Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 497/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1087/2021 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 497/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100461
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:506
Núm. Roj: SAP J 506:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Mayo de dos mil venintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 205/2018, por el Juzgado Mixto nº 2 de Úbeda,
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
I. No resulta probado que la actora actuara con dolo o culpa grave al rellenar el cuestionario de salud aun cuando las respuestas no se adecuaban a la realidad.
II. El siniestro está excluido del contrato de seguro a la luz de las condiciones generales de la póliza que, en cuanto a la descripción de coberturas, señalan:
Contra la citada sentencia la actora interpone recurso de apelación alegando que la cláusula de exclusión tenida en cuenta por la sentencia es una cláusula limitativa de derechos y no se cumplen los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Subsidiariamente impugna la condena en costas por considerar que existen dudas de hechos o de derecho. Solicita la apelante se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada; y, subsidiariamente se deje sin efecto la imposición de costas a la actora.
La demandada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario e impugnó la sentencia en relación al fundamento de derecho segundo en tanto se rechaza la excepción de dolo ex artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, solicitando se desestime la demanda por la concurrencia de dolo en el tomador del seguro o, en su caso se confirme la sentencia en el resto de sus extremos, con imposición de costas a la actora.
La actora se opuso a la impugnación de la sentencia.
Centrado así el objeto del debate y por razones sistemáticas y siguiendo el orden de la sentencia apelada e impugnada debemos analizar en primer lugar si consta probado en el caso de autos que la actora actuó con dolo o culpa grave en relación con el cuestionario de salud formulado por la aseguradora ex artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro, preceptos que regulan el deber fundamental de declaración del riesgo por parte del tomador, principal conocedor de las circunstancias que delimitan aquél. La finalidad de esta obligación es clara: el asegurador ha de poder decidir con pleno conocimiento de causa, y confiando en la buena fe que se presume a la otra parte contratante, si asume o no la cobertura del riesgo cuyo aseguramiento se le solicita y en caso afirmativo, a cambio de qué prima.
La actora nada alegó en la audiencia previa sobre el cuestionario presentado por la demandada con su contestación a la demanda. En ningún momento negó que el cuestionario hubiera sido rellenado por ella en el trámite del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impugnando los documentos de la demandada solo por su valor probatorio. Como hecho controvertido la actora fijó únicamente si la demandante es beneficiaria, o no, del capital asegurado de la póliza contratada, omitiendo cualquier referencia al citado cuestionario, introduciéndose por la demandada en el trámite del artículo 428 LEC, como hecho controvertido, la cuestión relativa al dolo de la demandante a tales efectos.
Por otro lado, fue la actora quien propuso como testigo a la Sra. Lidia alegando ser la persona encargada de la negociación y contratación del seguro de vida objeto de litis y, en consecuencia, aun cuando la citada testigo declarara en el acto del juicio oral que no estaba segura si fue ella quien intervino en dicha póliza o un compañero, queda claro que fue ella por cuanto así lo vino a manifestar la defensa de la demandante en la audiencia previa. La Sra. Lidia explicó de una forma convincente a juicio de esta Sala cuál es su forma de actuar en la contratación del 100% de los seguros afirmando que ella no rellena nunca los cuestionarios, que son los clientes, que las preguntas son muy sencillas y que sólo contesta dudas si el cliente le pregunta algo. Esta Sala, teniendo en cuenta tanto las omisiones de la actora en la audiencia previa, que la testigo Sra. Lidia fue quien intervino en la póliza, y el contenido de su declaración en el acto del juicio oral, considera probado que el cuestionario de salud presentado con la contestación a la demanda no solo fue firmado por la actora sino también rellenado por ella.
Sentado lo anterior resultan probados y/o no controvertidos los siguientes hechos relevantes para la resolución de la impugnación de la sentencia:
I. La actora inició actuaciones en materia de invalidez permanente, emitiéndose informe de valoración médica el 13 de abril de 2016 y dictamen propuesta del E.V.I. el 15 de abril de 2016. Por resolución del I.N.S.S. de 19 de abril de 2016 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente, interponiendo la demandante reclamación previa el 18 de mayo de 2016, desestimándose por resolución del I.N.S.S. el 22 de junio de 2016 (documental presentada con la demanda).
II. El 26 de junio de 2015 la actora rellena (marcando la casilla NO) y firma un cuestionario de salud en el que, entre otras preguntas, constan las siguientes:
- 3. ¿Padece o ha padecido alguna ENFERMEDAD= .... De la VISTA o el oído (ejemplos: más de 8 dioptrías de miopía, ceguera, desprendimiento de retina, sordera)
- 7. ¿Tiene solicitada o reconocida alguna DISCAPACIDAD o algún tipo de INVALIDEZ por enfermedad o accidente) ? En caso afirmativo, indique el grado de discapacidad, el tipo de invalidez y su causa médica.
III. Las partes, el 26 de junio de 2015, firman una póliza de seguro de vida en la que se contrata, entre otras, la cobertura de invalidez permanente y absoluta (hecho no controvertido).
IV. El 27 de febrero de 2017 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y fecha de efectos 15.04.16 (resolución aportada con la demanda) declarando probado que la actora padece cataratas congénitas bilaterales, habiendo pasado de tener en expediente IP 20-06-2006 (cataratas congénitas bilaterales), una agudeza visual de 0.4 0.5 a tener en el expediente objeto de la citada sentencia una agudeza visual (AV) de 15 de 1/6 y 1/3
Teniendo en cuenta todos lo anterior esta Sala considera que la actora actúo de forma dolosa al rellenar el cuestionario de salud y marcar las casillas NO respecto de las preguntas antes transcritas relativas a padecer alguna enfermedad de la vista y tener solicitada o reconocida alguna discapacidad o invalidez pues, desafortunadamente, padece una enfermedad congénita de la vista que conocía desde hacía muchos años, pues, por dicha enfermedad visual solicitó y obtuvo una primera declaración de minusvalía en 1987, revisada en 1997, y otra en el año 2005 y solicitó antes de rellenar el cuestionario y contratar la póliza una declaración de incapacidad permanente absoluta que finalmente fue concedida por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén. Es evidente que al tiempo de la póliza la actora conocía todas estas circunstancias y, sin embargo, las negó de forma consciente y dolosa y firmó la póliza sabiendo que ya había iniciado un expediente con la finalidad de obtener una invalidez permanente por su enfermedad atinente a la vista.
Considera la Sala que asiste la razón a la demandada y que el contrato de seguro no es eficaz por concurrencia de dolo, o, por lo menos, culpa grave por parte de la demandante al dar respuesta al cuestionario de salud presentado por la aseguradora ( arts. 10 y 89 LCS) a la vista de la claridad y sencillez de las preguntas contenidas en el cuestionario siendo evidente que se faltó a la verdad, considerando que las preguntas formuladas a la demandante eran conducentes a que ésta pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por ella se referían (enfermedad de la vista y solicitud y/o reconocimiento de una invalidez o discapacidad) le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro, y, desde luego, dados los antecedentes de la actora entendemos que en el caso de autos existen elementos significativos que la demandante debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo.
Nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de abril de 2022 ( STS, Civil sección 1 del 29 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1533/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1533 ), sobre la interpretación del art. 10 de la LCS, con cita de las sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) nos dice
No obstante, sí consideramos que debemos dar una respuesta en esta alzada a la cuestión planteada por la apelante en relación a la naturaleza de las cláusulas contenidas en las condiciones generales de la póliza relativas a la descripción del riesgo y las exclusiones en cuanto se refieren a las conocidas coloquialmente, como enfermedades preexistentes.
Examinadas las cláusulas en cuestión y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 10 y 89 de LCS consideramos que estamos ante una cláusula lesiva que dejaría sin efecto el deber de la aseguradora de someter al asegurado el cuestionario regulado en los citados preceptos pues si se excluyen de la cobertura los siniestros producidos a consecuencia de enfermedades congénitas y/o contraídas antes de la entrada en vigor del contrato es absurdo que se tenga que rellenar un cuestionario de salud, siendo que ni tan siquiera se alude a la externalización o el conocimiento por el asegurado de una enfermedad anterior a la contratación de la póliza de seguro ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de fecha 9 de diciembre de 2020 (Roj: STS 4299/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4299)).
La cláusula es lesiva pues reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciando de contenido incluso lo dispuesto en el citado artículo 10 LCS y la jurisprudencia que lo desarrolla pues la aseguradora, en principio, ha de responder por los siniestros causados por enfermedades anteriores si no ha sometido al tomador al cuestionario o éste no se ha formulado con los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia. Para el asegurado que rellena en forma, sin dolo ni culpa grave, el cuestionario sería imposible acceder a la cobertura del siniestro si éste se produce por una enfermedad anterior a la firma de la póliza pero es desconocida para el mismo o si la aseguradora incumple su deber relativo al cuestionario, siendo sorpresiva para el mismo la exclusión. En definitiva, impide la eficacia de la póliza al eliminar del ámbito del seguro las enfermedades preexistentes en los términos en que está redactada la cláusula que ha de ser examinada en su conjunto y en relación con las normas imperativas relativas al cuestionario de salud.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras la Sentencia de 22 de abril de 2016) ha resaltado la diferenciación que hace el art. 3 LCS entre cláusulas lesivas y limitativas, en tanto que éstas últimas son válidas, aun cuando no sean favorables para el asegurado, cuando éste presta su consentimiento, y de modo especial, al hacer una declaración de su conocimiento; mientras que, las cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición lesiva es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas ( sentencia 303/2003, de 20 de marzo ).
Por otro lado, considera esta Sala que la cláusula en cuestión es sorpresiva pues la demandada tras someter a la actora a un cuestionaria de salud en cumplimiento del artículo 10 LCS, a la vez, introduce unas exclusiones que hacen del todo inútil la realización del citado cuestionario sino también el propio contenido del citado precepto de la Ley de Contrato de Seguro ya que en los seguros de vida e invalidez, las patologías anteriores se valoran a través del cuestionario de salud por lo que la posibilidad de que la aseguradora excluya aquellas situaciones que sean consecuencia de circunstancias anteriores a la suscripción de la póliza es lesiva y sorprendente para el asegurado, además de contraria (en los términos en que está redactada en el presente caso) al tan citado precepto.
Como razona la Audiencia Provincial de Navarra (sentencia de 11 de diciembre de 2019) con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y subrayando y resaltando en negrita lo más esencial para fundamentar esta resolución,,
En todo caso consideramos que la cláusula no puede ser considerara como delimitadora del riesgo, teniendo en cuenta la naturaleza del seguro en cuestión, y aun cuando se considerara limitativa tampoco sería oponible al asegurado por cuanto no está expresamente aceptada, ni resaltada ex artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro pues la cláusula forma parte de las condiciones generales de la póliza y está incluida dentro de dentro de la número cuatro en la que se contienen por un lado hasta once causas de exclusión siendo la mayoría delimitadoras del riesgo, introduciéndose la de enfermedades preexistentes en el apartado segundo sin destacarse de forma alguna en relación con las causas de exclusión que figuran en el apartado primero y utilizando un formato por el tamaño de la letra, interlineado y a doble columna que no permite en absoluto
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dñª Eulalia contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2021 dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Úbeda en el Juicio Ordinario nº 205/2018.
Se imponen a la apelante las costas de la apelación, declarándose la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Que debemos estimar y estimamos la impugnación de la sentencia confirmando el fallo de la misma de primera instancia por la concurrencia de dolo en la tomadora del seguro.
No ha lugar a imponer las costas de esta alzada ocasionadas por la impugnación de la sentencia a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1087 21. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
