Sentencia Civil 1115/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1115/2022 del Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 892/2022 de 19 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 1115/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022101077

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1388

Núm. Roj: SAP J 1388:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1115

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ, los autos de Juicio Verbal (250.2) nº 112 del año 2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, Rollo de Apelación N º 892 del año 2022, a instancia de Dª Berta y D. Alberto , representados en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Señor Secaduras Ruiz, y defendidos por el Letrado D. Félix Martínez Cuenca, contra D. Bernardo y Dª Cecilia , representados en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares, y defendidos por el Letrado D. José Carlos González Sánchez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha de 13 de Enero de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar la demanda interpuesta por don Alberto y doña Berta , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Señor Secaduras Ruiz, contra don Bernardo y doña Cecilia y, en consecuencia:

1.- ABSOLVER a los demandados de los pedimentos cursados en su contra.

2.- Condenar en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Berta y Alberto, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Bernardo y Cecilia; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda en la que se ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, así como de vertiente de tejados, destacando de sus fundamentos de derecho lo siguiente:

I. Por la parte demandante se ejercita la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, así como de vertiente de tejados, al amparo de lo establecido en el artículo 348 del Código Civil, que reconoce el derecho de propiedad. Los actores son titulares, en proindiviso, junto con sus respectivos cónyuges, del inmueble o edificación destinada a cochera situada en la CALLE000 nº NUM000 dela localidad de Villarrodrigo, con referencias catastrales NUM001 y NUM002. Los demandados son propietarios del solar sito en el nº NUM003 de la CALLE001 de la misma localidad, que linda por su izquierda con don Alberto, y por el fondo, con el inmueble descrito anteriormente, concretamente con su patio. Los demandados han realizado una construcción en el solar de su propiedad, tratándose de un edificio de planta baja cuyo cerramiento posterior tendría abiertos dos huecos de ventanas iguales y el faldón trasero de la cubierta de dicho edificio vierte aguas directamente con el patio del inmueble de los demandantes, todo lo anterior sin título alguno que legitime tales servidumbres de luces, vistas y vertiente de tejados.

II. Los demandados opusieron que el inmueble de los demandantes era destinado antiguamente a paso y desagüe de edificios, y que sobre la propiedad de los demandados, con anterioridad a su adquisición, existía otro inmueble desde hace unos cien años, propiedad de los anteriores titulares, los hermanos Sebastián Oscar Antonieta Jose Augusto, inmueble que contaba con las mismas ventanas ahora abiertas, y con igual desagüe. Por ello debería operar la adquisición de tales derechos por derecho del padre de familia, así como por prescripción adquisitiva o usucapión. Además, las acciones habrían prescrito al haber transcurrido el periodo de 30 y 20 años respectivamente.

III. Las cuestiones que resultan controvertidas son las relativas a determinar si existe una injerencia en el derecho de propiedad de los demandantes, injerencia consistente en el acceso a luces y vistas, y la vertiente de agua, sin derecho para ello, entrando a valorar la eventual adquisición por derecho del buen padre de familia o por el instituto de la prescripción y, en su caso, la prescripción de ambas acciones.

IV. Conforme al documento 1 de la demanda, se considera acreditado que los demandantes adquirieron su propiedad del nº NUM000 de la CALLE000 de Villarrodrigo de los hermanos Jose Augusto, Sebastián, Oscar y Antonieta mediante escritura de fecha 28 de noviembre de 2018.

V. Los demandados, conforme al documento 1 de la contestación, adquirieron también su propiedad de los hermanos Sebastián Oscar Antonieta Jose Augusto mediante escritura de fecha 13 de septiembre de 2017.

VI. No es una cuestión controvertida la existencia, de construcción reciente, de la edificación en la finca de los demandados, ni la existencia, en ella, de ventanas con vistas y luces directas al patio del nº NUM000 de la CALLE000, ni la instalación de un sistema de vertiente de aguas sobre el mismo. La existencia de estas realidades físicas constituyen una perturbación en el derecho de propiedad de los actores.

VII. Los demandados deben probar la existencia de la servidumbre, esto es, la concurrencia de la figura jurídica en virtud de la cual el derecho a la servidumbre habría sido adquirido por destino del buen padre de familia ex artículo 541 del Código Civil. Se opone que los anteriores propietarios de ambos inmuebles, los Sres. Sebastián Oscar Antonieta Jose Augusto, establecieron y aplicaron estas servidumbres desde hace casi 100 años, al existir con anterioridad a la enajenación de ambos inmuebles otra edificación, de su propiedad, con iguales características que la construida ahora por los demandados, sin que se hubiera expresado lo contrario en las escrituras de enajenación de ambas fincas, ni hecho desaparecer los signos evidentes de su existencia.

VIII. A la vista de la prueba practicada resulta acreditado que los hermanos Sebastián Oscar Antonieta Jose Augusto, mientras eran propietarios de los dos inmuebles que hoy nos ocupan, decidieron dedicar el inmueble que ahora pertenece a los demandantes como zona de paso y patio para vertiente de aguas, con vistas directas al mismo desde la propiedad que hoy pertenece a los demandados. Para llegar a esta conclusión se tiene en cuenta que, en la propia escritura de enajenación a favor de los demandantes (documento 1 de la demanda) así se indicó en la descripción del inmueble, expresando que la edificación esta destinada a zona de paso.

IX. En cuanto a la existencia de los signos aparentes de servidumbre, ninguna duda cabe de la realidad de los mismos desde el momento en que se acredita la existencia de la edificación anterior a la actual. Si se observa el informe pericial de la Sra. Tomasa, ratificado por esta en el plenario, y aportado como documento nº 6 de la contestación, en su fotografía nº 5 podemos encontrar la anterior edificación, en estado ruinoso, pero en la que se pueden ver, perfectamente, y con claridad, las dos ventanas de las que disponía. Lo anterior es importante, pues el perito de la parte actora, al ser interpelado sobre esta cuestión, afirmó que lo realizado por los demandados es una obra nueva, sin vestigios de una anterior edificación, para luego afirmar, a preguntas de la defensa de los demandados, que no comprobó ningún registro ni fotografía de la edificación antigua. Por lo que respecta al signo evidente en materia de vertiente de tejados, la perito Sra. Tomasa explicó de manera convincente y clara, incluso a preguntas de quien suscribe, las razones técnicas que le inclinaron a concluir que la edificación anterior vertía aguas sobre el patio, exponiendo que, conforme se ve en la fotografía, la propia caída del tejado así lo indica, apreciándose, en efecto, que la cubierta era a dos aguas, así como el tipo de teja empleada, aquel necesario y característico para una cubierta a dos aguas. Nuevamente, y en contraposición con el perito contrario, cabe destacar que este último, más allá de afirmar que el tejado era distinto al anterior, no ofreció ninguna explicación técnica sobre su afirmación.

X. A mayor abundamiento, y ahondando en la intención de los anteriores propietarios, titulares de ambos inmuebles, de establecer y aplicar estas servidumbres, ya evidente conforme a lo expuesto, compareció en el plenario la propia doña Antonieta, una de las hermanas antiguamente propietarias. La Sra. Jose Augusto afirmó que, al vender la finca a los demandados, les explicaron que había una edificación en ruinas, pero que tenía dos ventanas que daban al patio del nº NUM000 de la CALLE000 que debían de respetar y dejar exactamente igual. De la misma forma, les explicó que el tejado también daba al patio en su caída de aguas, y que todo ello ha sido así desde hace mas de 50 años, insistiendo en que, en todo momento, dieron permiso, al vender, para que tuvieran las ventanas y la vertiente de aguas.

XI. A la vista de lo anterior, entiende el Juzgador que la intención de los anteriores propietarios era evidente, que la edificación que hoy está en el nº NUM003 de la CALLE001 disfrutara de vistas y luces directas sobre el patio que hoy constituye el nº NUM000 de la CALLE000, así como de la posibilidad de verter aguas directamente sobre el mismo. De esta forma, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 541 del Código Civil, sin que estos elementos o signos evidentes de servidumbre se hicieran desaparecer ni se dispusiera lo contrario en las escrituras de compraventa. Igualmente se cumplen los requisitos que la jurisprudencia, interpretando dicho precepto, ha ido modulando, tratándose de signos evidentes establecidos por un mismo propietario respecto de dos inmuebles diferenciados, pertenecientes al mismo, constatándose, desde hace casi 100 años, un estado de hecho entre ambos inmuebles, estado de hecho revelado a través de los signos evidentes que se han acreditado, no siendo relevante que tal estado de hechos hubiera quedado en desuso por ruina de la edificación, pues lo verdaderamente determinante del derecho, a efectos del artículo 541 del Código Civil, es la existencia de vestigios o signos evidentes de su existencia, lo cual se cumple sobradamente a la vista de las pruebas aportadas.

X. Se considera acreditada la existencia de la servidumbre que se niega por los demandantes, al haber sido adquirida por destino de buen padre de familia, al amparo del artículo 541 del Código Civil, y ello ha de conducir necesariamente al dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, sin necesidad de entrar a analizar las restantes cuestiones controvertidas.

El actor apela la citada sentencia alegando, en síntesis, lo siguiente:

I. Infracción de normas y garantías procesales, causando indefensión a dicha parte.

II. Error en la apreciación de la prueba practicada y en la interpretación de las normas para resolver las cuestiones objeto del proceso.

III. Los demandados no han adquirido las servidumbres por prescripción. Tampoco ha prescrito la acción real ejercitada.

Los demandados se opusieron al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO.- Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 )

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )."

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... "

TERCERO.- El primer motivo de apelación referente a infracción de normas y garantías procesales se ha de desestimar. El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". En el presente caso los apelantes ni alegan, ni acreditan, que denunciaron oportunamente la infracción que ahora refieren en su recurso, siendo que en el acto de la vista tuvieron oportunidad procesal para ello. Reproducido el acto de la vista se comprueba que la parte actora se ratificó en su demanda sin referir siquiera la necesidad de reconvención que de forma novedosa introduce en su recurso. Tampoco recurrió en reposición en dicho acto cuando el juez a quo fijó los hechos controvertidos.

Por lo que se refiere a la infracción del artículo 217 LEC el motivo también ha de ser rechazado pues el juzgador a quo parte de que los demandados debían acreditar la existencia de las servidumbres que los actores niegan, resultando que considera plenamente acreditada su existencia por lo que no hay infracción del citado precepto sin perjuicio de considerar que realmente los apelantes lo que alegan es que ha habido error en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas que de ello derivan, tratándose sobre dichas cuestiones en el siguiente fundamento.

CUARTO.- Tras examinar las alegaciones de las partes, la documentación aportada y las declaraciones vertidas por las partes, la testigo y los peritos en el acto de la vista, no se comparte la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo considerando que los demandados no prueban, sin género de duda, la existencia de un signo aparente de servidumbre al tiempo de vender la finca al Sr. Alberto.

La fotografía que se inserta en la página cinco del informe de la Sra. Tomasa es una ampliación de la fotografía número cinco que aparece en el informe de segregación elaborado por el Sr. Apolonio en el que se incluye un reportaje fotográfico.

Según se desprende del informe de segregación y de la escritura pública de segregación y compraventa de 13 de septiembre de 2017 los hermanos Sebastián Oscar Antonieta Jose Augusto eran propietarios de una casa sita en la CALLE001 nº NUM003 (antes nº NUM004), en estado de ruinas que ocupa una extensión de 240 metros cuadrados. El solar tiene una superficie según catastro de 330 metros cuadrados. De la superficie expresada unos 140 metros cuadrados corresponden a la edificación y el resto a patio y cuadras. De dicha finca se segregó un solar para edificar que ocupa una extensión superficial de 57,44 metros cuadrados quedando (tras la segregación) la finca matriz con la siguiente descripción: casa en estado de ruinas que ocupa una extensión de 182,56 metros cuadrados y según catastro 272,56 metros cuadrados. De la superficie expresada unos 140 metros cuadrados corresponden a la edificación y el resto a patio y cuadras. Los demandados adquirieron la finca segregada. Del examen del informe del Sr. Apolonio se desprende que la finca nº NUM005 es la matriz y la finca nº NUM006 es la segregada (la adquirida por los demandados).

En el reportaje fotográfico realizado por el Sr. Apolonio aparecen seis fotografías y la número dos es la que se corresponde, sin lugar a dudas, a la zona a segregar y la fotografía nº 5 (la que se inserta ampliada en el informe de la Sra. Tomasa) parece que se corresponde al interior de la finca matriz pues consta parcela (I) y en la fotografía nº 6 se muestra el interior de la parcela segregada pues consta parcela (II). Siendo ello así no consta suficientemente probado con el informe pericial de la demandados y el informe de segregación que la construcción en la que se aprecian las dos ventanas esté ubicada en la finca segregada, esto es, la que se vendió a los demandados. Se considera que la persona que podría haber aclarado, sin género de dudas, a qué parcela corresponde la fotografía nº 5 es el Sr. Apolonio, considerando más que razonable que la numeración entre paréntesis identifique a la parcela matriz (I) y a la segregada (II) y, en consecuencia, que la citada fotografía pueda corresponder a la finca matriz y no a la segregada que más bien parece que se corresponde con la fotografía nº 6. Tampoco tenemos una pericial que acredite que la ubicación de la nave construida por los demandados sea la misma que la supuesta construcción reflejada en la fotografía nº 5.

Los documentos presentados con la demanda firmados por dos de los hermanos Sebastián Oscar Antonieta Jose Augusto y la testifical de Doña Antonieta no se consideran suficientes para probar la existencia de un signo aparente de servidumbre por cuanto la escritura pública de segregación y compraventa claramente describe que lo que se vendió a los demandados fue un solar para construir sin mención alguna a construcción de ningún tipo que sí aparece recogida en la descripción de la finca matriz. Además tampoco se aportan facturas a nombre de los demandados por la demolición de la construcción reflejada en la fotografía nº 5 del informe de segregación que debió ser previa tanto a la compraventa de la finca segregada como a la construcción de la nave que actualmente existe.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que corresponde a los demandados probar el derecho al gravamen que se atribuyen se concluye que en el caso de autos no hay prueba suficiente que acredite la existencia del signo aparente de servidumbre que se opone en la contestación a la demanda. La sentencia de 24 octubre 2006 (recurso 20/2000 ), destacó la necesidad de la existencia de un título o hecho constitutivo de la servidumbre (título o hecho constitutivo que, en la litis, no se ha acreditado): "Como declara la STS de 21 de octubre de 1987, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba".

A mayor abundamiento consideramos que asiste la razón a la apelante cuando afirma que si bien es cierto que el Sr. Alberto adquirió la mitad indivisa del inmueble de los hermanos Sebastián Oscar Antonieta Jose Augusto, se yerra en la sentencia apelada respecto de la Sra. Berta por cuanto la misma es propietaria por herencia de su padre según se alegó en la demanda y se hizo constar en la escritura de 8 de septiembre de 2008 que se aporta como documento nº 2 de la demanda.

La estimación del segundo motivo de apelación determina que se proceda a analizar las otras dos cuestiones suscitadas entre lasa

QUINTO.- La estimación del segundo motivo de apelación determina que se proceda a analizar si los demandados adquirieron la servidumbre de vertiente de aguas por usucapión. Si se tiene en cuenta que los demandados no han acreditado que su construcción se corresponda con la que se refleja en la fotografía de su informe pericial es evidente que no se puede considerar que hayan probado su adquisición por usucapión. Por los mismos motivos tampoco se puede estimar la excepción de prescripción extintiva pues lo que sí queda acreditado es que la nave construida por los demandados es posterior a 2017 y, en consecuencia, las acciones ejercitadas por los actores no han prescrito.

SEXTO.- En base a los dos fundamentos de derecho anteriores la demanda se estima íntegramente con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada en virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Estimado el recurso de apelación no procede imponer las costas de esa alzada a ninguna de las partes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación se dicta el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL SEÑOR SECADURAS RUIZ, en nombre y representación de DON Alberto y DOÑA DOÑA Berta, contra la sentencia dictada de fecha 13 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Villacarrillo en el juicio verbal nº 112/2020, revocando la citada resolución y, en su lugar, estimar la demanda formulada por el Sr. Alberto y la Sra. Berta contra DON Bernardo y DOÑA Cecilia; y en consecuencia:

1º.- Se declara que el inmueble de los actores sito en CALLE000 nº NUM000 de Villarrodrigo (Jáen), con referencia catastral NUM001 y NUM002, descrito en el hecho primero de la demanda se encuentra libre de servidumbre de luces y vistas y de servidumbre de vertiente de tejado en favor del inmueble los demandados sito en CALLE001 nº NUM003 de Villa-rrodrigo (Jaén), finca registral nº NUM007, referida en el hecho tercero de la demanda.

2º.- Se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

3º.- Se condena a los demandados a cerrar las ventanas que mantienen abiertas en la pared posterior de su inmueble descritas en el informe pericial aportado con el escrito de demanda (documento nº 5) a fin de eliminar las luces y vistas que mantienen sobre la propiedad de los actores; y a retirar las rejas existes en dichas ventanas.

4º.- Se condena a los demandados a eliminar la parte del faldón de la cubierta, mencionado en el informe pericial aportado con la demanda, documento nº 5, que invade la propiedad de los actores; y a realizar las obras necesarias para recoger las aguas pluviales precedentes de su tejado para que no viertan en la propiedad de los demandantes;

5º.- Se condena a los demandados a abonar las costas ocasionados a los actores en primera instancia.

No ha lugar a imponer las costas ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.

La presente resolución es firme. Contra ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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