Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 829/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1802/2021 de 19 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 829/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100764
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:889
Núm. Roj: SAP J 889:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADAS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Julio de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 220 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 14 de octubre de 2021.
Antecedentes
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora".
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
I. LA DEMANDA.
DON Luis Pablo formuló demanda, en representación de sus hijos Adelina, Almudena y Arcadio, contra DON Jose Francisco y DOÑA Vicenta, ejercitando acción constitutiva de servidumbre por destino del padre de familia y obligación de hacer, solicitando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declare que la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén, propiedad de Don Arcadio, Doña Almudena y Doña Adelina, es predio dominante de una servidumbre de paso de red de tuberías para el servicio de calefacción, de la que es predio sirviente la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Jaén, propiedad de Don Jose Francisco y Doña Vicenta, por destino del padre de familia propietarios de ambas fincas, Don Arcadio, Doña Almudena y Doña Adelina, declarándose la constitución de la indicada servidumbre de paso.
2. Declare que dicho paso de red de tuberías para el servicio de calefacción discurre por la finca registral número NUM001, correspondiente a la vivienda sita en Jaén, en AVENIDA000 nº NUM002, propiedad de los demandados, hasta dar servicio a la habitación destinada a cuarto de baño sita en el piso NUM003 de AVENIDA000 nº NUM004.
3.- Condene a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de las anteriores declaraciones, debiendo proceder a reconectar y reconexionar el sistema de calefacción sobre el que han actuado e intervenido, de tal manera
que se lleve a cabo las tareas propias de restitución y puesta en marcha del servicio de calefacción a favor de la vivienda sita en piso NUM003 de AVENIDA000 nº NUM004, propiedad de Don Arcadio, Doña
Almudena y Doña Adelina.
4.- Condene a los demandados al pago de las costas procesales.
La parte actora alegó, en síntesis, los siguientes hechos en apoyo de sus pretensiones:
1. Don Luis Pablo, actúa en representación de sus hijos Adelina, Almudena y Arcadio, en virtud de escritura pública de apoderamiento otorgada ante el Notario de Jaén Don Juan Lozano López, con fecha 3 de diciembre de 1991, y al número 2263 de su protocolo, habiendo sido apoderado por sus hijos para ejercitar cualquier acción judicial en relación a la vivienda sita en Jaén, en AVENIDA000 nº NUM004, NUM003 (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1), propiedad de éstos.
2. Los demandados son propietarios de la vivienda colindante y en la misma planta a la que titularizan los hermanos Arcadio Adelina Almudena, es decir la situada en Jaén, en AVENIDA000 nº NUM004, NUM002 (finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén)
3. Los hermanos Arcadio Adelina Almudena fueron propietarios de ambas viviendas y en dicha condición de propietarios de ambos pisos o inmuebles, con fecha 26 de enero de 2000, otorgaron escritura pública de segregación y agrupación de fincas ante el Notario de Jaén Don José María Cano Reverte, y al número 127 de su protocolo. Con ocasión de dicho otorgamiento notarial, se segregaron 13,59 metros cuadrados de la finca registral NUM001, para
4. El piso marcado con el número NUM002, desde el año 2000 ha visto reducidas sus dimensiones, como consecuencia de la operación de segregación y agrupación indicada. Y, en esas circunstancias se vendió a los demandados.
5. En el contexto de la operación de agrupación y segregación no se realizó ningún tipo de actuación material sobre las conducciones comunes de ambas viviendas. Es decir, con ocasión de dicha operación de agrupación / segregación, se llevó acabo una operación jurídica, pero no se llevó a cabo ningún tipo de actuación ni desvío ni cierre respecto de las canalizaciones de agua, luz, calefacción, telefonía, etc., es decir, que las distintas canalizaciones de suministros de ambas viviendas seguían estando intactas y dando, pues, servicio a ambas viviendas, porque así lo decidió, en su momento, el único propietario de ambas, los hermanos Arcadio Adelina Almudena, hijos del actor.
6. En este contexto, como consecuencia de las obras de reforma efectuadas por los demandados durante el verano de 2015 en su vivienda ( NUM002), se efectuó un corte del suministro de agua caliente de la calefacción a los radiadores propiedad de los actores, puesto que dichos radiadores se servían de la conducción común de tuberías en ambos pisos. Dicho de otro modo, puesto que ambos pisos ( NUM002 y NUM003), compartían la red de tuberías de calefacción, los demandados llevaron a cabo una actuación sobre su vivienda,
que afectó a dicha red, y que supuso privar a los actores, de facto, del servicio de calefacción precisamente en la estancia o habitación que fue objeto de segregación / agrupación en el año 2000.
7. Tras papeleta de conciliación la demandada llevó a cabo la reposición de las tuberías de calefacción a su estado previo, reconexionando el sistema general de suministro existente entre ambas viviendas, así se lo hizo constar expresamente los demandados mediante burofax de fecha 27 de julio de 2016, firmado de puño y letra por los ahora d estado en que se encontraba la red de suministro cuando la actora era propietaria de ambas viviendas.
8. En diciembre de 2017, los demandados han vuelto a cortar el suministro de agua caliente que alimenta los radiadores de la vivienda NUM003, se envió burofax a los demandados para que, de inmediato, restablecieran el suministro, mediante reconexión (como ya hicieron en julio de 2016), recibiendo como
respuesta, también mediante burofax, la negativa a dicha reconexión.
9. Los demandados esgrimen como argumento que la Comunidad de Propietarios autorizó en reunión de 27-10-16 a la "individualización" del sistema de calefacción de su piso NUM002. Y, si bien es cierto que existe ese acuerdo de la comunidad de propietarios, no es menos cierto que dicho acuerdo no afecta en la relación privada entre dos propietarios de dos pisos colindantes; es decir, una cosa es que exista un acuerdo para individualizar un sistema de calefacción de un piso, concreto y determinado, que cuente con su propia red de suministro, y otro cosa distinta es que la comunidad de propietarios "acuerde" desconectar o cegar el suministro a otro piso (en este caso, el de los actores), y en ningún momento la Comunidad de Propietarios adoptó acuerdo alguno (porque no podía, al no tener competencia para ello) que expresamente permitiera a los demandados dejar sin servicio de calefacción a los demandantes, mediante la desconexión del sistema de tuberías que le prestan ese servicio.
10. Se reprocha a esta parte que, con ocasión de la operación de agrupación / segregación efectuada, no se llevara a cabo la individualización del servicio de calefacción. No existía obligación legal ni jurídica de hacerlo, puesto que los propietarios de ambas viviendas, NUM002 y NUM003, en aquel entonces, eran los mismos, los hermanos Arcadio Adelina Almudena, y por lo tanto no existe norma jurídica alguna que obligue al mismo propietario de dos propiedades colindantes a llevar a cabo el cambio de infraestructura de tuberías de calefacción con ocasión de una operación de segregación.
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando, esencialmente, y por lo que interesa para resolver el recurso de apelación, lo siguiente:
a. Los demandados adquieren la propiedad el 9 de junio de 2015, siendo la vendedora DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA. La propiedad se adquiere libre de cargas y gravámenes.
b. Las canalizaciones de calefacción del Piso NUM003, propiedad de la parte actora, y las del Piso NUM002, propiedad de los demandados, se integran en un circuito general que presta servicio a todas las viviendas del portal común, por lo que las mismas son elementos comunes, cuya modificación o alteración requiere la autorización de la Junta de Propietarios.
c. Los demandados, al proceder a la reforma de la vivienda adquirida, se encontraron con la inusual circunstancia de que las conducciones de calefacción central de su vivienda prestaban dicho servicio a una habitación (en este caso un cuarto de baño) de la vivienda colindante, de tal suerte que, si decidían cortar la calefacción por estar pasando calor, le cortaban la calefacción a la habitación de la actora. De esta anomalía es única responsable la propia actora, resultando manifiestamente abusiva su pretensión, que no es otra que imponer que la demandada tenga abierta (o cerrada) la calefacción según su conveniencia. Pretender condicionar el uso privativo de la calefacción de la vivienda de los demandados, supone un uso abusivo del derecho.
d. La reposición o reconexión de las conducciones de la calefacción central se produce al entender los demandados, que siendo tales conducciones elementos comunes, no actuaron en su momento con la debida autorización de la Comunidad de Propietarios del
EDIFICIO000, en la que se hallan ambos inmuebles. No dice la actora que en el momento de la reforma de la vivienda de los demandados se les ofreció la posibilidad, sin coste alguno, de conectar el radiador del cuarto de baño afectado al propio circuito de su vivienda, solventando así la problemática de una manera sencilla.
e. Los demandados, actuando de buena fe, solicitaron de la Comunidad de Propietarios la preceptiva autorización para individualizar la calefacción de su vivienda, subsanando así la anomalía, autorizándose por acuerdo de 27 de octubre de 2016,
f. No hay signo aparente alguno de servidumbre. Cuando la vivienda de los hoy demandados fue vendida por los actores tampoco se reflejó en escritura alguna tal situación de servidumbre, pese a ser plenos conocedores de la problemática de la calefacción del cuarto de baño, impidiendo al adquirente objetar nada al respecto por no existir ningún signo aparente visible y evidente.
g. Los actores pretenden el reconocimiento fraudulento de la constitución ex novo de una servidumbre que perjudica indudablemente a los demandados, que de un modo abusivo se ven privados de ajustar la temperatura en su propia vivienda, abriendo o cerrando radiadores a su voluntad, como sería lo admisible y legítimo en derecho. Lo pretendido es una anomalía jurídica absolutamente abusiva, sin contraprestación alguna y que está fuera de lugar.
III. LA SENTENCIA APELADA.
El juez a quo desestima la demanda fundamentando, resumidamente y por lo que resulta relevante en esta alzada, tras realizar un análisis jurídicos de los presupuestos para el éxito de la constitución de servidumbre por destino de padre de familia, lo siguiente:
- Ambas fincas pertenecían antes de la segregación a los actores. Al tiempo de realizar la venta a los demandados nada se expuso en la escritura de venta de desaparición de la servidumbre, siendo un hecho objetivo qué al tiempo de la venta la conexión al sistema de calefacción comunitario de la vivienda de los demandados era la qué permitía en paso del suministro a la habitación adjuntada en la segregación al piso de los actores.
- Para que quede constituida la servidumbre es necesario que el paso de la distribución de calefacción haya sido constituido voluntariamente por el propietario único de la finca, es decir qué exista una voluntad manifiesta de constituir esa servidumbre antes de la segregación. Sin embargo, en el presente caso, no resulta con nitidez dicha voluntad manifiesta, y sí una mera tolerancia o inacción por el propietario único de las fincas al tiempo de la separación de no modificar la conexión a la red comunitaria de la habitación adjunta a uno de los pisos segregados manteniendo la conexión previa existente individualizada para cada uno de los dos pisos qué constituían la finca única, pudiéndose deducir qué su comportamiento fue dirigido a evitar la asunción de costes en la segregación pero no una voluntad manifiesta de constituir una servidumbre de paso de calefacción qué implicase qué los compradores-demandados tuvieran la carga de accionar la conexión de la calefacción en su vivienda, en todo momento, para permitir el suministro a la habitación agregada al piso de los actores. La servidumbre no fue constituida antes de la separación entre fincas por el dueño de ambas, es decir antes de la segregación cada una de las estancias qué componían los dos pisos unidos entre sí qué componían la finca titularidad de los actores se servían del sistema de calefacción a través de sistema de conexión individualizada para cada uno de ellos, no pudiéndose deducir qué el propietario único constituyese el signo aparente de utilidad durante la titularidad de ambas fincas segregadas y sí una mera tolerancia al mantenimiento de la situación fáctica de conexión al sistema de calefacción comunitario, por él no constituido.
- El signo aparente necesario para la constitución de la servidumbre debe ser visible o al menos deducible por quién adquiere la finca presuntamente grabada con dicha servidumbre. En el presente caso, las tuberías transcurren por el subsuelo de cada una de las fincas sin ser visibles no existiendo elemento exterior alguno qué permita deducir a los demandados qué su conexión al sistema de calefacción comunitario sirve de paso a habitación de piso contiguo, por lo qué ningún signo visible o al menos deducible se llevó a cabo por el propietario común al tiempo de la segregación, en tanto es de imposible conocimiento para sus propietarios qué la conexión del sistema de calefacción de uno de los pisos sirve de paso para una habitación en el contiguo.
- No pudiéndose considerar acreditada la existencia de signo aparente constituido por el propietario o propietarios comunes de ambas fincas al tiempo de la segregación qué permitiera conocer o evidenciar su existencia, no cabe reconocer la constitución de la servidumbre pretendida.
- Como corolario a lo expuesto, y a modo de reforzar los argumentos ya indicados, en ningún momento cabría reconocer la servidumbre antedicha porque además no existe la razón de utilidad qué constituye el fundamento de la constitución de servidumbre por destino de padre de familia. Así, la realidad fáctica de contar la vivienda de los actores con habitación cuyo paso de calefacción es independiente al resto de la vivienda pudiendo ser realizada conexión individualizada para la totalidad de la vivienda resultante de la segregación, impide considerar de acuerdo con las más elementales reglas de la lógica la utilidad pretendida, más al contrario, la situación fáctica resultante entre las viviendas segregadas en la qué la de los actores no cuenta con sistema único de calefacción para toda ella y los demandados tendrían qué accionar la conexión al sistema de calefacción de su vivienda de manera continuada para facilitar el paso a habitación del actor, no resulta útil para ninguno de los propietarios y sí una disfunción en la distribución ordinaria entre las viviendas integrantes de la comunidad de propietarios, generadora de conflictos y sin provecho o beneficio palpable para el presunto predio dominante, el cual se vería condicionado, en todo momento, para obtener calefacción en su estancia al accionamiento de la conexión por los demandados, y a los qué en modo alguno se les puede exigir sin constituir un abuso de derecho el mantenimiento o activación en todo momento en su vivienda del sistema de calefacción, generándoles dificultades para el ordinario desarrollo en óptimas condiciones de su vida en el inmueble.
La parte actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, que la resolución recurrida entiende que no concurren tres de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el éxito de la acción ejercitada, discrepando y sosteniendo que sí se dan todos los requisitos (existencia de signo aparente, voluntad del propietario único de la finca de constituir una servidumbre y utilidad que constituye el fundamento de la constitución de la servidumbre) por lo que debe estimarse su demanda.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.
Para resolver el recurso de apelación debemos tener en cuenta que, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "
Sentado lo anterior, tras analizar las alegaciones de las partes, valorar en su conjunto la prueba practicada y estudiar la resolución apelada, no podemos sino desestimar el recurso compartiendo esta Sala los acertados fundamentos de la sentencia de primera instancia remitiéndonos a su fundamentación que no se desvirtúa por las alegaciones del apelante teniendo en cuenta ( auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2022 ( ROJ:ATS 12459/2022- ECLI:ES:TS:2022:12459A ) que una motivación y fundamentación por remisión no deja de serlo, ni de satisfacer la exigencia constitucional de motivación de las sentencias ( STC 3 de noviembre 1987).
Como razona la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 24 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP V 1694/2022 - ECLI:ES:APV:2022:1694 ) " ... como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva (doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado".
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 20 de diciembre de 2019 fundamenta que "
Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
I. Por lo que se refiere a la existencia de un signo aparente de servidumbre, la apelante alega que la sentencia tras un brillante análisis de doctrina jurisprudencia concluye que no puede hablarse de signo aparente por cuanto las tuberías transcurren por el subsuelo de cada una de las fincas sin ser visibles, no existiendo elemento exterior alguno que permita deducir a los demandados que su conexión al sistema de calefacción comunitario sirve de paso a la habitación del piso contiguo, por lo que se desprende que la resolución apelada señala que para la constutición de la servidumbre de paso el signo deber ser visible o, al menos, deducible; y partiendo de esta consideración se sostiene por el recurrente que la pericial de los demandados pone de manifiesto y vislumbra la existencia del ya mencionado signo aparente pues se dice en el informe pericial que con ocasión de la reforma de la vivienda " ...
II. No existiendo signo aparente las alegaciones del apelante en relación a la voluntad de constituir la servidumbre y su utilidad carecen de relevancia pues sin la concurrencia del citado requisito (signo aparente de servidumbre) la acción ejercitada en la demanda no puede prosperar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo, contra la sentencia de fecha 14-10-21, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, en el Juicio Ordinario nº 220/21.
Se imponen a la apelante las costas de la apelación, declarándose la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1802 21. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
