Sentencia Civil 1157/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 1157/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 402/2022 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 1157/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101129

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1306

Núm. Roj: SAP J 1306:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1157

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 55 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 402 del año 2022, a instancia de Dª Juana , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Pérez Espino, y defendida por el Letrado D. Jorge José Sanz Gomis; contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gloria Moreno Resa, y defendida por el Letrado D. Nicolas Ankersmit Alcántara.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 16 de noviembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar la demanda interpuesta por doña Juana , representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Pérez Espino, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, en consecuencia:

1. ABSOLVER a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de todos los pedimentos cursados en su contra.

2. Imponer las costas de este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el procurador D. Manuel Pérez Espino en la representación que ostenta recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la procuradora Dª María Belén Moreno Arredondo en la representación de la parte demandada. Turnadas las actuaciones a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la reclamación de cantidad formulada por la parte actora del importe de 20.248 € más intereses legales dirigida contra la parte demandada en base a un contrato de seguro a todo riesgo. Los hechos que fundamentaban la pretensión del escrito de demanda era que la demandante era propietaria del vehículo Audi con matrícula .... JJD asegurado por la demandada y en fecha 3 de noviembre de 2018 el hijo de la actora, debidamente autorizado para ello, conducía el vehículo y sufrió un accidente en el término municipal de Segura de la Sierra (Jaén) del que resultaron daños materiales graves en el citado vehículo, dando positivo en las pruebas de alcoholemia practicadas lo que dio lugar a la incubación de las correspondientes diligencias penales tras las que recayó en fecha 13 de enero de 2020 sentencia condenatoria de conformidad en la que se condenaba el conductor del vehículo como autor de un delito contra la seguridad vial. El pronunciamiento desestimatorio se funda en la sentencia de instancia en la ausencia de cobertura de seguro para el caso de autos y ello por entender que, aun cuando el hijo de la demandante se encontraba autorizado para conducir el vehículo, lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y según las condiciones particulares de la póliza, aportadas por la parte demandada y no impugnadas por la parte actora (de lo que concluye la sentencia que hacen prueba plena de su contenido de conformidad con el artículo 326 de la LEC) se encontraba excluido el riesgo de conducción bajo el efecto del alcohol, drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante por cuanto considera que la sentencia resuelve sobre la eficacia y aplicación de la cláusula limitativa de las coberturas contenida en el documento realizando una errónea valoración de la prueba, y ello por cuanto la cuestión jurídica debatida no era el contenido del documento complementario de las condiciones generales de la póliza aportado como documento dos de la contestación a la demanda (en concreto la exclusión relativa la conducción bajo los efectos del alcohol), sino su eficacia ya que dicho documento no consta firmado por el tomador de la póliza ni en la página 35 ni en la página 27 para la aceptación de la cláusula limitativa de exclusión por embriaguez, no constando tampoco que le fuera entregada copia al tomador del seguro, razón por la cual no puede hacer prueba plena en el acto del juicio ya que, tratándose de una cláusula limitativa, debe destacarse de forma especial y ser aceptada específicamente por escrito del asegurado de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Por ese motivo dicha cláusula resulta ineficaz e inaplicable en el presente supuesto, remitiéndose la parte a los fundamentos de derecho jurídico materiales del apartado B) de su escrito de demanda.

Junto a lo expuesto la parte actora insiste en que la conducción superando la tasa de alcohol permitida no comporta una actuación dolosa determinante de mala fe, remitiéndose a las sentencias que así lo expresan del Tribunal Supremo ya que no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad, culpa o dolo del asegurado en la producción del accidente.

Finalmente, por lo que respecta a la evaluación de los daños sostiene que tampoco resulta de aplicación la condición recogida en la página 26 del documento dos de la contestación a la demanda puesto que, como ha señalado con anterioridad el tomador o fue informado, ni firmó dichas condiciones, ni se le entregó copia, por lo que debe cuantificarse la indemnización según los criterios establecidos por la jurisprudencia en los supuestos de siniestro total del vehículo que establecen dicha indemnización atendiendo al valor en uso del vehículo que comprende además del valor venal el llamado valor de afección para compensar los perjuicios que supondrá el cambio de adquisición de otro vehículo.

Por todo lo expuesto solicita que, estimando el recurso, se revoque la sentencia dictada en primera instancia en todos sus pronunciamientos y se condene a la compañía aseguradora a indemnizar a su mandante la cantidad de 20.248 € con los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con expresa imposición en las costas causadas a dicha representación.

Frente a dicho recurso se alza la parte apelada mediante escrito en el que solicita que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida. Respecto de la primera de las cuestiones que se plantean sostiene que el condicionado de la póliza aportado por dicha parte fue un documento indubitado aceptado por ambas partes y que hace prueba plena en el juicio según el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no planteándose de contrario como hecho controvertido en la audiencia previa la falta de firma del condicionado por parte del tomador de la póliza de seguro, lo que determina la exclusión de los riesgos derivados de la conducción bajo los efectos del alcohol que concurre en el presente caso.

De forma subsidiaria y en cuanto a las otras dos alegaciones efectuadas en el recurso entiende que para el supuesto de que se estime el recurso interpuesto de adverso la conducción bajo los efectos del alcohol debe contemplarse según la jurisprudencia que menciona, como un supuesto de actuación dolosa no amparada en la Ley de Contrato de Seguro. En relación a la cuantificación de los daños, también de forma subsidiaria, sostiene que debe acudirse al condicionado de la póliza a la página 26 donde se establece lo relativo a los valores considerados y evaluación de daños en los casos de daños propios, de forma que el valor indemnizable del vehículo en consideración a la fecha de primera matriculación del mismo debe ser el valor de mercado que conforme al dictamen pericial que se acompaña es de 19.699 € del que deben deducirse 2500 por los restos vendidos y la franquicia de 600 € arrojando un total de 16.599 €.

SEGUNDO.- Centrados así los términos del debate, habrá que poner de manifiesto en primer lugar que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E. Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

TERCERO.- Precisado cuanto antecede debemos entrar en el análisis de los motivos de la apelación comenzando por la primera de las alegaciones que se realizan en el recurso. En este sentido sin perjuicio del análisis en profundidad de la eficacia de la cláusula de exclusión de cobertura, tras el visionado de la audiencia previa, debemos convenir con la parte actora en que, si bien efectivamente no se impugnó la autenticidad del documento número dos de la contestación a la demanda en el que se establecen las condiciones generales de la póliza, la parte actora no aceptó la eficacia de dicho documento entre las partes, lo que se deduce, pese a la brevedad del acto, del hecho de que fijó como hecho controvertido en primer lugar la aplicación de la cláusula de exclusión de cobertura, constando efectivamente en su escrito de demanda en el apartado B)- 1 la mención relativa a la ineficacia entre las partes de la cláusula limitativa de derechos por no cumplirse en el supuesto que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de contrato de seguro, mencionando la jurisprudencia aplicable al caso.

Para resolver esta cuestión debemos acudir a lo que dispone el artículo 427 de la LEC que determina que en la audiencia previa "cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite ó impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad" . Ello supone considerar que el documento no es falso, que no se ha alterado o modificado, porque de acuerdo con el tenor literal de dicho precepto la impugnación se limita a la autenticidad, pero no al valor probatorio del mismo, valor probatorio respecto del que las alegaciones o manifestaciones sobre dicha eficacia no se hacen en ese momento procesal sino en los escritos de contestación, o en su caso en las conclusiones, donde deben valorarse dichos documentos. Por lo tanto la finalidad del trámite de impugnación de documentos del artículo 427 de la LEC no es la de calificar el valor probatorio que tenga para cada una de las partes del citado documento sino impugnar su autenticidad formal, es como señala la jurisprudencia un trámite de "autenticación" que pretende básicamente evitar que se libren despachos para validar dichos documentos que constan por copia simple o bien evitar la práctica de testificales de aquellos otros que estén elaborados por empresas o por terceros ajenos al procedimiento. El Tribunal Supremo afirma en sentencias como la de 25 de marzo de 2004, 21 de noviembre de 2000 y 19 de abril de 2004 que "una cosa es la autenticidad del mismo y otra cosa muy distinta su eficacia probatoria" y abundando en lo expuesto dicho tribunal incluso en los casos de impugnación de un documento privado aportado por la parte contraria señala que ello no impide que se le pueda reconocer valor probatorio por cuanto la impugnación no priva por completo al documento de fuerza probatoria cuando el hecho que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias (reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de enero de 2003, recurso 3186/2022). En consecuencia debemos entender que se valora erróneamente por el juzgador de instancia la falta de impugnación de la autenticidad del documento privado ya que dicha autenticidad no necesariamente viene anudada al valor probatorio del mismo, que es expresamente discutido por la parte actora como resulta de lo expuesto.

Hecha la anterior consideración debemos proceder al análisis de la primera cuestión que se plantea como hecho controvertido y es la aplicación de la cláusula de exclusión de cobertura de los riesgos contenida en la página 27 de las condiciones generales de la póliza que cuando se refiere a "RIESGOS EXCLUIDOS CON CARÁCTER GENERAL" que contempla expresamente en el apartado de situaciones propias del asegurado la "conducción bajo el efecto del alcohol, drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas", siendo hechos no controvertidos que efectivamente el conductor, hijo de la demandante, cuando sufrió el accidente de circulación que determinó que el vehículo que conducía sufriera graves daños cuya reparación era antieconómica, circulaba bajo los efectos del alcohol y fue condenado en el correspondiente juicio penal como autor de un delito contra la seguridad vial. También es una circunstancia no cuestionada por las partes que las condiciones generales de la póliza, aportadas por la parte demandada como documento número dos del escrito de contestación a la demanda, no aparecen firmadas por el asegurado, y a tenor del escrito de contestación, en ningún momento la parte demandada manifiesta que le entregara copia de dichas condiciones al tomador del seguro

Para establecer el concepto de cláusulas delimitativas y de de cláusulas limitativas debemos acudir al artículo 3 de la Ley de Contrato de seguro 50/80 que señala "las condiciones generales, que ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si lo hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

Respecto de esta calificación de cláusulas limitativas o delimitadoras en la STS 661/2019, de 12 de diciembre, del Pleno, cuya doctrina reproduce la STS 399/2020, de 6 de julio, se expone la doctrina jurisprudencial en los términos siguientes:

"En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado".

Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio , precisa que: "[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )".

Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 , 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 ).

La STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente entre otras en las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). ".

-Muy gráficamente la STS 273/2016, de 22 de abril , bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:

"Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [......] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente.".

En el sentido expuesto la jurisprudencia, tratándose de seguro obligatorio de daños como el que nos ocupa viene considerando que las cláusulas que excluyen el seguro voluntario en supuestos de conducción en estado de embriaguez, son cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa. Así lo señala la STS núm. 404/16 de 15 de junio (EDJ 2016/87448), con mención de otras como la sentencia de de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004 y tratándose de un seguro voluntario las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero ( 1137/2004 ) y 221/2009 de 25 marzo ( Rec. 173/2004 ) señalan que las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro. En igual sentido se ha pronunciado esta sala en las sentencias de 5 de mayo de 2023 (recurso 1200/2021), y de 20 de abril de 2023 (recurso 1080/2021), con mención en este último caso de la sentencia 661/2019 de 19 de diciembre de 2019.

En el caso que nos ocupa el documento número dos de la contestación a la demanda debe considerarse ineficaz entre las partes por cuanto no consta ninguna prueba practicada a instancias de la parte demandada de la que se deduzca que efectivamente el tomador del seguro fue informado de las condiciones generales de la póliza en la medida que suponían una limitación a lo dispuesto en las condiciones particulares, ni que se le entregara copia del citado documento. Negada dicha eficacia resulta lógico que la parte actora no pudiera desplegar ninguna actividad probatoria para acreditar un hecho negativo, siendo pues carga de la parte demandada acreditar que se había informado previamente de dichas limitaciones al tomador del seguro (por ejemplo con la testifical del agente mediador con el que se contrató), que fue firmado el documento (ya que sólo consta la firma autoimpresa de los representantes de la compañía de seguros pero no existe firma, ni siquiera en alguna de sus páginas, como en ocasiones admite la jurisprudencia, ni aparece firmado electrónicamente) y que entregara la correspondiente copia del citado documento haciéndosela llegar al tomador del seguro por algún medio, postal o electrónico. De ello se deduce que, contrariamente a lo que señala la sentencia, partiendo de la consideración de que dicho documento ha sido impugnado y debe surtir plenos efectos probatorios, que no puede aplicarse la limitación de cobertura en los supuestos en que el conductor del vehículo conduzca bajo los efectos del alcohol (página 27) no siendo aplicable tampoco lo dispuesto en la página 26 en la que en relación a la indemnización en los casos de daños propios establece que habrá que estar al valor de mercado del que deduce la parte demandada el valor de los restos vendidos y la franquicia que, contrariamente a lo que se señalan el escrito de contestación a la demanda, aparece fijada en las condiciones particulares en 400 € y no en 600 €.

En atención a los razonamientos expuestos y en relación al primero de los hechos controvertidos que se fijaron en la audiencia previa, debemos estimar el recurso de apelación y entender que es ineficaz entre las partes la limitación de la exclusión de la cobertura en los supuestos de embriaguez del conductor por cuanto se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que no respeta lo dispuesto en el artículo e de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que el siniestro debe ser cubierto por la entidad aseguradora.

CUARTO.- Determinado lo expuesto, y así la cobertura del siniestro es necesario entrar a valorar la circunstancia, también referida en el escrito de demanda y en el escrito de contestación, y fijada como segundo hecho controvertido, de si la conducción en estado de embriaguez supone o no la concurrencia de mala fe que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro excluye el pago de la prestación por parte del asegurador. Se trata de un supuesto en el que no existe la cobertura del seguro porque concurre un acto intencional que atenta contra el componente aleatorio del contrato de seguro eliminando la incertidumbre acerca del riesgo. Sobre el concepto de mala fe existe una amplia jurisprudencia en relación a los accidentes de tráfico ocasionados en estado de embriaguez del conductor. Podemos mencionar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 (recurso 174/2011) en la que se considera con mención de la sentencia de 22 de diciembre de 2008 (recurso 1555/2003) y la sentencia de 7 de julio de 2006, expresamente mencionada por la parte actora, que dicha cláusula de exclusión de los accidentes producidos en estado de embriaguez debe considerarse limitativa y que dicha embriaguez aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. La sentencia de 24 de mayo de 2013 se expresa en el siguiente sentido: "Por ello la STS de 7 de julio de 2006, rec.núm.4218/1999 EDJ 2006/275366 , ha considerado que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez , aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. En el caso examinado debe aplicarse la misma conclusión sobre la causa que excluye de la cobertura los accidentes producidos en situación de embriaguez habitual" .

En ese sentido nos hemos pronunciado en esta Sala en la sentencia de 30 de mayo de 2019 (recurso 665/2018) en los siguientes términos: "

La mala fe es estudiada fundamentalmente por la jurisprudencia menor en los supuestos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Y en un supuesto de estos ya indicábamos en nuestra SAP 11/3/08 "diferencia entre el dolo penal y el civil, indicando que es a éste al que resulta equiparable la mala fe a la que alude el art. 19 LCS (EDL 1980/4219) , y sólo concurre cuando el siniestro ha sido querido por el asegurado, esto es, solamente cuando existe una voluntad deliberada y maliciosa de contravenir el contrato no queda cubierto el riesgo, en consecuencia no ha de confundirse el hecho de una conducta de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que en su caso pudiera ser constitutiva de delito doloso, con una conducta que determine la mala fe de la que habla el art. 19 LCS (EDL 1980/4219) ...pues una cosa es que una persona, en este caso el asegurado, sea destinatario de una sentencia penal por dicha conducción y otra cuestión es que dicha conducta, cara a las condiciones contractuales del seguro concreto de que se trata, pretenda ser calificada de propósito de que con aquella el conductor asegurado sabe y busca la retirada del permiso que a su vez le permitirá obtener la prestación objeto del seguro que en su día contrató... restringir la interpretación de aquel al equipararla con la mala fe o dolo civil contractual entendemos más fiel a la interpretación pro asegurado que la propia LCS propugna en caso de duda".

Por lo tanto no cabe ninguna duda que el conductor del vehículo asegurado en la compañía demandada conducía superando las tasas de alcoholemia legalmente previstas y que por ello fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código penal. Sin embargo no se ha practicado en actos ninguna prueba que permita deducir la concurrencia de mala fe en el sentido de una voluntad deliberada y maliciosa de contravenir el contrato y por lo tanto de causar daños objeto de cobertura en el mismo. Por lo tanto también sobre este particular debe estimarse el recurso de apelación y entender, de conformidad con todos los razonamientos expuestos con anterioridad, que el riesgo se encontraba cubierto sin que pueda entenderse que concurre mala fe del asegurado.

QUINTO.- Para finalizar y en cuanto al importe de la indemnización, debemos remitirnos a los fundamentos expuestos con anterioridad acerca de la ineficacia entre las partes de las condiciones generales de la póliza por vulnerar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Ello determina que no pueden aplicarse las limitaciones en cuanto a la fijación del cuanto indemnizatorio que sostiene la parte demandada y que, constando que según el escrito de contestación a la demanda la compañía de seguros expresamente asumía el valor de mercado del vehículo, y nada oponía respecto al valor venal fijado en 19.290 €, resulta razonable fijar en dicho importe, incrementado en un 20% del valor de afección (calculado en 3858 €) y detraer de la cuantía total tanto el importe de la franquicia, que según el condicionado particular asciende a 400 € (página segunda del mismo, y el importe obtenido por la venta de los restos que acuerdo con la documental igualmente aportada por la parte demandada por la cantidad de 2500 €. Por ello la reclamación de 20.248 € se considera ajustada a derecho y en consecuencia procede estimar íntegramente la demanda planteada por la parte actora.

La estimación íntegra de la demanda nos obliga también a pronunciarnos sobre el pago de los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que deberán imponerse a la parte demandada por entender que incurre en mora en el cumplimiento de la prestación ya que consta en autos aportado como documento número nueve de la demanda el escrito fechado el 21 de enero de 2020 y recibido por el agente de seguros el 21 de enero de 2020 con la reclamación que dirigió el tomador a la compañía de seguros en reclamación del importe objeto de reclamación en esta demanda, reclamación que no fue atendida y que dio lugar a la interposición de la correspondiente demanda en fecha 22 de enero de 2021. Por lo tanto, no constando que la aseguradora haya cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o haya procedido al pago del importe mínimo de lo que pudiera deber dentro de los 40 días a partir de la declaración del siniestro y sin que la falta de satisfacción o de pago del importe mínimo esté fundada en causa que no le fuere imputable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro la aseguradora viene obligada al pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50% sin que dichos intereses transcurridos dos años desde la producción del siniestro pueda ser inferiores al 20%.

La estimación del recurso comporta la condena las costas causadas en primera instancia a la parte demandada

SEXTO.- Estimado el recurso de apelación, procede por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en esta alzada, no condenar en costas a ninguna de las partes, debiendo acordar la devolución de depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho juzgado con el número 55 del año 2021 debemos revocar la sentencia y así estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Juana, representada por el procurador Don Manuel Pérez Espino, debemos condenar a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la procuradora, Dª Gloria Moreno Resa, a abonar a la parte actora la cantidad de 20.248 €, con condena al pago de los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro y con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia

No procede imponer las costas en esta alzada a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0402 22) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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