Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 136/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 649/2021 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 136/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100102
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:142
Núm. Roj: SAP J 142:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 120 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá La Real,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá La Real con fecha 22 de junio de 2020.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Nuria Osuna Cimiano.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo lo que se exponga a continuación.
Fundamentos
Contra dicho fallo se alza la representación procesal de la mercantil ALIFRUIT HERMANOS GARRIDO, S.L.L. y de Don Justo, Doña Esmeralda, Don Lázaro y Doña Estela, insistiendo en la falta de legitimación pasiva de los fiadores, por cuanto sostiene que el deudor principal es sólo y exclusivamente la entidad mercantil, con base a las mismas alegaciones que las vertidas en su escrito de contestación a la demanda y sin alegar infracción de la resolución recurrida sobre dicho pronunciamiento. También se alega infracción del artículo 3 LGDCU sobre la condición de consumidor y realizada un extenso recurso con base a alegaciones sobre qué debe entenderse por condición general de la contratación, sobre la nulidad de las mismas y sobre el carácter abusivo de las cláusulas que componen el préstamo hipotecario, en concreto, cláusula de vencimiento anticipado, cláusula 14ª sobre fianza solidaria, respecto a las reglas de la carga de la prueba y sin fin de argumentos realizados de forma genérica. Por todo ello se viene a solicitar que estime el recurso de apelación acordando revocar la referida sentencia, dictando otra por la que se estime íntegramente la oposición formulada en su día por esta parte, acordando los siguientes extremos:
- Que acuerde la excepción procesal planteada por esta parte en cuanto a la falta de legitimación pasiva de mis patrocinados fiadores, y en consecuencia el archivo del presente procedimiento con expresa imposición de costas a la entidad CAIXABANK, S.A.
- Subsidiariamente, y para el caso que SSª considere que no existe falta de legitimación pasiva invocada, que se acuerde la declaración de abusiva, y, por tanto, la nulidad y no aplicación de la cláusula SEXTA BIS VENCIMIENTO ANTICIPADO de la escritura de hipoteca de fecha 30.12.2010, con desestimación íntegra de la demanda principal de la entidad CAIXABANK, S.A. al apoyar la pretensión de reclamación de vencimiento anticipado en la citada cláusula, y como consecuencia el archivo del presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la entidad CAIXABANK, S.A.
- Subsidiariamente, se estime la condición de consumidores de Doña Esmeralda y de Doña Estela, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula Sexta Bis y Decimocuarta de la escritura de Hipoteca de fecha 30.12.2010, absolviendo de la demanda principal de la entidad CAIXABANK, S.A. frente a ellas, con expresa imposición de costas a la entidad CAIXABANK, S.A, así como,
- Que se acuerde la declaración de abusiva, y por tanto la nulidad y no aplicación de la Cláusula DECIMOCUARTA FIADORES SOLIDARIOS, con respecto a Don Justo, Doña Esmeralda, Don Lázaro y Doña Estela, y en consecuencia proceda al archivo del presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la entidad CAIXABANK, S.A.
- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad CAIXABANK, S.A.
La parte apelada se opone por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Sobre este particular, la resolución recurrida argumentaba lo siguiente:
Esta Sala comparte íntegramente los argumentos expuestos por la jueza a quo, añadiendo que no puede negarse la legitimación pasiva del fiador cuando el pronunciamiento que haya de dictarse en el presente procedimiento puede afectarle directamente como responsable solidario de la deuda reclamada. De otro lado, porque es perfectamente válida la renuncia por el fiador a los beneficios de orden, excusión y división, dado que se trata de una previsión legal que no tiene caracter imperativo, ya que la solidaridad pactada de la fianza supone, por disposición legal, que no tengan lugar tales beneficios para el fiador, como resulta de los artículos 1831-2 CC (la excusión no tiene lugar cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor) y 1837-2 CC (el beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal). Además debe tenerse presente que las resoluciones que se invocan por el apelante obedecen a los supuestos en los que se ejercita la acción real de hipoteca, sin embargo, en este caso precisamente lo que se ha ejercitado es la acción personal, por lo que no resultan aplicables los razonamientos expuestos en dichas resoluciones al caso de autos.
Por todo ello, procede desestimar este primer motivo de impugnación y confirmar este pronunciamiento de la resolución recurrida.
En este punto debemos precisar que mientras el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, los controles de transparencia y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores.
De ahí que la cuestión principal se centra en determinar si los fiadores Don Justo, Doña Esmeralda, Don Lázaro y Doña Estela ostentan o no la condición de consumidor.
En líneas generales, cabe señalar el artículo 3 del RD Legislativo 1/07
De ello cabe concluir que el consumidor y usuario al que se refiere la normativa aplicable es la persona física y también la jurídica que, sin ánimo de lucro actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, lo que significa que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros, concepción que también es seguida por la doctrina jurisprudencial.
La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración el Tribunal Supremo en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; 688/2015, de 15 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero ; 224/2017, de 5 de abril ; 594/2017, de 7 de noviembre ; 356/2018, de 13 de junio
En esta misma línea y entre las más recientes, cabe citar la STS 130/2021 de 9 de marzo , que en relación a la condición de consumidor razona:
Razonamiento que es reiterado en la más reciente STS 232/2021 de 29 de abril .
En este caso no puede hacerse una afirmación unívoca sobre si el contrato se celebró o no con consumidores, porque hay dos relaciones jurídicas diferentes (préstamo y fianza) y porque hay pluralidad de contratantes, lo que impone un análisis diferenciado.
Respecto del contrato de préstamo, no cabe duda alguna de que no es una relación de consumo, porque la prestataria fue una sociedad mercantil, ALIFRUIT HERMANOS GARRIDO, S.L.L , que,
Más complejo resulta el contrato de fianza. En un supuesto como este, el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15 ,
A continuación, el TJUE explica, con cita de la
Con lo cual resuelve el ATJUE que:
" los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad " .
La doctrina del ATJUE de 19 de noviembre de 2015 fue reiterada por el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15 ,
"Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva se aplica a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre personas físicas y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en virtud de un contrato de crédito, cuando esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad, lo que corresponde determinar al tribunal remitente " .
En estas resoluciones, el TJUE excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un " vínculo funcional " con el contratante profesional; es decir, no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación.
La cuestión radica, pues, en concretar, respecto de cada uno de los fiadores intervinientes en el contrato litigioso, si tenían vinculación funcional o no con la sociedad deudora principal.
Sobre la caracterización de ese vínculo funcional, el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 , ya citado, ofrece una primera aproximación, al decir en su apartado 29 (reproducido posteriormente en el ATJUE de 14 de septiembre de 2006 , § 34):
" De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los
Siguiendo la sentencia del Triibunal Supremo núm. 314/2018 de 28 de mayo, podemos mantener que con el término "gerencia" que utiliza el TJUE debemos entender cualquier modalidad de administración de la sociedad, por lo que, en cualquier modalidad de sistema de administración, quien participa directamente en la toma de decisiones de la empresa tiene vínculo funcional con ella. Es decir, a estos efectos,
Esta doctrina se recoge por el Tribunal Supremo en STS del 12 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 3631/2020, STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2020 (rec. 1408/2018) - ECLI:ES:TS:2020:3631, STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11- 2020 (rec. 1408/2018) ) Sentencia: 599/2020 Recurso: 1408/2018, STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2020 (rec. 1408/2018) los siguientes términos:
" Condición legal de consumidor. Vinculación funcional. Pronunciamientos precedentes
1.- Sobre el problema de la vinculación funcional de los fiadores con el deudor principal, a efectos de su calificación como consumidores, se ha pronunciado ya esta sala en diversas sentencias (594/2017, de 7 de noviembre ; 314/2018, de 28 de mayo ; 414/2018, de 3 de julio ; y 203/2020 , y 204/2020, ambas de 28 de mayo , las cuales, a su vez, se basaban en los pronunciamientos del TJUE en la materia (básicamente, STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, Costea; ATJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C-74/15 , Tarcau; ATJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15 , Dumitras; y ATJUE de 27 de abril de 2017, asunto C-535/16 , Bachman).
2.- De tales resoluciones previas podemos extraer las siguientes reglas:
a) Cuando el fiador es
b) Si el fiador tiene una
c) Cuando el fiador es
d) Cuando el fiador persona física no tiene cargo orgánico o societario alguno que le vincule con la sociedad deudora, no tiene una participación significativa en dicha sociedad, no responde de las deudas de su cónyuge en régimen de separación de bienes y no desempeña actividad profesional relacionada con la operación afianzada, sí puede tener la cualidad legal de consumidor".
En este sentido nos pronunciábamos también en esta Audiencia Provincial en el Rollo de apelación 554/2021.
En el presente caso, a la vista de la documental obrante en las actuaciones, no negándose que los fiadores Justo Y Lázaro fueran administradores mancomunados de la deudora principal y que la Sras. Esmeralda y Estela fueran sus respectivas esposas, casados ambos en régimen de sociedad de gananciales, como así aparece en la escritura pública de constitución del préstamo hipotecario -página 3 y 4- todos ellos tienen vínculos funcionales con la sociedad demandada, por lo que los mismos no ostentan la condición legal de consumidores, como acertadamente concluye la jueza a quo. En consecuencia, no resulta de aplicación la normativa tuitiva vigente en tal materia y, con ello, la posibilidad de examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con una entidad financiera. Por lo que procede confirmar la resolución recurrida, y desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá La Real, con fecha 22/06/2020 en autos de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 120/2019, confirmándose íntegramente la resolución recurrida, imponiéndole las costas de su recurso en esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0649 21.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá La Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
