Sentencia Civil 507/2024 ...l del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 507/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1826/2022 de 17 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA

Nº de sentencia: 507/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100489

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:680

Núm. Roj: SAP J 680:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 507

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

D. Miguel Ángel Torres García

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 212 del año 2019, por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1826 del año 2022,interviniendo como apelante RENAULT TRUCKS, S.A.S.,representada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por la Letrada Dª Natalia Gómez Bernardo, y como apelada D. Hans, D. Nelson Y D. Heber, representados por la Procuradora Dª Dolores Ciudad Campoy, y defendidos por el Letrado D. Jaime Concheiro Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén con fecha 27 de junio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ciudad Campoy en representación de D. Hans, D. Heber, D. Nelson contra Renault Trucks SAS condenando a esta última a indemnizar a la demandante en la cantidad de 103578,02 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de

su razón quedando el original en el presente libro".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Renault Trucks, S.A.S. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Hans, D. Nelson y D. Heber, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de abril de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Ciudad Campoy, actuando en nombre y representación de Hans, Nelson y Heber se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por infracción de las normas de defensa de la competencia frente a Renault Trucks, S.A.S.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, condenando Renault Trucks S.A.S. a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 103.578,02 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha resolución, la parte actora formula recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones:

Primero: Infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 Código Civil, en tanto el juzgado a quo presumió del tenor de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 - Expediente AT 39824-, tanto la existencia de un supuesto daño como sobreprecio, como de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño, esto en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y basándose en meras conjeturas y sin prueba terminante que apoye su razonamiento;

Segundo: Infracción legal cometida por la Sentencia consistente en aplicar implícitamente la Directiva 2014/104/UE y el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y la denominada regla ex re ipsa para la estimación de una indemnización de daños y perjuicios en favor de la parte actora;

Tercero: Errónea valoración probatoria incluida en la Sentencia sobre la validez del informe pericial presentado por la parte actora para cuantificar el daño causado por conductas anticompetitivas;

Cuarto: Erróneo análisis de la prueba, en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por la demandada.

Así, una vez invocados los motivos de recurso, terminó suplicando la desestimación de la demanda rectora, con imposición de costas a la actora.

Dado el traslado oportuno a los demandados, se ha aportado escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-Centrados los motivos de recurso, conviene aclarar dada la extensión del escrito en el que se formula la apelación, así como los distintos motivos de recurso esgrimidos por la apelante, que es doctrina jurisprudencial constante, en cuanto a la exigencia de exhaustividad de las sentencias, que ésta no impone, ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, pues lo que se exige, no es más que una respuesta judicial a los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la sentencia, que estén argumentados en derecho y, que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.

Ante lo expuesto, siguiendo la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, así como centrándonos en la respuesta dada por la misma en lo relativo a la realidad del daño y la relación de causalidad con la práctica del cártel desarrollada por la demandada, podemos adelantar la desestimación de la apelación sobre esta cuestión.

Por la parte actora se formula demanda de reclamación de cantidad en ejercicio de acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados por la fijación de precios que llevaron a cabo, mediante acuerdos colusorios, y un aumento de los precios brutos, repercutiendo en el precio de los camiones unas cantidades que eran de su responsabilidad. Dirige la demanda contra Renault Trucks S.A.S., alegando en síntesis:

1.- Que habían procedido a la adquisición de los siguientes vehículos:

- D. Hans, el vehículo con matricula NUM000 adquirido en fecha 8 de febrero de 2002 por leasing y por valor de 81.178,70 euros (cuya titularidad está al 50%);

- D. Nelson, el vehículo con matricula NUM001 adquirido en fecha 15 de marzo de 2004 por leasing y por valor de 84.742,70 euros y el vehículo con matricula NUM002 adquirido en fecha 25 de febrero de 2005 por leasing y por valor de 85.944,73 euros (cuya titularidad está al 50%);

-D. Heber Código Seguro, el vehículo con matricula NUM003 adquirido en fecha 7 de diciembre de 2001 por compra directa y por valor de 75.102,47 euros .

2. El 6 de abril de 2017 se publica una Decisión de la Comisión Europea, en la cual se impone a los fabricantes de camiones una serie de multas, debido a que han participado en una colusión o han tenido responsabilidad en ella, infringiendo, por tanto, el artículo 101 del Tratado, desde el año 1997 hasta el año 2011.

3. Los Destinatarios de dicha Decisión son los fabricantes: "MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "MAN"); Daimler AG (en lo sucesivo, "Daimler"); Fiat Chrysler Automobiles N.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "Iveco"); AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "Volvo/Renault"); PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V., DAF (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "DAF")".

4. Es evidente que estamos ante un supuesto de clara responsabilidad por daños atribuible a la industria demandada, lo cual está ya probado por la comisión, que, como consecuencia de los probados acuerdos colusorios, aumentó indebidamente el precio de los vehículos a través de la aplicación a los mismos de un sobrecoste y se limitan a remitirse a la decisión de la comisión sin necesidad del ningún otro elemento probatorio.

5. Los daños y perjuicios soportados por los actores en la adquisición de los vehículos, los cuantifican en la suma de 103.578,02 euros.

Se ejercita, pues, una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de comportamientos contrarios al derecho de la competencia basada en la Decisión de la Comisión publicada el 6 de abril de 2017. En consecuencia, se trata de una acción consecutiva o follow-on, que se basa en una resolución de la autoridad administrativa que declara la infracción en materia de competencia desleal, y que no debe confundirse con la acción no consecutiva o stand-alone, que no se basa en la citada resolución. Ambas acciones son subtipos de la acción genérica de indemnización de daños y perjuicios derivados de comportamientos contrarios al derecho de la competencia.

Los hechos que se enjuician en ésta litis son anteriores a la Directiva 2014/104UE, lo cual implica, que el nuevo régimen jurídico nacional que se introduce en esta materia en el RD 9/2017 como norma de trasposición de la Directiva no pueda ser aquí de aplicación en el plano sustantivo, según la D. Transitoria Primera del RD. Así puede inferirse, aplicándolo a las circunstancias del presente caso, de la STJUE (As. Cogeco Communications Inc. Vs Sport TV Portugal, SA) de fecha 28 de marzo de 2019. Sin embargo, no significa que pueda descartar las soluciones que recoge la Directiva comunitaria y la norma de transposición como elementos interpretativos de la norma aplicable, teniendo en cuenta además que el art. 101 del TFUE produce efectos directos en la relaciones entre particulares con el alcance que ha reiterado el TJUE antes de la vigencia de la Directiva. Así, la STJUE de 5 de junio de 2014 (KONE AG), con cita de sentencias anteriores, fundamentalmente Courage y Manfredi, pone de manifiesto que:

"(20) Procede recordar que los artículos 101 TFUE, apartado 1 , y 102 TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar.

(21) La plena eficacia del artículo 101 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

(22) Así, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE .

(24). Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE , incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de " relación de causalidad ", siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

(25) Así, las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

(26) A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, estas normas no deben menoscabar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE ".

Desde esta perspectiva, resulta de las simples reglas de la lógica que ninguna empresa se involucra en un cartel, con el riesgo de sanción que éste entraña, si no es para obtener un beneficio que considera superior al riesgo de sanción.

En el caso de enjuiciamiento, la decisión sancionadora señala:

" (47) El intercambio de información actualizada sobre precios brutos, así como de las listas de precios brutos, combinado con la información recabada a través de las técnicas de inteligencia de mercado, permitieron a los Destinatarios de la Decisión calcular mejor los precios netos actuales aproximados de sus competidores v dependiendo de la calidad de los sistemas de inteligencia de mercado de los que disponía cada uno de ellos .

(51) Desde 1997 hasta finales de 2004, los Destinatarios de la Decisión participaron en reuniones a las que asistieron altos directivos de todas las Sedes Centrales (vid., por ejemplo, las recogidas en el apartado (52) infra). En dichas reuniones, que tuvieron lugar varias veces al año, los participantes discutieron, y en algunos casos acordaron, sus respectivos incrementos de precios brutos.

(57) El intercambio de información sobre los incrementos de precios brutos previstos, así como sobre la nueva tecnología de emisiones continuó en los años siguientes y a partir de 2007 incluyó también periódicamente los plazos de entrega de los fabricantes. A partir de 2008, los intercambios se formalizaron mediante el uso de una plantilla armonizada para el intercambio de información relativa a los incrementos de precios brutos previstos

(58) Los intercambios permitieron, como mínimo, a los Destinatarios de la Decisión tomar en consideración la información intercambiada para sus procesos internos de planificación, así como a efectos de planificar los incrementos de precios brutos para el año natural siguiente. Adicionalmente, la información podría haber influido en la estrategia de posicionamiento en el mercado en materia de precios, de algunos de los nuevos productos de los Destinatarios de la Decisión.

(...)

(85) En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio."

En definitiva, la conducta sancionada por la Decisión consistió en la adopción de acuerdos colusorios sobre fijación e incremento de precios de lista o precios brutos de los camiones afectados, y sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones. Esta conclusión ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de febrero de 2022, dictada en el caso Scania (asunto T-799/17 ).

Así pues, partiendo de la anterior constatación, si la demandada niega que el cartel haya producido un efecto sobre los precios, le correspondía a la demandada señalar y probar entonces, cuál era el beneficio buscado por los miembros del Cartel, circunstancia ésta, que no ha acontecido.

Aunque la prueba pericial aportada por la demandada, sostiene la ausencia de efecto sobre el precio de compra, sin embargo, esta conclusión no puede ser tan rotunda, cuando la Decisión señala en su apartado 53:

" En cuanto al próximo cambio a las listas de precios en euros, las pruebas acreditan que todos los Destinatarios de la Decisión mantuvieron conversaciones sobre la posibilidad de aprovechar la introducción del euro para reducir los descuentos."

En el mismo sentido la Guía Práctica de la Comisión para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE , publicada en el año 2013, (en adelante "la Guía Práctica"), indica de forma similar en su apartado 140, la obviedad de que las empresas integrantes del cártel esperan que éste produzca efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus clientes, pues de lo contrario ninguna empresa asumiría los riesgos derivados de tal actuación.

De igual modo, la evolución y singularidad de los descuentos que se pudieran aplicar a los precios de lista, tampoco desmiente la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores. Si el intercambio de información sobre precios brutos y la decisión para su subida concertada fueran inocuos para el mercado, no se hubiera sancionado por infracción de las normas de competencia en virtud de la asunción por los propios fabricantes en un procedimiento transaccional, y si los cartelistas coludían en la fijación y aumento de dichos precios, es lógico pensar que lo hacían porque ello tenía algún efecto sobre los precios de las transacciones con los compradores de los camiones.

TERCERO-.Partiendo entonces de que el cartel declarado en la resolución del órgano administrativo ha generado un daño a la parte demandante en concepto de sobrecoste, concurriendo la relación de causalidad, resulta necesario cuantificar este daño, del que tenemos que adelantar, que ésta sala no comparte el análisis de las periciales realizado por la Juzgadora "a quo", con la oportuna cuantificación del daño.

El informe pericial de los actores, elaborado por Caballer/Herrerías et Alt., empleando para el cálculo de sobrecostes, dos modelos sincrónicos comparativos y otro econométrico diacrónico, utilizando la comparación entre la evolución de los precios brutos de los camiones medios y pesados (cartelizados) en relación con los precios brutos de los camiones ligeros y de las furgonetas (no cartelizados), ha sido analizado por la reciente STS 376/2024, de 14 de marzo, cuando señala:

"3. Aunque como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración de los informes periciales aportados por las partes realizada por el tribunal de instancia, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes ( art. 14 CE ), a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por el demandante para la acreditación del sobreprecio.

Es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el «cártel de los camiones », en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.

En este contexto, siendo como decíamos muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 CE , 53 y 56 LOPJ y 1.6 CC ), no puede obviar la relevancia de esa disparidad, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada.

Razón por la cual consideramos oportuno, al hilo de este motivo, entrar a valorar la concreta idoneidad del informe pericial de la demandante. Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico), de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

1º La primera y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas ) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.

Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.

La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.

2º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.

3º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.

4º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.

5º Las variables empleadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.

Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas.

4. Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial. Y respecto la forma de realizar esa estimación judicial, resultan de aplicación los razonamientos vertidos en el apartado 5 del fundamento jurídico séptimo, en los que explicamos la procedencia de la estimación del daño en un 5%."

Expuesta la jurisprudencia aplicable sobre la valoración del informe pericial aportado por los actores, y que ésta sala acoge plenamente para no estimar los sobrecostes en la extensión acogida en la instancia, también consideramos que con la pericial aportada, no se puede considerar acreditado el daño reclamado en la extensión invocada, ya que si atendemos entre otros, a uno de los argumentos mostrados por la apelante para descartar las conclusiones alcanzadas por el informe pericial de los actores, esta sala considera que el informe pericial de los actores no tiene en cuenta cuestiones destacables, como el cambio de potencia de los camiones medios-pesados, con la necesaria incidencia en el precio, frente a los ligeros o furgonetas que sirven de comparación, o tampoco se tiene en cuenta en la pericial de los actores los costes de producción y la demanda del producto, que necesariamente habrá de influir en los precios finales y en las oscilaciones o variaciones de precios en cada momento, sin perjuicio de que por el cártel estuviesen sobreelevados, pero para calcular el concreto perjuicio es necesario el tener en cuenta dichas variables. Con lo cual, consideramos que los demandantes no han logrado cuantificar los daños y perjuicios sufridos, sin que por otro lado, la demandada haya aportado una cuantificación alternativa, con la debida justificación y mejor fundada, limitándose a criticar la pericial presentada de contrario, sin que consideremos que la omisión de la demandada deba favorecerle en detrimento de la parte actora, siendo evidente que la demandada es quien tenía toda la disponibilidad y facilidad probatoria al respecto ex artículo 217 LEC.

Además, señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 y 13 de junio de 2023 que en un cártel como el que es objeto de enjuiciamiento: " La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño."

El Tribunal Supremo en las referidas sentencias, ha fijado los estándares probatorios suficientes para poder acudir a la estimación judicial del daño. Ha considerado que con la presentación con la demanda de pruebas periciales basadas en metaestudios se cumple suficientemente el mínimo esfuerzo probatorio para poder acudir a la estimación judicial del daño cuando la pericial demandante no resulte acreditativa de la cuantía del daños y la pericial de la parte demandada tampoco ofrezca una valoración del daño.

Con lo cual, como ya dijese esta Sala en otras sentencia, que encuentra su apoyo jurisprudencial en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 13 de junio de 2.023, debe procederse a otorgarle una indemnización a los demandantes, por cuanto la existencia del daño sí ha quedado probada. De este modo, en estas circunstancias, en consonancia con lo establecido por el Tribunal Supremo, debemos estimar parcialemente el recurso de apelación y aplicar un porcentaje del 5%, lo que equivale a conceder una indemnización de 16.348,43 euros, en lugar de los 103.578,02 euros euros otorgados en la instancia.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la segunda instancia, ante la estimación parcial del recurso no ha lugar a imponer las costas, conforme al al artículo 398 de la LEC y a acordar la devolucióndel depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Renault Trucks S.A.S. y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenamos a la demandada a que abone al actor la cantidad de 16.348,43 euros, sin expresa imposición de las costas en segunda instancia a ninguno de los litigantes y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1826 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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