Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.
I. LA DEMANDA.
La actora, por lo que interesa para resolver el recurso de apelación formulado por el demandado, solicitó en su demanda una pensión compensatoria de 350 euros mensuales sin límite temporal "puesto que resulta indudable que el divorcio produce a dicha esposa una situación de claro desequilibrio económico" y alegó, en síntesis, los siguientes hechos:
- Las partes contrajeron matrimonio el 3 de abril de 1988.
- Del matrimonio nacieron dos hijos en los días NUM000 de 1989 y NUM001 de 1991.
- El demandado percibe unos ingresos mensuales derivados de su prestación de unos 1.000 euros mensuales, en catorce pagas.
- La demandante se ha dedicado durante treinta y cuatro años a los quehaceres del hogar y a la crianza de sus hijos, tiene 56 años y es perceptora de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo por importe de 471,64 euros al mes y tiene reconocido un grado de discapacidad del 68% desde el 14 de julio de 2021.
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El demandado opuso que no es correcta la cantidad indicada (en el hecho quinto de la demanda), toda vez que la actora percibe una pensión por importe de 685 euros. la cantidad que indica en la demanda es la inicial que le fue reconocida, evidenciando una manifiesta mala fe procesal al indicar una cantidad claramente errónea e inferior.
En el suplico de la contestación se solicitó respecto de las medidas de alimentos, contribución a las cargas del matrimonio y pensión compensatoria: " Habida cuenta de que los hijos son mayores e independientes económicamente, no procede pronunciamiento sobre los mismo y tampoco sobre pensión compensatoria".
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia dictada en primera instancia fija una pensión compensatoria a favor de la demandante y a cargo del demandado fundamentando:
" Respecto a la petición de pensión compensatoria el artículo 97 del C.C ., establece como requisito para tal reconocimiento no solo el que se produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, sino que dicho desequilibrio ha de producir un empeoramiento en relación con su situación anterior al matrimonio, resultando palmario como en el presente caso concurren los requisitos legalmente exigidos para el establecimiento de la misma, si bien a la vista de los ingresos que constan acreditados conforme a la documental unida a las actuaciones , de la que resulta que la diferencia entre los ingresos de cada una de las partes es de unos 400 euros, este juzgador considera prudente fijar una pensión compensatoria en favor de la Sra. Montserrat de 100 euros mensuales"ç
En el acto de la vista se alegó por la defensa del demandado que no procedía la pensión compensatoria por cuanto, en definitiva, no puede tener carácter indemnizatorio y ambas partes tienen independencia económica al haber accedido la actora al mercado laboral.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.
I. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El demandado apela la citada resolución alegando error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial por considerar, en síntesis, lo siguiente:
- La sentencia recurrida establece la pensión compensatoria porque la pensión de jubilación del esposo es más alta (aproximadamente unos trescientos euros) que la de la esposa, da por tanto un carácter indemnizatorio a la pensión compensatoria del que carece, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio 2011 que considera que la pensión compensatoria no trata de " equiparar económicamente los patrimonios" de los cónyuges o de servir de " garantía vitalicia de sostenimiento" para perpetuar el nivel de vida disfrutado durante el matrimonio.
- Ambos cónyuges son independientes económicamente.
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019 sienta lo siguiente: La compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Los criterios que establece el Tribunal Supremo sobre lo que no debe descansar la pensión compensatoria son precisamente los que toma en cuenta la sentencia recurrida.
- La sentencia recurrid pretende alzar el poder adquisitivo de ella, a costa de los ingresos del marido, trata de equiparar la pensión de jubilación de uno y otro, por tanto, el juzgador de instancia da un sentido a la pensión compensatoria que el Tribunal Supremo le niega, contraviniendo por tanto la sentencia dictada en instancia a la doctrina unificada por el alto Tribunal
- Y en todo caso debería haberse fijado de manera temporal tal y como establece la Sentencia 80/2021 de 23 de noviembre de 2021.
II. LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La demandante se opuso al recurso de apelación formulado de contrario alegando, en síntesis, lo siguiente:
- La Sentencia apelada, cuando valora la prueba obtiene un resultado que no es contrario a la realidad de los hechos, ya que es obvio que los ingresos fijos que la esposa declara, son inferiores a los que declara el marido y sigue exactamente la jurisprudencia del TS.
- Debe valorarse el desequilibrio económico al momento de producirse la ruptura matrimonial y ello
teniendo en cuenta la edad, salud, cualificación profesional y posibilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia de Doña Montserrat, por tanto, el desequilibrio económico ha quedado acreditado claramente a lo largo del procedimiento.
TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.
Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2178/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2178 ) nos recuerda su jurisprudencia en la materia (fundamento de derecho tercero) al señalar:
"... Examen del primero de los motivos de casación: existencia de desequilibrio económico
El art. 97 del CC señala que:
"[...] el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".
En atención a su regulación normativa hemos señalado que "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital" ( sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre ).
En definitiva, la fijación de una pensión de tal clase depende de que se constate la existencia de un desequilibrio económico que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, cuál es en la situación anterior a la separación o divorcio.
3.1 Criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico
Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC , cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:
(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio ; 106/2014, de 18 de marzo ; 236/2018, de 23 de abril ; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo ).
(ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 106/2014, de 18 de marzo ; 5/2022, de 3 de enero ).
(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio , el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que:
"Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".
En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre , insistiendo en tales ideas, se razonó:
"Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o prexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ".
Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que:
"[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".
La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre .
(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero y 100/2020, de 12 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC .
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno ; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre ; 59/2011, de 14 de febrero ; 104/2014, de 20 de febrero ; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero , entre otras muchas).
La ponderación de circunstancias, como las expuestas, ha determinado, por ejemplo, en la sentencia 495/2019, de 25 de septiembre , que se declarase existente el desequilibrio económico pues la esposa: "[...] perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil ), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona". Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero )."
En aplicación de la doctrina expuesta determina que debamos desestimar el recurso pues no discute el demandado que la actora se haya dedicado durante treinta y cuatro años a los quehaceres del hogar y a la crianza de sus hijos y del examen de su vida laboral comprobamos que la misma trabajaba antes de la celebración del matrimonio y dejó de trabajar en el año 1988 hasta el año 2005 que reinicia su actividad laboral, considerando la Sala que la demandante que todos los años que la actora se dedicó al cuidado de la familia han supuesto un detrimento en sus expectativas profesionales y económicas que le han impedido alcanzar una cuota de cotización para obtener una prestación de importe superior que no hubiera acontecido de no mediar vínculo matrimonial. No se trata de igualar económicamente a las partes pues en dicho caso se habría fijado una pensión de 200 euros sino de compensar económicamente a la actora.
Por lo que se refiere al carácter temporal de la pensión la citada Sentencia del Tribunal Supremo fundamenta:
"La fijación de la pensión compensatoria con un límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación, pero dadas las limitaciones humanas tampoco cabe exigir un juicio de certeza, puesto quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre, deberá contentarse con la probabilidad, aunque sea cualificada.
Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio ; 418/2020, de 13 de julio ; 185/2022, de 3 de marzo , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:
(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
(ii) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .
(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.
(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
4.2 Examen de la casuística jurisprudencial.
En el marco la casuística jurisprudencial, los pronunciamientos de esta Sala determinaron, en ocasiones, en un juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes, la fijación de la pensión compensatoria sin limitación temporal, como manifestación al respecto, podemos citar las sentencias siguientes:
La sentencia 418/2020, de 13 de julio , en la que declaramos:
"[P]ues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral [...]".
En la sentencia 245/2020, de 3 de junio , se fijó también sin límite temporal, en atención a las circunstancias concurrentes: 25 años de duración del matrimonio, dedicación al cuidado de la familia, ausencia de cualificación laboral, incapacidad de un 40% por un proceso depresivo crónico, así como previsión de dedicación futura a las necesidades de las hijas.
También se determinó, de tal forma, el devengo de la pensión compensatoria, en el caso enjuiciado por la sentencia 403/2020, de 6 de julio , dado que:
"[...] se trata de una pareja cuyo matrimonio dura más de 30 años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53 (nacida en 1965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral".
De igual manera, en el caso de la sentencia 807/2021, de 23 de noviembre , en atención a que:
"En el caso presente, resulta que la actora cuenta actualmente con 61 años de edad, con lo que su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto. Buena muestra de ello, es que, desde el 4 de mayo de 2012, en que fue despedida como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, sólo trabajó seis meses, desde el 10 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014 [...] Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y cuantía se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del art. 101 del CC , dicha pensión pueda ser revisada o dejada sin efecto ( sentencias de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio )".
En la sentencia 598/2019, de 7 de noviembre , fundamentamos la fijación de una pensión compensatoria de manera indefinida, sin perjuicio de revisión por alteración sustancial de circunstancias, con base en que:
"No basta con que la esposa terminara sus estudios universitarios de derecho en 2006, años después de casada (el matrimonio se contrajo en 1992), ni que esté colegiada, pues lo cierto es que durante los veinticinco años de matrimonio no ha ejercido profesión y solo consta un breve período de empleo en la empresa de su familia hace ya algunos años (en 2001 y 2002, el cese se produce coincidiendo con el fallecimiento de su padre). El hecho de que la esposa haya acompañado a su marido en sus destinos, y la dedicación a una familia con tres hijos, uno de ellos con discapacidad desde su nacimiento, aunque haya contado con ayuda externa, es buena explicación de su falta de acceso al mercado laboral, que no queda garantizada en el futuro con facilidad, pese a sus estudios, en atención a su edad (nació en 1965) y a su falta de experiencia laboral, por mucho que su hermano sea titular de una empresa en la que en el pasado estuvo temporalmente contratada".
Por último, finalizamos esta cita jurisprudencial con la sentencia, 185/2022, de 3 de marzo , en la que nos pronunciamos en el mismo sentido:
"[...] cuando la Audiencia dictó la sentencia (en el mes de marzo de 2019), la recurrente tenía la edad de 61 años, y por ello, como ya dijimos en la sentencia mencionada con anterioridad y hemos de reiterar ahora: "[s]u integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto [...]". [...] Y es que lo relevante no es, como dice la Audiencia, que por su edad pueda desarrollar un trabajo remunerado, lo que nadie niega, sino que, precisamente por ella, pueda encontrarlo. Por decirlo de forma breve. La edad que tiene no juega a su favor, sino en su contra.
Añádase a lo anterior, que no se conocen ni mencionan otros datos relativos a su formación, cualificación y experiencia profesional idóneos para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral y, por lo tanto, capaces de corregir o compensar el efecto desfavorable de su edad. Y, también, que al momento de dictarse la sentencia recurrida estaba percibiendo la renta activa de inserción que es una ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y especiales dificultades para encontrar empleo ( art. 1 Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre )".
Por el contrario, en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre , se estimó el recurso de casación, y se fijó un límite temporal de cinco años, desde la fecha de la sentencia del juzgado, en atención a las circunstancias concurrentes, y bajo el razonamiento siguiente:
"La ruptura, sin duda, ha producido a la actora un desequilibrio económico en atención al largo periodo de tiempo durante el que dejó de trabajar fuera de casa (transcurridos unos años desde la celebración del matrimonio, incluidos periodos en los que han residido fuera de España), con todo lo que conlleva de falta de desarrollo profesional e integración y formación laboral. Sin embargo, no resulta razonable entender que la única forma de compensar el perjuicio o desequilibrio económico derivado de la crisis conyugal es una pensión indefinida como solicita la demandante y ha reconocido la Audiencia. La demandante no es una mujer de edad avanzada, carente de cualificación o formación; no ha colaborado nunca en la actividad laboral del marido; no padece enfermedades, no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de discapacidad. En el futuro tampoco se ve sujeta al cuidado de hijos con necesidades especiales, de modo que no resulta utópico que pueda prescindir de la pensión y obtener sus propios ingresos económicos, gestionar autónomamente sus oportunidades e independizarse económicamente de quien fuera su marido. En este caso no nos encontramos ante una situación semejante a las valoradas en otras sentencias como merecedoras de una pensión indefinida por carecer la esposa de todo tipo de expectativas laborales ( sentencias 245/2020, de 3 de junio , 418/2020, de 13 de julio , y 549/2020, de 22 de octubre )".
En la sentencia 100/2020, de 12 de febrero , se fijó también temporalmente dado que:
"[...] la edad de los hijos, ya no requiere una atención tan intensa de la madre. El mayor próximamente alcanzará la mayoría de edad. La actora contaba a la fecha de la sentencia del Juzgado con 43 años de edad, está cualificada profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo indefinido. El tiempo de duración de la vida común fue trece años. La demandante se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio en un plazo que el tribunal fija prudencialmente en cinco años desde la fecha de la sentencia del Juzgado, en donde podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por la dedicación a la familia".
En nuestro caso, atendiendo a las circunstancias concretas de la actora: perceptora de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y tener un grado de discapacidad del 68% consideramos que no concurren razones para fijar la pensión con un límite temporal.
El recurso de apelación se desestima.
CUARTO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia al apelante ( art. 398.2 de la LEC).
QUINTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación