Sentencia Civil 195/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 195/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1336/2022 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 195/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100179

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:329

Núm. Roj: SAP J 329:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 195

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 261 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1336 del año 2022, a instancia de Dª Manuela , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros, y defendida por el Letrado D. Antonio Javier Herrera Morillas; contra CASER SEGUROS, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo, y defendida por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla con fecha 28 de abril de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Carvajal Ballesteros, en nombre y representación de D.ª Manuela, frente a CASER, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS; y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (195.585,83 euros), cantidad que devengará el tipo de interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro; y, todo ello, con expresa condena en las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Caser Seguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Manuela, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

DISCREPANDO de los fundamentos de la resolución impugnada, en los términos y medida que se dirán

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia objeto del recurso de apelación decide la reclamación de condena dineraria deducida por Manuela frente a la compañía de seguros Caser, en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de seguro de daños que había suscrito con la citada aseguradora en fecha 2 de octubre de 2017, estimándola de forma sustancial, condenando a la demandada al abono de la cantidad anteriormente reseñada.

Dicho sea resumidamente, a la vista de sus fundamentos de derecho, dicho fallo se basa en considerar que la vigencia y contenido del expresado contrato de seguro -de hogar- concertado entre las partes ampara la reclamación dineraria formulada en la demanda, reuniendo el inmueble asegurado las características que exigía aquél, pese a no estar habitado en la fecha del siniestro ni hallarse en "las más óptimas condiciones de habitabilidad" (fundamento de derecho segundo), no existiendo prueba de mala fe del asegurado (tercer fundamento de derecho), según el análisis de la prueba practicada).

En otro orden de cosas, y con relación al sobreseguro invocado en el escrito de contestación, descarta su apreciación, así como de irregularidades en la declaración del tomador -al que no se le sometería a cuestionario o declaración correspondiente-, rechazando la existencia de prueba que acredite "fraude o mentira" al tomador del seguro, haciendo aplicación de los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro que se citan y de la doctrina jurisprudencial que considera de aplicación al caso.

De otra parte, desestima la existencia del enriquecimiento injusto que también había alegado la compañía demandada, considerando que conforme a los pactos contenidos en el contrato "el valor indemnizable es el valor a nuevo, tanto de la vivienda como del mobiliario".

Así las cosas, las únicas partidas reclamadas en la demanda que no concede el Juzgado a quo son los "impuestos abonados para la demolición de la vivienda y honorarios de perito por la redacción del proyecto de demolición".

Contra dicha decisión se alza la indicada aseguradora, a través del recurso de apelación interpuesto para su decisión por esta Sala. A la vista del escrito en el que se interpone, se desarrolla en una alegación previa ("consideraciones iniciales") y otras tres posteriores, en que se contienen otros tantos motivos del recurso.

En el primero de los citados apartados se anuncia que los dos primeros motivos del recurso se refieren a una "errónea valoración de la prueba en relación a los hechos constitutivos" de aquéllos, cuya revisión por esta Sala procedería al amparo de la jurisprudencia que menciona, destacando que son hechos "objetivos e indubitados" los que siguen:

-que la compraventa en virtud de la cual la actora adquirió el inmueble siniestrado se recogió en escritura pública de 29 de diciembre de 2017, siendo vendedor "un familiar suyo", dudando la apelante de la realidad "del contrato privado a que se hace referencia en el escrito de demanda", "más cuando existen divergencias de precio y objeto";

-que resulta "un hecho anormal y poco frecuente" que se concierte una póliza de seguro con anterioridad a la formal adquisición de la propiedad del bien asegurado;

-que las obras contempladas en "un contrato privado de obras de reforma (15-3-2018)", denominado de "arras penitenciales" nunca llegó a ejecutarse o sólo lo fue en una ínfima parte; y

-que en la fecha de acontecimiento del incendio la vivienda se encontraba "deshabitada desde hacía tiempo y sin suministro de luz ni de agua".

En el primer motivo del recurso se aduce la jurisprudencia existente en torno al Art. 10 de la LCS y la falta de legitimación pasiva, ad causam, de la recurrente, que se derivaría de la descripción del inmueble en el contrato de seguro "hogar" concertado, "como vivienda unifamiliar, segunda residencia, el núcleo urbano", características de las que sin embargo adolecía, definiéndolo como "una edificación en estado de ruina, inhabitada e inhabitable al momento en que se concertó la póliza y sin suministro de luz y de agua", según resultaría de la prueba practicada, aludiendo a los dictámenes periciales emitidos y obrantes en actuaciones, en especial, al confeccionado a su instancia, el cual "infravalora la juzgadora de instancia", cuyas conclusiones se obtienen de los vestigios o restos del incendio, de suerte que la demandada carecería de falta de legitimación pasiva, ante la "inexistencia" de hogar en su sentido ordinario y primigenio, hallándose el riesgo asegurado en "un estado de plena ruina al momento de concertarse la póliza" y por concurrir en el actor "negligencia inexcusable, al existir una deficiente o nula conservación por su parte del riesgo asegurado".

Como segundo motivo del recurso, aduce la apelante la "ineficacia del contrato de seguro (...) por situación de sobreseguro y ( de nuevo, cursiva nuestra) mala fe del asegurado", citando el artículo 31, párrafo 2º, de la LCS. En este apartado se destaca el contraste (que daría lugar al sobreseguro) entre la suma asegurada del continente (vivienda) recogida del contrato, de 300.000 €, y el valor de adquisición de la misma, de 2.000 €, desajuste que también afectaría al valor del contenido, por tratarse de una "vivienda desocupada, sin apenas mobiliario y el que había en estado lamentable/ruinoso".

En cuanto a la mala fe del asegurado, resultaría de los datos "objetivos" que allí menciona, reiterando en este apartado las circunstancias antes expuestas en torno a la fecha de concertación de la póliza de seguro, el estado de ruina e inhabitabilidad del inmueble, la "desmesurada diferencia de la cantidad fijada como valor del riesgo asegurado" frente al "valor real del riesgo asegurado", la no ejecución de la reforma que se afirmaba proyectada, para añadir la "falta a la verdad del padre de la actora" en la denuncia formulada y "la ocurrencia de un incendio (...) de origen sospechoso y con vestigios de carburante".

Como tercer y último motivo del recurso -que en algún extremo de su contenido se califica de subsidiario, pero sin traslación o reflejo en el suplico- se invoca una "infracción normativa", en concreto, "la indebida inaplicación del artículo 26 LCS", e igualmente su artículo 31, párrafo 1º, que prohíben el enriquecimiento injusto, debiendo corresponderse la indemnización al daño efectivamente causado, introduciendo igualmente aquí el concepto de "sobreseguro". Se afirma que concurren los requisitos de la teoría del enriquecimiento injusto o sin causa, que relaciona en este apartado, destacando que se concede una indemnización por importe diez veces superior al precio de adquisición del inmueble, considerando incluso el suelo y la parcela/jardín no afectados por el incendio. Añade que es preciso atender al valor propio, valor de mercado de la cosa asegurada y siniestrada, considerando "artificiosa" la argumentación de la Juzgadora a quo, que habría soslayado la primera de las citadas disposiciones legales.

En el suplico con que concluye el recurso, y como única petición, se insta la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda origen del procedimiento.

Por su parte, la postulación procesal de la demandante considera ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución objeto del recurso interpuesto de contrario, cuya confirmación interesa, en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de aquel, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la (falta de) legitimación pasiva de la aseguradora demandada en función de las circunstancias alegadas por esa parte y sobre la falta de sometimiento al cuestionario ex Art. 10 de la LCS (primer motivo del recurso)-.

Reproduciendo lo alegado en su escrito de contestación (hecho tercero), invoca la apelante ante esta alzada -y como primer motivo de su recurso- su falta de legitimación pasiva ad causam, que correctamente cataloga como excepción "material" o de fondo. Y ello en función de las -dos- circunstancias que se han indicado, de forma resumida, en el precedente fundamento.

En un plano meramente teórico o conceptual, esta Sala no puede coincidir con la entidad recurrente en que su eventual falta de legitimación pasiva pudiera descansar en alguno de los (dos) aspectos a que se hace referencia, en concreto, que el inmueble asegurado no constituyera un "hogar" o segunda vivienda (así se recogía en la póliza suscrita) y en que se da en el actor una "negligencia inexcusable", dada la nula o deficiente conservación del mismo (riesgo asegurado).

Como se apunta en la impugnación que comienza a analizarse, la legitimación pasiva puede definirse, según la STS nº 306/2019, de 3 de junio, como "una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas". Su determinación obliga a establecer si guarda coherencia -desde el punto de vista jurídico- la posición subjetiva que la demanda proclama en relación con las peticiones que allí se deducen, lo que exige atender al contenido de la concreta relación jurídica entre las partes, pues será ésta -sobre la que la parte demandante plantea el proceso, y con independencia de su resultado- la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

En el caso de autos, la legitimación pasiva, ad causam, que atribuye la parte actora, en su demanda, a la entidad aseguradora viene dada única y exclusivamente por tal condición, esto es, la de asegurador del riesgo que resultó afectado por el siniestro, dimanante de la propia celebración, realidad y contenido del contrato (póliza) de seguro de hogar que las partes concertaron, con fecha 2 de octubre 2017, considerando que no ha atendido al cumplimiento de las obligaciones que del mismo dimanan, en particular, el abono de la suma asegurada una vez acontecido uno de los siniestros (riesgos) objeto de cobertura, principal de esa parte del contrato si el evento dañoso y objeto de dicha cobertura ha acontecido (cfr. Arts. 1 y 18 LCS). En definitiva, dimanaría de la responsabilidad -contractual- en que habría incurrido al no hacer frente a su prestación principal: el abono de la suma asegurada.

Sentado lo anterior, claro es que con dicho concepto y, así, con la mencionada excepción -material o de fondo-, ninguna relación tienen los dos aspectos que se esgrimían por la recurrente, a saber, la mayor o menor diligencia del asegurado (propietario) en la conservación del inmueble y el irregular o erróneo contenido de la póliza suscrita, en cuanto a la descripción de aquél. Por lo que dicha excepción, al menos en los términos en que es planteada, ya habría de rechazarse por lo acabado de exponer.

Dicho esto, y como desarrollo y colofón de lo anterior y exordio de lo que se expondrá en el siguiente fundamento, conviene reseñar que según la más autorizada doctrina es objeto del contrato de seguro el interés que tiene el asegurado en el bien expuesto al riesgo, de suerte que se asegura ese interés y no el bien en sí mismo. Y, por interés, a efectos del seguro, hay que entender aquella especial situación del asegurado respecto de un determinado bien, que le hace susceptible de sufrir un daño al producirse el evento; y ello por hallarse el asegurado en cierta relación económica o patrimonial con el bien en cuestión, relación claramente visible en los seguros contra daños en las cosas, como el que es objeto de análisis. La concepción del interés como objeto del contrato de seguro encuentra una amplia base en diversos preceptos de la Ley de Contrato de Seguro, así, artículos 25 a 33, aunque en otros se hable de cosas u objetos asegurados, de forma poco precisa (artículos 35 y 36).

El Tribunal Supremo, por su parte, también ha ofrecido una definición de dicho concepto, expresando en sentencia nº 997/2002, de 23 de octubre, que "El interés económico que una persona ostenta en que no se produzca el siniestro, constituye objeto legítimo de cobertura en el contrato de seguro de daños, cuya razón de ser radica precisamente en obtener el resarcimiento concreto de la lesión del interés (Žid quod interestŽ). De esta manera, el siniestro es la realización del riesgo y la lesión del interés asegurado. Por consiguiente, sólo cuando una persona preserve un interés en que no se cause un siniestro, buscará la protección que le dispensa el contrato de seguro para prevenir los daños que la cosa asegurada pueda sufrir, y evitar, de este modo, los negativos efectos de su menoscabo o destrucción".

Por otro lado, el interés asegurado tiene necesariamente un valor económico, que en los seguros relativos a intereses en las cosas se determina por criterios rigurosamente objetivos (su valor real), hablando sede valor inicial (referido al momento de concertación de la póliza), de un valor final o inmediatamente anterior al siniestro y, por último, de un valor de residuo, posterior al acontecimiento de éste, siendo el que realmente interesa a efectos del contrato el segundo de ellos (vid artículo 26 LCS).

Es éste ("valor real") un concepto distinto al de la suma asegurada, que representa la medida en que queda cubierto el interés asegurable por el seguro. La suma se establece en la póliza libremente por el asegurado, sirviendo de base para el cálculo de la prima (a mayor suma, una mayor prima), pero también para determinar el límite máximo de la prestación del asegurador.

En cuanto al deber de información sobre las circunstancias configuradoras del interés y de veracidad de la misma, esto es, al deber de declaración del riesgo, y como bien destaca la sentencia apelada, constituye un criterio jurisprudencial consolidado que constituye un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto (en tal sentido, STS 135/2019, de 24 de enero, con cita de la anterior nº 621/2018, de 8 de noviembre).

Asimismo, de esta doctrina jurisprudencial ( sentencias del TS nº 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; y 323/2018, de 30 de mayo), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración ; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto. En la misma línea nos pronunciamos en nuestra sentencia de 1 de diciembre 2021, citada en la resolución recurrida.

Los mismos requisitos concurren en el supuesto del Art. 11 LCS, es decir, cuando el tomador deba comunicar al asegurador, durante el curso del contrato, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.

Pues bien, en el caso de autos no consta evidenciado, ni tampoco se alegaba por la demandada en su contestación, que se hubiese sometido a la tomadora del seguro al oportuno cuestionario, contemplado legalmente, que describiera las circunstancias del inmueble al que se refería la póliza concertada. Falta, en consecuencia, uno de los presupuestos esenciales para la exoneración del asegurador en función de tal circunstancia (el artículo 10 de la LCS, sin mucha propiedad, se refiere a la eventual "rescisión" del contrato en caso de falsedad o inexactitud del tomador en la contestación a tal cuestionario).

A lo que se añade que la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos -en el cuestionario mencionado- haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro..., concurriendo dichos dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( Arts. 1260 y 1261 CC), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999)".

Al hilo de lo anterior, esto es, sobre los efectos de la incorrecta declaración del riesgo cuando el tomador no ha sido sometido a cuestionario, aún en un seguro contra daños, la muy reciente STS nº 338/2023 (rec.2392/2019), de 1 de marzo, concluye que la aseguradora siempre contó con la posibilidad de valorar el riesgo sometiendo a la tomadora al oportuno cuestionario, conforme al artículo 10 LCS "del que voluntariamente prescindió". Se transcribe el contenido de la STS nº 401/2015, de 14 de julio, según la cual: "Si no existe cuestionario, las partes deben someterse a lo pactado en la póliza, y singularmente a la designación del objeto asegurado y de su situación, la naturaleza del riesgo cubierto y el alcance de la cobertura (ex Art. 8 LCS, números 4, 3 y 5, respectivamente)". Y se invocan las sentencias nº 72/2016, de 17 de febrero, y nº 222/2017, de 5 de abril, que citan otras muchas anteriores, sobre el contenido concreto y efectos jurídicos de dicho cuestionario regulado en el artículo 10 LCS.

De esta forma, se interpreta que el cuestionario, más que un deber de declaración unilateral del tomador, constituye un deber de respuesta a lo que le pregunta la aseguradora, que es la parte del contrato que, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos, puede valorar el riesgo más adecuadamente, y de ahí que la compañía ha de preguntar al otro contratante por los datos "que estime oportunos".

La citada sentencia resume la doctrina jurisprudencial sentada sobre la cuestión, conforme a la cual si el tomador contesta el cuestionario que le ha presentado la aseguradora, se habría cumplido su obligación de declarar antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, siendo la compañía de seguros la que asume el riesgo en caso de no presentar dicho cuestionario o hacerlo de forma incompleta.

En definitiva, y por lo aquí comentado, no procede acoger la falta de legitimación pasiva que se invocaba en el escrito de contestación. Y habría reitera en esta alzada, en base a la circunstancia analizada, referente a una indebida catalogación del inmueble y sus características por parte del tomador.

Y también coincidimos con el Juzgado a quo en orden a rechazar un indebido o inadecuado mantenimiento del inmueble por parte de la asegurada, aspecto también enteramente ajeno al concepto de legitimación pasiva antes reseñado, a lo que añadiremos que aquélla adquirió un inmueble -por un precio ciertamente moderado-, pero con la intención de restaurarlo, habiéndose concertado -por su padre, Horacio- un contrato de ejecución de obra (incorrectamente denominado de "arras penitenciales", documento 4 de los aportados con la demanda).

Como consecuencia de lo argumentado, habrá de rechazarse este primer motivo del recurso.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre la existencia de sobreseguro en el caso de autos, sus circunstancias en el supuesto planteado y sus consecuencias, según el resultado de la prueba practicada y lo previsto en la póliza y en las disposiciones legales de aplicación al caso (motivos segundo y tercero del recurso)-.

Según expone en su tercer fundamento de derecho, el Juzgado a quo considera que en el supuesto enjuiciado "se ha de partir de la indudable situación de sobreseguro motivada por la evidente diferencia entre la suma asegurada y el valor del interés asegurado", considerando sin embargo que aquélla no viene originada por mala fe del asegurado y, así, "el contrato no puede devenir ineficaz". Para, en el siguiente fundamento, y a partir de las cláusulas del contrato de seguro, descartar su repercusión práctica en orden a excluir o minorar la reclamación económica que planteó la actora.

Ese interés tiene necesariamente un valor económico, valor que hay que distinguir de la suma asegurada, que es el valor que representa la cobertura en el seguro del interés asegurado. Cuando coinciden el valor del interés y la suma asegurada, se llama seguro pleno. Si la suma asegurada es superior al valor del interés, estaríamos ante el supuesto de sobreseguro. Si la suma asegurada es inferior al valor del interés estamos en presencia del llamado infraseguro, y en este caso, al cubrir el seguro una parte tan sólo del interés asegurable, el asegurador sólo resarcirá el daño en proporción a la cobertura por él asumida.

Aquella conclusión, que arroja con toda evidencia y nitidez la prueba practicada, como después se detallará, no se cuestiona ante este Tribunal Žad quemŽ por ninguna de las partes, tampoco por la ahora apelada. A lo que añadiremos que es palmaria la situación de sobreseguro, habida cuenta del valor que se le otorgaba a la vivienda o construcción objeto del contrato (300.000 €) y al mobiliario de la misma (120.000 €), cuando según la escritura pública de compraventa (título de propiedad actual de la apelada) la superficie de la finca urbana era de 20 m² ("extensión superficial de cuatro metros de frente por cinco de fondo"); y el precio de adquisición de tal construcción y de la parcela que la rodeaba era de 24.000 €, según el contrato privado de compraventa fechado el 3 de enero de 2017, después recogido en la mencionada escritura pública, de fecha 29 de diciembre de 2017. Es de destacar igualmente que no existe prueba alguna de la existencia de un mobiliario que se valoraba en aquella desmesurada cifra, casi seis veces superior al precio que se decía satisfecho por la adquisición íntegra de la construcción y de la finca rústica existente a su alrededor.

El "informe de valoración" que aportaba la Sra. Manuela junto con su demanda (documento número 22), elaborado por el arquitecto Sr. Lorenzo, considera como coste de "reposición neto" el de 140.078,93 euros, también muy superior a los valores indicados.

La situación de sobreseguro, por lo expuesto y como se decía, queda sobradamente de manifiesto.

Por lo que se refiere a la relación entre suma e interés asegurados, dichos conceptos se contemplan en los artículos 27 y 30 de la Ley de Contrato de Seguro. Indica el primero que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro. Y el segundo, que si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado; y que las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista.

En el artículo 31 se contempla el efecto que ha de tener la descrita situación de sobreseguro en la ejecución o cumplimiento del contrato, en lo que a las obligaciones del asegurador se refiere, esto es, el caso de ser la suma asegurada superior al valor del interés asegurado, estableciendo que, de producirse el siniestro, el asegurador indemnizará (sólo) el daño efectivamente causado.

Como se dijo en el primero de los presentes fundamentos, y pese a la existencia de un supuesto evidente de sobreseguro, la sentencia de primer grado concede la suma reclamada (a salvo de las pequeñas partidas que también allí mencionábamos), al incluirse en la póliza una cláusula de "valor a nuevo", en orden a la determinación del daño, que sustituiría al valor real a que se refieren los artículos 31 y 26 de la LCS.

No podemos estar de acuerdo con tal argumentación y menos aún con la expresada consecuencia. En primer término, acontece que la póliza que nos ocupa recogía estipulaciones contradictorias en sus propias condiciones generales, pues si bien es cierto -como destaca el Juzgado a quo, siguiendo en este aspecto a la demanda- que su artículo 7.1 (referente a la "determinación de los daños") así lo venía a indicar, su artículo 8.2 (atinente a las "normas para determinar la indemnización") reproducía literalmente el contenido del Art. 26 LCS ("El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro"), para después referirse al sobreseguro el Art. 6.4, en el mismo sentido ("si se produce el siniestro, el asegurador solamente indemnizará el daño efectivamente causado").

Aun cuando en caso de discrepancia o antagonismo entre las mismas estipulaciones de un contrato de seguro, como el que aquí se da, deba prevalecer la interpretación más favorable al asegurado, en aplicación de la regla "in dubio contra proferentem" ("en la duda, contra el proponente"), conforme a la reiterada interpretación que del artículo 1288 del CC viene haciendo nuestro Tribunal Supremo en este tipo de contratos (por todas, STS, Sala 1ª, de 22 de julio de 2008, nº recurso 780/2002), las circunstancias que arroja la prueba practicada no abonan la respuesta positiva que propugnaba la demanda origen del procedimiento, y que acoge el Jugado a quo, consistente en esencia en obligar al asegurador a satisfacer el concepto de reposición a nuevo ("valor a nuevo"), aplicando -se dice- dicha estipulación contractual (fundamento de derecho tercero).

Sí coincidimos con la sentencia apelada en la falta de acreditación -suficiente- de la mala fe del asegurado, si bien sólo porque existe la presunción de lo contrario, esto es, del actuar de buena fe. Según la SAP de Baleares, sec. 4ª, de 17-3-2020, "la buena fe se presume y la mala fe exige prueba plena". Mientras que la STS (Sala 1ª) de 7 de noviembre de 1997, en sede de contrato de seguro, afirma que la mala fe no se presume, sino que tiene que ser probada por la entidad aseguradora que la alega para liberarse de cumplir su prestación.

En efecto, de las pruebas practicadas no queda justificado de manera suficiente el dolo o mala fe en el actuar del tomador y asegurado, que determinarían la ineficacia del contrato (cfr. Arts. 10, 12, 15, 17, 19, 25, 35, 44, 47 y 52 de la LCS), habiendo declarado el TS (Sala 1ª) la inasegurabilidad de la mala fe, entendida en un doble aspecto: "Consecuencia de ello es que en su interpretación la más generalizada doctrina limite la inasegurabilidad de esa "mala fe" no ya sólo en su aspecto subjetivo (la conducta del asegurado omitiendo toda referencia al tomador del seguro), sino también en el objetivo, al proyectar dicha conducta sobre la causa originadora del siniestro en lugar de sobre el resultado (artículo 17.4)" ( STS de 1 de octubre de 1994). Por lo que no puede acogerse la nulidad o ineficacia del contrato que postula la aseguradora apelante en este segundo motivo de su recurso. Y ello aunque existan datos que permitan dudar de ello, en especial, y como más destacables, el haberse suscrito un seguro de vivienda (multirriesgo hogar), cuando -2-10-2017- el inmueble aún no era propiedad del asegurado, propiedad que, faltando prueba sobre la adquisición de la posesión tras el inicial contrato privado, sólo adquirió tras el otorgamiento de aquel instrumento público ( artículo 1462 CC). Y con unas condiciones de habitabilidad harto sospechosas, como la falta de contrato de suministro de energía eléctrica desde mayo de 2018, los defectos estructurales que recoge el informe pericial de la señora Ramona o, últimamente, que la vivienda es ilegal desde el punto de vista urbanístico, según el informe de la propia demandante (confeccionado por el arquitecto Sr. Lorenzo, documento 4 de la demanda, antes indicado), que expresa al respecto lo siguiente: "la edificación no se ajusta a la normativa urbanística de la zona", no siendo "por lo tanto compatible con el régimen urbanístico existente".

En consecuencia, y sólo destacando los datos más relevantes, es claro que la póliza no recogió la situación real del inmueble, en particular, que se tratara de una verdadera vivienda y, en especial, que su valor real fuera el que allí se recogía (300.000 euros del continente y 120.000 € del mobiliario), siendo dichas cifras totalmente desajustadas con el importe real de tales partidas. Por emplear los términos de la perito Sra. Ramona (declaración a min 3:50 y siguientes del segundo soporte de grabación del acto), resulta absolutamente desproporcionada la valoración que allí se hacía de los "capitales contratados".

Ahora bien, las circunstancias expresadas sí permiten apreciar la existencia de error en la compañía aseguradora a la hora de dar contenido de la póliza de seguro, circunstancia que viene a constituir una excepción a la aplicación del clausulado de una póliza "estimada" como la aquí concertada, y con consecuencias distintas a las que la apelante interesa, según lo que se pasa a exponer.

El Art 28 LCS, párrafo 1º, establece que, no obstante lo dispuesto en el Art. 26 (para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro), las partes podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta o estimarse para el cálculo de la indemnización. Son las denominadas "pólizas estimadas", según el párrafo 2º del mismo precepto legal. E igualmente se admiten los seguros con "valor a nuevo", en los que para la determinación del daño tampoco se atiende al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, sino al que tenga como nuevo. Asimismo, es posible pactar otros mecanismos que impidan que surjan los presupuestos que dan lugar a la aplicación de la regla proporcional prevista en el Art. 30 LCS.

Como ha destacado autorizada doctrina, con esa previa estimación del valor del interés, lo relevante para el cálculo de la indemnización no será el valor final -real- del interés asegurado, sino el que las partes le asignaron en la póliza y, por ello, si el daño o pérdida del interés asegurado es total, no será preciso probar la cuantía de ese daño ( STS 18 de octubre de 2007). Si la pérdida no es total, sí habrá que valorar los daños producidos realmente, a través del procedimiento previsto en el Art. 38 LCS ( STS 9 de abril de 1999), pero sólo si resulta imperativo el procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, lo cual no sucede si la discrepancia no se centra únicamente en la cuantificación, sino en el fondo de la reclamación. Como ha precisado la doctrina, la póliza estimada no implica necesariamente la existencia de un seguro pleno, pues se puede haber acordado una cobertura parcial, si bien normalmente existirá una determinación de la suma asegurada suficiente para cubrir el valor estimado. Y según la STS de 9 de octubre de 2006, "debe advertirse que las partes de un contrato de seguro son libres para establecer en sus acuerdos el valor del interés asegurado, tal y como permite el artículo 28 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece una excepción al principio indemnizatorio consagrado en el párrafo 1º del artículo 26 de la misma Ley". Lo que, su vez, lleva a descartar cualquier alegato del asegurador basado en el enriquecimiento injusto el asegurado (motivo tercero del recurso).

Así acontecía en el caso que nos ocupa, en que -como se ha visto, y aun descartando las que prescribían lo contrario- el artículo 7 de las condiciones generales contemplaba para determinación del daño el valor a nuevo, esto es, el coste de la reposición (del inmueble) a una nueva construcción, valor al que también se refería el perito Sr. Lorenzo en su informe.

Ahora bien, tal excepción -póliza "estimada"- a la regla general del artículo 26 LCS para los seguros contra daños, presenta también a su vez una excepción, por cuanto el párrafo 3º del mismo Art. 28 de la LCS permite al asegurador "impugnar" el valor que se haya estimado caso de concurrir alguna de las causas tasadas ("únicamente", se dice allí) que el mismo contempla, lo que puede hacer valer por medio de acción o de excepción, en particular, cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo. O cuando, por error, el valor estimado sea notablemente superior al valor real, con referencia respecto a éste al que tenía en el momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente ( STS 18-10-2007).

En este sentido, y como ha señalado la jurisprudencia, la presunción legal contenida en el Art. 28, párrafo 2º, de la LCS, sobre admisión como exacta de la evaluación hecha en ella a los efectos asegurados, puede quedar desvirtuada a tenor del Art. 28, párrafo 3º, del mismo cuerpo legal, que establece que "El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente", carga probatoria que corresponde a la aseguradora ( SSTS 19 de febrero de 1988 y de 28 de febrero de 1990, entre otras, y en la doctrina de nuestras Audiencias Provinciales, SAP de Vizcaya, sec. 4ª, de 3 de diciembre de 2004 o SAP de Pontevedra, sec. 6ª, de 17 de noviembre de 2016).

Este último es el supuesto que acontece en el caso de autos. Partiendo de que el error constituye una expresión equivocada de lo que es en realidad la naturaleza de los hechos, en este caso, de la descripción y características que presentaba el inmueble en el momento de suscribirse la póliza, ello mostrado en los datos que anteriormente hemos expresado, y en los que también referenciaba la sentencia de primera instancia, es evidente que el clausulado del contrato recogía una falsa, incorrecta o errónea definición del inmueble, precisamente en orden a determinar el valor del capital o interés asegurado y, así, el importe de la suma asegurada. Y también que dicho error queda evidenciado mediante prueba pericial, que viene dada en este caso no sólo por el dictamen que confeccionó la señora Ramona ("descripción del incendio, origen y circunstancias"), sino también por el que aportó la parte actora, en tanto en cuanto reflejaba unos elementos constructivos, tanto estructurales como de otra naturaleza, cuyo importe resultaba muy inferior al "coste de reposición" (de 140.078,93 euros) que finalmente valoraba, por no hablar del "valor de seguro" (191.585,83 euros) en que se basaba esencialmente la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda.

En otros términos, aún no evidenciándose el dolo (que también contempla la mencionada disposición legal ex Art. 28 LCS, párrafo 3º), equivalente como se ha dicho a la "mala fe" que propugnaba la aseguradora en su contestación y que reproduce en esta alzada, sí se acredita -y de forma palmaria- el error en el contenido de la póliza en cuanto a la situación, circunstancias y características de la construcción que allí se aseguraba, que condujo a una valoración de la misma absolutamente anómala por su desajuste o desproporción -por sobreseguro- al valor real de la misma. Y la parte actora no acredita en absoluto -de hecho, tal discordancia era omitida por completo en el escrito de demanda- que tal disparidad fuera debida a la compañía aseguradora.

Así las cosas, a tenor de la actividad probatoria desarrollada en autos, cabe afirmar que el supuesto examinado se encuadra en este último supuesto legal ("cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real"), puesto que la aseguradora demandada ha acreditado sobradamente que este defecto se ha producido, a través de su propio informe pericial, error que también revelan a las claras las restantes pruebas practicadas que versan sobre este extremo (así, las distintas fotografías que ilustran sobre el estado del inmueble). De manera que ha quedado demostrado el error relevante y notable existente entre el valor estimado en la póliza y el valor real, porque acreditan que el valor real de los objetos asegurados era muy inferior al valor determinado en el contrato de seguro. Tal circunstancia no era calificada de forma acertada en la contestación (ni tampoco en este recurso de apelación), definiéndolo como un caso de "mala fe" (por lo que postulaba, también equivocadamente y por la misma razón, la ineficacia del contrato ex Art. 31, párrafo 2º, de la LCS y, con ello, el rechazo total de la demanda), lo que no empece su correcta incardinación o calificación como supuesto de error, de acuerdo con el principio "iura novit curia" ex Art. 218.1, párrafo 2º, de la LEC, cuando sí puso de relieve en aquel su escrito de alegaciones (en esencia, en su hecho cuarto, en que invocaba la "exacerbada diferencia en la cantidad fijada como valor del riesgo asegurado") todas y cada una de las circunstancias que lo configuran y permiten su apreciación, introduciéndolas como objeto controvertido en el proceso ( sentencias del TS 180/2011, de 17 de marzo, 52/2018, de 1 de febrero, y 706/2021, de 19 de octubre), tal como quedó determinado en la audiencia previa (hechos II y III de los que describe el fundamento de derecho primero de la sentencia). Y llegaba a postular -subsidiariamente- la indemnización de la demandante conforme al valor real del inmueble (la "reducción de la suma asegurada"). Debemos recordar, a este respecto, que en virtud del principio "iura novit curia" es deber de los tribunales determinar y aplicar el Derecho aplicable para resolver cada caso sometido a su consideración; y ello haya sido o no invocada esa norma aplicable, siendo el único límite a su aplicación el respeto a los hechos, lo pedido y la causa de pedir (entre otras, SAP de La Rioja sec. 1ª, de 30-9-2022). como reseñábamos en esta Audiencia Provincial, en sentencia reciente de 20-12-2021, "Siempre que se respete la "causa petendi" [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" ["el Juez conoce el Derecho"], siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión".

Un caso prácticamente idéntico al aquí enjuiciado -esto es, de notorio sobreseguro- es el que decidió la SAP de Tarragona, secc 1ª, de 25-1-2017, en el mismo sentido que aquí se sentará, resolución que se expresaba en los siguientes términos (si bien aquí el recurso de apelación se formulada por el asegurado cuya pretensiones habían sido rechazadas en primera instancia): "El recurso, amparándose en el error en la apreciación de la prueba documental, pretende imponer la literalidad de la póliza y el carácter vinculante del valor a nuevo pactado en la póliza contratada por la actora el 22/7/2013 al amparo de los dispuesto en el Art. 28 de la LCS, precepto que constituye una excepción a lo prescrito por el Art. 26 del mismo texto legal, según el cual "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro", precepto que fija el principio indemnizatorio de la Ley y que marca el fin ético perseguido por el legislador, buscando la consecuencia del restablecimiento del equilibrio alterado por el siniestro. Pese a lo dispuesto en el referido precepto, en el Art. 28 se dispone que Žno obstante lo dispuesto en el artículo 26, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnizaciónŽ. En ello se ampara la apelante para defender su pretensión y excluir el sobreseguro apreciado en la sentencia de instancia, defendiendo que ese precepto le permite haber pactado una cobertura superior al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro por ser ello compatible con el principio indemnizatorio, constituyendo una estimación subjetiva y convencional permitida por la propia Ley y que excluye los supuestos de sobreseguro. Ahora bien esa argumentación hace olvido de que el párrafo 3º del propio Art. 28 señala que el asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada mediando alguno de los vicios del consentimiento, y que aprecia el error en la estimación cuando ésta sea notablemente superior al valor real correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, y en el caso de autos es manifiesto que la aceptación por la aseguradora del valor a nuevo estaba directamente alterada por la manifestación del asegurado (...), resultando la diferencia entre la valor real asegurado, el que tenía el vehículo reparado, y el resultante de la aplicación de la cláusula a nuevo una vez causado el siniestro, un valor de indemnización notablemente superior al valor real, pues el resultante y pretendido por la actora supera en 4 veces el real, suponiendo ello un enriquecimiento injusto, desproporcionado, perseguido, y falto de la buena fe y honradez (...). Por lo referido, ya sea por la vía de sobreseguro apreciada por el Juez a quo al amparo del artículo 31 de la LCS, ya sea por la reseñada, se llega a la misma solución de que resulta inadmisible e infringe el ámbito de la Ley, la pretensión de la parte actora, pues la misma supondría abrir una clara vía al fraude y a la búsqueda de enriquecimientos injustos y desproporcionados, soluciones que persiguen reducir la indemnización a límites proporcionados del daño efectivamente causado sin amparar el enriquecimiento injusto y notablemente superiores al valor real, manteniendo los supuestos de pólizas estimadas dentro de los límites éticos que presiden la LCS".

En consecuencia, y haciendo aplicación de lo previsto en el repetido párrafo 3º del artículo 28 LCS, y del Art. 26 de la misma Ley, por razón del error manifiestamente acreditado, el efecto previsto para el repetido error es que la indemnización a que debe responder la compañía demandada ha de ser la correspondiente al valor real del inmueble asegurado en el momento de suscribirse el contrato. En este sentido, e interpretando estos preceptos, la doctrina científica se ha ocupado de destacar que cuando se demuestre que la aceptación del asegurador ha sido prestada con error el efecto es la nulidad del citado acuerdo conforme a las normas que disciplinan el régimen general de los contratos. Y en segundo lugar, como se apuntaba, "cuando [por error] la estimación sea notablemente superior al valor real", se reduce el importe de la indemnización del asegurador al daño efectivamente causado conforme al valor del bien en el momento anterior a la realización del siniestro siguiendo lo dispuesto en el Art. 26 LCS.

Pues bien, de los informes periciales obrantes en actuaciones, el único que se pronuncia directamente sobre tal cuestión -valoración real de la construcción y del mobiliario (continente y contenido)- a tiempo del siniestro es el de la señora Ramona, confeccionado tras su visita e inspección personal del inmueble, que postula un valor total de los daños en el inmueble, impuestos incluidos, de 4.840 €, que se considera adecuado y proporcionado al mismo precio de adquisición de dicho inmueble que desembolsó la actora, según los contratos -privado y público- de compraventa aportados con su demanda y que obran en autos. Tal es el valor que, en consecuencia, acogerá la presente resolución.

Por lo tanto, este motivo del recurso -y correlativamente el tercero que se postulaba por razón de enriquecimiento injusto- habrá de ser parcialmente estimado, lo que motivará el acogimiento de la pretensión resarcitoria deducida en la demanda en dicha cifra.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y III). Sobre los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -.

Respecto a los intereses del artículo 20 de la LCS, tampoco ha lugar a su imposición, por cuanto se considera que existía causa justificada por parte de la aseguradora para oponerse al pago de lo reclamado, y que se ha necesitado la tramitación del procedimiento para poder concretar en qué medida y por qué importe era procedente fijar la indemnización a su cargo. Así, constituye un criterio jurisprudencial consolidado el de que concurre razón justificada en aquellos casos en que la determinación de la causa o motivo de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial, en especial cuando es discutible la responsabilidad de la compañía demandada para hacer frente a la pretensión deducida en su contra por razón de la suma asegurada, y más aún por las circunstancias que reviste el supuesto aquí enjuiciado, referentes tanto al inmueble al que se refería la póliza de seguro como al importe a satisfacer, que han hecho necesaria la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras muchas, STS, Sala 1ª, de 6-4-2009).

QUINTO -. Costas procesales de primera y de segunda instancia y suerte del depósito constituido para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, ante la estimación parcial del recurso y por imperativo del artículo 398 de la L.E.C, no habrán de imponerse a ninguna de las partes las costas del presente recurso.

En cuanto a las costas de primera instancia, no puede compartirse la postura de la parte apelante -en el motivo tercero de su recurso, si bien sin traducción o reflejo en el suplico-, según la cual la demandante habría de ser resarcida "de cuanto le costó la adquisición de todo el conjunto", por lo que "la demanda se desestimaría sustancialmente, lo que debe conllevar la condena en costas". Tal concepto -"desestimación sustancial de la demanda"- es inexistente en nuestro Derecho, así como en la jurisprudencia. Como muy claramente destaca la SAP de La Rioja, sección primera, de 17 de enero de 2020, <LEC para la estimación parcial de pretensiones. La desestimación de la demanda, o es total, o no existe; pues lo que denomina la parte actora "desestimación sustancial" supone siempre que la demanda, cuando menos en una parte, ha sido estimada, por lo que no puede calificarse su interposición de caprichosa, arbitraria o abusiva. Dicho de otra manera: el demandante (...) solo pudo obtener los 1038,37 euros que le fueron reconocidos en sentencia, mediante la interposición de la demanda. Si no la hubiera interpuesto, jamás los habría obtenido, pues la contestación negó tajantemente a reconocer que debiera suma alguna (...). Por lo tanto, la pretensión de la parte recurrente de que el demandante sea condenado en costas cuando para obtener ese dinero que le correspondía tenía que interponer la demanda que ha dado vida a esta "litis", es una solución que ni es conforme al artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ni se tampoco con los más elementales criterios de Justicia>>.

De forma más breve, pero no menos contundente, y ante una postura semejante, la SAP de Castellón, sec. 3ª, de 20-4-2021, explica "no es correcta la argumentación de la parte recurrente de que nos encontramos ante una desestimación sustancial. Cuando se desestima una demanda debe entenderse que lo es en su integridad. Por tanto, en el presente caso existe una estimación parcial de la demanda, porque existe un pronunciamiento condenatorio pero a menos de lo pedido, pero no una desestimación sustancial".

En aplicación de dicha doctrina, la estimación de la demanda ha de considerarse parcial, lo que ha de conllevar la no imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes ( artículo 394. 2 LEC).

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J, ante la revocación de la resolución recurrida, procede restituir el depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad Caser Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla con fecha 28 de abril de 2022, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 261/2020, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar estimar en parte la demanda origen de las presentes actuaciones deducida por la postulación procesal de la Sra. Manuela, condenando a dicha apelante a que abone a la citada actora la cantidad de 4.840 €, más los intereses previstos en el Art. 576 de la LEC.

No se imponen a ninguna de las partes las costas de primera instancia ni las de esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia, si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1336 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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