Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1115/2022 del Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 892/2022 de 19 de octubre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 1115/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022101077
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1388
Núm. Roj: SAP J 1388:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha de 13 de Enero de 2022.
Antecedentes
1.-
2.- Condenar en costas a la parte demandante.".
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
I. Por la parte demandante se ejercita la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, así como de vertiente de tejados, al amparo de lo establecido en el artículo 348 del Código Civil, que reconoce el derecho de propiedad. Los actores son titulares, en proindiviso, junto con sus respectivos cónyuges, del inmueble o edificación destinada a cochera situada en la CALLE000 nº NUM000 dela localidad de Villarrodrigo, con referencias catastrales NUM001 y NUM002. Los demandados son propietarios del solar sito en el nº NUM003 de la CALLE001 de la misma localidad, que linda por su izquierda con don Alberto, y por el fondo, con el inmueble descrito anteriormente, concretamente con su patio. Los demandados han realizado una construcción en el solar de su propiedad, tratándose de un edificio de planta baja cuyo cerramiento posterior tendría abiertos dos huecos de ventanas iguales y el faldón trasero de la cubierta de dicho edificio vierte aguas directamente con el patio del inmueble de los demandantes, todo lo anterior sin título alguno que legitime tales servidumbres de luces, vistas y vertiente de tejados.
II. Los demandados opusieron que el inmueble de los demandantes era destinado antiguamente a paso y desagüe de edificios, y que sobre la propiedad de los demandados, con anterioridad a su adquisición, existía otro inmueble desde hace unos cien años, propiedad de los anteriores titulares, los hermanos Sebastián Oscar Antonieta Jose Augusto, inmueble que contaba con las mismas ventanas ahora abiertas, y con igual desagüe. Por ello debería operar la adquisición de tales derechos por derecho del padre de familia, así como por prescripción adquisitiva o usucapión. Además, las acciones habrían prescrito al haber transcurrido el periodo de 30 y 20 años respectivamente.
III. Las cuestiones que resultan controvertidas son las relativas a determinar si existe una injerencia en el derecho de propiedad de los demandantes, injerencia consistente en el acceso a luces y vistas, y la vertiente de agua, sin derecho para ello, entrando a valorar la eventual adquisición por derecho del buen padre de familia o por el instituto de la prescripción y, en su caso, la prescripción de ambas acciones.
IV. Conforme al documento 1 de la demanda, se considera acreditado que los demandantes adquirieron su propiedad del nº NUM000 de la CALLE000 de Villarrodrigo de los hermanos Jose Augusto, Sebastián, Oscar y Antonieta mediante escritura de fecha 28 de noviembre de 2018.
V. Los demandados, conforme al documento 1 de la contestación, adquirieron también su propiedad de los hermanos Sebastián Oscar Antonieta Jose Augusto mediante escritura de fecha 13 de septiembre de 2017.
VI. No es una cuestión controvertida la existencia, de construcción reciente, de la edificación en la finca de los demandados, ni la existencia, en ella, de ventanas con vistas y luces directas al patio del nº NUM000 de la CALLE000, ni la instalación de un sistema de vertiente de aguas sobre el mismo. La existencia de estas realidades físicas constituyen una perturbación en el derecho de propiedad de los actores.
VII. Los demandados deben probar la existencia de la servidumbre, esto es, la concurrencia de la figura jurídica en virtud de la cual el derecho a la servidumbre habría sido adquirido por destino del buen padre de familia ex artículo 541 del Código Civil. Se opone que los anteriores propietarios de ambos inmuebles, los Sres. Sebastián Oscar Antonieta Jose Augusto, establecieron y aplicaron estas servidumbres desde hace casi 100 años, al existir con anterioridad a la enajenación de ambos inmuebles otra edificación, de su propiedad, con iguales características que la construida ahora por los demandados, sin que se hubiera expresado lo contrario en las escrituras de enajenación de ambas fincas, ni hecho desaparecer los signos evidentes de su existencia.
VIII. A la vista de la prueba practicada resulta acreditado que los hermanos Sebastián Oscar Antonieta Jose Augusto, mientras eran propietarios de los dos inmuebles que hoy nos ocupan, decidieron dedicar el inmueble que ahora pertenece a los demandantes como zona de paso y patio para vertiente de aguas, con vistas directas al mismo desde la propiedad que hoy pertenece a los demandados. Para llegar a esta conclusión se tiene en cuenta que, en la propia escritura de enajenación a favor de los demandantes (documento 1 de la demanda) así se indicó en la descripción del inmueble, expresando que la edificación esta destinada a zona de paso.
IX. En cuanto a la existencia de los signos aparentes de servidumbre, ninguna duda cabe de la realidad de los mismos desde el momento en que se acredita la existencia de la edificación anterior a la actual. Si se observa el informe pericial de la Sra. Tomasa, ratificado por esta en el plenario, y aportado como documento nº 6 de la contestación, en su fotografía nº 5 podemos encontrar la anterior edificación, en estado ruinoso, pero en la que se pueden ver, perfectamente, y con claridad, las dos ventanas de las que disponía. Lo anterior es importante, pues el perito de la parte actora, al ser interpelado sobre esta cuestión, afirmó que lo realizado por los demandados es una obra nueva, sin vestigios de una anterior edificación, para luego afirmar, a preguntas de la defensa de los demandados, que no comprobó ningún registro ni fotografía de la edificación antigua. Por lo que respecta al signo evidente en materia de vertiente de tejados, la perito Sra. Tomasa explicó de manera convincente y clara, incluso a preguntas de quien suscribe, las razones técnicas que le inclinaron a concluir que la edificación anterior vertía aguas sobre el patio, exponiendo que, conforme se ve en la fotografía, la propia caída del tejado así lo indica, apreciándose, en efecto, que la cubierta era a dos aguas, así como el tipo de teja empleada, aquel necesario y característico para una cubierta a dos aguas. Nuevamente, y en contraposición con el perito contrario, cabe destacar que este último, más allá de afirmar que el tejado era distinto al anterior, no ofreció ninguna explicación técnica sobre su afirmación.
X. A mayor abundamiento, y ahondando en la intención de los anteriores propietarios, titulares de ambos inmuebles, de establecer y aplicar estas servidumbres, ya evidente conforme a lo expuesto, compareció en el plenario la propia doña Antonieta, una de las hermanas antiguamente propietarias. La Sra. Jose Augusto afirmó que, al vender la finca a los demandados, les explicaron que había una edificación en ruinas, pero que tenía dos ventanas que daban al patio del nº NUM000 de la CALLE000 que debían de respetar y dejar exactamente igual. De la misma forma, les explicó que el tejado también daba al patio en su caída de aguas, y que todo ello ha sido así desde hace mas de 50 años, insistiendo en que, en todo momento, dieron permiso, al vender, para que tuvieran las ventanas y la vertiente de aguas.
XI. A la vista de lo anterior, entiende el Juzgador que la intención de los anteriores propietarios era evidente, que la edificación que hoy está en el nº NUM003 de la CALLE001 disfrutara de vistas y luces directas sobre el patio que hoy constituye el nº NUM000 de la CALLE000, así como de la posibilidad de verter aguas directamente sobre el mismo. De esta forma, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 541 del Código Civil, sin que estos elementos o signos evidentes de servidumbre se hicieran desaparecer ni se dispusiera lo contrario en las escrituras de compraventa. Igualmente se cumplen los requisitos que la jurisprudencia, interpretando dicho precepto, ha ido modulando, tratándose de signos evidentes establecidos por un mismo propietario respecto de dos inmuebles diferenciados, pertenecientes al mismo, constatándose, desde hace casi 100 años, un estado de hecho entre ambos inmuebles, estado de hecho revelado a través de los signos evidentes que se han acreditado, no siendo relevante que tal estado de hechos hubiera quedado en desuso por ruina de la edificación, pues lo verdaderamente determinante del derecho, a efectos del artículo 541 del Código Civil, es la existencia de vestigios o signos evidentes de su existencia, lo cual se cumple sobradamente a la vista de las pruebas aportadas.
X. Se considera acreditada la existencia de la servidumbre que se niega por los demandantes, al haber sido adquirida por destino de buen padre de familia, al amparo del artículo 541 del Código Civil, y ello ha de conducir necesariamente al dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, sin necesidad de entrar a analizar las restantes cuestiones controvertidas.
El actor apela la citada sentencia alegando, en síntesis, lo siguiente:
I. Infracción de normas y garantías procesales, causando indefensión a dicha parte.
II. Error en la apreciación de la prueba practicada y en la interpretación de las normas para resolver las cuestiones objeto del proceso.
III. Los demandados no han adquirido las servidumbres por prescripción. Tampoco ha prescrito la acción real ejercitada.
Los demandados se opusieron al recurso de apelación formulado de contrario.
Por lo que se refiere a la infracción del artículo 217 LEC el motivo también ha de ser rechazado pues el juzgador a quo parte de que los demandados debían acreditar la existencia de las servidumbres que los actores niegan, resultando que considera plenamente acreditada su existencia por lo que no hay infracción del citado precepto sin perjuicio de considerar que realmente los apelantes lo que alegan es que ha habido error en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas que de ello derivan, tratándose sobre dichas cuestiones en el siguiente fundamento.
La fotografía que se inserta en la página cinco del informe de la Sra. Tomasa es una ampliación de la fotografía número cinco que aparece en el informe de segregación elaborado por el Sr. Apolonio en el que se incluye un reportaje fotográfico.
Según se desprende del informe de segregación y de la escritura pública de segregación y compraventa de 13 de septiembre de 2017 los hermanos Sebastián Oscar Antonieta Jose Augusto eran propietarios de una casa sita en la CALLE001 nº NUM003 (antes nº NUM004), en estado de ruinas que ocupa una extensión de 240 metros cuadrados. El solar tiene una superficie según catastro de 330 metros cuadrados. De la superficie expresada unos 140 metros cuadrados corresponden a la edificación y el resto a patio y cuadras. De dicha finca se segregó un solar para edificar que ocupa una extensión superficial de 57,44 metros cuadrados quedando (tras la segregación) la finca matriz con la siguiente descripción: casa en estado de ruinas que ocupa una extensión de 182,56 metros cuadrados y según catastro 272,56 metros cuadrados. De la superficie expresada unos 140 metros cuadrados corresponden a la edificación y el resto a patio y cuadras. Los demandados adquirieron la finca segregada. Del examen del informe del Sr. Apolonio se desprende que la finca nº NUM005 es la matriz y la finca nº NUM006 es la segregada (la adquirida por los demandados).
En el reportaje fotográfico realizado por el Sr. Apolonio aparecen seis fotografías y la número dos es la que se corresponde, sin lugar a dudas, a la zona a segregar y la fotografía nº 5 (la que se inserta ampliada en el informe de la Sra. Tomasa) parece que se corresponde al interior de la finca matriz pues consta parcela (I) y en la fotografía nº 6 se muestra el interior de la parcela segregada pues consta parcela (II). Siendo ello así no consta suficientemente probado con el informe pericial de la demandados y el informe de segregación que la construcción en la que se aprecian las dos ventanas esté ubicada en la finca segregada, esto es, la que se vendió a los demandados. Se considera que la persona que podría haber aclarado, sin género de dudas, a qué parcela corresponde la fotografía nº 5 es el Sr. Apolonio, considerando más que razonable que la numeración entre paréntesis identifique a la parcela matriz (I) y a la segregada (II) y, en consecuencia, que la citada fotografía pueda corresponder a la finca matriz y no a la segregada que más bien parece que se corresponde con la fotografía nº 6. Tampoco tenemos una pericial que acredite que la ubicación de la nave construida por los demandados sea la misma que la supuesta construcción reflejada en la fotografía nº 5.
Los documentos presentados con la demanda firmados por dos de los hermanos Sebastián Oscar Antonieta Jose Augusto y la testifical de Doña Antonieta no se consideran suficientes para probar la existencia de un signo aparente de servidumbre por cuanto la escritura pública de segregación y compraventa claramente describe que lo que se vendió a los demandados fue un solar para construir sin mención alguna a construcción de ningún tipo que sí aparece recogida en la descripción de la finca matriz. Además tampoco se aportan facturas a nombre de los demandados por la demolición de la construcción reflejada en la fotografía nº 5 del informe de segregación que debió ser previa tanto a la compraventa de la finca segregada como a la construcción de la nave que actualmente existe.
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que corresponde a los demandados probar el derecho al gravamen que se atribuyen se concluye que en el caso de autos no hay prueba suficiente que acredite la existencia del signo aparente de servidumbre que se opone en la contestación a la demanda. La sentencia de 24 octubre 2006 (recurso 20/2000 ), destacó la necesidad de la existencia de un título o hecho constitutivo de la servidumbre (título o hecho constitutivo que, en la litis, no se ha acreditado): "Como declara la STS de 21 de octubre de 1987, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba".
A mayor abundamiento consideramos que asiste la razón a la apelante cuando afirma que si bien es cierto que el Sr. Alberto adquirió la mitad indivisa del inmueble de los hermanos Sebastián Oscar Antonieta Jose Augusto, se yerra en la sentencia apelada respecto de la Sra. Berta por cuanto la misma es propietaria por herencia de su padre según se alegó en la demanda y se hizo constar en la escritura de 8 de septiembre de 2008 que se aporta como documento nº 2 de la demanda.
La estimación del segundo motivo de apelación determina que se proceda a analizar las otras dos cuestiones suscitadas entre lasa
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación se dicta el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL SEÑOR SECADURAS RUIZ, en nombre y representación de DON Alberto y DOÑA DOÑA Berta, contra la sentencia dictada de fecha 13 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Villacarrillo en el juicio verbal nº 112/2020, revocando la citada resolución y, en su lugar, estimar la demanda formulada por el Sr. Alberto y la Sra. Berta contra DON Bernardo y DOÑA Cecilia; y en consecuencia:
1º.- Se declara que el inmueble de los actores sito en CALLE000 nº NUM000 de Villarrodrigo (Jáen), con referencia catastral NUM001 y NUM002, descrito en el hecho primero de la demanda se encuentra libre de servidumbre de luces y vistas y de servidumbre de vertiente de tejado en favor del inmueble los demandados sito en CALLE001 nº NUM003 de Villa-rrodrigo (Jaén), finca registral nº NUM007, referida en el hecho tercero de la demanda.
2º.- Se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.
3º.- Se condena a los demandados a cerrar las ventanas que mantienen abiertas en la pared posterior de su inmueble descritas en el informe pericial aportado con el escrito de demanda (documento nº 5) a fin de eliminar las luces y vistas que mantienen sobre la propiedad de los actores; y a retirar las rejas existes en dichas ventanas.
4º.- Se condena a los demandados a eliminar la parte del faldón de la cubierta, mencionado en el informe pericial aportado con la demanda, documento nº 5, que invade la propiedad de los actores; y a realizar las obras necesarias para recoger las aguas pluviales precedentes de su tejado para que no viertan en la propiedad de los demandantes;
5º.- Se condena a los demandados a abonar las costas ocasionados a los actores en primera instancia.
No ha lugar a imponer las costas ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.
La presente resolución es firme. Contra ella no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
