Sentencia Civil 528/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 528/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1153/2021 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 528/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100511

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:614

Núm. Roj: SAP J 614:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 528/2023

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D Antonio Carrascosa Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a 18 de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 698 del año 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1153 del año 2021, a instancia de XCEPTIO ABOGADOS S.L.P., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Blanca Martínez y defendido por el letrado don Francisco Javier Rubio Rodríguez-Vigil, parte apelada en esta alzada, frente a D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora Dª María Teresa Ortega Espinosa y defendido por el Letrado D. Daniel García Nieto, parte apelante en esta alzada.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 19 de abril de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta debo condenar a Miguel Ángel a que abone a la demandante la cantidad de VEINTIRRÉS MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (23.514,92 euros), más intereses legales en la forma dispuesta en el Fundamento Jurídico Cuarto. Con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Miguel Ángel, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante XCEPTIO ABOGADOS S.L.P. remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la acción de reclamación de cantidad formulada por la parte actora en base en base a la relación contractual de arrendamiento de servicios que como letrado prestó la parte actora la demandada. Argumenta la sentencia de instancia que ha quedado acreditado que existía una relación derivada de dicho contrato de arrendamiento de servicios con el encargo realizado por el demandado al departamento mercantil del despacho de la actora, que ya llevó su defensa en un procedimiento anterior. Igualmente sostiene que el pago que el demandado ha realizado a letrado don Avelino no le libera del pago de los honorarios a la parte demandante con la que tenía la relación de prestación de servicios.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada mediante recurso de apelación en el que impugna el fallo de la sentencia recurrida con todos sus pronunciamientos. Realiza las siguientes alegaciones:

1.- Falta de motivación de sentencia recurrida por cuanto la misma, al margen de la cita en el fundamento jurídico primero de los preceptos que regulan la demanda ( artículos 1258, 1544 y 1583 del código civil) y los que regulan los intereses y las costas procesales, no expresa las normas jurídicas aplicadas por el juzgado y la forma en que se han interpretado para concluir en el fallo que ahora se recurre. Se indica que de igual manera no analiza las pretensiones ó argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, y en ese sentido y en relación al negocio jurídico bilateral existente entre las partes, considera que en el proceso ha quedado acreditado el pago de los honorarios que reclama la actora por parte del demandado, siendo de aplicación preceptos como el artículo 1156 y 1164 del código civil.

2.- Error en la valoración de la prueba por inexistencia de la relación contractual entre las partes litigantes.

Considera la parte que ha quedado acreditado con la prueba practicada que el demandado nunca contrató con la actora servicio alguno y por lo tanto nunca mantuvo ninguna relación contractual con ella, sino que el vínculo contractual existente lo fue en su día, y lo sigue siendo hoy, única y exclusivamente con el letrado que suscribe el presente escrito D. Avelino, cuya relación se remonta a una época anterior a la constitución de la parte actora y surge de la colaboración con los letrados penalistas que los presentaron, entendiendo que se ha acreditado este extremo con el interrogatorio del demandado, la testifical del señor Benito, y con la testifical del señor Calixto. Insiste la parte demandada, en que no realizó encargo alguno a la actora ni en esta fecha ni ninguna otra, en que el demandado integraba la cartera de clientes de letrado don Avelino antes de que se fundase la mercantil actora, en que el despacho nunca designó al letrado don Avelino para la llevanza de este asunto, ni la actora se dirigió nunca al demandado para informarle de ninguna gestión, sino que fue con motivo de los burofaxes que se acompañan a la demanda como documentos 2 y 3 de 24 de octubre de 2018 en que le indicaba que don Avelino trabaja para dicho despacho y debía satisfacer los honorarios, se puso en contacto con la actora.

3.- El apelante se refiere, en tercer lugar, a la relación cliente abogado, fundada en la confianza que se otorga a un determinado profesional como en el que su mandante contrató, y al que efectuó pago del crédito sin que deba pagar ahora a un tercero con quien no contrató y que nunca se dirigió a su mandante para informarle de gestión procesal alguna. Sostiene que su mandante se ha visto injustamente inmerso en un procedimiento judicial por la ambigüedad de la relación existente entre la actora y el letrado que suscribe (que decidió unilateralmente en el año 2015 iniciar una colaboración con un despacho colectivo), en la que no intervino y que nunca conoció, calificando de "inmoral e indecente" pretender atacar a su mandante con el único objetivo de dañar al letrado que suscribe, sin que se le pueda responsabilizar de ningún modo de los problemas que tiene la actora para regular las relaciones que mantiene con sus letrados, entendiendo que debe analizarse con rigor la causa o contrato que sirve de título para articular la reclamación, esto es la relación que liga a abogado y cliente de acuerdo con el arrendamiento de servicios que define el artículo 1544 del Código civil. Considera que la actora carece de legitimación para poder accionar contra su mandante, porque el letrado que suscribe no podía sustituir a la actora en la prestación sin comunicárselo o sin consentirlo su mandante, sí que podría utilizar auxiliares o colaboradores, como es el caso del actor y sus empleados, pues nunca hubo contrato de trabajo ni pacto de exclusividad, pero los colaboradores no pueden formar parte de la relación contractual con su mandante sino sólo el letrado que suscribe, insistiendo que dicha relación de servicios es una relación personal intuitu personae, que incluye un deber de fidelidad para una y otra parte, apelando asimismo a lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía en los supuestos de colaboración del letrado para determinados asuntos o clases de asuntos. Considera que la actora hace un uso antijurídico de la acción procesal aprovechando la casi gratuidad que le supone litigar y dirigiéndose contra los clientes del letrado cuyos datos o ha obtenido a través del archivo que mantenía en el despacho por cuanto no puede dirigirse directamente contra el letrado ante la jurisdicción mercantil.

4.- La apelante considera que la actuación procesal de la actora es oscura e lícita puesto que en su demanda acompañó los documentos en los que supuestamente fundaba su derecho, pero no presentó todos los que conocía y tenía su disposición al tiempo de interponerla, lo que considera que constituye un claro fraude procesal.

5.- Entiende que de la prueba documental desplegada por la actora no se desprende ninguna relación de arrendamiento de servicios o encargo profesional entre las partes y que la testifical ha sido tan sólo parcialmente valorada y además erróneamente, interpretando erróneamente la juzgadora de instancia la concesión de venia que en ningún caso puede ser generadora de obligaciones, ya que al solicitarse se dice expresamente que dicha solicitud es innecesaria y se hacía a efectos de devolución de la documentación que constaba en su archivo.

6.- En último lugar sostiene que es inexplicable la ausencia de la compañía aseguradora responsable del pago de los honorarios que reclama la parte actora, pues se obliga su cliente a responder de un pago que tiene asumido contractualmente un tercero que no interviene en el proceso, a lo que añade que la sentencia condena a pagar íntegramente el importe de los honorarios sin descontar la comisión recibida por el letrado don Benito con cargo a la aportación del cliente, ni imputar lo que corresponda al pacto global de pagos alcanzado con el cliente que abarcaba la totalidad de contingencias judiciales que derivaran del concurso de acreedores de Unión de Úbeda S.C.A. con independencia de su cobertura y/o aseguramiento.

Por todo lo expuesto solicita que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda absolviendo su representado de todos los pedimentos contenidos en la misma con expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte aquí actora y recurrida.

Frente a dicho recurso se opone la parte actora, argumentando lo siguiente respecto a las alegaciones vertidas de contrario:

1.- En primer lugar en relación a la insuficiencia de motivación de la sentencia, considera que resulta absolutamente insostenible el motivo planteado, por cuanto en el fundamento jurídico segundo se observa que la juzgadora ha considerado y estudiado perfectamente las cuestiones controvertidas y entre ellas resuelve expresamente si en el presente caso el pago efectuado un tercero libera al demandado de la obligación frente al acreedor, manifestándose que si se ha tenido en cuenta esta concreta cuestión planteada por el demandado conforme a la normativa alegada por el mismo en su defensa, remitiéndose a la doctrina constitucional según la cual la motivación no debe realizarse de modo exhaustivo y pormenorizado.

2.- En segundo lugar en cuanto a las cuestiones de fondo que se alegan en la sentencia considera que ha quedado probado que el demandado, en connivencia con el letrado, impidió que la aseguradora que cubría el coste de los honorarios pagara a la parte actora, así como que fue la actora la que negoció con la aseguradora la cuantificación y aprobación de los honorarios girando en el año 2018 la factura que se reclama la demanda, siendo el demandado quien a posteriori con la intervención de letrado intimó la aseguradora para evitar el pago a la actora orquestando una hoja de encargo y una factura expresamente confeccionadas al efecto. Entiende que ha quedado probada la negociación de honorarios, la aprobación de los honorarios, que, según el empleado de la aseguradora, negoció dichos honorarios con el letrado don Esteban que trabaja para la actora, que así lo manifestó el propio señor Esteban, que el demandado dio expresas instrucciones a la aseguradora de que no pase a la parte actora y fue con posterioridad cuando se generó la hoja de encargo y la posterior factura para realizar el pago, siendo decisión del demandado no firmar el finiquito a favor de la parte actora.

Respecto del pretendido error en la valoración de la prueba por la existencia de relación contractual entre las partes, considera que no ha quedado acreditada la relación contractual en exclusiva entre el demandado y el letrado don Avelino, cuestionando las manifestaciones que hace el propio demandado y las testificales del señor Benito y del señor Calixto; añade que el primero de ellos giró una factura don Avelino por importe de 3527 € por una liquidación relativa a sus emolumentos en el propio asunto objeto de la reclamación, y que dicha factura fue girada a Brandley abogados acreditando la connivencia y relación económica entre el testigo y el letrado; en cuanto al testigo señor Calixto manifiesta que acaba reconociendo que desconoce los acuerdos entre el señor Miguel Ángel y la parte actora y que no conoce el despacho de Brandley abogados. Según la parte apelada la sentencia de instancia desecha dichas testificales en su fundamento jurídico segundo, remitiéndose al encargo que obra en el correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2018 y en el de fecha 1 de marzo de 2018 así como la extensa prueba documental que, según la parte apelada insiste, acredita al encargo expreso por la parte actora y la llevanza del asunto por don Avelino por el despacho de abogados que ejercita la demanda, siendo además una prueba absolutamente irrefutable que el propio letrado solicitó la venia profesional a la actora y requirió toda la documentación.

3.- En cuanto a la relación cliente - abogado, desechando las manifestaciones que de contrario se vierten sobre el despacho y sus integrantes, insiste en que el letrado trata de responsabilizarse de pergeñar personalmente la estrategia para evitar el pago a la parte actora, en que el propio demandado dio instrucciones a su compañía seguros para no pagar al despacho que ejercita esta demanda.

4.- En cuanto a la oscura e ilícita actuación de Xceptio Abogados S.L. señala que si alguien ha conjurado las reglas de la buena fe procesal durante este procedimiento ha sido el letrado don Avelino al que se impuso la multa de 180 € por provocar la suspensión injustificada del acto de la audiencia previa, acusando ahora a la parte actora de haber omitido un documento clave para valorar el asunto, al mismo tiempo que acredita que ese documento consta en autos porque lo aportó el mismo, siendo el documento número tres de la contestación a la demanda, concretamente un burofax elaborado por el letrado que dio lugar a una queja e incoación de un expediente disciplinario en el Colegio de abogados de Madrid y con resultado de sanción de inhabilitación por falta grave así como un procedimiento penal por injurias y calumnias; la parte apelada realiza manifestaciones acerca de la testifical prestada en el acto de la vista por el propio don Avelino.

5.- En cuanto a la ineficacia de la prueba desplegada por la actora, considera la parte apelada que el motivo del recurso carece de sentido acudiendo al fundamento jurídico segundo de la sentencia.

6.- Finalmente por lo que respecta a la ausencia de la compañía aseguradora responsable de los honorarios que reclama la parte actora, señala la apelada que su llamada "como parte" al proceso es la primera vez que se plantean y que también es la primera vez que el señor Miguel Ángel trata de desviar su propia responsabilidad de pagos aseguradora (hecho que no fue planteado la instancia). Precisa que no se propuso intervención provocada ni se alegó la concurrencia litisconsorcio pasivo necesario. Insiste nuevamente en que existe un interés único entre testigo Benito y el letrado de la parte actora, que en ningún caso la sentencia tiene que descontar cantidades que se hayan abonado Al señor Benito.

Por todo lo expuesto solicita que se desestima el recurso de apelación y se mantenga la sentencia instancia con condena en costas al recurrente.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, debemos señalar que, como ha declarado esta Audiencia en la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021 (Recurso 178/2020):

"El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

TERCERO.- El presente procedimiento se enmarca en una relación entre cliente y abogado, que encaja en el contrato arrendamiento de servicios que define el artículo 1544 del código civil, que señala: "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes obliga a ejecutar una obra o prestar a la otra un servicio por precio cierto". La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023 señala, en cuanto a dicha relación entre abogado y cliente los siguiente: "La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril; 337/2018, de 6 de junio; 331/2019, de 10 de junio; 50/2020, de 22 de enero, y 375/2021, de 1 de junio, entre otras).

Dicha relación participa de los caracteres del contrato de arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de abogado, se obliga a prestar su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.

Ahondando en su naturaleza jurídica, la sentencia 375/2021, de 1 de junio, precisa que:

"Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable. ".

Partiendo de lo expuesto debemos analizar las cuestiones que se plantean en esta alzada, no sin antes desechar la testifical prestada por don Avelino, letrado del demandado don Miguel Ángel, aquí apelante, por cuanto, la práctica de dicha testifical, contraviene el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga a los abogados a guardar secreto acerca de todos los hechos o noticias que conozcan en atención a su actuación profesional e impide que puedan ser obligados a declarar como testigos, pero además no cabe duda alguna de que el abogado del demandado es totalmente parcial, pues le compete, desde esa obligación de guardar secreto, y en atención a la propia prestación de servicios que realiza para el cliente (aunque no tenga la obligación de resultado) defender los intereses de su cliente; además en este caso la apreciación de parcialidad en el asunto todavía es mayor si se toma en consideración lo que es objeto del mismo procedimiento, como tendremos ocasión de referir en los siguientes fundamentos.

Junto a lo que acabamos de señalar, debemos igualmente hacer mención, con aplicación del artículo 412 de la ley de enjuiciamiento civil que impide plantear cuestiones novedosas en esta alzada, al hecho de que efectivamente, como señala la parte apelada, la parte apelante nada indicó en su escrito de contestación a la demanda acerca de la procedencia de dirigir la reclamación de cantidad que es objeto del presente procedimiento contra la entidad aseguradora o de llamarla al proceso para que pudiese intervenir en el mismo.

Finalmente y entendiendo que también es una cuestión que debe ser analizada previamente a entrar en el fondo, la parte apelante articula como primer motivo de su recurso de apelación la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, considerando infringidos tanto el artículo 209 apartado tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a expresar de forma separada y numerada los hechos y fundamentos de derecho fijados por las partes y que ofrezcan las cuestiones controvertidas dando respuesta a todas ellas, como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La motivación de las sentencias vienen expresamente exigida como un derecho constitucional en el artículo 24 y en el artículo 120 de la Constitución española.

Lo anterior significa que las sentencias deben ser, como igualmente indicábamos en la sentencia de esta sala de 9 de septiembre de 2021 antes mencionada: "claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito ( artículo 218.1 de la LEC). Y la STS 77/2021, de 15 de febrero (ROJ: STS 387/2021), declara:" Según doctrina reiterada, "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte dispositiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )".

Examinada la demanda, la contestación y la Sentencia dictada en la Primera Instancia, observamos que la misma se ofrece respuesta suficiente a las cuestiones que se plantean por las partes en el presente procedimiento. La actora partiendo de una relación contractual a la que alude en su escrito de demanda y que considera que fundamentan los documentos que aporta, reclama el pago de unos honorarios, y la demandada se opone al pago de dichos honorarios por entender que no existía relación contractual entre las partes y que ningún servicio prestado la parte actora al demandado, refiriéndose expresamente al pago efectuado por el demandado de los honorarios devengados en dicho procedimiento al letrado que también le asiste en estos autos. Éstas cuestiones: la relación contractual entre las partes y la improcedencia de reclamar al cliente unos honorarios ya abonados, son analizadas en la sentencia, con mención concreta al inicio de los fundamentos jurídicos de la normativa que resulta de aplicación. Por lo tanto la sentencia no incurre en falta alguna de motivación ya que dicha motivación no exige que de forma pormenorizada se analicen todas y cada una de las alegaciones que se han realizado por las partes en sus respectivos escritos o que ha sido objeto de prueba en el presente procedimiento.

CUARTO.- Señaladas estas cuestiones que hemos planteado con carácter previo, debemos analizar el fondo del asunto, y efectivamente, y aunque no compartimos las valoraciones que se realizan en la sentencia de instancia, sí se reconducen los motivos de apelación, como se indica en la misma, a dos cuestiones: la primera la relación contractual entre las partes derivada del arrendamiento de servicios, y la segunda ya no tanto si el pago realizado por el demandado le libera del pago de los honorarios a la parte actora sino en qué medida dicho pago debe interpretarse como justificación de la ausencia de relación contractual con la misma.

Para el análisis de estas cuestiones no podemos obviar las circunstancias concretas del presente procedimiento y es el hecho de que los letrados en el ejercicio de su profesión pueden actuar bien de forma individual, bien colaborando con otros letrados y dicha colaboración puede hacerse a través de distintas formas, en régimen de ajeneidad, es decir por cuenta ajena o manteniendo una independencia que permite que dicha colaboración se enmarque dentro de distintas formas, la comunidad de bienes ó la sociedad, con pactos internos que puedan regular dicha relación, todo ello con remisión concreta a la Ley de Sociedades Profesionales de 15 de marzo de 2007 y también al Real Decreto de 17 de noviembre de 2006 que regula la relación laboral especial de los letrados que prestan servicios en los despachos de abogados.

Así lo viene a establecer la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 31 de julio de 2012 (recurso 342/2012): " A los fundamentos de la sentencia de Instancia cabe añadir que el ejercicio de la profesión de abogado en régimen de colaboración con otros letrados, entendida dicha colaboración en sentido amplio, puede ejercitarse en régimen estricto de igualdad, esto es, como estricta colaboración, y también mediando una relación de dependencia entre los profesionales, en cuyo caso cabe hablar de colaboración subordinada. La estricta colaboración puede conducirse al amparo de cualquiera de los de contratos de cooperación admitidos por el ordenamiento jurídico (comunidad de bienes, sociedad, etc.) y, tal vez de forma más propia en la actualidad, en el régimen disciplinado por la Ley de Sociedades Profesionales de 15 de marzo de 2007. En cuanto a la colaboración dependiente, su paradigma legal puede encontrarse en el R.D. de 17 de noviembre de 2006, por el que se regula la relación laboral especial de los Letrados que prestan servicios en despachos de abogados.

En cuanto a la regulación profesional, a la misma ya se refiere la sentencia recurrida, que cita el artículo 27 del vigente Estatuto General de la Abogacía de 2001, que establece en su apartado 1 que "El ejercicio individual de la abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo",

Abundando lo expuesto también debemos mencionar la falta de formalidad absoluta del referido encargo profesional que no requiere la firma de una "hoja de encargo", lo que hace que resulte también irrelevante que la misma se confeccionada junto con la emisión de la factura para que la aseguradora que cubría la asistencia a letrada del señor Miguel Ángel, se hiciera cargo de los honorarios de letrado. Al respecto debemos indicar que la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres sec. 1ª, S 23-12-2022, nº 822/2022, rec. 502/2022 que "Con todo -y ya desde este estadio inicial-, sí conviene enfatizar en el hecho de que la existencia del encargo profesional (con independencia de quien y a quien se hiciera) no se ha discutido, de tal modo que la intervención letrada en las actuaciones, tanto procedimentales, como arbitrales, minutadas son ciertas y reales (además de documentalmente demostradas), y, en segundo lugar, el precio por el encargo encomendado, realizado y minutado tampoco ha sido discutido por la parte demandada-apelada, lo que simplifica notablemente la decisión que habremos de adoptar en la presente Resolución.

En Fundamentos Jurídicos subsiguientes abordaremos la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo respecto al contrato de arrendamiento de servicios que vincula al cliente con el Abogado ; y si bien esta Doctrina Jurisprudencial se focaliza -esencialmente- en pos de la determinación de la cuantía (corrección y proporción) de los honorarios profesionales , sí deja claro -en lo que ahora interesa- que este negocio jurídico no tiene naturaleza formal; es decir, no exige una determinada forma para su validez, tratándose de un de contrato consensual que no exige para su existencia una "hoja de encargo profesional": que, al parecer, es una de las tachas que, con mayor énfasis -y de manera equivocada, a criterio de esta Sala-, se opone en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida. Es cierto que no existe hoja de encargo profesional, pero también lo es que el contrato de arrendamiento de servicios existe; cuestión distinta es el alcance de este negocio jurídico (en los términos que, después, veremos); mas el contrato es real. Resulta carente de toda lógica mantener que la Sociedad Limitada Profesional carece de legitimación activa para reclamar los honorarios profesionales devengados por la actuación del Abogado , Sr. Patricio, porque sostener que el contrato de colaboración es insuficiente para afirmar la relación profesional entre el Abogado y la sociedad , no se complace con este tipo de entidades mercantiles. La sociedad se encuentra bajo el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1.1 de la Ley 2/2.007, de 15 de Marzo, de Sociedades Profesionales (EDL 2007/9732), según el cual: " Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente ".

En el presente caso, es absolutamente desconocida la forma societaria y los pactos internos que regulaban ese régimen de colaboración que existía entre la actora y el letrado que actúa defendiendo los intereses del demandado, don Avelino, habiendo quedado acreditado que dicho régimen de colaboración no impedía que los abogados actuasen y facturasen de forma individual, habiéndose acreditado igualmente con la prueba practicada que el señor Miguel Ángel encargó la defensa de sus intereses en el procedimiento del que dimana la reclamación que aquí se efectúa de forma concreta al letrado don Avelino, siendo irrelevante el encargo y en su caso facturación de un procedimiento anterior a la sociedad, en concreto la defensa en la pieza de medidas cautelares 521.10/2016 seguida en el juzgado de primera instancia número Cuatro y de lo Mercantil de Jaén en el concurso ordinario 521/2016 a la que se refiere la parte actora y en relación a la que aporta documentos números 4,5, 6,7 y 8, por cuanto, como expresamente señala en su escrito de demanda, no es objeto de reclamación en este procedimiento

Al respecto debemos remitirnos a la prueba practicada en el presente procedimiento:

- Por lo que respecta al encargo realizado por parte del demandado, en relación al cual se aporta como documento número 9, correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2018, el mismo se remite al letrado Don Avelino, siendo encabezado dicho correo con la expresión "estimado Avelino" y ello con independencia que la dirección de correo a la que se envía sea la de DIRECCION000 ; las expresiones que en dicho correo se vierten son de carácter personal, y es evidente que la documentación se encontraba en el despacho, por lo que su aportación al presente procedimiento no significa que se encomendara la llevanza del asunto a dicho despacho.

- En relación con lo expuesto, en el interrogatorio practicado al demandado (que no debemos olvidar que hace prueba en todos aquellos hechos en los que ha intervenido personalmente y le sean perjudiciales, debiendo valorarse en lo demás según las reglas de la sana crítica - artículo 316 de la ley de Enjuiciamiento Civil- ) en ningún momento el señor Miguel Ángel reconoce que haya efectuado encargo alguno a la parte actora, insiste en que el único abogado que le ha defendido ha sido don Avelino, que no ha tenido relación con la parte actora, que no ha firmado otro encargo, que es la primera vez que ve a los abogados de Xceptio, y que no recuerda una reunión con don Valeriano, administrador único de la sociedad, manifestando también que desconoce las gestiones del despacho para cobrar de la aseguradora, que en relación al anterior procedimiento al abogado le dijo que le interesaba facturarlo a través de Xceptio, pero que en este segundo procedimiento, del que trae causa la reclamación que se formula, al tener conocimiento de que don Avelino había dejado de ser socio y administrador de la parte actora escribió un correo para dejar claro que su abogado era don Avelino desde el principio; igualmente señala que la compañía aseguradora le pidió explicaciones de por qué había un despacho de abogados que por su cuenta le estaba pidiendo datos y que no firmó el finiquito que le remitió la parte actora porque entendía que no tenía ninguna validez, afirmando que le pagó al despacho que le indicó don Avelino, llamado Brandley Abogados.

De sus manifestaciones, en ningún momento se deduce que reconozca la relación contractual de que trae causa la reclamación que formulada parte actora y que es el fundamento de la pretensión ejercitada.

- En cuanto a las gestiones efectuadas con la aseguradora debemos señalar que, aparte de la declaración del Sr. Luis María, debiera haberse aportado copia del correspondiente expediente por cuanto dicho testigo en algunos momentos de su declaración no recuerda con precisión y exactitud las gestiones realizadas, documental que no ha sido solicitada por las partes. El referido testigo manifiesta haber cruzado diversas comunicaciones desde el año 2017 con el despacho que ejercita la demanda en este procedimiento y preguntado si en el 2018 se le comunicó el segundo siniestro después del pago de la primera indemnización manifiesta no recordarlo, incluso solicitando que se le indique el número de expediente. En cuanto a las negociaciones, contrariamente a lo que señala la sentencia e instancia que afirma que el finiquito se negoció por la aseguradora con Esteban, el referido testigo afirma que estuvo negociando con don Esteban los honorarios relativos a este procedimiento, 651/2017, pero que cuando le manifestaron que existía un conflicto entre letrado y el despacho el letrado don Avelino les mando un correo para que no hiciese el pago, tras lo cual contactaron con el asegurado para que les aclarase quién era el abogado y el asegurado les dijo que su abogado era don Avelino, facilitándole después la hoja de encargo a raíz de esa comunicación y el presupuesto de los honorarios a fin de tener la oportuna justificación. Por ello el hecho de que hubiese una primera negociación con don Esteban, en fechas que no constan y cuyo exacto contenido es desconocido, negociación que bien podría haber acontecido en el momento en que surge el conflicto entre el letrado del demandado y el despacho que ejercita la demanda, no acredita suficientemente que existiera esa relación contractual, relación de confianza que el demandado insiste que era en exclusiva con el letrado que ejerce su defensa en este procedimiento. La circunstancia de que los honorarios que finalmente se abonaron coincidan con los que en un primer momento se negociaron con don Esteban, no significa que no hubiese negociación; de hecho el propio testigo afirma que aunque ya estaban negociados con Esteban, negociaron de nuevo con Avelino aunque el importe fuera el mismo, siendo irrelevante que comprobaran la existencia de la sociedad Brandley Abogados o no antes de efectuar el pago, o cuál fuera su objeto concreto, extremo de nuevo sobre el que debe de manifestarse conforme a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si la parte actora considerase que era relevante acreditar la existencia, constitución y objeto de dicha sociedad, bien podría haber aportado la documental correspondiente o haber solicitado el libramiento de los oportunos oficios.

- Las declaraciones que efectúa Don Valeriano, legal representante de la parte actora tampoco ofrecen mucha luz acerca de la prueba que deba practicarse por cuanto, como hemos indicado con anterioridad, deben valorarse bajo el prisma del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento civil y en cualquier caso se trata de manifestaciones genéricas sobre el funcionamiento del despacho que no permiten constatar si en este caso concreto la llevanza del asunto del señor Miguel Ángel lo era por el despacho y no a título individual. En cualquier caso de manifestarse lo contrario sería un hecho que nunca podría acreditarse con la declaración del propio interesado, pero de cualquier modo debe señalarse que las manifestaciones que efectúa el señor Valeriano son absolutamente genéricas cuando dice "que el despacho estaba compuesto por muchas líneas de negocio, cuatro abogados, cada uno su medio de trabajo y cada área protocolos de facturación, ..... se hacían previsiones, él mandaba previsiones mensuales, entre las que figuraban los presupuestos del Sr. Miguel Ángel", manifestaciones carentes de ningún tipo de acreditación documental. Añade el señor Valeriano cuando recibe la previsión, cada abogado decidía cuando emitía las facturas y preguntado por el tiempo de emisión señala que es imprevisible porque en este caso al existir un aseguradora tenían unos trámites distintos.

- El testigo don Esteban, que trabajaba en el departamento de derecho mercantil integrado por don Avelino y en su condición de trabajador por cuenta ajena, manifiesta que el cliente acudió a ellos porque le habían llevado antes una defensa en otro asunto y que el personalmente asumió la defensa de otro demandado, don Cesareo, al que se refiere el propio señor Miguel Ángel en el correo que remite a Don Avelino aportado como documento número 9 de la demanda. Es irrelevante que el señor Miguel Ángel se requiriera con carácter general al buen trabajo realizado o que el señor Esteban confeccionara previamente el escrito de contestación de la demanda y "se los pasara" al señor Avelino. Lo que sí se deduce de su declaración fue la situación de conflicto que se produjo entre el señor Avelino y el resto de los socios de Xceptio abogados y que días antes de la celebración del juicio que tenía lugar en septiembre de 2018 el señor Avelino les manifestó que iba a encargarse el personalmente de ese asunto. Esta cuestión se refiere el documento número 19 aportado junto con el escrito de demanda, al que tampoco pueden concederse los efectos probatorios que anuda la sentencia de instancia, por cuanto dicho documento es lógica consecuencia de la intención del propio cliente de que asistiéndole el mismo letrado que viene ejercitando su defensa "desde el inicio de este problema" junto con el letrado don Calixto que dirigía la parte penal del proceso. La solicitud de "venia" en ningún caso impide considerar, como resulta del propio correo que antecede a este, el hecho de que el encargo del señor Miguel Ángel era a don Avelino, y que éste había llevado personalmente el asunto hasta ese momento, afirmando el propio don Esteban que desconoce si antes o después de la salida don Avelino estuvo negociando con la aseguradora los honorarios del señor Miguel Ángel y del señor Cesareo, extremo que, como hemos señalado con anterioridad, bien podría haberse acreditado documentalmente. Sin embargo el propio señor Esteban a preguntas del letrado del demandado señala que fue otro letrado el que recomendó los servicios profesionales de don Avelino por su cualificación profesional para este asunto.

- La declaración de don Benito, también letrado de profesión que manifiesta que tiene buena relación con ambos, aunque muestra su enfado con una y otra parte, sin que concrete los motivos de dicho enfado (lo que hubiera permitido haber valorado de manera más precisa la parcialidad o imparcialidad) resulta relevante en este procedimiento. El señor Benito conoció al letrado del demandado hace 12 o 13 años en otra empresa reconociendo que desempeñaba cargos de administración concursal y docentes que facturaba por su cuenta. Reconoce que el señor Avelino ha prestado servicios para otras empresas sociedades como Jiménez Astorga Aguilar y Astorga y también Xceptio, y que en alguna ocasión también ha prestado servicios en su propio nombre, facturando a su conveniencia. Indica incluso que tiene un pacto de colaboración con el letrado señor Avelino que a veces no ha cumplido y que cuando contrata con un despacho pide cuentas a letrado de forma individual, sin que pueda explicar en detalle cuál fue su régimen de colaboración, funciones que se asumen, responsabilidad, y modo de facturar. En cuanto al asunto concreto el señor Porfirio reconoce que para este asunto le recomendó al letrado del demandado don Calixto, otro compañero con el que trabaja con bastante regularidad, manifestando que ha liquidado honorarios por su intervención según factura de 13 de octubre de 2019 a Brandley abogados, pero que tiene otras facturas pendientes de pago. Señala que cuando se produjo el conflicto intentó intermediar pero no fue posible, siendo informado por la parte actora que se iba a demandar al cliente, a lo que añade que " mostró su contrariedad" porque "es un problema entre letrados y no puede afectar a los clientes", remitiéndose a una reunión que tuvo lugar en diciembre de 2018, aunque no recuerda la fecha. A preguntas de la parte actora en el acto de la vista reconoce que el letrado don Avelino realizaba por su cuenta facturas de administración o de cursos y que sabe lo que le contaba pero no ha visto las facturas, sin que, como debemos insistir y añadir a lo ya expuesto con anterioridad, se haya aportado por la parte actora documental que acredite cómo se llevaba a cabo la facturación por el letrado del demandado cuando formaba parte de la sociedad, y ello con independencia de las quejas que el transmitiera la sociedad cuando algún cliente no podía contactar con don Avelino. En cualquier caso este letrado no ha estado en Brandley abogados pero tampoco ha visitado las instalaciones de Xceptio abogados.

- Más contundente aún es la declaración del testigo don Calixto, que manifiesta que conoció al demandado tras llevar un procedimiento de la Fiscalía de delitos económicos que pasó a diligencias previas y que finalizó en un archivo. Fue a través de dicho letrado como se remitió al señor Miguel Ángel a fin de que don Avelino llevara su defensa, pues advirtió, tras llevar el procedimiento penal, que necesitaba un experto en derecho mercantil, y también que tenía que trabajar por unos honorarios moderados, ajustados a lo que podía abonar la entidad aseguradora, siéndole recomendado el letrado del demandado por don Carlos María. El propio testigo manifiesta que en todas las reuniones acudieron al despacho suyo y que ni siquiera sabía de la existencia de Xceptio hasta la misma mañana en que se ha celebrado la vista, y ello con independencia de que conociera o no las instalaciones en que trabajaba don Avelino, con el que contactaba a través de su teléfono desconociendo las cuestiones relativas a los pagos, o a la hoja de encargo.

Por lo expuesto la prueba practicada, valorada en su conjunto, evidencia que la relación abogado - cliente se produjo entre Don Miguel Ángel y don Avelino. No se ha practicado ninguna prueba de la que se pueda deducir, con independencia de que el señor Avelino trabajara como director del departamento de derecho mercantil de la actora, que los servicios prestados debían ser facturados por parte de la sociedad.

A todo lo expuesto debemos añadir que dichos servicios profesionales han sido prestados, facturados y cobrados por parte del letrado que ejerció dicha defensa. Al respecto debemos coincidir con el letrado señor Benito, cuyo testimonio resulta esencial en este procedimiento. Y ello por cuanto el cliente debe quedar al margen de las relaciones internas que existan entre los letrados que ejercen en un mismo despacho bajo el régimen de colaboración que estiman oportuno, sin que, a instancias de la parte actora se haya acreditado en modo alguno bajo el régimen de sociedad constituida por el Sr. Valeriano en escritura pública otorgada el 25 de marzo de 2015 ante el notario Don José Enrique Franco, según escritura de poder, cuáles eran los pactos internos existentes entre los letrados que colaboraban el mismo despacho y en concreto que este asunto fuese encomendado a la sociedad y no al letrado señor Avelino.

Por todas estas razones la parte actora no acreditado la legitimación activa causam, es decir en relación con lo que es objeto del presente procedimiento, lo que exige la existencia de encargo y en consecuencia debe revocarse la sentencia instancia y desestimar la demanda, procediendo de conformidad con el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil a la condena en costas a la parte actora.

SEXTO.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC.-.

SÉPTIMO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda, con fecha 19 de abril de 2021, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 698 del año 2019, debemos revocar la misma, en su lugar debemos desestimar la demanda interpuesta por XCEPTIO ABOGADOS S.L.P. representada por la procuradora doña Ana Belén Blanco Martínez , absolviendo de todos los pedimentos contenidos en la misma a D. Miguel Ángel, representado por la procuradora María Teresa Ortega Espinosa, con condena a la parte actora de las costas causadas en la instancia.

*No procede hacer expresa declaración de las causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1153 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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