Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 653/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 432/2023 de 15 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 653/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100639
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:764
Núm. Roj: SAP J 764:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a quince de Junio de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Separación Contenciosa seguidos en primera instancia con el nº 275 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 432 del año 2023, a instancia de
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar con fecha de de 9 de febrero de 2022.
Antecedentes
SEPARACIÓN de dichos cónyuges, estableciendo como medidas:
1) Se declaren revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2) El reconocimiento de una pensión compensatoria del Art. 97 CC a favor de la esposa Doña Maribel, y con cargo al demandado Don Mario por importe de 400 euros mensuales, de forma vitalicia, revisable con arreglo al índice del coste de la vida en el conjunto nacional y que deberá pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, procediendo la primera actualización el 1 de enero del año siguiente a que se dicte la resolución judicial que ponga fin al presente procedimiento.
3) El reconocimiento de una compensación del art. 1438 CC a favor de la esposa Doña Maribel, y con cargo al demandado Don Mario por importe de 95.000 euros Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
1. Pensión compensatoria para la esposa en la cantidad de 400 € mensuales.
2. Compensación del Art. 1.438 CC a favor de la esposa Doña Maribel, y con cargo al demandado Don Mario por importe de 95.000 €.
3. Acumulación de acciones y división de la cosa común, concretamente el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000.
4. Atribución del uso de dicha vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 forma alternativa por años a cada uno de los condueños, comenzando la primera anualidad por la esposa.
Basa su recurso en los siguientes motivos:
I. Desestimación de la excepción de cosa juzgada. Infracción de los arts. 9.3 y 24.1 Constitución Española; 49 Bis. 2 y 225 LEC y jurisprudencia que los desarrolla. Error en la apreciación de la prueba.
II. Inadmisión de la acumulación de acciones. División de cosa común e inadecuación de procedimiento, respecto al inmueble copropiedad de los litigantes, sito en CALLE000, NUM000 de DIRECCION000. Infracción de los arst. 400 CC, 437.4.4ª y 73.3 LEC y 9.3 y 24 de la Constitución Española, y jurisprudencia que los desarrolla. Error en la apreciación de la prueba.
III. Pensión compensatoria para la esposa en la cantidad de 400 € mensuales. Infracción del art. 97 CC y jurisprudencia que los desarrolla. Error en la apreciación de la prueba.
IV. Atribución del uso del domicilio conyugal por periodos alternativos anuales a los litigantes, tal y como concreta en el apartado 9 del suplico de la demanda. Infracción de los arts. 33.3 Constitución Española y 348 CC y jurisprudencia que los desarrolla. Error en la apreciación de la prueba.
V. Compensación del art. 1.438 CC. Infracción del art. 1.438 CC y jurisprudencia que lo interpreta.
Solicita la apelante que por esta Sala se dicte que revoque la de instancia, en los términos recurridos, y en consecuencia:
1. Fije la cuantía de la pensión compensatoria reconocida a favor de la esposa Doña Maribel, y con cargo al demandado Don Mario en la suma de DOS MIL EUROS mensuales (2.000 €) mensuales, en lugar de los 400 € reconocidos en sentencia. Y se mantenga como vitalicia.
2. Se fije la compensación del art. 1438 CC reconocida a favor de la esposa Doña Maribel, y con cargo al demandado Don Mario en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (226.997,98€), en lugar de los 95.000 € reconocidos en sentencia.
3. En cuanto a la división de cosa común y cese del proindiviso:
A.- Petición principal.
a. Se declare la extinción de la situación de pro indiviso sobre la vivienda sita en CALLE000, NUM000 de DIRECCION000. Así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en la misma.
b. La adjudicación de la vivienda, mobiliario y enseres al demandado mediante el pago a la demandante del 50% del valor que se determine a través de la correspondiente tasación pericial en el periodo de ejecución de sentencia.
B.- Petición subsidiaria.
a. La extinción de la situación de pro indiviso sobre la vivienda sita en CALLE000, NUM000 de DIRECCION000. Así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en la misma.
a. A falta de convenio entre partes, ordene que, en ejecución de sentencia, salga a subasta la vivienda, muebles y ajuar doméstico, con el tipo que se tase pericialmente en periodo probatorio, en la que, con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y admisión de licitadores extraños, y del producto de la venta hacer reparto entre las partes al 50%.
4. Hasta que se produzca la liquidación de la casa mediante cualquiera de los dos peticiones antes dichas (principal - subsidiaria) se atribuya el uso de dicha vivienda forma alternativa por años a cada uno de los condueños, comenzando la primera anualidad por la esposa contándose el plazo a partir de que se dicte sentencia definitiva en los presentes autos y el esposo abandone voluntariamente, o sea lanzado en ejecución de sentencia del citado inmueble.
5. Confirme el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
6. En materia de costas habrá de estarse a lo dispuesto en el Art. 398 LEC.
El demandado se opuso al recurso de apelación formulado de contrario e impugnó la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 1438 del Código Civil e improcedencia de la indemnización prevista en el citado artículo.
Conferido traslado a la apelante del escrito de impugnación de la sentencia se presentó escrito oponiéndose a la misma.
En este sentido se pronuncian otras Audiencias Provinciales en supuestos similares al de autos,
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 02 de junio de 2021 ( ROJ: SAP CR 670/2021 - ECLI:ES:APCR:2021:670 ) que razona al respecto: " ...
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 23 de julio de 2020 ( ROJ: SAP MA 509/2020 - ECLI:ES:APMA:2020:509 ): "
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 14 de julio de 2020 ( ROJ: SAP SG 299/2020 - ECLI:ES:APSG:2020:299 ): "
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP V 5672/2019 - ECLI:ES:APV:2019:5672 ): "
A mayor abundamiento consideramos que el Juez que celebró la segunda vista no está vinculado por lo resuelto por el primer juez en la primera vista pues nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 194.1
Por otro lado, consideramos que la decisión del juzgador
Por último debemos señalar que la controversia sobre la titularidad del bien no se considera artificiosa pues la vivienda no está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los cónyuges, y aun cuando es cierto que existe la presunción iuris tantum a favor de la pretensión de la actora ex artículo 359 LEC al ser copropietaria del terreno en el que se ubica la vivienda, no es menos cierto que, de entrada, parece que dicha presunción queda destruida por las propias alegaciones de la actora al ser el régimen económico del matrimonio el de separación de bienes y no haber nunca trabajado ni percibido ingresos económicos. Por dicho motivo consideramos al principio de este fundamento que los motivos de apelación relativos a la división de la vivienda deben rechazarse, sin entrar en el fondo, pues no se ha solicitado nulidad de actuaciones, no se ha practicado prueba y resolver sin dicha prueba es evidente que causa grave indefensión no solo a la demandada sino también a la propia actora.
I. La pensión compensatoria, que tiene una finalidad estrictamente reparadora del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en el "status" o nivel de vida de uno de los cónyuges respecto al conservado por el otro, a la luz del que ambos venían ostentando o disfrutando durante el matrimonio. La fijación de dicha pensión procura evitar que la cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de la vida matrimonial, y por tanto deben acreditarse, como requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma: 1) La existencia de un verdadero desequilibrio económico en perjuicio de quien lo solicite; y 2) Que dicho desequilibrio traiga causa de la separación o del divorcio, y no de otra contingencia.
II. De la documental obrante en autos y demás pruebas practicadas en el acto de la vista se desprende que desde que ambos cónyuges contrajeron matrimonio en el año 1974 la actora no ha desempeñado trabajos por cuenta ajena y tampoco queda acreditado que haya cobrado por clases de pintura. La Sra. Marí Luz no posee estudios ni cualificación profesional alguna, cuenta en la actualidad con 68 años y que abandonó el domicilio familiar en virtud de un acuerdo privado de 31 de diciembre de 2014 para irse a vivir a una vivienda sita en CALLE001 de la
Quintería de carácter privativo que, careciendo de ingresos propios, le fue adjudicada por convenio de los esposos.
III. En consecuencia con lo expuesto, atendida la duración del matrimonio, la escasa cualificación profesional de la esposa y las pocas probabilidades de acceso a un empleo, máxime en la situación económica actual, la dedicación al cuidado de los hijos habido en el matrimonio, el caudal y medios económicos de uno y otro cónyuge
así como sus necesidades, no cabe sino concluir que la separación ha supuesto un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, pues la misma ha visto sensiblemente reducidos sus ingresos económicos, por lo que valorando en conciencia las circunstancias antes expuestas procede establecer una pensión compensatoria por importe de 400 euros mensuales de manera vitalicia. Dicho importe deberá ser ingresado los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa. Se fija prudencialmente esta cantidad habida cuenta de que percibe una pensión de aproximadamente 400 euros al mes, posee inmuebles, que las sociedades a las que pertenece el Sr. Mario ya no tienen actividad, y si bien su capital social supera el millón de euros, la mayor parte está formado por tres pisos que le fueron cedidos a su hijos, siendo el lugar en el que residen con anuencia de sus progenitores, percibe una pensión de poco más de 1.200 € y un plan de pensiones de 450 € que está a punto de cumplirle y al hilo de lo que se fijará como compensación del artículo 1438 del CC.
La apelante alega que "
Tras examinar la documental referida por la apelante y la testifical de la Sra. Alicia, por un lado, y el documento nº 1 de la contestación a la demanda consideramos acreditado que las partes se separaron de hecho desde el 10 de diciembre de 2014, firmando un documento en el que así lo reconocen con fecha 31 de diciembre de 2014. Posteriormente los cónyuges se reconciliaron sin que se acredite de modo indubitado ni en qué fecha se produjo la citada reconciliación y vuelta de la actora al domicilio familiar, ni cuando se volvió a producir la segunda separación de hecho. Es más, ni siquiera la apelante concreta dichas fechas. Siendo ello así consideramos que debemos atender al único hecho probado documentalmente: los cónyuges se separaron de hecho el 10 de diciembre de 2014.
Por otro lado la recurrente alega error en la valoración de la prueba en relación a la capacidad económica de los cónyuges y al respecto sí demos estimar el recurso de apelación al no compartir los criterios que tiene en cuenta el juez a quo para fijar el importe de la pensión (la demandante percibe una pensión de aproximadamente 400 euros al mes, posee inmuebles, que las sociedades a las que pertenece el Sr. Mario ya no tienen actividad, y si bien su capital social supera el millón de euros, la mayor parte está formado por tres pisos que le fueron cedidos a su hijos, siendo el lugar en el que residen con anuencia de sus progenitores, percibe una pensión de poco más de 1.200 € y un plan de pensiones de 450 € que está a punto de cumplirle).
Comenzando por la capacidad económica del demandado consideramos, en primer lugar, que no queda probado que dos de las tres sociedad que pertenecen al Sr. Mario carezcan de actividad por cuanto de ser ello cierto se habría procedido a la disolución de las mismas.
En segundo lugar, en relación a la mercantil RAFAEL GALÁN e HIJOS, S.L., además de superar el millón de euros su capital social como señala la sentencia apelada, su capital no solo está conformado en su mayor parte por tres pisos sino que también por un gran número de cocheras cerradas y plazas de garaje que se encuentran arrendados (o en posibilidad de arrendar) sin que haya prueba alguna de que los pisos de la sociedad se hayan cedido a los hijos con el consentimiento de los progenitores. La real situación económica de dicha empresa no se ha podido determinar en este proceso constando en el informe de auditoría de las cuentas anuales de pymes una actitud obstruccionista por parte del demandado que no puede olvidarse es el administrador de la citada mercantil y titular de la mayor parte de las participaciones sociales. Consta en el citado informe de auditoría lo siguiente:
- en el epígrafe "Inmovilizado material" del activo no corriente del Balance un saldo de 94.050,42 euros correspondiente a activos inmobiliarios sin que la sociedad haya suministrado documentación soporte adecuada y suficiente que permita obtener evidencia tanto de la propiedad como de la correcta valoración de los mismos;
- en el epígrafe "Existencias" del Activo corriente del Balance de la sociedad mantiene un saldo de 712.333,84 euros que incluye diversos activos inmobiliarios, sin que la sociedad haya suministrado la información solicitada para poder obtener evidencia adecuada y suficiente acerca de la valoración y propiedad de dichos activos inmobiliarios;
- en el epígrafe "Otras deudas a corto plazo" del pasivo corriente del Balance aparece registrada una deuda a favor del socio - administrador único por importe de 118.688,68 euros, deuda que a pesar de ser confirmada por el propio socio, no se ha podido verificar;
- no se ha recibido la documentación necesaria para la verificación de las partidas de ingresos y gastos de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias;
- no se ha suministrado libro de actas a fin de comprobar la existencia de posibles acuerdos que hayan podido tener incidencia en la elaboración de los estados financieros actuales o pasados y no hayan sido contabilizados.
En tercer lugar, consta probado que el demandado es titular de tres inmuebles con la posibilidad de sacar un rendimiento económico de los mismos (al menos respecto de los inmuebles sitos en CALLE002 de DIRECCION000 y en Puerto del Rey) y de varios vehículos constando que el último lo ha pagado sin financiación.
En conclusión, la capacidad económica del demandado es superior a la reflejada en la sentencia apelada aun cuando no podamos determinarla de forma exacta debiendo tener en cuenta que es el demandado quien tiene toda la facilidad probatoria para probar su real capacidad económica (y las de las tres empresas de las que es titular en todo o en la mayor parte) ex artículo 217 LEC.
Por lo que se refiere a la capacidad económica de la demandada tampoco compartimos en su integridad la fundamentación de la sentencia apelada pues aun cuando es cierto que la misma es titular de varios inmuebles la prueba practicada acredita que tiene escasa posibilidad de sacar rendimiento económico a dichos inmuebles (terrenos sobre los que se han construido edificaciones) y al adjudicarse el uso de la vivienda familiar al esposo es obvio que la casa que tiene en propiedad se tendrá que destinar a uso propio.
En base a todo lo anterior consideramos prudencial fijar una pensión compensatoria por importe de 700 euros mensuales, estimando, en consecuencia, parcialmente, el motivo de apelación relativo a dicho extremo.
Dicho acuerdo es válido y vinculante para los cónyuges, no precisando de convalidación judicial al no afectar a hijos menores para desplegar eficacia jurídica y máxime cuando esta Sala desconoce cuál ha sido resultado del proceso penal.
En este sentido señala la Audiencia Provincial de Santander en su sentencia de 13 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP S 146/2023 - ECLI:ES:APS:2023:146 ) lo siguiente, por lo que interesa, para el caso de autos:
"
Por otro lado, tal y como hemos razonado en el fundamento de anterior, la actora no prueba las fechas de reconciliación y en este juicio sólo queda probado que la separación de hecho de los cónyuges se produjo el 10 de diciembre de 2014 por lo que a fecha de interposición de la demanda llevaba años viviendo en domicilio distinto al que fue familiar.
La sentencia apelada, tras citar la jurisprudencia dictada en la materia que consideró pertinente, fundamenta que
El demandado, en su escrito de impugnación, pretende que se determine por esta Sala la improcedencia de la indemnización o, en su caso, se minore su importe.
Procede, pues, en primer lugar, resolver si procede fijar una compensación a favor de la actora ex artículo 1438 del Código Civil.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2019 ( ROJ: STS 4080/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4080 ) fundamenta sobre la compensación económica del artículo 1438 del Código Civil lo siguiente:
I. En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC.
II. El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.
III. Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.
IV. Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:
V. En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras).
VI. Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.
VII. Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
VIII. En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual:
"
IX. Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC:
"[...]
X. No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:
"
En el caso de autos se considera que la actora tiene derecho a obtener una compensación por haber contribuido de forma exclusiva a las cargas del matrimonio con su trabajo doméstico no discutiéndose que el régimen económico matrimonial fue el de la separación de bienes a partir del 23 de diciembre de 1993 y estar probado que no trabajó fuera del hogar desde el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales hasta la fecha de la separación de hecho.
El artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
Examinada la contestación a la demanda formulada por el Sr. Mario consideramos que el mismo no negó de forma clara que la actora se hubiera dedicado de forma exclusiva a las tareas del hogar. Se alegó que la carga de la prueba sobre el trabajo doméstico corresponde a la demandante para a continuación decir "
La citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019, con cita de las sentencias 614/2015, de 25 de noviembre, cuya doctrina se ratificó en la STS 300/2016, de 5 de mayo, razona al respecto y por lo que se considera especialmente resolver para resolver la cuestión objeto de este fundamento:
- La forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas.
- En la sentencia de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil.
- Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar.
- Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado.
- Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro.
- El trabajo para la casa no es excluyente, en el sentido de que impida beneficiarse de la compensación económica del art. 1438 del CC, por la circunstancia de que se cuente con ayuda externa ( SSTS 614/2015, de 25 de noviembre; 678/2015, de 11 de diciembre y 136/2017, de 28 de febrero). Dicho de otra manera, no es precisa la ejecución material del trabajo doméstico. Cuestión distinta es la forma de llevar a efecto la valoración de tal compensación.
- Las SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 614/2015, de 25 de noviembre; 678/2015, de 11 de diciembre y 136/2017, de 28 de febrero, han excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor, que debe pagar la compensación por trabajo doméstico.
- Se pondera que en la sentencia de divorcio se ha fijado una importante pensión compensatoria. La STS 678/2015, de 11 de diciembre, enseña que el art. 1438 CC "[...] se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente". Esta doctrina se reproduce en la STS 94/2018, de 20 de febrero.
- Por su parte, la STS 252/2017, de 26 de abril, establece las diferencias entre la compensación del art. 1438 CC, con la pensión compensatoria de la forma siguiente:
- De la doctrina expuesta resulta que la pensión compensatoria del art. 97 del CC no es incompatible con la compensación liquidatoria del régimen de separación de bienes del art. 1438 CC, de manera tal que cabe fijar la cuantía de ambas y ser conjuntamente percibidas por el cónyuge acreedor. Mientras que la compensación del 1438 del CC, lo que valora es la dedicación pasada a la familia por el trabajo para la casa, la pensión compensatoria del art. 97 del CC, tiene en cuenta tanto la pasada como la futura, tras la disolución del vínculo matrimonial. Ésta se basa en el desequilibrio económico en relación a la posición del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su posición anterior en el matrimonio, mientras que el art. 1438 CC pretende compensar la aportación al levantamiento de las cargas familiares, que no deja de constituir una obligación de ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos y/o posibilidades ( arts. 1318 y 1438 CC). La pérdida de oportunidades laborales es contemplada en la apreciación del desequilibrio económico y en la cuantificación de la pensión compensatoria.
-- Como señala la STS 495/2019, de 25 de septiembre, con respecto a la pensión compensatoria: "[...] el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. ( STS. 18 de noviembre de 2014, recurso 1695/2013, 13 de julio de 2014, recurso 79/2013, entre otras)". En el mismo sentido, la STS 704/2014 de 27 de noviembre.
- La STS de 18 de marzo de 2014, y las en ella citadas, que reflejan tal criterio, y que le lleva a La STS 16/2014, de 31 de enero, considera que
"[...]
- Todo ello no significa que la demandante no tenga derecho a una compensación del art. 1438 del CC.
En el caso de autos debemos tener en cuenta que no queda probado que la esposa tuviera ayuda doméstica externa (y aunque se hubiera acreditado ello no excluye la procedencia de la compensación), tampoco se prueba por el marido que el mismo colaborase siquiera mínimamente en las tareas del hogar, el régimen de separación de bienes se acordó en el año 1993 y desde entonces la esposa ha sido quien ha realizado el trabajo doméstico durante más de 20 años (nos remitimos al fundamento de derecho tercero en cuanto a la fecha de la separación de hecho), ocupándose del cuidado y educación de los seis hijos habidos en el matrimonio. Además debemos tener en cuenta que se ha fijado una pensión compensatoria por importe de 700 euros mensuales con carácter vitalicio y que durante el régimen de separación de bienes la esposa adquirió diversos inmuebles y participaciones sociales (véase el documento nº 16 de la demanda) con dinero del marido (la Sra. Maribel no ha trabajado y no constan ingresos de otras fuentes por lo que entendemos que fue el marido quien donó el dinero para que la actora adquierese los citados bienes) si bien desconocemos el valor actual de dichos bienes y, además, como ya se ha señalado dichos bienes no aportan un rendimiento a la demandante en cuanto los terrenos adquiridos durante el régimen de separación de bienes están edificados y su participación en la mercantil RAFAEL GALÁN E HIJOS, S.L. es mínima y es el esposo quien tiene el control de la misma. En atención a todas estas circunstancias consideramos que el importe de la compensación que corresponde fijar a favor de la Sra. Maribel y a cargo de su esposo es el correspondiente al salario mínimo interprofesional sin actualizar (al igual que no se actualiza el valor de los bienes de la esposa adquiridos durante el régimen de separación de bienes) y a razón de doce pagas conforme al siguiente desglose:
En consecuencia, se estima parcialmente el quinto motivo del recurso de apelación, en el sentido de fijar el importe de la compensación a la que tiene derecho la esposa en la cantidad de 135.474,68 euros y se desestima la impugnación de la sentencia en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Maribel, contra la sentencia de fecha 9-2-22, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, en el proceso de separación nº 275/21 revocando parcialmente la referida resolución en el sentido de fijar el importe de la pensión compensatoria en 700 euros mensuales y el de la compensación del artículo 1438 del Código Civil en 135.474,68 euros. No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada con ocasión del recurso de apelación.
Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por el Sr. Mario. Se imponen al impugnante las costas ocasionadas en esta segunda instancia con ocasión de la impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0432 23.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Andújar con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
