Sentencia Civil 829/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 829/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1802/2021 de 19 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 829/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100764

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:889

Núm. Roj: SAP J 889:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 829

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 220 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1802 del año 2021, a instancia de D. Luis Pablo , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Del Mar Soria Arcos, y defendido por el Letrado D. Alberto Manzaneda Avila; contra D. Jose Francisco y Dª Vicenta , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Del Rocío Cano Vargas-Machuca, y defendido por el Letrado D. José Angel Borja Banqueri.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 14 de octubre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Soria Arcos, actuando en nombre y representación de Don Luis Pablo, qué a su vez actúa en representación por poderes de sus hijos Doña Adelina, Doña Almudena y Don Arcadio contra Don Jose Francisco y Doña Vicenta.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Luis Pablo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Jose Francisco y Dª Vicenta, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. LA DEMANDA.

DON Luis Pablo formuló demanda, en representación de sus hijos Adelina, Almudena y Arcadio, contra DON Jose Francisco y DOÑA Vicenta, ejercitando acción constitutiva de servidumbre por destino del padre de familia y obligación de hacer, solicitando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declare que la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén, propiedad de Don Arcadio, Doña Almudena y Doña Adelina, es predio dominante de una servidumbre de paso de red de tuberías para el servicio de calefacción, de la que es predio sirviente la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Jaén, propiedad de Don Jose Francisco y Doña Vicenta, por destino del padre de familia propietarios de ambas fincas, Don Arcadio, Doña Almudena y Doña Adelina, declarándose la constitución de la indicada servidumbre de paso.

2. Declare que dicho paso de red de tuberías para el servicio de calefacción discurre por la finca registral número NUM001, correspondiente a la vivienda sita en Jaén, en AVENIDA000 nº NUM002, propiedad de los demandados, hasta dar servicio a la habitación destinada a cuarto de baño sita en el piso NUM003 de AVENIDA000 nº NUM004.

3.- Condene a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de las anteriores declaraciones, debiendo proceder a reconectar y reconexionar el sistema de calefacción sobre el que han actuado e intervenido, de tal manera

que se lleve a cabo las tareas propias de restitución y puesta en marcha del servicio de calefacción a favor de la vivienda sita en piso NUM003 de AVENIDA000 nº NUM004, propiedad de Don Arcadio, Doña

Almudena y Doña Adelina.

4.- Condene a los demandados al pago de las costas procesales.

La parte actora alegó, en síntesis, los siguientes hechos en apoyo de sus pretensiones:

1. Don Luis Pablo, actúa en representación de sus hijos Adelina, Almudena y Arcadio, en virtud de escritura pública de apoderamiento otorgada ante el Notario de Jaén Don Juan Lozano López, con fecha 3 de diciembre de 1991, y al número 2263 de su protocolo, habiendo sido apoderado por sus hijos para ejercitar cualquier acción judicial en relación a la vivienda sita en Jaén, en AVENIDA000 nº NUM004, NUM003 (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1), propiedad de éstos.

2. Los demandados son propietarios de la vivienda colindante y en la misma planta a la que titularizan los hermanos Arcadio Adelina Almudena, es decir la situada en Jaén, en AVENIDA000 nº NUM004, NUM002 (finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén)

3. Los hermanos Arcadio Adelina Almudena fueron propietarios de ambas viviendas y en dicha condición de propietarios de ambos pisos o inmuebles, con fecha 26 de enero de 2000, otorgaron escritura pública de segregación y agrupación de fincas ante el Notario de Jaén Don José María Cano Reverte, y al número 127 de su protocolo. Con ocasión de dicho otorgamiento notarial, se segregaron 13,59 metros cuadrados de la finca registral NUM001, para "dárselos" o agregárselos a la finca registral NUM000. Dicha segregación/agregación lo fue del lindero del fondo. Dicha operación supuso, en definitiva, que una estancia denominada del piso NUM002 se agregó al piso NUM003 como baño.

4. El piso marcado con el número NUM002, desde el año 2000 ha visto reducidas sus dimensiones, como consecuencia de la operación de segregación y agrupación indicada. Y, en esas circunstancias se vendió a los demandados.

5. En el contexto de la operación de agrupación y segregación no se realizó ningún tipo de actuación material sobre las conducciones comunes de ambas viviendas. Es decir, con ocasión de dicha operación de agrupación / segregación, se llevó acabo una operación jurídica, pero no se llevó a cabo ningún tipo de actuación ni desvío ni cierre respecto de las canalizaciones de agua, luz, calefacción, telefonía, etc., es decir, que las distintas canalizaciones de suministros de ambas viviendas seguían estando intactas y dando, pues, servicio a ambas viviendas, porque así lo decidió, en su momento, el único propietario de ambas, los hermanos Arcadio Adelina Almudena, hijos del actor.

6. En este contexto, como consecuencia de las obras de reforma efectuadas por los demandados durante el verano de 2015 en su vivienda ( NUM002), se efectuó un corte del suministro de agua caliente de la calefacción a los radiadores propiedad de los actores, puesto que dichos radiadores se servían de la conducción común de tuberías en ambos pisos. Dicho de otro modo, puesto que ambos pisos ( NUM002 y NUM003), compartían la red de tuberías de calefacción, los demandados llevaron a cabo una actuación sobre su vivienda,

que afectó a dicha red, y que supuso privar a los actores, de facto, del servicio de calefacción precisamente en la estancia o habitación que fue objeto de segregación / agrupación en el año 2000.

7. Tras papeleta de conciliación la demandada llevó a cabo la reposición de las tuberías de calefacción a su estado previo, reconexionando el sistema general de suministro existente entre ambas viviendas, así se lo hizo constar expresamente los demandados mediante burofax de fecha 27 de julio de 2016, firmado de puño y letra por los ahora d estado en que se encontraba la red de suministro cuando la actora era propietaria de ambas viviendas.

8. En diciembre de 2017, los demandados han vuelto a cortar el suministro de agua caliente que alimenta los radiadores de la vivienda NUM003, se envió burofax a los demandados para que, de inmediato, restablecieran el suministro, mediante reconexión (como ya hicieron en julio de 2016), recibiendo como

respuesta, también mediante burofax, la negativa a dicha reconexión.

9. Los demandados esgrimen como argumento que la Comunidad de Propietarios autorizó en reunión de 27-10-16 a la "individualización" del sistema de calefacción de su piso NUM002. Y, si bien es cierto que existe ese acuerdo de la comunidad de propietarios, no es menos cierto que dicho acuerdo no afecta en la relación privada entre dos propietarios de dos pisos colindantes; es decir, una cosa es que exista un acuerdo para individualizar un sistema de calefacción de un piso, concreto y determinado, que cuente con su propia red de suministro, y otro cosa distinta es que la comunidad de propietarios "acuerde" desconectar o cegar el suministro a otro piso (en este caso, el de los actores), y en ningún momento la Comunidad de Propietarios adoptó acuerdo alguno (porque no podía, al no tener competencia para ello) que expresamente permitiera a los demandados dejar sin servicio de calefacción a los demandantes, mediante la desconexión del sistema de tuberías que le prestan ese servicio.

10. Se reprocha a esta parte que, con ocasión de la operación de agrupación / segregación efectuada, no se llevara a cabo la individualización del servicio de calefacción. No existía obligación legal ni jurídica de hacerlo, puesto que los propietarios de ambas viviendas, NUM002 y NUM003, en aquel entonces, eran los mismos, los hermanos Arcadio Adelina Almudena, y por lo tanto no existe norma jurídica alguna que obligue al mismo propietario de dos propiedades colindantes a llevar a cabo el cambio de infraestructura de tuberías de calefacción con ocasión de una operación de segregación.

11. Por lo tanto, estamos ante un claro caso del artículo 541 del Código Civil, servidumbre de paso por destino del padre de familia, puesto que por parte del único propietario de ambas fincas (hermanos Arcadio Adelina Almudena), contaban con un sistema único de distribución de la red de tuberías del servicio de calefacción, que servía a ambas viviendas ( NUM002 y NUM003), existiendo un claro signo aparente de servidumbre, y que una vez enajenada una de las viviendas ( NUM002), sin hacer desaparecer, antes de otorgar la escritura de transmisión, el signo aparente y sin efectuar en ella una declaración expresa contraria a la existencia de la servidumbre, tal como exige el mencionado art. 541 CC.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, esencialmente, y por lo que interesa para resolver el recurso de apelación, lo siguiente:

a. Los demandados adquieren la propiedad el 9 de junio de 2015, siendo la vendedora DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA. La propiedad se adquiere libre de cargas y gravámenes.

b. Las canalizaciones de calefacción del Piso NUM003, propiedad de la parte actora, y las del Piso NUM002, propiedad de los demandados, se integran en un circuito general que presta servicio a todas las viviendas del portal común, por lo que las mismas son elementos comunes, cuya modificación o alteración requiere la autorización de la Junta de Propietarios.

c. Los demandados, al proceder a la reforma de la vivienda adquirida, se encontraron con la inusual circunstancia de que las conducciones de calefacción central de su vivienda prestaban dicho servicio a una habitación (en este caso un cuarto de baño) de la vivienda colindante, de tal suerte que, si decidían cortar la calefacción por estar pasando calor, le cortaban la calefacción a la habitación de la actora. De esta anomalía es única responsable la propia actora, resultando manifiestamente abusiva su pretensión, que no es otra que imponer que la demandada tenga abierta (o cerrada) la calefacción según su conveniencia. Pretender condicionar el uso privativo de la calefacción de la vivienda de los demandados, supone un uso abusivo del derecho.

d. La reposición o reconexión de las conducciones de la calefacción central se produce al entender los demandados, que siendo tales conducciones elementos comunes, no actuaron en su momento con la debida autorización de la Comunidad de Propietarios del

EDIFICIO000, en la que se hallan ambos inmuebles. No dice la actora que en el momento de la reforma de la vivienda de los demandados se les ofreció la posibilidad, sin coste alguno, de conectar el radiador del cuarto de baño afectado al propio circuito de su vivienda, solventando así la problemática de una manera sencilla.

e. Los demandados, actuando de buena fe, solicitaron de la Comunidad de Propietarios la preceptiva autorización para individualizar la calefacción de su vivienda, subsanando así la anomalía, autorizándose por acuerdo de 27 de octubre de 2016,

f. No hay signo aparente alguno de servidumbre. Cuando la vivienda de los hoy demandados fue vendida por los actores tampoco se reflejó en escritura alguna tal situación de servidumbre, pese a ser plenos conocedores de la problemática de la calefacción del cuarto de baño, impidiendo al adquirente objetar nada al respecto por no existir ningún signo aparente visible y evidente.

g. Los actores pretenden el reconocimiento fraudulento de la constitución ex novo de una servidumbre que perjudica indudablemente a los demandados, que de un modo abusivo se ven privados de ajustar la temperatura en su propia vivienda, abriendo o cerrando radiadores a su voluntad, como sería lo admisible y legítimo en derecho. Lo pretendido es una anomalía jurídica absolutamente abusiva, sin contraprestación alguna y que está fuera de lugar.

III. LA SENTENCIA APELADA.

El juez a quo desestima la demanda fundamentando, resumidamente y por lo que resulta relevante en esta alzada, tras realizar un análisis jurídicos de los presupuestos para el éxito de la constitución de servidumbre por destino de padre de familia, lo siguiente:

- Ambas fincas pertenecían antes de la segregación a los actores. Al tiempo de realizar la venta a los demandados nada se expuso en la escritura de venta de desaparición de la servidumbre, siendo un hecho objetivo qué al tiempo de la venta la conexión al sistema de calefacción comunitario de la vivienda de los demandados era la qué permitía en paso del suministro a la habitación adjuntada en la segregación al piso de los actores.

- Para que quede constituida la servidumbre es necesario que el paso de la distribución de calefacción haya sido constituido voluntariamente por el propietario único de la finca, es decir qué exista una voluntad manifiesta de constituir esa servidumbre antes de la segregación. Sin embargo, en el presente caso, no resulta con nitidez dicha voluntad manifiesta, y sí una mera tolerancia o inacción por el propietario único de las fincas al tiempo de la separación de no modificar la conexión a la red comunitaria de la habitación adjunta a uno de los pisos segregados manteniendo la conexión previa existente individualizada para cada uno de los dos pisos qué constituían la finca única, pudiéndose deducir qué su comportamiento fue dirigido a evitar la asunción de costes en la segregación pero no una voluntad manifiesta de constituir una servidumbre de paso de calefacción qué implicase qué los compradores-demandados tuvieran la carga de accionar la conexión de la calefacción en su vivienda, en todo momento, para permitir el suministro a la habitación agregada al piso de los actores. La servidumbre no fue constituida antes de la separación entre fincas por el dueño de ambas, es decir antes de la segregación cada una de las estancias qué componían los dos pisos unidos entre sí qué componían la finca titularidad de los actores se servían del sistema de calefacción a través de sistema de conexión individualizada para cada uno de ellos, no pudiéndose deducir qué el propietario único constituyese el signo aparente de utilidad durante la titularidad de ambas fincas segregadas y sí una mera tolerancia al mantenimiento de la situación fáctica de conexión al sistema de calefacción comunitario, por él no constituido.

- El signo aparente necesario para la constitución de la servidumbre debe ser visible o al menos deducible por quién adquiere la finca presuntamente grabada con dicha servidumbre. En el presente caso, las tuberías transcurren por el subsuelo de cada una de las fincas sin ser visibles no existiendo elemento exterior alguno qué permita deducir a los demandados qué su conexión al sistema de calefacción comunitario sirve de paso a habitación de piso contiguo, por lo qué ningún signo visible o al menos deducible se llevó a cabo por el propietario común al tiempo de la segregación, en tanto es de imposible conocimiento para sus propietarios qué la conexión del sistema de calefacción de uno de los pisos sirve de paso para una habitación en el contiguo.

- No pudiéndose considerar acreditada la existencia de signo aparente constituido por el propietario o propietarios comunes de ambas fincas al tiempo de la segregación qué permitiera conocer o evidenciar su existencia, no cabe reconocer la constitución de la servidumbre pretendida.

- Como corolario a lo expuesto, y a modo de reforzar los argumentos ya indicados, en ningún momento cabría reconocer la servidumbre antedicha porque además no existe la razón de utilidad qué constituye el fundamento de la constitución de servidumbre por destino de padre de familia. Así, la realidad fáctica de contar la vivienda de los actores con habitación cuyo paso de calefacción es independiente al resto de la vivienda pudiendo ser realizada conexión individualizada para la totalidad de la vivienda resultante de la segregación, impide considerar de acuerdo con las más elementales reglas de la lógica la utilidad pretendida, más al contrario, la situación fáctica resultante entre las viviendas segregadas en la qué la de los actores no cuenta con sistema único de calefacción para toda ella y los demandados tendrían qué accionar la conexión al sistema de calefacción de su vivienda de manera continuada para facilitar el paso a habitación del actor, no resulta útil para ninguno de los propietarios y sí una disfunción en la distribución ordinaria entre las viviendas integrantes de la comunidad de propietarios, generadora de conflictos y sin provecho o beneficio palpable para el presunto predio dominante, el cual se vería condicionado, en todo momento, para obtener calefacción en su estancia al accionamiento de la conexión por los demandados, y a los qué en modo alguno se les puede exigir sin constituir un abuso de derecho el mantenimiento o activación en todo momento en su vivienda del sistema de calefacción, generándoles dificultades para el ordinario desarrollo en óptimas condiciones de su vida en el inmueble.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, que la resolución recurrida entiende que no concurren tres de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el éxito de la acción ejercitada, discrepando y sosteniendo que sí se dan todos los requisitos (existencia de signo aparente, voluntad del propietario único de la finca de constituir una servidumbre y utilidad que constituye el fundamento de la constitución de la servidumbre) por lo que debe estimarse su demanda.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Para resolver el recurso de apelación debemos tener en cuenta que, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, " El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Sentado lo anterior, tras analizar las alegaciones de las partes, valorar en su conjunto la prueba practicada y estudiar la resolución apelada, no podemos sino desestimar el recurso compartiendo esta Sala los acertados fundamentos de la sentencia de primera instancia remitiéndonos a su fundamentación que no se desvirtúa por las alegaciones del apelante teniendo en cuenta ( auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2022 ( ROJ:ATS 12459/2022- ECLI:ES:TS:2022:12459A ) que una motivación y fundamentación por remisión no deja de serlo, ni de satisfacer la exigencia constitucional de motivación de las sentencias ( STC 3 de noviembre 1987).

Como razona la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 24 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP V 1694/2022 - ECLI:ES:APV:2022:1694 ) " ... como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva (doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado".

En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 20 de diciembre de 2019 fundamenta que " ... en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 (EDJ 1987/174 ), 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril (EDJ 2001/5314 ), y 68/2011, de 16 de mayo )".

Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

I. Por lo que se refiere a la existencia de un signo aparente de servidumbre, la apelante alega que la sentencia tras un brillante análisis de doctrina jurisprudencia concluye que no puede hablarse de signo aparente por cuanto las tuberías transcurren por el subsuelo de cada una de las fincas sin ser visibles, no existiendo elemento exterior alguno que permita deducir a los demandados que su conexión al sistema de calefacción comunitario sirve de paso a la habitación del piso contiguo, por lo que se desprende que la resolución apelada señala que para la constutición de la servidumbre de paso el signo deber ser visible o, al menos, deducible; y partiendo de esta consideración se sostiene por el recurrente que la pericial de los demandados pone de manifiesto y vislumbra la existencia del ya mencionado signo aparente pues se dice en el informe pericial que con ocasión de la reforma de la vivienda " ... se constata que la instalación de calefacción del inmueble se descubrió estar vinculada de una forma inusual al inmueble colindante, esto es, la interconexión de la red de tuberías entre ambas viviendas, y que si en un primer momento se decidió discriminar ambas instalaciones en la creencia de ser la mejor solución para ambos inmuebles, y no perjudicando a ninguno de ellos y si evitando la servidumbre que suponía esa vinculación de instalaciones, sin embargo finalmente se decidió restituir la instalación a su estado original...". A partir de aquí concluye el apelante que " ... desde un principio, con ocasión de la reforma, ya los demandados, a través del perito contratado para la obra fueron conscientes de la existencia del signo aparente de servidumbre, incluso así lo denomina el Sr. Santiago, y se decide respetar y asumir la misma, manteniendo la instalación en su estado original " y que " ... el único informe pericial que obra en autos, aportado precisamente por la parte demandada, pone de manifiesto en nuestra opinión el conocimiento, cabal, directo e inmediato por parte de los demandados, y por ende, la existencia del signo aparente de servidumbre sino inicialmente visible, en todo caso deducible, y que incluso se llegó a respetar en 2016". La postura del apelante no puede ser acogida pues la vivienda de los demandados se adquirió el 9 de junio de 2015 (escritura pública aportada con la contestación a la demanda) y las obras de reforma se iniciaron posteriormente por lo que ni al tiempo de dividir los fundos ni en el momento en que los demandados adquieren la vivienda existía signo aparente de servidumbre (ni visible, ni deducible). La pericial del Sr. Santiago acredita precisamente lo contrario de lo pretendido por la parte apelante.

II. No existiendo signo aparente las alegaciones del apelante en relación a la voluntad de constituir la servidumbre y su utilidad carecen de relevancia pues sin la concurrencia del citado requisito (signo aparente de servidumbre) la acción ejercitada en la demanda no puede prosperar.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito, en su caso, constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo, contra la sentencia de fecha 14-10-21, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, en el Juicio Ordinario nº 220/21.

Se imponen a la apelante las costas de la apelación, declarándose la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1802 21. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.- La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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