Sentencia Civil 523/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 523/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1797/2022 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 523/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100509

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:609

Núm. Roj: SAP J 609:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 523

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Miciano

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Mayo de dos mil veintirés

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal (250.2) seguidos en primera instancia con el nº 176/2022, por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Jaén , rollo de apelación de esta Audiencia nº 1797/22, a instancia de LICO LEASING SA., Y GRUPO VEGA HOLDING 2019 SA., representados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dñª María del Rocio Ruiz Pérez y defendidos por el Letrado D Javier López Linares contra D Adolfo representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega y defendido por el Letrado D Andrés Herrera Chamorro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 30 de Mayo de 2022, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada debo de declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la finca de autos, conocida por ambas partes, finca número NUM017 del Registro de la Propiedad de Huelma y NUM018 del Registro de la Propiedad de Guadix, descritas en el hecho primero de la demanda o de lo contrario se procederá a su lanzamiento, así como al pago de la cantidad de 60.000 euros, y la cantidad correspondiente a rentas que puedan devengarse hasta la efectiva entrega de la finca a la demandante, a razón de cinco mil euros mes, desde el mes de enero (incluido) de 2.022, ello en la proporción instada por las actoras, imponiéndole las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 17 de Mayo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ, formando Sala con los Iltmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de mayo de 2022, aclarada por auto de fecha 6 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, en los autos de Juicio Verbal nº 176/2022, solicitando que por esta Sala se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación revoque íntegramente la sentencia dictada en primera instancia y, en su consecuencia, desestime la demanda formulada por la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A y LICO LEASING S.A con condena en costas de ambas instancia a la parte actora.

Se alegan los siguientes motivos:

I. Nulidad de la vista oral del juicio verbal de desahucio.

II. Inadmisibilidad del documento nº 7 unido a la demanda, que no "aportados con la misma".

III. Infracción del artículo 218 LEC.

IV. Error en la valoración de la prueba.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO.- Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO.- El primer motivo de apelación (nulidad de la vista oral del juicio verbal de desahucio) se desestima.

Alega el apelante que el juez a quo no se pronunció en el acto de la vista sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y que aun cuando pueda alegarse que ninguna de las partes hizo constar este hecho en el acto del juicio lo cierto es que ello no subsana la nulidad que se plantea.

El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

En el caso de autos el apelante no denunció en el acto de la vista (momento procesal para ello) la infracción que ahora dice se cometió en la vista por lo que el motivo puede ser desestimado. Por otro lado, tras reproducir la grabación del acto de la vista se comprueba que el letrado del demandado dijo " Señoría, ¿no hablamos nada en cuanto a la impugnación?" y el juez contestó que se tenían por impugnados por lo que la propia apelante dio por admitidos dichos documentos y no denunció nada sobre la falta de admisión expresa de las pruebas por lo que consideramos que en los términos en que se desarrolló la vista se consideró que hubo una admisión tácita de las pruebas propuestas por las partes hasta el punto de que se practicó el el interrogatorio del demandado. Además, el apelante no solicita en el suplico de su recurso que se declare nulidad del acto de la vista pues lo pretendido por el mismo es que se revoque íntegramente la sentencia dictada en primera instancia y, en su consecuencia, se desestime la demanda formulada por la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A y LICO LEASING S.A con condena en costas de ambas instancia a la parte actora.

CUARTO.- El segundo motivo de apelación versa sobre la i nadmisibilidad del documento nº 7 unido a la demanda, que no "aportados con la misma".

Se denuncia por el apelante la introducción por parte de la demandante en el acto del juicio de unas alegaciones complementarias que suponen una auténtica mutatio libelis prohibida por el art. 412 LEC y, lo que es más grave, alegaciones complementarias que se introducen en la fijación de los hechos controvertidos. Según el apelante, son antecedentes relevantes, los siguientes:

A. Se formula por UNICAJA y LICO LEASING demanda de desahucio por expiración del plazo contractual contra D. Adolfo, en base a los siguientes hechos:

I. Por contrato de arrendamiento de fincas rústicas de fecha 2 de enero de 2017, se arrendaron al demandado las fincas NUM017 y NUM018 del Registro de la Propiedad de Guadix por su anterior propietario, VALDERRAMA RÚSTICAS, S.L.

II. La duración del arriendo se estableció por el mínimo legal, es decir, cinco años y la renta se fijó en la 300.000 euros por toda la duración del arriendo, pagadera a razón de 60.000 euros por anuales vencidas.

III. UNICAJA Y LICO LEASING son propietarios de dichas fincas desde el 1 de junio de 2018, subrogándose en la posición de la arrendadora.

IV. Dicha nueva titularidad fue notificada al arrendatario.

V. Mediante el documento unido a la demanda con el número 6 - acta notarial- se denegaba la prórroga del arrendamiento al arrendatario.

VI. Hoy vacío de contenido, pues hace referencia al impago de la renta y se renunció a esta reclamación por la parte actora.

B. Se contesta a la demanda admitiendo en su integridad los hechos de la demanda, si bien se opuso la renovación del contrato de arrendamiento por operar la prórroga legal por otros cinco años del contrato de arrendamiento y ello por dos motivos:

1º.- Invalidez del requerimiento denegatorio de la prórroga porque no se ha realizado personalmente por el arrendador.

2º.- No haberse efectuado el requerimiento con la antelación necesaria de un año.

C. La actora se solicitó la celebración de la vista por dos motivos:

1º.- Hacer alegaciones sobre el mandato verbal.

2º.- Y de paso, aprovechar para de soslayo y en la fijación de hechos controvertidos, alegar sobre la comunicación anterior, el documento unido a la demanda, pero sin citarlo en la misma, con el núm. 7.

Considera el demandado que en la vista oral la actora formuló alegaciones que, " disfrazadas" de complementarias, pretendían introducir ahora el " documento 7", lo cual es inadmisible, por las siguientes razones:

- La causa petendi o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión queda delimitada en el escrito de demanda y no puede ser alterada en el proceso y en el caso que nos ocupa, a estos efectos, es la propia parte demandante la que fundamenta su derecho al desahucio por cumplimiento del plazo en la denegación de la prórroga comunicada por el acta notarial expresada, relacionada y numerada como documento 6 en la demanda.

- Son inadmisibles las alegaciones de la parte contraria, al no ser complementarias sino fundamentales por lo que debieron contenerse en la demanda, ya que: (i) Afectan al objeto del juicio, modificando la causa petendi o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que queda delimitada en el escrito de demanda y no puede ser alterada en el proceso por el tribunal; (ii) Alegan ahora un título jurídico distinto al invocado en la demanda, en cuanto al requerimiento efectuado. (iii) Se causa una evidente indefensión a esta parte demandada, constitucionalmente relevante, porque no se ha defendido de los hechos de la demanda, en concreto del acto o requerimiento en el que la parte demandante fundamenta su derecho, ya que es dicha parte la que afirma haber cumplido con el requerimiento previo o denegación de prórroga en base al documento 6 o acta notarial.

- No se puede modificar en la vista oral, sin causar indefensión, la esencia de la demanda a este respecto y pretender se tome en consideración otra presunta notificación no alegada ni documentalmente relacionada en el escrito de demanda, pues se trataría de una mutatio libelli inadmisible en virtud del art. 412 LEC.

- Al inicio de la vista oral se observa el intento del Letrado de la demandada de exponer lo anterior en relación al "documento 7" de los unidos, que no aportado por las razones expuestas, al escrito de demanda - por no relacionarse ni explicarse en el mismo a qué efectos se unía (399 LEC)-, intento que fue frustrado por el Juez que, por el contrario, si permitió que en la fijación de hechos la parte actora introdujera el documento 7.

- Por último, resulta evidente que, al no haberse pronunciado el Juez sobre la admisión o inadmisión de la prueba propuesta por las partes, se privó a las mismas de la posibilidad de recurrir sobre ello, y, si bien, insistimos, nada se dijo en el acto del juicio oral, la falta de pronunciamiento al respecto impide poder resolver tanto en primera como en segunda instancia, porque no hay ninguna prueba admitida, exigencia del procedimiento para que no vea afecto de nulidad.

Esta Sala ha examinado la demanda y comprueba la falta absoluta de razón del apelante pues en el hecho quinto de la demanda se alegó lo siguiente:

"En el contrato de arrendamiento, como ya se ha indicado, se estableció una duración de cinco años.

Con fecha 16 de Diciembre de 2020 las actoras, a través el letrado que suscribe, remitieron al inquilino acta de requerimiento y notificación notarial por la que se le comunicaba la resolución del arriendo por expiración del plazo contractual con efectos desde el 2 de enero de 2022. El inquilino, recibió la notificación; pero, rehusó contestarla.

Se acompaña como Documento Nº. 6 acta notarial, dejando designados a los oportunos efectos probatorios el protocolo del Notario autorizante.

A mayor abundamiento indicar que ya con fecha 4 de Diciembre de 2019 las actoras, igualmente a través del letrado que suscribe, remitieron burofax al hoy demandado en el que se le comunicaba, con la debida antelación, que no era intención de las arrendadoras prorrogar el contrato más allá de su vencimiento, fijado para el 1 de Enero de 2022. Dicho burofax fue recibido por el destinatario con fecha 11 de Diciembre de 2019.

Se acompaña como Documento Nº. 7 burofax de comunicación no prórroga del contrato, dejando designados a los oportunos efectos probatorios los registros de la entidad Correos y Telégrafos, S.A.

A pesar que el arrendatario es conocedor que el contrato se ha extinguido por el vencimiento del plazo contractual, no se ha producido el desalojo voluntario de las fincas objeto de alquiler, por lo que no ha quedado a mi mandante otra opción que acudir al auxilio judicial en defensa de sus legítimos intereses."

Por otro lado, reproducida la grabación de la vista, se comprueba que la actora no introdujo ningún hecho complementario pues el burofax (documento nº 7 de la demanda) estaba relacionado expresamente en la demanda. El demandado, en su contestación a la demanda, nada opuso sobre el hecho alegado en la demanda en relación al burofax remitido el 4 de diciembre de 2019 y recibido por el demandado el 11 de diciembre de 2019.

A la vista de lo anterior y la claridad de la demanda al respecto consideramos que el documento 7 estaba presentado con la demanda, se refería a un hecho expresamente alegado en la misma y, en consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- El tercero motivo de apelación (i nfracción del artículo 218 LEC ) se estima por cuanto examinado el expediente digital se comprueba la realidad de las alegaciones del apelante en cuanto que la actora presentó escrito el 22 de febrero de 2022, antes del emplazamiento del demandado, interesando que continuara el procedimiento, única y exclusivamente, respecto de la acción de resolución contractual por expiración del plazo del arriendo y por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2022 se dispuso que se tenían por hechas las manifestaciones de la actora en cuanto al pago de las rentas reclamadas, continuándose el procedimiento únicamente respecto de la acción de resolución por expiración del plazo del arriendo. Siendo ello así, aun cuando la actora ratificó su demanda al inicio de la vista lo cierto es que el proceso tenía (y tiene) por objeto únicamente la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo por haberlo así interesado la parte actora antes del emplazamiento del demandado.

La sentencia apelada (rectificada por el auto de fecha 6 de junio de 2022) infringe lo dispuesto en el artículo 218 LEC al condenar al demandado a pagar la cantidad correspondiente a rentas que puedan devengarse hasta la efectiva entrega de la finca a la demandante, a razón de cinco mil euros mes, desde el mes de enero (incluido) de 2.022, ello en la proporción instada por las actoras, por cuanto las propias demandantes, en el escrito citado anteriormente, solicitaron que el proceso continuase única y exclusivamente respecto de la acción de resolución contractual por expiración del plazo del arriendo y así se acordó por la diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2022.

SEXTO.- En cuarto lugar la apelante alega error en la valoración de la prueba.

Esta Sala, tras examinar las alegaciones de las partes, adelanta que el motivo ha de ser desestimado.

La actora alegó haber notificado notarialmente al demandado su voluntad de no prorrogar el contrato y presentó el documento nº 6 de la demanda. A mayor abundamiento se indicó que ya con fecha 4 de diciembre de 2019 las actoras, a través del letrado que suscribe la demanda, remitieron burofax al hoy demandado en el que se le comunicaba, con la debida antelación, que no era intención de las arrendadoras prorrogar el contrato más allá de su vencimiento, fijado para el 1 de enero de 2022 y que dicho burofax fue recibido por el destinatario con fecha 11 de Diciembre de 2019. Se alegó en la demanda a continuación que "Se acompaña como Documento Nº. 7 burofax de comunicación no prórroga del contrato, dejando designados a los oportunos efectos probatorios los registros de la entidad Correos y Telégrafos, S.A".

El demandado no opuso nada en su contestación a la demanda sobre la concreta alegación de la demanda relativa a una primera comunicación de la no prórroga del contrato remitida por burofax. Siendo ello así, todas las alegaciones que se realizan en el recurso de apelación en relación a esta comunicación mediante burofax son extemporáneas.

La actora alegó y probó mediante el documento nº 7 que comunicó al demandado con antelación suficiente su intención de no prorrogar el contrato. El demandado guardó silencio sobre este hecho concreto, no negándolo expresamente. El artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

En nuestro caso resulta claro que el documento nº 7 de la demanda prueba la realidad de la comunicación enviada y su recepción por parte del demandado con la antelación prevenida en el artículo 12.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . Además el demandado guardó silencio sobre este concreto hecho lo que supone a juicio de esta Sala un admisión tácita de los hechos. Además, el demandado, en su interrogatorio, no solo reconoció haber recibido el citado burofax sino también haber pagado la cantidad que también se le reclamaba tras haber preguntado al director de la oficina de Unicaja por lo que es evidente que consideró que el burofax lo enviaban las demandantes a efectos de pagar las rentas adeudas en aquel entonces por lo que por los mismos motivos es eficaz la notificación a los efectos de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

Por último, aun cuando nada se opusiera en la contestación a la demanda, entendemos que la notificación realizada por un mandatario verbal tiene plena eficacia jurídica ex artículo 1710 del Código Civil considerando que la interposición de la demanda supone la ratificación por parte de los mandantes de la notificación realizada por el mandatario, tratándose la interposición de la demanda de un acto de ratificación previsto en el artículo 1727 del Código Civil .

La sentencia apelada considera que la pretensión de la actora es procedente al acreditar de forma fehaciente el documento nº 7 la voluntad de las actoras para con el contrato de arrendamiento y fundamenta que las alegaciones de la demandada relativas a la formalidad del requerimiento notarial que con posterioridad se dirigió al demandado, reiterando la voluntad de no extinguir (debe entenderse como bien dice la apelante de no prorrogar) el contrato, carecen de "fuerza probatoria" puesto que el aviso previo del artículo 12.2 LAR quedó satisfecho con el burofax. Existe, pues, motivación suficiente en cuanto la resolución apelada explica que la base de su decisión se adopta en atención al documento nº 7 de la demanda y considera innecesario entrar a valorar la eficacia y virtualidad de la segunda notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato por cuanto la primera notificación realizada mediante burofax es suficiente para entender cumplido el requisito de notificación fehaciente y personal al arrendatario con la antelación prevista en el citado precepto.

SÉPTIMO.- Consecuencia de la estimación parcial del recurso es la no condena en costas en la primera instancia ( art. 394 LEC) ni en la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC), con la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D Adolfo contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén en el Juicio Verbal (250.2) nº 176/2022 revocando parcialmente la misma en cuanto no procede la condena dineraria de futuro en relación con las rentas, manteniendo el resto del fallo.

No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en primera instancia ni en esta alzada, con la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1797 22. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

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