Sentencia Civil 1079/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 1079/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 29/2022 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 1079/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101121

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1298

Núm. Roj: SAP J 1298:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1079

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 371 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 29 del año 2022, a instancia de Dª Rita, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. David Oñoro Blesa y defendido por el Letrado D. Alejandro José Mola Tallada; contra Dª Sacramento representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo y defendido por la Letrada D. Mª José Vega Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 30 de Septiembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. David Oñoro Blesa, en nombre y representación de Dª Rita, contra Dª Sacramento, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda condenando a la actora al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en los que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Octubre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada por las razones que pasamos a exponer.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Rita frente a Sacramento, declarando la improcedencia de la acción de repetición ejercitada por la primera frente a la segunda ex artículo 1.158 del CC, todo ello con imposición de costas a la actora, por no considerar acreditada la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales respecto de la aplicación de este precepto.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la actora-apelante.

La representación procesal de la actora, denuncia como eje de su impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba, pues luego puntualiza y desarrolla como sub-motivos el de error en la interpretación de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial, pero siempre citando como eje de la impugnación dicha infracción.

Por su parte, la representación de la demandada se opone al recurso, sin impugnar ningún pronunciamiento de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y denunciada que ha sido por la misma la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.

No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. de 20-2-14, 27-11-15, 17-3, 13-10-16 y 8-3-17 entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que ya podemos adelantar concurren en el presente supuesto, debiendo por ello revocar la resolución por las razones que pasamos a exponer.

Ejercitada la acción de repetición en reclamación de cantidad prevista en el artículo 1.158 del CC y dado la escueta regulación que el texto sustantivo dedica a este instituto, habremos de esbozar el marco jurisprudencial del mismo, advirtiendo que complementamos el efectuado por el juzgador a quo, al que nos remitiremos a fin de evitar ociosas reiteraciones.

Dice este artículo que "puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago."

La acción de reembolso o de regreso puede definirse como aquel derecho que tiene una persona, ajena a la relación jurídica, para reclamar el reembolso de una suma de dinero que ha pagado en nombre de otra persona o por cuenta de otra persona. Esta acción surge cuando una persona, denominada " solvens", realiza un pago en beneficio de otra persona, denominada "deudor principal", asumiendo la obligación de pagar una deuda que corresponde a este último.

La acción de reembolso permite entonces al solvens solicitar al deudor principal el reembolso de la suma de dinero pagada en su nombre. Es importante destacar que esta acción se basa en un principio de equidad y justicia, ya que el tercero pagador no está obligado legalmente a asumir la deuda del deudor principal, pero lo ha hecho por diversas razones, como amistad, parentesco, interés propio o cualquier otro motivo. En el contexto del artículo 1158 del Código Civil, esta acción se fundamenta en el principio de enriquecimiento injusto. Esto quiere decir que busca evitar que una persona se beneficie injustamente del pago realizado por otra persona en su nombre.

Hemos de tener en cuenta, además, que la acción de reembolso se diferencia claramente de la subrogación en los siguientes términos. La subrogación, argumenta la SAP J 1354/2022, a diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1158 del CC , que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado y que extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial con los derechos a él anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 CC .

En atención al objeto del precepto, la razón de esta regla general, en favor del pago por tercero, reside en la satisfacción del interés del acreedor (Vid. Diez-Picazo, [2008], pg. 552). La sentencia del TS de 26 de febrero de 2010 (Roj: 779/2010), en su fundamento de derecho tercero, concretó el requisito que ha de darse para que sea de aplicación el precepto legal, cuando dice: "... para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho...". El requisito de obligación ajena, señalado en el fundamento transcrito, es reiterado por la jurisprudencia cuando niega la condición de tercero al que paga en nombre propio. Así lo evidencia la sentencia del TS de 4 de noviembre de 2003 (RJ\2003\8018) cuando en su fundamento de derecho primero aclara: "...no debe tener condición de tercero el contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo, o cuando se trata de una entrega liberatoria llevada a cabo en nombre propio y no precisamente por cuenta ajena". Sin embargo, el también deudor del mismo acreedor, si actúa como solvens, no pierde la condición de tercero de deuda ajena. Con todo, en dicho supuesto deberá declarar su voluntad de que el pago realizado se dirige a una deuda no propia, o de lo contrario se presumirá que extingue su propia deuda y, en consecuencia, carecería de la consideración de tercero.

De este modo, como señalaba en su fundamento de derecho tercero la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2005 (Roj: 5680/2005), el art. 1158 CC permite a cualquier persona pagar una obligación, independientemente de la actitud del deudor, pues esta solo afecta a las acciones que tiene el que paga contra el auténtico deudor.

A estos efectos, es preciso señalar, siguiendo a un sector de la doctrina, que en el art. 1158 CC pueden distinguirse dos acciones en favor del solvens que abona una deuda ajena, en función de que el pago se haga ignorándolo el deudor principal o contra la voluntad del mismo, que permiten el ejercicio por aquel de la acción de reembolso, en el primer caso, y la de in rem verso, en el segundo (Cfr. Bercovitz y Valladares [1991], pgs. 52 y ss.; Marín López, [2013], pgs. 8491- 8492). Por medio de la primera, el tercero que abona la deuda puede reclamar del deudor principal la cantidad que haya pagado de forma correcta ( art. 1893 CC), con independencia del crédito que tuviera en principio el acreedor. Con la segunda acción, el tercero que paga puede reclamar del deudor principal no la cantidad abonada, sino una parte del valor de lo pagado en tanto hubiera resultado de utilidad para el deudor, enriqueciéndose por ello. Por consiguiente, se trata de una manifestación de la acción de enriquecimiento injustificado. Para estos autores, cuando el tercero paga con consentimiento expreso o tácito del deudor se produce la subrogación. Ello sin perjuicio de que el solvens pueda renunciar a los beneficios de la subrogación, optando por las acciones de reembolso o in rem verso.

Con todo, cabe advertir que la anterior distinción no ha sido el criterio unánime seguido por la doctrina. Para otros autores, el precepto legal contempla tres supuestos de hecho diferentes con distintas consecuencias jurídicas. Ello, al remitirse, en su número dos, a las normas del mandato o a las de gestión de negocios, reconociendo al solvens un derecho de reembolso como acción contraria a una de las dos figuras señaladas (Cfr. Del Olmo García [1998], pgs. 80-836). Así mismo, algún autor ha considerado que el régimen del solvens que actúa contra la voluntad del deudor es coincidente con el aplicable cuando actúa con desconocimiento de aquel (Cfr. Serrat Callejo [1991], pg. 1090). En todo caso, la distinción entre la acción de reembolso y la acción in rem verso no siempre ha quedado clara en la doctrina jurisprudencial, pese a que cuenta con una pluralidad de sentencias donde queda reflejada la distinción legal. En este sentido, cabe traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 26 de octubre de 2006 (JUR\2007\69637) cuando con cita de otras sentencias, entre ellas la del TS de 5 de noviembre de 1983 (RJ\1983\5957), en el párrafo 1º de su fundamento de derecho segundo, dice: "Como expresa la SAP de Baleares, Secc.4ª de 7 de abril de 1997, el art. 1158 CC, en sus párrafos 2 y 3, recoge la acción de reembolso y la denominada actio in rem verso, al establecer que "el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago"...".

TERCERO.- Pues bien, sabido lo anterior, la apelante, incidiendo en un discurso que parte de la denuncia del error valorativo de la prueba en el que a su juicio ha incurrido el juzgador, muestra su desacuerdo, porque el juzgador de instancia entiende, y así lo declara en sentencia, que la actora carece de legitimación activa para ejercitar la acción de reembolso. Y con ello, argumenta la recurrente, se aparta de la línea jurisprudencial existente en la materia.

En efecto, acontece tal situación. La lectura de la sentencia, en su fundamento jurídico segundo, permite advertir un prolijo recorrido jurisprudencial con citas de resoluciones del Alto Tribunal al respecto del planteamiento y el éxito de la acción de repetición del artículo 1158 del CC.

Destaca el juzgador, con acierto a juicio de esta Sala, que viene entendiendo la jurisprudencia que el comportamiento del tercero que satisface el interés del acreedor, pero que no responde al ánimo de cumplir por el deudor, sino al cumplimiento de una obligación anterior, no es pago de un tercero. Sin embargo ciertamente se aparta de esta línea jurisprudencial, porque como veremos continuación no es precisamente lo que sucede en el presente caso.

Visionado que ha sido por esta Sala el soporte de grabación del acto del juicio concluimos que la demandante es junto con su hermana Adoracion, y al 50 %, gestora y administradora de la totalidad de los bienes que conforman una comunidad de bienes de hecho, (al menos así lo fue desde el año 2004 hasta el 2017, según testimonio de María Teresa, -m 62 del soporte de grabación del acto del juicio), en la que participaron los siete hermanos Roque. De esta CB hasta la fecha de separación de Segundo, también participaba en su cuota proporcional la ahora codemandada. Como quiera que la gestora real, y así lo reconoce la propia demandante en su declaración en el acto de la vista, - m 16 y ss- aduce y justifica rentas anuales por importes incluso superiores a los 100.000 €, correspondientes a la totalidad de las fincas, pero negando en todo caso la existencia de beneficios, es por lo que llegó a reconocer que a lo largo de todos esos años nunca ha repartido beneficios, ni rendido cuentas, ni a sus hermanos, ni por supuesto a la demandada.

Este iter procedimental, lleva al juzgador de instancia a pensar que por estos motivos, y por estar pendiente la rendición de cuentas de la gestión, en realidad, el pago no era efectuado a interés o como mera liberalidad o favor de la demandada, sino en el propio interés.

No podemos compartir esta interpretación, o mejor dicho la conclusión alcanzada. Pues una cosa es la rendición de cuentas que en su día pueda llegar a efectuarse por parte de la Srª. Roque, y otra bien distinta es que esta misma señora haya venido efectuando desembolsos diversos que ocasionan una mejora patrimonial en la posición de la Srª. Sacramento. Esto es, el empobrecimiento que ha experimentado la primera, se traduce en un enriquecimiento de la segunda. Y dado que la finalidad de la repetición que habilita el artículo 1.158 del CC es la de impedir situaciones de enriquecimiento injusto, habremos de convenir que la actora goza de legitimación para ello.

Y necesariamente ha de ser así cuando la propia demandante manifestó en el acto de la vista la existencia de un acuerdo con su hermano Segundo y con su entonces esposa Sacramento, ahora demandada, a virtud del cual ella procedería a adquirir una vivienda junto con su garaje, las dos fincas de autos, figurando como compradores, tanto su hermano y su esposa al 50%, como su hermana María Teresa, también al 50%, pero asumiendo en todo momento todos los gastos consecuencia de la compraventa, la propia Rita. La propia apelante relata en el acto de la vista que al tener algunos problemas con Hacienda no quería figurar como titular de la compraventa del piso y del garaje

Ello no quiere sino decir que, los pagos efectuados por la actora respondían al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su dos hermanos y su ex cuñada. Pues es evidente que son estas personas los titulares del préstamo hipotecario que graba la adquisición de las dos fincas. E igualmente son ellos los titulares pasivos de los impuestos que graban el IBI o los tomadores del seguro de hogar que otorga cobertura a ambas registrales. Buena prueba de ello es el procedimiento judicial en el que reclama para si el dominio de ambas fincas.

En efecto, en el procedimiento de juicio ordinario número 190/2016, seguido por los mismos litigantes de estos autos y referidos a los mismos bienes inmuebles urbanos, la vivienda y la plaza de garaje sita en CALLE000, se argumenta que se ha probado que la actora fue quien en fecha 2/6/2004 realizó una transferencia bancaria por importe de 3.000 € a la mercantil edificadora Farma S.L. en concepto de reserva del piso. Y de los extractos bancarios y los certificados emitidos por la entidades financieras aportados a las actuaciones se deriva que doña Rita ha estado realizando desde noviembre del año 2004 ingreso periódico en la cuenta bancaria en la que se cargan las cuotas del préstamo hipotecario suscrito, con objeto de obtener la financiación necesaria para adquirir los inmuebles objeto del presente pleito. De igual manera se infiere que la demandante es la que viene haciendo frente al pago de los gastos que generan dichas fincas, tardes, tributos y tasas, cuotas de la comunidad de propietarios, prima de Seguro, etc. Pues bien, en este procedimiento se concluye que a pesar de la acreditación de lo anterior, ello resulta ser insuficiente para tener por cierto que fue doña Rita, quien adquirió la propiedad de ambos inmuebles. Y eso por el hecho irrefutable de que consta en escritura pública que tales bienes fueron adquiridos por la aquí demandada, conjuntamente con dos de los hermanos de la demandante.

Es decir, dado que existe un pronunciamiento judicial, previo que determina la improcedencia de la acción declarativa de dominio, ejercitada por la aquí también actora frente a la aquí también demandada relativa a las dos fincas litigiosas, habremos de convenir que todo lo abonado hasta ahora por la señora Rita ha sido en beneficio de la señora Sacramento, produciéndose con ello una situación de enriquecimiento injusto que ahora habremos de corregir dando curso a la acción de repetición que prevé el artículo 1158 del código civil.

Y es que en contra de lo que concluye la instancia, los pagos efectuados por la demandante, no eran del propio interés o como obligación propia, sino que la obligación de pago en todo momento correspondía a los titulares del préstamo hipotecario, así como los titulares de la finca respecto de los restantes gastos relacionados con el uso y disfrute de la finca.

De otro lado, por más que se niegue por la parte apelada la falta de acreditación de los ingresos efectuados por parte de la apelante, basta realizar un recorrido por toda la documentación y estadillos bancarios aportados junto con la demanda rectora para poder concluir que era sin lugar a duda la actora la que efectuaba mensualmente el ingreso, siendo que en la mayoría de los casos figura el concepto piso. Y en aquellos otros en los que no figura tal concepto, habremos de entender que dada la reiteración temporal existente y el importe transferido, siempre el mismo importe, responde a la misma finalidad que los anteriores. En consecuencia, consta acreditado todos y cada uno de los ingresos, como que los mismos eran efectuados por la señora Rita. Es sumamente ilustrativo el documento trece de la demanda, consistente en un certificado emitido por CAJASUR el 27 de diciembre de 2012, en el que consta "según se demuestra en los movimientos de la cuenta NUM000 desde su apertura el 2 de abril de 2007, hasta la fecha, todos los ingresos que se indican en el documento adjunto han sido realizados por doña Rita, siendo el concepto de los mismos "piso", además indica que con posterioridad cada uno de estos ingresos de los cuales se adjuntan, fotocopia, se realizaba el cargo del préstamo hipotecario NUM001, el cual se encuentra domiciliado en esta cuenta.

Es meridiano no solo la identidad de la persona que efectúa los ingresos, sino el destino y finalidad de los mismos.

Y solo a mayor abundamiento cabe citar la sentencia recaída en el procedimiento de formación de inventario, sentencia de 8 de diciembre de 2013, en el que se incluye de forma expresa un derecho de crédito a favor de doña Rita, por importe de 8228,30 € por los pagos realizados hasta aquella fecha supliendo,las obligaciones de pago de la señora Sacramento y de su entonces esposo don Segundo para adquirir a favor de su sociedad de gananciales la mitad indivisa o el 50 % del pleno dominio sobre la vivienda y la plaza de garaje en CALLE000. Es decir, se reconoce en esta sentencia un crédito a favor de la actora y ahora apelante por los mismos motivos, razonamientos, jurídicos y normas que fundamentan la demanda de reembolso origen del presente procedimiento.

En consecuencia, esta Sala entiende que concurren los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia del TS para el ejercicio de la tan repetida acción del artículo 1.158 del CC, y en este caso concreto ha existido un desplazamiento patrimonial con origen en la Srª. Rita, que ha favorecido, entre otras personas, a la Srª. Sacramento, por lo que procede decretar la procedencia de la repetición.

CUARTO.- Ahora bien, habrá de examinarse también otros obstáculos y motivos de oposición que la demandada planteó en su escrito de contestación a la demanda, y que no han sido objeto de análisis en la sentencia de instancia.

En cuanto a la compensación alegada. Sostiene la parte demandada en su escrito de contestación que consta acreditado merced a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Linares, en autos de liquidación de sociedad de gananciales, que la demandante, junto con el resto de sus hermanos y cuñadas, tenía una comunidad de hecho de todas las fincas, que pertenecían tanto privativamente como en común con las ganancias de unas y otras compensaba en los gastos de cada una de ellas, sin importar de dónde de dónde venía. Asimismo, pone de manifiesto que conforme al informe pericial emitido por Cayetano, solamente de la FINCA000, en el tiempo que media entre el año 2004 hasta el año 2017, ha producido unos rendimientos netos de 344.868,06 €.

Considera la demandada que este importe, debidamente prorrateado entre todos y cada uno de los miembros de la citada comunidad de hecho, debe ser compensado con el importe que le es debido a la parte actora, para el caso, como finalmente acontece en esta alzada, de que prospere la acción de repetición que plantea.

Pues bien, resulta del todo punto improcedente exigir esta compensación respecto del resultado de una rendición de cuentas que a día de hoy está Sala desconoce ni cómo ni cuándo se va a efectuar, ni siquiera si resulta procedente exigirla. No es una cantidad líquida, por lo que no es susceptible de compensación. No es cuestión de esta alzada abordar ahora este tema.

En consecuencia, en nada afecta a lo que aquí vamos a resolver la pendencia de dicha rendición de cuentas, por lo que dicha alegación en nada afecta a lo antes resuelto.

En cuanto a la prescripción. La sentencia de primera instancia no entra a valorar este instituto.

Seguimos la SAP Alicante de 27-1-22. Pues bien, habiéndose ejercitado en la demanda la acción de repetición frente a la deudora del préstamo hipotecario, dicha acción encuentra acomodo en el art. 1158 CC (EDL 1889/1), por lo que el plazo de prescripción no ha de ser el previsto en el art. 1966 CC (EDL 1889/1), sino el general de las acciones personales del art. 1964 CC (EDL 1889/1), ya que la obligación de pago que se reclama de la parte demandada no deriva del título obligacional (el contrato de préstamo hipotecario ), sino que tiene su origen "ex lege", en el precepto citado, por lo que el plazo ha de ser el de 15 años, por reclamarse cuotas del periodo de 4 de julio de 2008 hasta el 4 de junio de 2013 (vivienda de DIRECCION000) y de 15 de marzo de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2017 (vivienda Arenales del Sol).

En consecuencia, "nacidas las acciones antes de la entrada en vigor de la ley 42/2015, de 5 de octubre (EDL 2015/169101), interpretada por la STS nº 29/2020, de 20 de enero (EDJ 2020/504482), las relaciones jurídicas nacidas entre el 7.10.05 y 7.10.20 no prescriben hasta el 7.10.2020 (ampliado hasta el 28.12.2020), y solo las relaciones jurídicas nacidas después de 7.10.2015 tienen un plazo de prescripción de cinco años".

En consecuencia, se trata de una acción personal fundamentada en una obligación legal que no tiene plazo especial de prescripción , por lo que dicho plazo es el previsto con carácter general en el art. 1964 CC (EDL 1889/1) (quince o cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, según resulte de aplicación o no la reforma introducida por la Ley 42/2015 (EDL 2015/169101)).

Así lo han declarado, a título de ejemplo, la SAP. Valencia (sección 10ª) de 18 de octubre de 2018 (" ... esta Sala mantiene que el plazo de prescripción es el de quince años previsto en el artículo 1964 CC (EDL 1889/1) , en su redacción vigente en el momento de la celebración del contrato, ... y siguiendo el criterio establecido ya por el Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de enerode 1980 , el artículo 1966.3º CC no contempla las situaciones en que la prestación debida es unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, criterio que fue reiterado posteriormente por el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de marzo de 1994 ); y la SAP. Barcelona (sección 17ª) de 12 de febrero de 2015(" Son muchas las Audiencias que han venido considerando que a la acción de repetición o reembolso por un comunero frente a otro de la cuota de los pagos efectuados en beneficio de la comunidad, o a las cuotas mensuales pactadas para la amortización del préstamo , en que la obligación principal de devolución que incumbe al prestatario se divide en plazos periódicos, se le debe aplicar la doctrina consolidada del TS, que en su sentencia de fecha 8 de julio de 2010 , establece: <... la inaplicabilidad del art. 1966-3º CC (EDL 1889/1) , y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años>").

Procede en definitiva desestimar la concurrencia del instituto prescriptivo, y con ello declarar el éxito parcial del recurso y la revocación de la sentencia, dictando otra que con la estimación parcial de la demanda declare la condena de Sacramento al pago de la cantidad de 27.903,78 euros, así como las cantidades que por la Srª. Roque se hayan podido abonar hasta el dictado de la presente, por los mismos motivos o conceptos que los aquí recogidos, es decir cuotas del préstamo hipotecario, recibos del IBI, recibos del seguro de hogar con la compañía KUTXABANK y las cuotas de la comunidad de propietarios a que pertenecen las dos registrales, en el bien entendido que siempre respetando el 25% que como cuota proporcional en la titularidad dominical de las registrales NUM002 y NUM003 ostenta la Srª. Sacramento, con más intereses legales y con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

Y decimos que el éxito del recurso es parcial y por ende el de la demanda de instancia, porque el suplico de la demanda rectora, que coincide con el del recurso de apelación, insta del juzgado/Sala condena para la demandada al pago futuro de las cantidades que puedan abonarse por la actora con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia y hasta la completa extinción del crédito. Lo cita en ambos escritos, que en lo que ahora nos ocupa sería tanto como pedir condena respecto de las cantidades que pueda abonar la actora por los citados conceptos con posterioridad al dictado de la sentencia por esta Sala.

Y es que la parte apelante obvia que la naturaleza de la acción que ejercita, la de repetición del artículo 1.158 del CC, conlleva imperativamente el desembolso previo de los importes por parte del solvens para poder repetirlos, no la simple previsión de su desembolso. Una cosa es pedir la condena de los pagos periódicos previstos durante la tramitación del procedimiento, que no obstante habrá de acreditar en sede de ejecución, pues a fecha del dictado de esta sentencia, ya han sido desembolsados, y otra bien distinta es que por la vía de repetición se reclame un pronunciamiento de condena respecto de cantidades aún no desembolsadas. Esto último queda proscrito por lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC. Para el supuesto de que la parte opte por seguir abonando/cumpliendo a nombre de la Srª. Sacramento, deberá acudir a otro procedimiento para reclamar estas cantidades.

QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398.2 de la L. E. Civil, no ha lugar a pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

SEXTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la revocación de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido por los apelantes para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, con fecha 30-9-21, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 371 del año 2.020, debemos revocar la misma y dictar otra que con la parcial estimación de la demanda declare la condena de Sacramento al pago de la cantidad de 27.903,78 euros, así como las cantidades que por la Srª. Rita se hayan podido abonar hasta el dictado de la presente, por los mismos motivos o conceptos que los aquí recogidos, es decir cuotas del préstamo hipotecario, recibos del IBI, recibos del seguro de hogar con la compañía KUTXABANK y las cuotas de la comunidad de propietarios a que pertenecen las dos registrales, en el bien entendido que siempre respetando el 25% que como cuota proporcional en la titularidad dominical de las registrales NUM002 y NUM003 ostenta la Srª. Sacramento, con más intereses legales, sin que haya lugar a pronunciamiento en costas de la instancia como tampoco respecto de las de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0029 22) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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