701

Núm. Roj: SAP J 701:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 649

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a 15 de Junio de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 753/2020, por el Juzgado de Primera Instancia .nº 7 de Jaén rollo de apelación de esta Audiencia n.º1267/21, a instancia de ESTRELLA RECEIVABLES LTD representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª Luisa María Guzmán Herrera y defendida por el Letrado D Blas Ballesteros García contra D Eutimio representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D Rafael Juan Romero Vela y defendido por el Letrado D Francisco Manuel Del Aguila Ayllon.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 17 de Mayo de 2021 se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que DESESTIMANDO la demanda planteada por ESTRELLA RECEIVABLES y ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL, - SE DECLARA NULA la Cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio del contrato de referencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 ;CC , procede devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula (cantidad a calcular en ejecución de sentencia), dejando la misma sin efecto en el contrato. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante, tanto las derivadas de la demanda principal como la de las demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 7 de Junio de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora reclama al actor la cantidad de 8.743,59 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda alegando, en síntesis y por lo que interesa para resolver en esta alzada, lo siguiente:

1. El actor solicitó a CITIBANK ESPAÑA, S.A. la tarjeta de crédito VISA CITIBANK.

2. Derivado del uso de la tarjeta y disponiendo de crédito en utilización de la misma el demandado adeuda la cantidad de 9.501,94 euros.

3. El contrato de autos cumple la normativa de consumo vigente, facilitando al solicitante del crédito toda la información necesaria y suficiente sobre el coste del crédito y los intereses aplicables, sin que ninguna de sus cláusulas sea abusiva. Sólo se pactaron intereses remuneratorios, con un TIN 22,29% y un TAE del 24,71% anual que se fija de forma clara y comprensible en el A) Reglamento de la Tarjeta de crédito como condición general (Anexo) después de la cláusula número 17 del contrato, siendo elemento esencial del contrato, teniendo pleno conocimiento el demandado en el momento de la contratación del TAE que se aplicaría.

4. El interés remuneratorio no es usurario.

5. Se renuncia a la cantidad de 758,35 euros que corresponde a la suma total de las partidas de comisión de reclamación de deuda, cuota anual y gastos de seguro por lo que el importe que se reclama al demandado asciende a 8.743,59 euros.

El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando, en síntesis y por lo que interesa para resolver el recurso de apelación, lo siguiente:

A) La cláusula que determina el interés remuneratorio no supera ninguno de los dos controles de transparencia determinado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, que establece que para que una cláusula sea válida debe superar ambos controles de transparencia, que son: el control de incorporación y el control de transparencia propiamente dicho.

B) El demandado no sólo no ha tenido información suficiente como para saber cómo incide la cláusula del interés remuneratorio en la economía del contrato, sino que, además, el adherente no ha tenido oportunidad de conocerla al tiempo del contrato y ésta es ilegible, ambigua, oscura e incomprensible.

C) La cláusula que regula los intereses no supera el control de incorporación, porque el demandado no ha tenido posibilidad de conocerla al momento de celebrarse el contrato y por incumplir los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez legalmente exigidos, con la consecuencia jurídica de que tales condiciones se entiendan no incorporadas al contrato, deviniendo en inefectivas, por inexistentes. Las condiciones contractuales establecidas de tal modo no dan por tanto cumplida observancia al requisito de su aceptación expresa mediante la firma del adherente.

D) Además, tampoco supera el control de transparencia propiamente dicho ya que el contrato se formalizó sin mayor información que el producto adquirido por el demandado es una tarjeta que le sirve para devolver el dinero dispuesto en cuotas, pero con total desconocimiento de las consecuencias económicas de dicho producto tan sumamente difícil de amortizar a causa de los altos intereses y comisiones que genera, sumados a la cuota tan baja con las que se emite por defecto (con la escasa amortización que ello implica). El demandado no tenía, ni tiene, conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone, es decir, en el momento de la firma, era un auténtico desconocedor de las consecuencias económicas de lo que estaba firmando, no solo debido a la ilegibilidad del contrato sino porque, de la lectura de la cláusula, un consumidor medio no puede darse por informado del coste real del contrato.

El demandado, además, formuló reconvención frente a la actora solicitando se dicte sentencia por la que:

- se declare nula la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio, por no superar el doble control de transparencia y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 ;CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula (cantidad a calcular en ejecución de sentencia), dejando la misma sin efecto en el contrato;

- todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 ;CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

En la reconvención alegó el demandado, en síntesis, que el interés remuneratorio es usurario y reiteró la falta de transparencia de la cláusula relativa al citado interés.

La reconvenida se opuso a la reconvención negando tanto que exista falta de claridad o transparencia, como que los intereses remuneratorios sean usurarios.

En el acto de la audiencia previa el demandado reconviniente se ratificó en su escrito de oposición a la demanda (contestación a la demanda) y en la reconvención.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por ESTRELLA RECEIVABLES y estimala demanda reconvencional declarando nula la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio del contrato de referencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC, procede devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula (cantidad a calcular en ejecución de sentencia), dejando la misma sin efecto en el contrato. Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante, tanto las derivadas de la demanda principal como la de las demanda reconvencional. Se fundamenta, resumidamente, lo siguiente:

I. Consta acreditado que con fecha 23 de mayo de 2005, Eutimio y CITIBANK BANK SA concertaron, la suscripción de una tarjeta de crédito, modalidad "tarjeta crédito Citibank VISA ORO".

II. A la firma del documento contractual, el tamaño de la letra, dificultaba, cuando no imposibilitabaque el actor tuviera pleno conocimiento de las circunstancias afectantes a esta operación. Muy principalmente el tipo de interés aplicable, operativa de cálculo de los intereses y el

TAE de la operación, que asciende al 26,82%. El TAE, al igual que el resto del condicionado esencial financiero del contrato queda descrito en un cúmulo de normas y definiciones que dificultan enormemente su comprensión.

III. Respecto de la posible abusividad de las cláusulas por la propia operativa del tipo de contrato analizado, el control judicial ha de limitarse al control de incorporación y de transparencia. El primero asegura la correcta formación de la voluntad contractual por parte del consumidor adherente. Esta exigencia no es sino obligación dimanante del artículo 5.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, de 13 de abril de 1.998, que dictamina que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando sea aceptada por el consumidor su incorporación al contrato, y sea firmado por todas las partes intervinientes. No puede presumirse el conocimiento del consumidor al respecto de las condiciones generales de contratación, sino que expresamente han de informarse por parte de la entidad que confecciona el contrato.

IV. El interrogatorio del demandado aporta datos y argumentos en defensa de los hechos expuestos en su escrito de demanda reconvencional, pues la tarjeta le fue ofrecida en el establecimiento que regenta, una tienda de electrodomésticos, sin que cuente con preparación alguna en materia de contratación bancaria, ni le fuera expuesta una información correcta y completa sobre el producto en si.

V. Observamos que ciertamente el tipo de interés aplicable, el remuneratorio, al tipo del 26,82% es tan elevado que queda afectado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo que lo decreta de facto usurario, lo que siendo un elemento esencial no queda justificado en modo alguno. El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, (si bien en el año 2.005 las referencias eran incluso más desfavorables para los alegatos del banco pues aun no existían las tablas de tipos medios) es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, superior a cuatro puntos que es el límite que podemos fijar al respecto, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice. Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el que el prestatario ha de hacer frente al pago. Este tipo convierte al consumidor y usuario de la tarjeta en lo que viene a denominarse "deudor cautivo" en los términos que utiliza el Alto Tribunal. De manera que las sucesivas liquidaciones de intereses que van practicándose imposibilitan o dificultan en gran medida los abonos del capital tomado a través de la tarjeta. El Sr. Eutimio manifestó en el plenario que

cree haber pagado sobradamente la deuda contraída, y que lleva pagando durante años la misma deuda.

VI. El consumidor regentaba en la fecha de contratación una tienda de electrodomésticos, por lo que carece de conocimientos especializados en materia de contratación bancaria, y además la contratación de la tarjeta tuvo lugar en el año 2.005, cuando la normativa aplicable a la materia y las resoluciones judiciales de distintos órganos judiciales, nacionales e internacionales, aún no habían puesto de manifiesto estas prácticas bancarias contrarias a consumidores y usuarios. Consideramos por tanto que la información suministrada fue claramente insuficiente y sesgada. Se trata de una cuestión que la demandante ya conoce porque ha interpuesta varias reclamaciones similares ante este juzgado.

VII. En efecto, con independencia del uso de la tarjeta por parte de su titular, que no puede convalidar la nulidad, es lo cierto que la falta de información respecto de un producto que puede provocar una deuda tan considerable, el tamaño de la letra del contrato, resulta ser muy inferior al necesario para posibilitar una adecuada lectura y comprensión de todas sus cláusulas. En la actualidad, este tamaño ha sido objeto de regulación, pero aún así consideramos que esta circunstancia en la fecha indicada menoscabó los derechos del consumidor a una información clara y precisa de las condiciones generales de contratación que unilateralmente introducía la entidad bancaria. La letra solo es legible aumentando su tamaño. En este caso en particular que enjuiciamos después de imprimir el condicionado nos cuesta dar lectura aun cuando usamos gafas de cerca. También es relevante que en el mismo documento contractual aparecen incorporadas todas las opciones de pago previstas para este tipo de producto supeditadas a su enumeración en un anexo final del reglamento de la tarjeta, cuando precisamente estos datos debieron destacarse al consumidor para su pleno y cabal conocimiento, lo que impide al consumidor representarse la carga económica real del coste del contrato suscrito. El contrato es nulo de pleno derecho.

VIII. Hemos de declarar la nulidad del contrato de tarjeta que nos ocupa por defecto en el consentimiento, auspiciado por actuación contraria a la normativa por parte de la entidad, en el sentido de ser nulas las condiciones generales de contratación relativas a intereses y comisiones, y además por resultar el tipo de interés aplicado usurario.

IX. A la vista de que la cantidad reclamada no era líquida a la fecha de presentación de la demanda, puesto que la nulidad del interés declarado usurario comporta la nueva determinación del importe de la deuda sin la aplicación del mismo, desconociendo el juzgador que importe de la misma puede deberse por el capital efectivamente tomado a crédito, o que cantidad ha de restituir la entidad actora por haberse cobrado indebidamente, procede la íntegra desestimación de la demanda rectora y la estimación de la demanda rectora debiendo calcularse en sede de ejecución de sentencia el importe que la entidad ESTELLAS REICIBABLES ha de devolver al demandado reconviniente.

ESTRELLA RECEIVABLES interpone recurso de apelación considerando la Sala (no sin dificultad pues ha resultado muy dificultosa la lectura del recurso al no existir espaciado entre palabras en muchas de sus 52 páginas) que el mismo se basa en considerar la apelante que el interés remuneratorio no es usurario.

El demandado se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso de apelación debemos tener en cuenta sólo las cuestiones alegadas por la apelante y en los términos en que lo han sido de conformidad con el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, así como que la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero sólo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido (SAP La Coruña, secc 6ª, 15-6-2015) pues como declara nuestro Tribunal Supremo las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:

" El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".

Esto es, el tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones ( sentencias 308/2018, de 24 de mayo y 242/2019, de 24 de abril).

TERCERO.- Sentado lo anterior el recurso de apelación no puede sino ser desestimado pues en el mismo sólo se discute el carácter de usuario de los intereses remuneratorios pero nada se dice sobre la abusividad de las condiciones generales relativas a los mismos y la ratio decidendi de la resolución apelada no sólo se refiere a la consideración de los intereses remuneratorios como usarios sino también a entender que son " nulas las condiciones generales de contratación relativas a intereses y comisiones" por no cumplir las mismas los requisitos de transparencia (en su doble vertiente de incorporación y transferencia material).

En consecuencia, aun cuando los intereses remuneratorios no sean usurarios atendiendo a los criterios de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ), al ser las condiciones generales de la contratación relativas a los intereses remuneratorios nulas de pleno derecho por abusivas, la consecuencia jurídica de ellos es, igualmente, la nulidad del contrato tal y como expusimos en la sentencia dictada en el rollo de apelación nº 297/20:

"Sentada la nulidad de las cláusulas relativas al coste del crédito debe analizarse las consecuencias de la misma y al respecto se considera que la sentencia también debe ser confirmada por cuanto al ser el interés remuneratorio un elemento esencial del contrato y no ser posible la aplicación de otro tipo sustitutivo ni la moderación del tipo pactado lo cierto es que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir y, en consecuencia, la sentencia también se confirma en cuanto a la declaración de nulidad del contrato.

Como razona la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 22 de febrero de 2021 (también en un supuesto similar al de autos) " ... Coincidiendo con la doctrina mayoritaria, el contrato de crédito revolving -que se incorpora a una tarjeta- ante el que nos encontramos, no se trata del préstamo tradicional de los códigos civil ( arts. 1753 y ss. CC ) o de comercio ( arts. 311 y ss. CCom ), contrato real, en el que un sujeto (prestamista) entrega a otro (prestatario) una cantidad de dinero que deberá ser devuelta en la forma y momento pactados, de una vez o mediante cuotas periódicas. Este contrato se asemeja más bien a la clásica apertura de crédito en cuenta corriente, aunque tampoco coincida plenamente con ella. Se trata de un contrato consensual, de carácter mercantil (cfr. art. 311 CCom ), en virtud del cual una de las partes (el prestamista o financiador) se compromete a facilitar a la otra (prestatario o financiado) la posibilidad de efectuar disposiciones de líquido, cuantas veces desee, hasta el máximo y por el tiempo que se acuerde; todo ello con la particularidad de que el prestatario o financiado puede devolver a su conveniencia las sumas de que haya dispuesto y, además, restableciendo, en la medida en que lo haga, su nivel de disponibilidad.

A cambio de esa disponibilidad del crédito, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Precisamente la singularidad de este tipo contractual con su flexibilidad y facilidad de disposición ha determinado que el interés remuneratorio sea más elevado que en otros negocios de financiación. La devolución de principal e intereses se puede realizar de diversas formas que ahora no interesan.

En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.

El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que: Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos , si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas . (el subrayado es nuestro).

El art. 10.1 LCGC señala: La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

Y el art. 9.2 LCGC que: La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil .

Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.

La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC

Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.

Sobre esta cuestión señala la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C618/10 , en los apartados 64 y 65 que:

(..) Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

65 Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

En la misma línea la STJUE de 3 octubre 2019, en el asunto C260/18 , apartados 38-40:

(..) En este contexto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales de los Estados miembros, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

39 Según reiterada jurisprudencia, esta disposición, y en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C118/17 , EU:C:2019:207 , apartados 40 y 51, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17 , EU:C:2019:250 , apartado 57).

40 De lo anterior se infiere que el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no enuncia él mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión, como señaló también, en lo sustancial, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones. Así, en principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en una situación concreta, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas.

Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18 , reitera esta doctrina al señalar en el apartado 61:

(..) No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17 , EU:C:2019:250 , apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C260/18 , EU:C:2019:819 , apartado 48).

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

No estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. El mismo consumidor ha solicitado en realidad los efectos que produce la nulidad del contrato con la devolución únicamente del capital dispuesto sin intereses ni comisiones. Que, además, en el concreto supuesto, conlleva la devolución de dinero por la entidad financiera dado que el demandante había ya devuelto una cantidad superior al capital dispuesto, por lo que su situación no es perjudicada sino lo contrario. Incluso se ha ejercitado junto con la acción de no incorporación y de nulidad de condición general de la contratación, la acción de nulidad contractual derivada de la declaración de intereses usurarios conforme a la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, lo que llevaría igualmente a la nulidad total del contrato.

Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.

Así, se ha venido a señalar por la doctrina que el crédito revolving constituye un mercado relevante, autónomo e independiente de la financiación al consumo tradicional. Que los créditos renovables, a pesar de ofrecer tipos de interés nominalmente más altos, resultan más atractivos a los consumidores por su flexibilidad, ya que una vez obtenida la tarjeta, la concesión de crédito en cada operación es automática sin requerir trámites ulteriores, existiendo asimismo una mayor flexibilidad en cuanto a su devolución. Estos créditos sirven un propósito distinto a los préstamos personales permitiendo a los usuarios de las tarjetas solventar problemas puntuales de liquidez, sin tener en cuenta necesidades de compra o de oportunidad".

La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales ..."

Procede, atendiendo a las cuestiones objeto de apelación, confirmar la sentencia apelada aun cuando no sean usurarios los intereses remuneratorios.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito, en su caso, constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén en el Juicio Ordinario nº 753/2020.

Se imponen a la apelante las costas de la apelación, declarándose la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1267 21 Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

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