Sentencia Civil 191/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 191/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 786/2022 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 191/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100175

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:325

Núm. Roj: SAP J 325:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 191

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 184 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 786 del año 2022, a instancia de DÑA. Marina , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Enrique Sánchez Martínez, y defendida por la Letrado Dña. María Dolores Bayona Hueso, contra D. Cirilo, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Gregorio Bernardino Foronda Foronda, y defendido por el Letrado D. D. Miguel Sánchez Pérez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla con fecha de 25 de noviembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marina contra D. Cirilo; y por tanto:

Con respecto a la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cazorla, se acuerda la extinción del condominio existente y la adjudicación del pleno dominio de la misma a D. Cirilo. Este ha de abonar a la actora la cantidad de 42.945,45 euros en concepto de mitad de la tasación de la finca. D. Cirilo deberá asumir a su costa y en exclusiva el abono del resto del préstamo hipotecario que grava esta finca, una vez descontado el 50% del importe que de este le compete abonar a la actora.

D. Cirilo ha de abonar las siguientes partidas como consecuencia del cese de la convivencia no matrimonial:

5.728,85 euros en concepto del pago de la hipoteca que grava la vivienda privativa del demandado sita en DIRECCION000 de Cazorla.

1.784,20 euros en concepto de pago del préstamo solicitado por el demandado con anterioridad al inicio de la convivencia para la adquisición del vehículo AUDI

9.000 euros por el pago de una deuda que el demandado mantenía con su madre y que fue satisfecha por la actora.

5.920 euros por la adquisición del vehículo marca Toyota Auris matrícula NUM001.

25.043,84 euros en concepto de mejoras realizadas en la vivienda privativa del demandado sita en DIRECCION000 de Cazorla.

2.083,99 euros en concepto de muebles y herramientas.

Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante y demandada, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, presentando para ello escritos de alegaciones en los que las partes basan sus recursos.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición, y se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta, acordando la extinción del condominio respecto de la finca del Registro de la Propiedad de Cazorla nº NUM000, debiendo abonar el demandado a la demandante la cantidad de 42.945,45 €; debiendo abonar asimismo el demandado a la demandante la cantidad de 5.728,85 € por pago de la hipoteca de la vivienda privativa del demandado sita en DIRECCION000 de Cazorla; 1.784,20 € por el pago parcial del préstamo solicitado por el demandado para la adquisición del vehículo Audi propiedad de éste; 9.000 € por el pago de un préstamo personal del demandado; 5.920 € por la adquisición de un vehículo Toyota; 25.043,84 € por mejoras en la vivienda privativa del demandado, sita en DIRECCION000 de Cazorla; y la cantidad de 2.083,99 € en concepto de muebles y herramientas.

La parte demandada no se muestra conforme con la valoración de la prueba practicada, mostrándose disconforme con el abono de la cantidad de 9.000 € por un préstamo personal que éste mantendría con su madre y que fue abonado con dinero de la demandante, y es que en primer lugar no se acreditaba la existencia del préstamo, y en segundo lugar el dinero que fue detraído de la cuenta bancaria a la que hace referencia la Sentencia era común, pues la citada cuenta tendría ese carácter.

Se mostraba disconforme asimismo con lo que se debería de abonar por mejoras en la vivienda privativa, debiendo ascender la cantidad a abonar a 11.418,62 €, y es que las obras de mejora alcanzarían la cantidad de 22.837,24 €.

Por último se mostraba disconforme con la deuda por la adquisición del vehículo Audi, y es que la demandante solo habría abonado la cantidad de 1.880 €, por lo que el demandado debería de devolver por tal concepto la cantidad de 940 €.

La parte demandante se mostraba disconforme con la Sentencia al entender que no se habría reconocido el crédito de la misma contra el demandado por el pago de la hipoteca que gravaba el bien privativo del demandado, y es que la demandante, además de hacer frente a las cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario que gravaba la finca (cantidad reconocida en la instancia) debería de ser compensada con la mitad de la cantidad de la que dispuso el demandado para cancelar la hipoteca, y es que el dinero de cancelación provenía de un préstamo que la pareja habría contraído por el importe de 84.000 €.

SEGUNDO.- Centrado así los términos del debate, conviene recordar que se ejercitaba en esta litis una acción de reclamación de cantidad, y ello en base a determinados bienes adquiridos por las partes mientras que los mismos eran pareja de hecho, y como consecuencia de los distintos pagos que habría hecho uno y otro miembro de la pareja.

La STS de 8 de mayo de 2.008 señala "Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad".

Asimismo, añade que "Los criterios utilizados por esta Sala en relación a este tipo de problemáticas pueden resumirse de la siguiente forma:

1º) Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

2º) No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006). Por ello esta Sala ha entendido que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".

3º) Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º) Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.

TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado por uno y por otro recurrente, hay que exponer que, según reiterado criterio jurisprudencial, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

De la regulación legal al respecto de la prueba, podemos extraer las siguientes consideraciones previas:

a) la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para ello, es necesario que la prueba practicada tenga éxito. En orden a la valoración de la prueba, tanto doctrina como jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar es el de las máximas de experiencia.

b) De entre los distintos sistemas que propone la doctrina en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes en un proceso, destaca el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba, conforme al cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas sobre los hechos objeto de debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia.

Formalmente, la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 Ley de Enjuiciamiento Civil), documentos privados ( artículos 325 y siguientes de la Ley Procesal Civil), e interrogatorio de las partes ( artículo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.

c) Que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria, ni que no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, lo que se traduce, en primer lugar, en la consagración de la valoración conjunta de la prueba y, en segundo lugar, en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Lo dicho nos lleva a la doctrina de la carga de la prueba, cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no resulte probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso.

El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula a través del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

CUARTO.- Pues bien, comenzando por el análisis del recurso interpuesto por la parte demandada, y en lo referente al préstamo de 9.000 €, ésta cantidad sería debida por el demandado, según exponía la parte demandante en su demanda, como consecuencia de la ruptura de un matrimonio anterior, y al otorgarse capitulaciones matrimoniales el demandado habría contraído una deuda con su ex-cónyuge, habiéndole prestado la madre del demandado a éste la cantidad de 9.000 €, cantidad ésta que habría sido abonada por la demandante en tres pagos, un primer pago de 3.000 € en efectivo en noviembre o diciembre de 2003, un segundo pago por idéntica cantidad en enero de 2004, y un tercer pago, también de 3.000 € en mayo de 2004, pagos estos que se habrían realizado después de que la demandante reintegrara estas cantidades de su cuenta bancaria.

La Sentencia de instancia considera acreditada tal deuda al tener en cuenta dos reintegros efectuados por la demandante en enero y mayo de 2004, y al valorar el testimonio del hermano de la demandante, el cual aseveró tener constancia de la existencia de la deuda.

Pues bien, atendiendo a la documental obrante en las actuaciones no se puede llegar a la misma conclusión a la que se llega en la instancia, y es que si se tiene en cuenta la escritura de capitulaciones matrimoniales de 28 de octubre de 1999 (doc. 16 de la demanda), en la misma no figura en ningún momento que el demandado deba cantidad alguna a su ex cónyuge, es más, se deja constancia de que con las adjudicaciones que los ex cónyuges hacen no proceden reembolsos ni reintegros entre la sociedad y los cónyuges, no pudiéndose reclamar cantidad alguna entre los otorgantes al quedar liquidadas todas las deudas pendientes de la sociedad conyugal.

Por otra parte, el hecho acreditado que de la cuenta de La Caixa (de la que era titular la demandante hasta el 27 de enero de 2004) (doc 5 de la demanda) se hicieran dos reintegros de 3.000 € cada uno de ellos en enero de 2004 y mayo del mismo año, no acreditaría que ese dinero fuera destinado a pagar una deuda que el demandante mantendría con su madre; no acreditándose en ningún caso que la madre del demandado recibiera un primer pago en efectivo de la demandante por importe de 3.000 € sin que se dude de la vida laboral de la demandante.

No se puede considerar acreditada la existencia de la deuda, solo en base al testimonio del hermano de la demandante, o al menos así lo considera esta Sala, y es que lógicamente se trataría de un testigo de cuya imparcialidad se puede dudar, dado el parentesco con una de las partes, y teniendo en cuenta el art. 376 LEC que dispone: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", el solo testimonio del hermano de la demandante no se considera prueba suficiente para acreditar la existencia de la deuda, el pago de la misma, y la forma de hacerlo, estimándose así el primer motivo del recurso interpuesto.

QUINTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado en relación a las mejoras realizadas en la vivienda privativa del demandado, sita la misma en DIRECCION000 de Cazorla; tiene razón la apelante cuando mantiene que la Sentencia de instancia incurre en error, y es que mantiene la juzgadora que el perito recoge en el Anexo I de su informe las obras de mejora de la vivienda (50% de su importe debe de abonarse a la actora), y en el Anexo IV las obras de conservación; y es que atendiendo a la pericial se aprecia que en el Anexo I del informe se recogen todas las obras llevadas a cabo en la vivienda, y en el Anexo IV solo las de conservación, y así lo expresa el perito en su informe.

La parte demandante se muestra disconforme con las conclusiones a las que llega el perito en su informe, entendiendo que todas las obras son de mejora, no obstante lo alegado, dicha parte demandante no recurre la resolución por este motivo, conformándose con la decisión adoptada en la instancia al respecto de las obras de mejora y conservación.

Así, se deben de comparar los dos anexos de la pericial (I y IV) para determinar, por exclusión, que obras son de mejora.

No obstante, y tal y como se recoge en la Sentencia de instancia, hay que hacer ciertas rectificaciones al informe, y ello motivado por la declaración del perito en el acto de la vista; y así, considera obras de mejora, y no de conservación, el mueble de aseo de planta baja por 506 euros, radiador panel simple en aseo por 84,03 €, radiador panel simple en el baño por 88,23 €, muebles de baño por 2.018,94 €, vigas imitación madera en el baño por 96,94 €, pintura plástica lisa sobre ladrillo, yeso o cemento por 40,98 €, suministro y colocación de mampara por 402,50 €, y mamperlán de madera por importe de 1.387,04 €.

Haciendo la comparativa entre los Anexos, resultaría que en el Capítulo 1 C "Reforma completa de Baños y accesorios", en el aseo de la Planta Baja el mueble de nogal, con lavabo y grifería, y su colocación, por importe de 506 € es una mejora, al igual que el radiador panel simple por importe de 84,03 €.

En el baño de la Planta 1ª tienen la consideración de mejoras el radiador de panel simple por importe de 88,23 €, el mueble ejecutado in situ por importe de 2.018,94 €, las vigas imitación de madera por importe de 96,94 €, la pintura por importe de 40,98 € y la mampara por importe de 402,50 €.

El Capítulo 1 D "Vigas de Madera y Peneles Decorativos por importe de 1.423,83 € es de mejora; al igual que el capítulo 1 E "Muros o Paneles Decorativos de Piedra" por importe de 2.624,09 €.

También tiene la consideración de mejora el Capítulo 1 G "Barandilla Interior Escalera" por importe de 2.779,67 €.

En el Capítulo 1 H "Cambio de Puerta de calle, cochera y toda la vivienda", tiene la consideración de mejora el remate de madera (mamperlan) por importe de 1.387,04 €.

En el Capítulo 1 I "Reforma de fachada" las obras totales alcanzan un importe total de 5.506,18 €, y las obras de conservación suponen un total de 3.279,41 €, por lo que se debe de entender como mejora el importe de 2.226,77 €.

En el Capítulo 1 J "Reforma de Patio" las obras totales alcanzan el importe de 3.928,27 € y las obras de conservación suponen un total de 2.653,64 €, por lo que la mejora supone un importe de 1.274,63 €.

En total las mejoras alcanzarían la cantidad de 14.953,65 €, cantidad a la que se debería de sumar el 13% por gastos generales, el 6% de beneficio industrial, y el 10% de IVA, aplicando un coeficiente corrector por antigüedad del 0,85%, siendo así el coste total de las mejoras el de 19.126,24 €, correspondiendo la mitad de esta cuantía a la demandante.

No obstante lo dicho, la parte apelante mantiene que las obras de mejora ascienden a la cantidad de 22.837,24 €, correspondiendo a la demandante la cantidad de 11.418,62 €, debiéndose estar a lo solicitado por la parte en su propio recurso.

SEXTO.- El tercer motivo del recurso se basa en el hecho de que la recurrente considera que por el préstamo del vehículo Audi, propiedad del demandado, la demandante solo habría abonado la cantidad de 940 €; cuestión ésta que es introducida pro primera vez en esta instancia, y es que en la contestación a la demanda se reconocían pagos efectuados por la demandante de al menos 2,517,61 €, por lo que atendiendo al art. 456 LEC esta nueva alegación no puede resolverse, estando a lo resuelto en la instancia, debiendo el demandado abonar a la demandante por este concepto la cantidad de 1.784,20 €.

SÉPTIMO.- En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandante, la misma alega error en la valoración de la prueba al no habérsele reconocido que el dinero con el que se canceló el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de DIRECCION000 de Cazorla provenía del préstamo concertado por las partes el 23 de octubre de 2006 por importe de 84.000 €.

Pues bien, la Sentencia de instancia considera que no se habría acreditado que ese dinero procediera del trabajo de la demandante, y es por ello que acoge la tesis de la demandada, pero el hecho determinante no es que ese dinero proviniera del trabajo de la demandante, sino que se trataría, y está acreditado, y así reconocido por la parte demandada, que las partes concertaron un préstamo hipotecario por importe de 84.000 € para realizar una inversión en común, y que parte de ese dinero lo empleó la parte demandada en satisfacer una deuda personal, habiendo quedado acreditado que en la cuenta común de las partes se ingresó la cantidad de 16.000 € por parte del demandado, cantidad ésta que proviene de la cantidad prestada conjuntamente a las partes, esto es, del importe de 84.000 € el demandado hizo un uso particular de la cantidad de 16.000 €.

Con esta cantidad, y con la que existía en la cuenta común, el demandado habría cancelado el préstamo hipotecario de su titularidad, siendo la cantidad abonada la de 19.031,26 €, por lo que la demandante tiene derecho a ser resarcida en la cantidad de 9.515,63 €, y es que lo contrario sería permitir el enriquecimiento, de forma injusta, de la parte demandada, debiendo así ser estimado el recurso interpuesto por la demandante.

OCTAVO.- En materia de costas, y dado el sentir estimatorio de los recursos interpuestos, no procede imponer las costas causadas en esta alzada a los apelantes - art. 398.2 LEC-, permaneciendo las costas de instancia inveriables.

NOVENO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación de los recursos, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con fecha de 25 de noviembre de 2021 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 184 del año 2.020, debemos revocar parcialmente la Sentencia, y así se establece que con estimación parcial de la demanda:

Se acuerda la extinción del condominio existente respecto a la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cazorla, y la adjudicación del pleno dominio de la misma a D. Cirilo. Este ha de abonar a la actora la cantidad de 42.945,45 € en concepto de mitad de la tasación de la finca. D. Cirilo deberá asumir a su costa y en exclusiva el abono del resto del préstamo hipotecario que grava esta finca, una vez descontado el 50% del importe que de este le compete abonar a la actora.

D. Cirilo ha de abonar las siguientes partidas como consecuencia del cese de la convivencia no matrimonial:

- 15.244,47 € en concepto del pago de la hipoteca que grava la vivienda privativa del demandado sita en DIRECCION000 de Cazorla.

- 1.784,20 € en concepto de pago del préstamo solicitado por el demandado con anterioridad al inicio de la convivencia para la adquisición del vehículo Audi.

- 5.920 € por la adquisición del vehículo marca Toyota Auris matrícula NUM001.

- 11.418,62 € en concepto de mejoras realizadas en la vivienda privativa del demandado sita en DIRECCION000 de Cazorla.

- 2.083,99 euros en concepto de muebles y herramientas.

Y ello sin imposición de costas ni en la instancia ni en esta sede, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0786 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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