Sentencia Civil Audiencia...re de 1999

Última revisión
18/11/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, de 18 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA


Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia que estimando la demanda condena a la sociedad demandada a realizar las obras precisas para reponer el muro antes existente de cerramiento en el fondo del local comercial situado en la planta baja en el lateral derecho del edificio denominado Florida Parque B, cesando la comunicación con el local perteneciente al inmueble de propiedad ajena a la Comunidad actora.

El recurso se basa exclusivamente en un motivo que se desarrolla en varias alegaciones, consistentes en la consideración de que la sentencia no ha tenido en cuenta que la comunicación del local citado con el perteneciente al edificio colindante, mediante el derribo del muro de cerramiento, no altera ni minora la seguridad del edificio, no perjudica a la Comunidad actora y que desde mucho tiempo atrás la Comunidad permitió, sin poner obstáculo alguno, que en el citado muro se abrieran huecos para comunicar el local con el entonces solar colindante, considerando que la acción ejercitada constituye un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo.

Para la correcta resolución del recurso debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre el abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 18-2-1995 y en relación a cuestiones sobre propiedad horizontal como la presente, expone que " Si bien la apreciación de abuso de derecho constituye cuestión jurídica, siempre resulta necesario, como declaran las Sentencias de 2 de noviembre 1990 (RJ 1990/8455), 5 abril 1993 (RJ 1993/2788) y 11 julio 1994 (RJ 1994/6388), que las premisas de hecho pongan de manifiesto las circunstancias objetivas, (anormalidad en el ejercicio), o subjetivas (voluntad de perjudicar), que acrediten el abuso". Manteniendo la de 31-10-1996 que" Ni se infringen los heterogéneos preceptos citados, ni hay mala fé ni abuso de derecho en el ejercicio por una Comunidad de Propietarios de las acciones tendentes al respeto de las normas que defienden tan especial institución, formada por la yuxtaposición de dos distintas clases de propiedad, exclusiva una y común otra, si solo se tiende a que las cosas vuelvan a su estado primitivo".

En el supuesto de autos se ha probado que la demandada ha derribado y hecho desaparecer el muro de cerramiento que delimitaba su local por una determinada línea y que a su vez es muro de cerramiento del edificio en el lateral derecho, comunicando así dicho local y consecuentemente el edificio con el colindante; pudiendo apreciarse en las fotografías que constan en los autos, que aparentemente el local resultante es una unidad física.

Es evidente que dicho muro de cerramiento es elemento común del inmueble y que por tanto pertenece a la comunidad de propietarios actora. La Ley de Propiedad Horizontal, establece en el artículo 7, la facultad de los propietarios de cada piso, (elemento privativo en el que se debe entender incluidos los locales) de modificar sus elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario, pero en su segundo párrafo contiene la prohibición de otras alteraciones en el resto del inmueble.

De lo anterior, y no constando acuerdo de la comunidad actora que legitime la obra realizada por la demandada, no cabe duda que su actuar, aún cuando no perjudique la seguridad del edificio, no puede calificarse de lícito o amparado en derecho alguno, sino en su propio y exclusivo interés. Ha alterado la configuración exterior del edificio, eliminando parte de su cerramiento, sin autorización alguna, lo cual implica evidentemente un perjuicio y confiere interés legitimo a la parte actora para accionar en contra de dicha actuación y conseguir que se reponga el edificio a su estado anterior.

El hecho probado de que no se accionara con igual objeto cuando anteriormente se abrió una ventana, no puerta según el testimonio prestado en los autos, no faculta a la sociedad demandada a eliminar el cerramiento y comunicar interiormente el edificio con otro colindante, ni permite calificar ahora el ejercicio del derecho amparado en la norma como de antisocial o abusivo, cuando como ya se ha referido para que pueda calificarse de tal forma es preciso que se ponga de manifiesto la anormalidad en el ejercicio o la voluntad de perjudicar, lo que en modo alguno se constata en el supuesto de autos.

Y sin que las sentencias de Audiencias Provinciales citadas por el recurrente entre las que se encuentra la de esta Audiencia de 12 de Junio de 1996, puedan servir para llegar a conclusión contraria cuando en la propia sentencia que se cita se refiere que la jurisprudencia ha prohibido las obras que afectan a muros y tabiques comunales cuando los elementos a integrar proceden de inmuebles pertenecientes a edificios diferentes, ya que necesariamente se ve afectado el elemento común que representa el muro de cerramiento.

En definitiva, la argumentación del recurso no desvirtúa la correcta y razonada sentencia dictada en la primera instancia, que debe ser confirmada íntegramente por sus acertados fundamentos que en esta sentencia se comparten íntegramente.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del articulo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

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