Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 1156/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1056/2023 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 1156/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101127
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1304
Núm. Roj: SAP J 1304:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a dos de Noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el Nº 334 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 10 de abril de 2023.
Antecedentes
- SE DECLARA que la inclusión de Rosana en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.
- SE CONDENA a CAIXABANK S.A a excluir a la actora de los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG
- SE CONDENA a CAIXABANK S.A a abonar a la actora el importe de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500 euros) por daños morales.
- SE CONDENA a CAIXABANK S.A a abonar el interés legal de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
Se le imponen las costas a la parte demandada".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que se expondrá en los siguientes
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima la demanda formulada por Rosana frente a la entidad "Caixabank, S.A", en pretensión -en esencia- de declaración de vulneración de su derecho al honor por la inclusión de la misma en los ficheros que se mencionaban, cancelación de esos datos, caso de persistir y, finalmente, de condena de dicha demandada al abono de 5.500 € en concepto de "daños morales". Dicha resolución acoge la totalidad de los pedimentos reseñados.
A la vista de sus fundamentos, la razón de la estimación de esas peticiones estriba básicamente en que, de un lado, la prueba practicada no evidencia la realidad de la deuda origen de la práctica de ellos asientos, cierta, vencida y exigible, estando gravada la entidad demandada con la carga de acreditar este extremo por el principio de facilidad probatoria. Y, de otro, en que la misma parte tampoco justifica la recepción por la actora del requerimiento previo de pago que manifestó enviar. Todo ello en aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial que recoge su fundamento de derecho primero.
Finalmente, en cuanto al importe indemnizatorio reclamado en la demanda, tras la exposición igualmente de la doctrina legal y jurisprudencial que estima de aplicación a dicha cuestión, se expresa en el segundo de sus fundamentos que aquél es adecuado y proporcionado a las circunstancias del caso de autos, vista la fecha de la inclusión en los ficheros, las consultas realizadas en los mismos por distintas entidades, la falta de admisión por la demandada de su "improcedente actuación" y que la actora se ha visto abocada "a recurrir a los tribunales en defensa de su derecho al honor".
Contra dicha decisión se alza la parte demandada, a través del presente recurso de apelación. El mismo aparece estructurado en una "primera" alegación, circunscrita a indicar la pretensión deducida por la parte demandante, la sentencia recaída y el error en que la misma incurriría "al declarar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor" y "también al declarar la procedencia de una indemnización por los supuestos daños y perjuicios ocasionados por importe de 5.000 €" (en realidad, 5.500).
A continuación, y en cuatro diferentes ordinales (sin especificar si se trata de alegaciones o motivos), la entidad apelante viene a desarrollar -tan prolongada como innecesariamente- aquellas afirmaciones, dedicados respectivamente a las siguientes cuestiones:
-error en la valoración de la prueba -por parte del Juzgado a quo- al tratarse de una deuda "vencida, líquida y exigible";
-error en la aplicación del Derecho en la valoración de la prueba sobre la validez del requerimiento previo, según la STS de 2 de febrero de 2022 y otras que menciona (la más reciente, de 7 de febrero de 2023);
-error en la aplicación del Derecho y valoración de la prueba sobre la "advertencia inicial del contrato", refiriéndose a la posibilidad de incluir a la demandada, contratante, caso de incumplir sus obligaciones, en un fichero que aquella naturaleza, según los términos del propio contrato; y
-(de nuevo) al "error en la aplicación del Derecho y valoración de la prueba", esta vez referido a "la condena y cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios, considerándose que no existe "obligación absoluta de fijar una indemnización", según el artículo 9.3 de la Ley Orgánica de Protección del derecho al honor, a la necesidad -para ello- de un "daño moral susceptible de ser resarcido de manera específica" y a estimar, subsidiariamente, inadecuado el quantum indemnizatorio pretendido, siendo "necesaria (su) moderación (...) en aplicación del Art. 1103 del Código Civil, en función de la "gravedad de la lesión efectivamente producida" y de "las circunstancias del caso".
Esta Sala prescinde en esta ocasión de resumir el concreto contenido de cada uno de esos apartados, habida cuenta que su tenor literal consta en actuaciones, es por ello conocido por todas las partes y el mismo entremezcla las circunstancias fácticas del caso y su particular visión sobre el resultado de la prueba practicada con doctrina jurisprudencial que es sobradamente conocida por este Tribunal ad quem. Y, especialmente, por cuanto en los siguientes fundamentos se dará oportuna respuesta a las alegaciones en que trata de sustentarse, en la medida que sean necesarias.
Concluye el recurso con la petición de su estimación, de revocación de la sentencia apelada y de que se desestime de forma íntegra la demanda.
La parte apelada (actora) interesa el rechazo del recurso interpuesto de contrario, ello en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de aquél que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
El mismo criterio sostiene el Ministerio fiscal en escrito presentado en idéntico trámite.
Como decíamos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2021, y en las mucho más recientes de 26 de abril y 6 de septiembre de 2023, resulta pacífica la jurisprudencia conforme a la cual la indebida inclusión en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad (así, SAP de Granada, secc 4ª, de 8-2-2019). La STS -Pleno- de 24 de abril de 2009, en la que se reiteró la doctrina que ya había establecido la STS de 5 de julio de 2004, estima que "....la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH".
Es por ello que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste una indudable trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.
Incidiendo en el tema, la STS de 6 de marzo de 2013 exponía la doctrina del Tribunal Supremo, ya consolidada, según la cual la inclusión incorrecta de datos en un registro de información sobre solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( SSTS de 5 de julio de 2004; de 24 de abril de 2009; de 30 noviembre de 2011 y de 9 abril de 2012). Pero avanza un paso más en cuanto admite que la publicación de datos sobre deudas dudosas también vulnera el derecho al honor, por faltar el requisito de la calidad de los datos ( Arts. 4, 6 y 29 Ley Orgánica 15/1999 y normas de desarrollo) y la "veracidad" de la información publicada en los términos definidos por reiterada jurisprudencia ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5)".
Como también dijimos en esta Audiencia Provincial en nuestra reciente sentencia de 20 de julio de 2022, en decisión de un supuesto similar, "La doctrina de esta nueva sentencia puede resumirse en los siguientes ejes (prescindiendo ahora de los referentes a la determinación de la cuantía de la indemnización), que encierran útiles recomendaciones para quienes en su actividad diaria tratan datos personales relativos a la solvencia patrimonial:
1º) la normativa de protección de datos "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados [...] y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza" (FJ 4º);
2º) los registros de morosos constituyen medios de presión para hacer efectivo el pago y sus responsables deben extremar la diligencia para evitar posibles errores (FJ 4º y 5º); es el propio Tribunal Supremo quien afirma esta cualidad de los ficheros de información sobre la solvencia patrimonial de las personas, que no pueden ser utilizados por las grandes empresas como medios de presión para hacer efectivo el pago de deudas, a menudo de escasa cuantía, ahorrándose los costes de exigir el pago por la vía judicial. Por ello, quienes ceden datos a ficheros de información sobre la solvencia patrimonial han de extremar la diligencia para que los datos cedidos sean veraces y realmente informen sobre la solvencia patrimonial de las personas (en el mismo sentido, STS 9 de abril de 2012); y
3º) la inclusión en un registro de morosos por una deuda dudosa constituye una vulneración del derecho al honor. La deuda es dudosa si concurren alguno de los siguientes supuestos: a) el deudor ha comunicado al acreedor de forma fehaciente su disconformidad con la misma; b) si procede de contratos habitualmente vinculados a un contrato principal que ha sido cancelado, aunque no se haya probado la cancelación de los contratos vinculados (en el caso, contratos de seguro y de cuenta corriente asociados a un contrato de crédito hipotecario cancelado por subrogación de otra entidad bancaria); y c) si, siendo dudosa la cancelación de la cuenta corriente, la entidad bancaria no prueba la veracidad de los cargos incluidos en ella".
Se exige así, en relación a la deuda informada a tales registros, el cumplimiento del principio de calidad del dato, respecto del cual la jurisprudencia del TS tiene declarado con reiteración, en doctrina que resume su sentencia de 23 de marzo de 2018, que éste ".... no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero".
Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este requisito cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 establecía que sólo podrán registrarse aquellos datos "que respondan con veracidad a la situación actual" y los Arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago al deudor en los términos que allí se dicen.
Finalmente, y no obstante lo antes expuesto, conviene resaltar que los llamados "registros de morosos "son necesarios no sólo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores" ( SAP de Asturias, secc 6ª, de 7-2-2022). En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril", sobre crédito al consumo, exige en su Art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el Art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, y es desarrollada también en normas tales como el Art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el Art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable".
Como se expuso en el primero de estos fundamentos, la resolución de primera instancia no considera acreditada en primer término la realidad, certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda que fue objeto de inclusión en los registros mencionados en el escrito de demanda (en particular, hecho segundo), circunstancia esta última (la anotación en aquellos de una deuda de la actora para con la demandada por importe de 856,10 euros) no cuestionada en el escrito de contestación y, así, que queda exenta de prueba (cfr. Arts. 405 y 281.3 LEC).
Y, de otro lado, aun cuando se considerara concurrente el anterior presupuesto, indica la sentencia que tampoco existe justificación de la recepción por la señora Rosana de un requerimiento de pago que le fuera dirigido por la demandada con anterioridad a la inclusión de la deuda en aquellos ficheros.
No se llega a analizar, por contra, y por ser innecesario según el sentir de la misma, si el contrato recogía o no la advertencia de la inclusión de los datos personales que la actora en los repetidos ficheros, circunstancia que también denunciaba el escrito de demanda (en concreto, en su hecho cuarto, in fine).
Presididas la práctica totalidad de las alegaciones contenidas en el recurso por el error en la valoración de la prueba que, en torno a la existencia entre los presupuestos necesarios para la válida inclusión de una persona en los ficheros de la estudiada naturaleza, se hace necesario recalcar siquiera brevemente que según reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, favorecido por el principio de inmediación, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a Derecho, según se expresa, entre otras muchas, en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Centrándonos ya en el estudio del resultado de la prueba practicada con relación a la primera de las infracciones que la demanda denunciaba, esto es, la inexistencia de deuda cierta, vencida y exigible, a cargo de la demandante, y en favor de la demandada (como acreedora), el Tribunal Supremo, al examinar ese requisito de certeza, lo ha equiparado a deuda inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Basta, indica el Alto Tribunal, con que aparezca un principio prueba documental que contradiga su existencia o certeza, para que no proceda esa inclusión. Como señala la antes citada sentencia del TS de 23 de marzo de 2018, si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y, por tanto, pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, finaliza diciendo, "sólo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto a la existencia y cuantía de la deuda". "Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente" para que no proceda la inclusión.
Hechas estas precisiones, hemos de compartir en esta alzada la conclusión a la que llega la sentencia de primer grado, con una argumentación en torno a tal cuestión que resulta acorde con los criterios establecidos por esta Audiencia Provincial. Así, como destacamos en nuestra reciente sentencia de 2 de febrero de 2023, con cita de otra precedente de 11 de enero también de 2023 y de la SAP de Murcia, sec. 1ª, de 20-12-2021, la carga de la prueba sobre dichos presupuestos, como de los restantes requisitos para una válida inclusión en un fichero de morosidad, incumbe a la parte demandada, al tratarse de hechos positivos, que impedirían el éxito de la acción; y, por último, también en virtud del principio de facilidad probatoria que recoge el apartado 7 del Art. 217 de la LEC. Es por ello que ha de rechazarse de plano el alegato que vierte la recurrente consistente en que "la existencia de un contrato suscrito por la actora es prueba suficiente para entender cumplido el requisito un de deuda cierta, vencida y exigible".
Y tal prueba no se ha verificado en el caso de autos. En esencia, el principal argumento defensivo que esgrimía la ahora apelante en su escrito de contestación consistía en que la documentación aportada de contrario, junto con el escrito de demanda, en particular, los extractos de cuenta, no se correspondían con el préstamo suscrito entre las partes, con un número de registro NUM000, sino con otro contrato de idéntica naturaleza, suponemos también celebrado entre la actora y Caixa Bank, con número NUM001. Añadiendo que los abonos documentados de contrario se hacían en la cuenta bancaria número NUM002, "y no a la cuenta corriente nº NUM003, que es la cuenta corriente titularidad de D. Rosana vinculada al préstamo".
Tales alegatos no pueden acogerse, al no revelarse existente el error denunciado en la valoración de estos documentos. En primer lugar, resulta totalmente anómalo que pueda ser otro el contrato a que respondían los extractos aportados con la demanda, si una y otra parte acompañaban el mismo a sus respectivos escritos de alegaciones, el que respondía al "expediente NUM000", referencia que aparece en la primera página (parte superior izquierda) de uno y otro documentos. En segundo término, si existiera otro contrato (de préstamo) celebrado entre las mismas partes, y a éste respondieran los pagos invocados en la demanda, no se encuentra explicación a que la demandada no lo adjuntara con los documentos que han de acompañarse a la contestación (cfr. Art. 265.1.4º LEC). Y, de ser otra la entidad con quien la Sra. Rosana lo hubiera suscrito (la contestación, al igual que el recurso, no aclara tan importante cuestión), hubiera de haber interesado como prueba el libramiento del oportuno oficio para su unión a las presentes actuaciones y, así, quedar evidenciada aquella circunstancia.
Finalmente, si bien íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, es cierto que los ingresos que aparecen reflejados en el documento número 6 (o así se enumera en el expediente digital confeccionado de remitido), consistente en extracto de movimientos de cuenta fechado el 11 de mayo de 2022, se hacen en la número " NUM002", que allí se refleja, diferente a la "cuenta de cargo" que se recoge en el documento número 3 de la contestación (acabada en " NUM003"). Pero también lo es, de un lado, que esta última es diferente a la cuenta que recogía el propio contrato de préstamo reconocido por ambas partes, donde figuraba que con su celebración se había hecho entrega a la señora Rosana, acabada en " NUM004", Y, además, ha de resaltarse que el repetido contrato de préstamo lo celebró esta última con la entidad Bankia, que fue absorbida por la ahora recurrente con posterioridad, siendo hecho notorio que -acontecida tal operación a finales de 2020- la misma supone el cambio de numeración de las cuentas abiertas con clientes hasta entonces existentes, siendo obligación de la nueva entidad proporcionar a aquéllos la debida información al respecto y encargarse de la gestión de los pagos y recibos domiciliados.
En consecuencia, en función de las razones expuestas y de las demás que sobre tal cuestión indica la resolución apelada, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión, ha de concluir esta Sala que la prueba practicada a instancias de la demandada resulta notoriamente insuficiente para acreditar la realidad de una deuda, a cargo de la demandante, de las características exigidas por la normativa vigente, en orden a la inclusión que tuvo lugar en el fichero.
La ausencia de tal presupuesto ha de implicar, per se, la apreciación de la vulneración del derecho al honor y, con ello, rechazar esta primera alegación del recurso, lo que hace innecesario el análisis de las dos posteriores (segunda y tercera).
La misma suerte habrá de correr la alegación resumida en la precedente rúbrica. Desde luego, escaso recorrido cuenta la afirmación consistente, dicho sea de forma resumida, en que la indemnización no tiene por qué concederse ipso iure, una vez apreciada por el órgano jurisdiccional la intromisión en el derecho al honor o, en otros términos, que no existe alguna "obligación absoluta de fijar una indemnización", como viene a afirmar la recurrente, pretendiendo soslayar el imperativo tenor de la disposición legal que regula la cuestión (cfr. Articulo 9.3 Ley Orgánica 1/1982).
Siendo necesariamente breves al respecto, pues la explicación de lo obvio resulta harto premiosa, traeremos a colación la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 248/2023, de 14 de febrero, que cita las anteriores nº 592/2021, de 9 de septiembre, nº 130/2020, de 27 de febrero y la de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, según la cual "[L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas". Para añadir que: "dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del Art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el Art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
Descartado lo anterior, tampoco se advierte error alguno en el Juzgado a quo en los parámetros tenidos en cuenta en orden a la fijación del importe a satisfacer en el meritado concepto, siendo las alegaciones con que el recurso trata de combatir dicho pronunciamiento un vano intento de hacer prevalecer su particular interés sobre el criterio jurisdiccional que, como decimos, resulta plenamente adecuado en función de las circunstancias del caso que, además, expresa con toda claridad y contundencia, a saber, el tiempo de permanencia de la ilícita anotación, que ésta se verificó en dos ficheros diferentes, las consultas efectuadas durante todo ese tiempo por terceros y, últimamente, la renuencia de la entidad demandada de cara a proceder a la cancelación que le fue solicitada por la afectada, circunstancias todas ellas cumplidamente acreditadas con la documental apuntada al mismo escrito de demanda. De donde sólo cabe colegir que la aquí apelada ha precisado la protección de los Tribunales, pues es manifiesto que ha tenido que acudir a ellos en demanda de tutela judicial frente a la intromisión ilegítima en su derecho al honor por parte de la demandada.
Por último, y también en orden a la cuestión que aquí se estudia, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS considera inadmisibles las indemnizaciones de carácter simbólico, al hallarnos estamos en presencia de derechos fundamentales protegidos con rango constitucional como derechos reales y efectivos. La admisión de valores resarcitorios simbólicos convertiría la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 de la CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego. El Alto Tribunal entiende que una indemnización simbólica puede provocar, según las circunstancias, un valor disuasorio inverso, pues, como explica la STS (Sala 1ª) de 21 de septiembre de 2017, disuade a las empresas de incluir indebidamente datos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados. En este punto, es muy acertado el razonamiento de la STS (Sala 1ª) del 4 de diciembre de 2014, cuando expresa que la reparación simbólica desincentiva la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias por parte de las empresas implicadas en la cesión y el tratamiento de datos, ya que en un sencillo análisis económico de las consecuencias de sus malas praxis se encuentran con que es más rentable seguir con las mismas, en la medida en que es más barato pagar una indemnización que invertir en la mejora del sistema.
En función de la expresada argumentación, además de las que contiene la resolución apelada, a la que nos remitimos en lo restante para evitar inicies arias reiteraciones, también procede el rechazo de esta alegación del recurso y, así, de éste en su totalidad.
En materia de costas procesales de segunda instancia, conforme al artículo 398 de la L.E.C, se impondrán a la recurrente las generadas con ocasión del recurso de apelación aquí decidido.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J, ante el perecimiento del recurso, procede dar suerte legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad "Caixabank, S.A" contra la sentencia de 10 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 334/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a dicha demandada de las costas devengadas con ocasión del presente recurso.
Dese destino legal al depósito constituido por la apelante para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1056 23) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
