Sentencia Civil 127/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 127/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 800/2021 de 16 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 127/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100096

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:136

Núm. Roj: SAP J 136:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 127

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 489 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 800 del 2021, a instancia de D. Jose María , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Elisa Marín Espejo, y defendido por la Letrada Dª. Rosalía Amaro Pamos; contra Dª Salome , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María de la Cabeza Jiménez Miranda, y defendido por el Letrado D. Francisco José Armenteros Moral.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 25 de Febrero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora SRA MARIN ESPEJO en nombre y representación de Dª Jose María contra Dª Salome, declarando la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Jaén, Dº ALFONSO ARGÜELLES LUIS, bajo el nº 1094 de su protocolo, conforme a la cual Dº Augusto y Dª Africa vendían a Dª Salome, el piso-vivienda, sito en la CALLE000, nº NUM000 de la población de Torredonjimeno, Finca Registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Martos y una cochera, marcada con el número 5 en el mismo edificio y población, Finca Registral nº NUM002 del citado Registro, por simulación absoluta dada la carencia de causa e ilicitud de la misma, debiendo condenarse a la demandada a la restitución de los citados bienes inmuebles para su integración en la masa hereditaria de los transmitentes fallecidos Dº Augusto y Dª Africa cesando en la posesión de dichas fincas, debiendo proceder a su entrega y puesta a disposición en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente

sentencia, acordándose igualmente la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, a favor de la SRA Jose María del dominio de los bienes objeto de la escritura, si se hubiere producido, librándose los despachos precisos para ello, y para que se hagan las anotaciones oportunas en el protocolo del notario autorizante de las citadas transmisiones. Las costas se impondrán a la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Salome, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Jose María, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad radical de la compraventa del piso-vivienda sito en la CALLE000, nº NUM000 de Torredonjimeno, así como de la plaza de garaje marcada con el número NUM003 en el mismo edificio, fincas registrales nº NUM001 y NUM002 respectivamente del Registro de la Propiedad de Martos, contenida en escritura pública otorgada el 3 de noviembre de 2.010, entre D. Jose María y Dª Africa, ambos como vendedores, y Dª Salome como compradora, a la sazón abuelos y nieta, y por otro lado, padres y sobrina del actor, al apreciar la ausencia de causa ex art. 1.276 por simulación absoluta de los contratantes, en tanto que no concurrió el pago del precio global estipulado de 90.500 €, se alza la representación procesal de dicha demandada denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pudiéndose extraer en esencia del contenido del escrito de impugnación, que lo que impugna es la falta de apreciación de la prescripción de la acción al no observar en su interposición el plazo de 4 años que para la nulidad establece el art. 1.301 Cc, denunciando que del resultado de aquella se ha de concluir la inexistencia de la simulación apreciada al estar probado que el precio fue abonado por los padres de la demandada, siendo lícito el pago por tercero - art. 1.158 Cc- y existir por tanto causa válida.

Tacha además a la sentencia de falta de motivación, alegando que el juzgador sólo se apoya en meras hipótesis y suposiciones sin justificar y no en una prueba plena, argumento con el que junto a la falta de objetividad con que califica la resolución, se solicita además que no le sean impuestas las costas causadas, sino al actor por su temeridad o mala fe.

Segundo.- Centrado así el objeto del debate y para su resolución, habremos de traer a colación, aun a fuer de ser reiterativos con la doctrina extractada en la instancia, una uniforme jurisprudencia relativa a la acción de nulidad por simulación que el Juzgador estima, plasmada entre otras, en la STS de 9-6-20 (ROJ: STS 1590/2020), por citar alguna próxima, que declara que la misma está "directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ).-...

En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC , para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.

En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.

La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963 .

"[...] el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenaza o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica".

Pues bien, la acción de simulación contiene la pretensión de la nulidad de la apariencia, y, en ocasiones, también, la del negocio disimulado, que no ha de ser necesariamente nulo, si se fundamenta en una causa verdadera y lícita ( art. 1276 CC ). Ahora bien, la acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea bajo la fórmula de una simulación absoluta o relativa, es considerada, tanto por la doctrina manifiestamente mayoritaria como por parte de la jurisprudencia, como imprescriptible; toda vez que no es coherente que el negocio simulado adquiera realidad jurídica bajo la operatividad de la prescripción, consagrando como verdadero y eficaz, lo falaz, lo ficticio o lo inexistente. No estamos ante una acción de anulabilidad sometida al plazo de cuatro años.

A la luz de dicha doctrina pues podemos ya adelantar la desestimación del primero de los motivos por el que se insiste en la prescripción de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el art. 1.301 Cc para los supuestos de anulabilidad de los contratos, y que como hemos visto y con acierto además se dio respuesta en la instancia, no es aplicable a los supuestos de simulación cualquiera que fuera su modalidad absoluta o relativa para una mayoría de la doctrina y jurisprudencia.

En cualquier caso, la simulación aquí pretendida es la absoluta, al solicitarse la declaración de nulidad del contrato ficticio o aparente por inexistencia de causa verdadera y lícita y no por ser distinta la causa subyacente que trata de ocultarse con esa causa falsa como prevé el art. 1.276 Cc, de modo que la acción ejercitada persigue la declaración de nulidad radical o inexistencia del contrato figurado por la falta de concurrencia de uno de sus elementos esenciales, la causa, acción para la que existe total unanimidad en considerarla imprescriptible.

Por ello, carecen de virtualidad alguna, tanto las preguntas que se formularon al hoy actor en el acto del juicio, como las alegaciones que de forma algo repetitiva se efectúan en el escrito de apelación, tendentes a trasladar a la convicción de este Tribunal del conocimiento que pudiera tener el apelado de la venta del piso y garaje desde que se efectuó, o del testamento en que su madre le había dejado la legítima estricta, otra cosa es que, como introduce en una de dichas alegaciones -f. 4 in fine-, que lo que quiera significar, es la realidad de la compraventa, habiéndole ofrecido el piso la madre a ambos hijos, proponiendo que el que no se quedara con el lo compensaría económicamente con el precio obtenido, cuestión sobre la que más tarde volveremos.

Recurre, como muestra la misma sentencia que extractamos a la cita de la lejana STS 860/1987, de 22 de diciembre, que señaló al respecto:

"[...] En la simulación relativa se ha declarado (S 21 Oct. 1963) que las acciones nacidas de la relación jurídica establecida por el negocio disimulado verdadero se extinguen por prescripción, pero en ninguna forma se ha hecho la afirmación de que la acción para deshacer la apariencia simulada esté sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del art. 1261.3 CC de que no hay contrato donde no hay causa, lo que se traduce en la necesaria consecuencia de que, en el contrato simulado con simulación relativa no existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones prescriptibles, prescriptibilidad que no puede aplicarse a la acción encaminada a desvelar el contrato oculto, que no nace de éste, sino del contrato aparente cuya inexistencia perpetuamente tienen derecho a denunciar las partes que lo suscribieron, por elementales razones de seguridad jurídica".

Y en torno a lo que antes manifestamos, cita igualmente la STS 236/2008, de 18 de marzo, según la cual:

"El motivo ha de ser acogido ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ("rectius": anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que "aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)".

Se desestima pues el primero de los motivos esgrimidos.

Tercero.- En lo que se refiere a falta de acreditación de la simulación declarada y el error de valoración de la prueba que se denuncia, vaya por delante desde luego, como se pone de manifiesto de contrario, y siempre desde la plena aceptación de la crítica que la impugnación de una sentencia ha de conllevar, que no estima esta Sala en absoluto necesarias las abiertas y numerosas descalificaciones, que precisamente a lo largo de un discurso impugnatorio algo confuso y repetitivo, se vierten sobre la resolución recurrida; descalificaciones además, carentes de un mínimo y serio fundamento a la vista del más que riguroso y minucioso esfuerzo argumentativo realizado por el Juzgador de instancia y que hubiera sido deseable se hubiese combatido desde alegaciones técnico-jurídicas. Carece de rigor denunciar que la sentencia incurra en el vicio in iudicando de falta de motivación, para el que dicho sea de paso no se aneja la consecuencia legal de nulidad con lo que aun más dicha denuncia carece de contenido alguno.

Tampoco puede compartir este Tribunal, como también se resalta de contrario, porque además no son reflejo de ninguna realidad palpable en la redacción de la sentencia, la batería de expresiones gratuitas que nada aportan a la finalidad trasladar al Tribunal ad quem el convencimiento del error de valoración y/o jurídico que sin duda ha de presidir un escrito de recurso, baste leer frases como: "vuelve a fallar estrepitosamente, haciendo un ejercicio de falta de objetividad total...", o "vuelve a confundir, y creemos que esto es demasiada confusión..." refiriéndose al Juzgador de instancia, así como la de "No entendemos la animadversión que pueda tener el juzgador de instancia para con mi mandante...pierde la objetividad que debe regir el proceso, sobre todo a la hora de dictar sentencia...".

Sí pudiera ir más encaminada, la expresión de que el actor no prueba lo que dice, en alusión al parecer a no aportar una prueba directa de la falsedad de la causa, alegando que únicamente de forma indiciaria pone de manifiesto que los hechos pudieran haber sido así, y es que lejos de no expresar ni razonar de forma clara el Juzgador, como se le reprocha, cuales son las circunstancias por las que "permite que hagan prueba plena en el proceso" (síc), meras hipótesis y suposiciones sin probar, aquel a juicio de esta sala con toda corrección, tras explicar previamente además, la doctrina jurisprudencial en que se apoya, pone de manifiesto los hechos base de los que con inferencia natural y lógica extrae aquellas circunstancias que en su conjunto le llevan a concluir la concurrencia de la simulación declarada, esto es, a través de presunciones - art. 386 LEC-, medio probatorio que necesariamente es fundamental en supuestos como el presente, para determinar ante el ardid trabado por los contratante para aparentar la existencia de un negocio que realmente no existió.

Al efecto, Jurisprudencia tiene declarado, con reiteración manifiesta, -en SS. de 19-5-58, 13-11 -57 y 23-6-62, entre otras- que la simulación de contratos por revestir fundamentalmente una cuestión de hecho, es materia de libre apreciación del Juzgador, quien a partir de unos datos ciertos llega, mediante un raciocinio lógico-jurídico, a una convicción íntima y personalísima sobre la existencia de otros desconocidos o inciertos, que quedan probados por medio de presunciones las cuales constituyen un verdadero medio de prueba reconocido por el Código Civil que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1966 "aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a los demás, y por sí solo o en combinación con otras pruebas, contribuyen a veces de manera eficaz y decisiva a formar la convicción del Juez como ocurre en los casos de simulación, subarriendo inconsentido y otros, y sin que exista, además ninguna norma legal que impida estimar demostrado un hecho, cuando sólo se dispone de presunciones para probarlo".

Por tanto, para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, la "causa simulandi" o motivo que impulsó a simular, que unida a otra serie de circunstancias puede evidenciar la falsedad de la causa expresada; no basta sin embargo la arbitraria alegación de una "causa simulandi", sino que debe deducirse su veracidad a partir de un hecho cierto o susceptible de demostración por cualquiera de los medios admitidos en Derecho...

Es unánime la Jurisprudencia además ( STS 22-3-01, 23-9-02, 21-4-03 ó 29-10-04, entre otras tantas), que declara que la existencia, licitud y validez de la causa se presume salvo prueba en contrario a tenor de lo prevenido en el art. 1.277 Cc, luego corresponde a quien alega la simulación en base la presunción referida -en este supuesto al actor- la prueba de la misma ( SSTS 27-4-00, 22-7-02, 24-9-03 y 29-6-05, por citar alguna reciente), aunque en todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 Cc, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita.

Ahora bien, aquella primera presunción, podrá, como decíamos, destruirse a través de la prueba de presunciones ( SSTS. 18-11-1991, 9-2-1993, 18-11-1994, 30-1-1995, 23-10-1998,...), ex arts 385 y 386 LEC, pudiendo deducirse su existencia a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos, pues además, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998, consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión).

No obstante, como aclara la STS de 25 de mayo de 1996 "...si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea univoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho-base diversos hechos consecuencia.". En este sentido se pronuncia la STS de 13 de noviembre de 2009, aclarando que la presunción no exige univocidad como los "facta concludentia", aunque obviamente si, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad ( SSTS 14-6-97, 27-11-00, 22-3- 01, 11-2-05, 4-12-06, 5-2-07, 6-11-09 y 14-5-10).".

Aclarado lo anterior, lo que no se puede oponer por más juicios de valor que introduzca en su discurso impugnatorio la apelante, es la falta de lógica y congruencia de la conclusión alcanzada de que la compraventa discutida no fue sino un contrato simulado sancionado con la nulidad absoluta, deducida por su enlace preciso y directo del conjunto de los hechos base suficientemente acreditados, que además esta Sala ha de compartir por su corrección, como trataremos de exponer:

- En primer lugar, no cabe duda de que la causa simulandi que hubo de mover a las partes para aparentar la compraventa fue el excluir la vivienda del haber hereditario que de los padres como causantes, en un futuro habría de corresponder al actor D. Jose María, junto a su hermana Dª Inmaculada, madre de la demandada, que fue según el testigo Sr. Jorge, padre de la demandada y entonces cónyuge de Dª Inmaculada, la que junto a él pagaron el precio de la vivienda -15:54-, aun figurando la hija como compradora.

- Es relevante desde luego la relación de parentesco directo existente entre las partes que intervinieron en la compraventa, formal y materialmente.

- Resulta llamativo además, aun no siendo del todo trascendente, que pese a gestarse la compraventa meses antes del otorgamiento la escritura pública en la que se plasma, no existiera un borrador de contrato privado en el que se especificaran las estipulaciones de dicha operación pese al preciso y escalonado calendario de pago del precio previsto entre las partes.

- Según la escritura pública de compraventa otorgada el 3-11-10 .doc. nº 6 demanda-, el piso estaba grabado con una hipoteca de 37.000 € que la vendedora se compromete a liquidar antes de la inscripción de la venta, no habiendo aportado prueba alguna la demandada que era la persona directamente interesada y que, no obstante, incluso dejó precluir el trámite de contestación siendo declarada en situación procesal de rebeldía, que dicho préstamo se hubiera pagado dejando la vivienda libre de cargas, puesto que supuestamente se había abonado el total precio de la misma.

Es más de la Nota simple del Registro de la propiedad aportada como doc. nº 7 resulta que la hipoteca se encuentra vigente con el BBVA con un plazo de amortización de 244 meses y con fecha del último vencimiento de 30 de junio de 2.042.

No es de recibo reprochar al Juzgador, tanto para este extremo como para determinación de origen y destino de los pagos efectuados, que se rechazase la petición que se formuló de los movimientos de las dos cuentas de Cajasur y otra del BBVA S.A., pues al margen de que se alegara la imposibilidad de acceso a dichas cuentas al tiempo que se admitía que disponían de ellas en el acto de la Audiencia Previa, ni se designó el preceptivo archivo para su solicitud conforme a lo dispuesto en el art. 265.2 LEC, ni se solicitó su subsanación en esta alzada pese a haber recurrido en reposición y protestado la denegación de prueba.

- No se justifica el pago en metálico que de 25.000 € se hace constar en la escritura el 15-7-10, recibidos antes del acto, ni consta siquiera ingresado en la cuenta que referimos a continuación en la que se ingresaron el resto de los pagos.

- En cuanto a esos pagos, efectivamente, como se alegaba en el escrito rector de esta litis, se adjuntan a la escritura de compraventa, los justificantes de ingresos de los distintos plazos según el calendario que para el pago del precio anterior al otorgamiento se recogen en dicho documento público, pero no es menos cierto que del extracto de la cuenta nº NUM004 de Cajasur, sucursal de Torredonjimeno, titularidad del padre del actor, del periodo comprendido entre el 1-1-09 y el 27-12-11, en la que se efectuaron los pagos a los que se refieren tales justificantes, claramente se puede extraer de la lectura de los apuntes, que los pagos de 8.000 €, de 10.000 €, de 9.000 €, de 21.000 € y de 9.000 €, realizados todos ellos mediante ingresos en metálico por Dª Inmaculada, en las fecha 4, 10, 20, 26 y 31-8-10 respectivamente, fueron reintegrados al día siguiente al de ingreso, salvo uno que lo fue incluso en el mismo día. Tampoco consta ingresado en dicha cuenta, el cheque nominativo firmado a favor de la madre del actor, con fecha de emisión de 6-9-10.

- Cierto es, que dichos reintegros inmediatos -doc. nº 10- fueron efectuados por la Madre del actor Dª Africa, pero resulta llamativo que todos fueron firmados con impresión de su huella dactilar. Y decimos llamativo, si tenemos en cuenta que en la sentencia el 13-7-13 -doc. nº 12-, en la que a instancia del hoy actor se declara a Dª Africa totalmente incapaz por el deterioro congnitivo grave que padecía, en la misma se hace constar que aquella vive con la hija Inmaculada desde principios de 2.011, y carecía de capacidad para el cálculo numérico, desconociendo el valor del dinero y siendo incapaz de manejarlo, y; al final del fundamento de derecho tercero, se imputa por la Juzgadora a Dª Inmaculada madre de la demandada y hermana del actor, que no había observado toda la diligencia que cabría esperar como guardadora respecto del manejo y gestión de sus bienes, habiendo sacado mensualmente del banco la totalidad de la pensión de incapacidad, de la de viudedad y ayuda a la dependencia que percibía por un importe total de 1.800 € y ello pese a reconocer que no controlaba el dinero, razón por la que la nombra administradora conjunta con su hermano el hoy actor.

Si conjugamos dichos razonamientos de la sentencia con el extracto de la cuenta de Cajasur, podemos concluir que no solo desde que la madre vivía con Dª Inmaculada desde principios de enero de 2.011 -y en el que según la sentencia tenía la clara merma descrita de sus facultades cognitivas y que dicho sea de paso, distaba escasamente dos meses del otorgamiento de la escritura de compraventa-, sino que incluso desde meses antes del supuesto pago del precio, concretamente el mes de mayo de 2.010, los importes de las referidas pensiones se extraían a través siempre del mismo cajero con número 69235 y así se siguió haciendo hasta la última fecha en la que se consta la cancelación de dicha cuenta, el 17-8-11, poco más de un mes antes de que se presentase la demanda por incapacidad el 29-9-11.

Se puede inferir pues, uniendo el reproche de la gestión en su interés de los ingresos de su madre a Inmaculada que la Juzgadora hace expresamente en su sentencia y la extracción de dicho dinero mensual por el mismo sistema antes de proceder al pago del precio, que perfectamente pudo ser Dª Inmaculada la que ante la situación de la madre, hiciera estampar a esta su huella en los reintegros de dichos pagos para hacerse de nuevo los importes ingresados de forma inmediata.

- A mayor abundamiento, como doc. nº 14, se aporta la sentencia del Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Martos de 31-7-15, dictada en autos de Juicio Ordinario nº 231/14, en la que también se estimó la nulidad pretendida por el hoy actor de la venta por la madre Dª Africa de una finca rústica del término de Torredonjimeno a un tercero, el 3-12-12, cuando la misma también se encontraba en trámite de incapacitación. Dicha sentencia fue confirmada en lo que a la nulidad se refiere por otra de esta Sala de 19-5-16.

- No deja de llamar la atención igualmente, que en sentencia del Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Martos de 11-4-16, que se aporta como doc. nº 13, se remueve a Dª Inmaculada del cargo de tutora en lo relativo al ámbito patrimonial de Dª Africa, nombrando tutor a su hermano D Jose María, y en apoyo de dicha remoción se razona que la primera habría gestionado los bienes de su madre en provecho personal y sin la prudencia de un buen padre de familia, apreciando una notoria ineptitud en el ejercicio del cargo tutelar desde el punto de vista patrimonial.

- Finalmente resulta signitificativo, que aun al tiempo de tramitarse esta litis ya en 2.018, ocho años después de la venta, las fincas, no aparezcan inscritas a nombre de la compradora en el Registro de la Propiedad, figurando todavía como titulares los abuelos vendedores -docs. Nº 7 8 demanda-.

Frente a ello, las pretensiones de la concurrencia de causa por ser real el abono del precio por los padres de la demanda, encuentran un débil apoyo probatorio, el del testigo Sr. Jorge, padre de la demandada, cuya valoración además que no solo por dicha relación de parentesco, sino también por el interés directo que de lo expuesto hasta tuviera en la litis, escasa virtualidad pudiera conferírsele, de modo que aun habiendo manifestado que fue él y su mujer los que pagaron el precio de la vivienda -15:54-, y que la abuela quería vender el piso y se lo dijo a los dos en una reunión, a su ex esposa y a su cuñado, y que si lo querían alguno, a lo que ellos dijeron que sí -16:49-, no queriendo el actor, añadiendo además que la mayor parte del precio lo recibió su cuñado, por haberlo pactado así con la abuela que dijo que le ayudaría a quien no se quedara con el piso -17:55-.

Dichas manifestaciones, sin más corroboración probatoria, no pueden tener virtualidad frente a los numerosos hechos base o indicios que hemos tratado de relatar y ya se exponían en la instancia, de lo que se infiere de manera natural y lógica, no sólo que se trató de ocultar la operación de venta, sino que además la misma fue sólo simulada, meramente ficticia, permitiendo concluir que por más que se intentó revestir de algún viso de realidad, que no se justifica concurriese el pago del precio como elemento esencial del contrato.

Además, se contradicen ya con lo manifestado por D. Jose María, negando que sus padres le dijeron de vender el piso -1:38- y que fue a raíz del fallecimiento de su madre cuando se entera de la venta -2:10-, siendo así que además la finca aparece en el Registro a nombre de sus padres y todos los recibos de suministro, impuestos y comunidad se cargan en la cuenta de sus padres -13:03-.

Se desestima pues por todo lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida la apelación interpuesta, sin que sea necesario añadir nada más sobre la imputación de mala fe que se hace al actor, la apelación interpuesta.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos, con fecha 25-2-21, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 489 del año 2.018, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0800 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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