Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 1254/2022 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 358/2021 de 17 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO
Nº de sentencia: 1254/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022101244
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1713
Núm. Roj: SAP J 1713:2022
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 995 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con fecha 16 de octubre de 2020.
Antecedentes
. Declara resuelto el contrato de compraventa de bienes muebles suscrito entre don Carlos Daniel y doña Josefina en fecha 24 de junio de 2014 y por tanto: condenar a Doña Josefina a abonar a don Carlos Daniel la cantidad de 30.000 € en concepto de devolución del precio; por su parte don Carlos Daniel deberá devolver a la demandada la documentación de los camiones
. Condenar a Doña Josefina al pago de los intereses por la mora procesal .
. No efectuar expresa condena en costas. Cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad.
Ha sido ponente la magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada alegando como único motivo de su escrito que no ha quedado probada la existencia del contrato de compraventa fundamento de la acción del actor. Y en ese sentido sostiene que, si bien es cierto que no ha aportado ningún documento que revele el préstamo que subyace y que es la causa de dicho contrato, ni recibos de devolución de la suma, la versión del demandante es absurda e increíble pues el hijo del actor manifestó que la compra de los enseres fue para la incorporación inmediata como feriante ya que no tenía profesión ni ingresos, de lo que deduce que no es razonable que esperar a cinco años para recogerlos y que durante todo este tiempo no ejercitara ninguna acción contra su defendida. Reitera pues la inconsistencia de la versión del demandante y entiende que aunque "con el contrato en su poder tiene todas las de vencer en cualquier litis, por presunciones debería haber visto su demanda desestimada". Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución apelada y en su lugar se acuerde la desestimación de la demanda con condena en costas al actor.
Frente a dicho escrito la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario considerando que la sentencia de primera Instancia ha valorado y apreciado correctamente la prueba practicada tras la cual ha llegado a la conclusión de estimar la demanda. Insiste en la realidad de la compraventa manifestando, en primer lugar que la contraparte no interesó mediante reconvención la nulidad del contrato por simulación, sino que hizo tan sólo un alegación genérica frente a la pretensión resolutoria del actora, y que de la prueba practicada ha quedado acreditada la existencia de un contrato de compraventa de bienes muebles con la concurrencia de todos sus elementos esenciales, mencionando también que dicho contrato aparece avalado por el interrogatorio de parte y por la declaración de los testigos que depusieron en el acto de la vista, frente a los que no puede prevalecer lo alegado por el esposo de la demandada que contestó de forma evasiva las preguntas realizadas por el juzgador. Por ello considera que no existe ningún documento que acredite la existencia de un supuesto negocio disimulado en relación a una especie de garantía de pago de un préstamo y en consecuencia entiende que la sentencia de instancia debe ser confirmada íntegramente.
Esta circunstancia permite poner de manifiesto, en primer lugar, que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E. Civil, que imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos. Como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003) corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.
Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).
El actor mediante su demanda ejercitaba una acción de resolución del contrato de compraventa de bienes muebles concertado con la demandada en fecha 24 de junio de 2014 mediante el cual la misma le vendía mobiliario y ajuar de caseta de feria así como cuatro camiones según el detalle recogido en el mismo por precio de 30.000 euros. Manifestaba en su demanda que el mismo día de la firma del contrato privado percibió el importe de 30.000 € y que se comprometió a entregar a su mandante lo que era objeto de la compraventa con fecha límite el 18 de agosto de 2014, instando la resolución del contrato al no haberse hecho entrega de los bienes que constituyen objeto del mismo pese a los intentos extrajudiciales de resolver el contrato efectuados por la parte, acompañando el contrato y fotografías del mobiliario.
La demandada se opuso mediante escrito de contestación en el que señalaba que era incierto que se hubiera celebrado entre las partes compraventa alguna sino que el actor elaboró un contrato simulado con la finalidad de garantizar un préstamo realizado en su día por el actor a la pareja de su representada por importe de 30.000 €.
Celebrada la vista el juez a quo dictó sentencia valorando no sólo la documental aportada entre las partes, sino también la testifical practicada en el acto de la vista, considerando que la parte demandada debería haber formulado demanda reconvencional interesando la nulidad del contrato por simulación.
En atención a lo señalado con anterioridad debemos referirnos al artículo 408 de la ley de enjuiciamiento civil que en su párrafo segundo señala "si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda si hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención y así lo dispondrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto".
Por lo tanto en el ámbito del presente procedimiento el demandado, al solicitar la declaración de nulidad, no absoluta sino relativa por entender que el negocio jurídico concertado entre las partes escondía otro, no necesariamente debió de efectuar esta alegación a través de una demanda reconvencional, motivo por el cual debemos entrar en el análisis de la cuestión planteada en el recurso de apelación.
Así viene a reconocerlo la sentencia dictada por la audiencia Provincial de cuenca, Sección Primera de fecha 27 de septiembre de 2018 (recurso 222/2018):
"Igualmente, discrepamos del recurrente en el sentido de que la parte demandada debió instar la nulidad del contrato -vía reconvención- y ello por cuánto el art. 408.2 de la LEC permite ,incluso en supuestos de nulidad absoluta, que la parte lo alegue como excepción al contestar la demanda sin necesidad de formular reconvención pudiendo la parte actora solicitar del Letrado de la Administración de Justicia contestar la referida alegación de nulidad, circunstancia que no aconteció en el presente caso".
Junto a lo expuesto debe indicarse que en el acto de la audiencia previa, la actora fija como hecho controvertido "si se celebró o no el contrato de compraventa" al que se refiere el presente procedimiento, y la demandada reiteró su alegación acerca de la simulación del mismo, sin que la parte actora cuestionara la introducción en el debate de dicha cuestión o que le ocasionara indefensión, ni el juez a quo expulsara del debate procesal la inclusión como motivo de oposición de la simulación del contrato alegada por la demandada, razón por la cual deberemos entrar en el análisis de dicho motivo de oposición como hace la sentencia de instancia.
Analizando esto último, nuestra LEC reconoce como medios de prueba en el artículo 299 de la LECn el interrogatorio de las partes, los documentos públicos, los documentos privados, el dictamen de peritos, el reconocimiento judicial, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, así como los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen. Las presunciones aparecen reguladas en el artículo 385 y 386 de la LEC que establecen:
Las partes tal y como señala el artículo 433 de la ley de enjuiciamiento civil en relación a la celebración de la vista cuando llevan a cabo las conclusiones pueden analizar tanto el resultado de las pruebas como la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba.
En el caso que nos ocupa es evidente que no estamos ante ningún tipo de presunción legal, de las que el Código Civil nos ofrece muchos ejemplos y de entre ellos muchos regulados en el ámbito de los derechos y obligaciones (1127, 1138, 1189, 1191, 1262, 1277,1355, 1361, 1453, ó 1562 entre otros muchos, algunos de ellos en sentido contrario a la presunción como por ejemplo el artículo 1827). Por lo tanto la invocación se refiere a la presunción judicial en cuanto el tribunal aprecia que entre el hecho admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Es cierto que en la doctrina juriprudencial se admite la posibilidad de acudir en supuestos como el que nos ocupa, en el que se pretende demostrar la simulación negocial, dadas las dificultades de acreditarla, a la prueba de presunciones, puesto que efectivamente cuando las partes tratan de concertar un contrato pero bajo su apariencia se esconde otro distinto al que responde su voluntad negocial, intentan aparentar que el vínculo contractual exteriorizado es cierto y para ello tratan de hacer desaparecer todos los vestigios que pudieran permitir concluir en la existencia del contrato disimulado. En este caso es plausible acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 386 de la LECn y apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo, a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que la causa es otra, o como aquí se alega, que bajo dicha causa se esconde otro negocio jurídico que realmente es el que las partes han querido concertar ( SSTS 1 de julio, 16 y 19 de septiembre de 1988, 28 de febrero de 1991, 15 de noviembre de 1993, 7 de febrero y 23 de marzo de 1994 , 30 de julio de 1996, 13 de marzo de 1997, 31 de marzo de 1999, 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003, 3 de noviembre de 2004 y 14 de noviembre de 2008 entre otras).
En cualquier caso la doctrina jurisprudencial permite acudir a dicho medio de prueba como supletorio respecto de los demás medios, y cuando el Juzgador pueda realizar el enlace lógico y preciso según los hechos demostrados y los que tratan de probarse. Los tres elementos característicos de la presunción judicial aparecen reflejados en el artículo 1253 del Código Civil, hoy 368 LEC: la afirmación base : "el hecho demostrado"; la afirmación presumida:" el hecho que se trate de deducir"; y el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Pues bien en el presente caso, de un lado, la sentencia valora ampliamente la prueba practicada sin que en los razonamientos del juzgador de instancia podamos advertir que dicha valoración es ilógica o arbitraria, no apreciando tampoco que en su conjunto pueda tildarse así. De otro lado, no existe en autos ninguna argumentación en el recurso que nos permita concluir, como dice el apelante que existen una serie de hechos ciertos o demostrados, y cuál es el razonamiento lógico que debe conducir de esos hechos a los que pretende deducir.
En relación a lo último que se ha expuesto debemos hacer dos precisiones, en primer lugar que la falta de reclamación durante cinco años en ningún momento puede suponer un abandono del derecho, que no existe obligación de reclamar en un máximo de dos o tres meses como dice el esposo de la demandada en el acto de la vista, y ello sin perjuicio de que no se acreditado que, como indica el demandante, interpusiera una denuncia contra la demandada y que ésta fuera archivada, ya que de conformidad con las reglas de valoración de la carga de la prueba contenidas en el artículo 316 de la ley de enjuiciamiento civil, sólo pueden considerarse acreditados los hechos en los que ha intervenido personalmente que le sean enteramente perjudiciales, a lo que debemos añadir que pudo aportar, en relación a esos intentos previos de reclamación, el documento acreditativo de la presentación de la denuncia y la resolución de archivo. En segundo lugar tampoco podemos deducir la procedencia de la causa de oposición que alega el demandado del hecho de que los vehículos no se entregaran en el acto y en ese sentido en el contrato aportado por la parte actora la parte vendedora se comprometía a firmar todos los documentos que fueran necesarios para que los vehículos inscribieran correctamente a nombre del comprador, y a pasar la ITV de los vehículos antes del momento de su entrega, antes del 18 de agosto de 2014 de lo que se deduce que la entrega (al menos de alguno de los elementos) no fue inmediata, habiendo manifestado también el hijo del demandante en el acto de la vista que quedaron en acudir a la gestoría para proceder al cambio de titularidad de los vehículos.
En estas dos circunstancias no se alega la existencia de ningún dato del que podamos deducir que la valoración efectuada por el juez a quo es ilógica, irracional, o arbitraria, y la parte no aporta, pese a que alega que se devolvieron cantidades a cuenta del importe de 30.000 euros con intereses leoninos, ninguna prueba ni indicio que pueda acreditar dicho extremo.
Por estos motivos debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén en los autos de Juicio ordinario número 995 del año 2019, confirmamos la misma en su integridad.
Procede imponer las costas del apelación a la parte apelante.
Todo ello con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0358 21.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

