Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 523/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1797/2022 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 523/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100509
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:609
Núm. Roj: SAP J 609:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Miciano
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Mayo de dos mil veintirés
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal (250.2) seguidos en primera instancia con el nº 176/2022, por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Jaén , rollo de apelación de esta Audiencia nº 1797/22, a instancia de
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ, formando Sala con los Iltmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de la presente resolución.
Fundamentos
Se alegan los siguientes motivos:
I. Nulidad de la vista oral del juicio verbal de desahucio.
II. Inadmisibilidad del documento nº 7 unido a la demanda, que no "aportados con la misma".
III. Infracción del artículo 218 LEC.
IV. Error en la valoración de la prueba.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.
Alega el apelante que el juez a quo no se pronunció en el acto de la vista sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y que aun cuando pueda alegarse que ninguna de las partes hizo constar este hecho en el acto del juicio lo cierto es que ello no subsana la nulidad que se plantea.
El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
En el caso de autos el apelante no denunció en el acto de la vista (momento procesal para ello) la infracción que ahora dice se cometió en la vista por lo que el motivo puede ser desestimado. Por otro lado, tras reproducir la grabación del acto de la vista se comprueba que el letrado del demandado dijo "
Se denuncia por el apelante la introducción por parte de la demandante en el acto del juicio de unas alegaciones complementarias que suponen una auténtica
A. Se formula por UNICAJA y LICO LEASING demanda de desahucio por expiración del plazo contractual contra D. Adolfo, en base a los siguientes hechos:
I. Por contrato de arrendamiento de fincas rústicas de fecha 2 de enero de 2017, se arrendaron al demandado las fincas NUM017 y NUM018 del Registro de la Propiedad de Guadix por su anterior propietario, VALDERRAMA RÚSTICAS, S.L.
II. La duración del arriendo se estableció por el mínimo legal, es decir, cinco años y la renta se fijó en la 300.000 euros por toda la duración del arriendo, pagadera a razón de 60.000 euros por anuales vencidas.
III. UNICAJA Y LICO LEASING son propietarios de dichas fincas desde el 1 de junio de 2018, subrogándose en la posición de la arrendadora.
IV. Dicha nueva titularidad fue notificada al arrendatario.
V. Mediante el documento unido a la demanda con el número 6 - acta notarial- se denegaba la prórroga del arrendamiento al arrendatario.
VI. Hoy vacío de contenido, pues hace referencia al impago de la renta y se renunció a esta reclamación por la parte actora.
B. Se contesta a la demanda admitiendo en su integridad los hechos de la demanda, si bien se opuso la renovación del contrato de arrendamiento por operar la prórroga legal por otros cinco años del contrato de arrendamiento y ello por dos motivos:
1º.- Invalidez del requerimiento denegatorio de la prórroga porque no se ha realizado personalmente por el arrendador.
2º.- No haberse efectuado el requerimiento con la antelación necesaria de un año.
C. La actora se solicitó la celebración de la vista por dos motivos:
1º.- Hacer alegaciones sobre el mandato verbal.
2º.- Y de paso, aprovechar para de soslayo y en la fijación de hechos controvertidos, alegar sobre la comunicación anterior, el documento unido a la demanda, pero sin citarlo en la misma, con el núm. 7.
Considera el demandado que en la vista oral la actora formuló alegaciones que, "
- La causa petendi o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión queda delimitada en el escrito de demanda y no puede ser alterada en el proceso y en el caso que nos ocupa, a estos efectos, es la propia parte demandante la que fundamenta su derecho al desahucio por cumplimiento del plazo en la denegación de la prórroga comunicada por el acta notarial expresada, relacionada y numerada como documento 6 en la demanda.
- Son inadmisibles las alegaciones de la parte contraria, al no ser complementarias sino fundamentales por lo que debieron contenerse en la demanda, ya que: (i) Afectan al objeto del juicio, modificando la causa petendi o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que queda delimitada en el escrito de demanda y no puede ser alterada en el proceso por el tribunal; (ii) Alegan ahora un título jurídico distinto al invocado en la demanda, en cuanto al requerimiento efectuado. (iii) Se causa una evidente indefensión a esta parte demandada, constitucionalmente relevante, porque no se ha defendido de los hechos de la demanda, en concreto del acto o requerimiento en el que la parte demandante fundamenta su derecho, ya que es dicha parte la que afirma haber cumplido con el requerimiento previo o denegación de prórroga en base al documento 6 o acta notarial.
- No se puede modificar en la vista oral, sin causar indefensión, la esencia de la demanda a este respecto y pretender se tome en consideración otra presunta notificación no alegada ni documentalmente relacionada en el escrito de demanda, pues se trataría de una mutatio libelli inadmisible en virtud del art. 412 LEC.
- Al inicio de la vista oral se observa el intento del Letrado de la demandada de exponer lo anterior en relación al "documento 7" de los unidos, que no aportado por las razones expuestas, al escrito de demanda - por no relacionarse ni explicarse en el mismo a qué efectos se unía (399 LEC)-, intento que fue frustrado por el Juez que, por el contrario, si permitió que en la fijación de hechos la parte actora introdujera el documento 7.
- Por último, resulta evidente que, al no haberse pronunciado el Juez sobre la admisión o inadmisión de la prueba propuesta por las partes, se privó a las mismas de la posibilidad de recurrir sobre ello, y, si bien, insistimos, nada se dijo en el acto del juicio oral, la falta de pronunciamiento al respecto impide poder resolver tanto en primera como en segunda instancia, porque no hay ninguna prueba admitida, exigencia del procedimiento para que no vea afecto de nulidad.
Esta Sala ha examinado la demanda y comprueba la falta absoluta de razón del apelante pues en el hecho quinto de la demanda se alegó lo siguiente:
Por otro lado, reproducida la grabación de la vista, se comprueba que la actora no introdujo ningún hecho complementario pues el burofax (documento nº 7 de la demanda) estaba relacionado expresamente en la demanda. El demandado, en su contestación a la demanda, nada opuso sobre el hecho alegado en la demanda en relación al burofax remitido el 4 de diciembre de 2019 y recibido por el demandado el 11 de diciembre de 2019.
A la vista de lo anterior y la claridad de la demanda al respecto consideramos que el documento 7 estaba presentado con la demanda, se refería a un hecho expresamente alegado en la misma y, en consecuencia, el motivo se desestima.
La sentencia apelada (rectificada por el auto de fecha 6 de junio de 2022) infringe lo dispuesto en el artículo 218 LEC al condenar al demandado a pagar la cantidad correspondiente a rentas que puedan devengarse hasta la efectiva entrega de la finca a la demandante, a razón de cinco mil euros mes, desde el mes de enero (incluido) de 2.022, ello en la proporción instada por las actoras, por cuanto las propias demandantes, en el escrito citado anteriormente, solicitaron que el proceso continuase única y exclusivamente respecto de la acción de resolución contractual por expiración del plazo del arriendo y así se acordó por la diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2022.
Esta Sala, tras examinar las alegaciones de las partes, adelanta que el motivo ha de ser desestimado.
La actora alegó haber notificado notarialmente al demandado su voluntad de no prorrogar el contrato y presentó el documento nº 6 de la demanda. A mayor abundamiento se indicó
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D Adolfo contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén en el Juicio Verbal (250.2) nº 176/2022 revocando parcialmente la misma en cuanto no procede la condena dineraria de futuro en relación con las rentas, manteniendo el resto del fallo.
No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en primera instancia ni en esta alzada, con la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1797 22. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
