Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 173/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 926/2021 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100229
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:270
Núm. Roj: SAP J 270:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a dos de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 566 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 5 de Mayo de 20221.
Antecedentes
Las
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la pretensión de reclamación dineraria deducida en la demanda origen del presente procedimiento, interpuesta por la entidad "Granalu Rent, S.L", frente a la también mercantil "Transportes Nacionales e Internacionales Il Bambino Navas, S.L".
Atendida su fundamentación, y tras haber destacado el concepto y consecuencias procesales y en materia de carga de la prueba a extraer de la situación de rebeldía en que se encuentra aquella demandada a lo largo del presente procedimiento, la razón de dicho pronunciamiento desestimatorio viene a descansar en la falta de prueba de la deuda objeto de reclamación, a la vista de los documentos que la parte actora acompañó a su escrito de demanda (contratos y facturas, principalmente); y también considerando los no aportados, en particular, "un extracto de cuenta en el que efectivamente se apreciara (n) los meses abonados en los dejados de pagar, o recibos bancarios referentes a tales fechas". Ello según se expresa en el fundamento de derecho cuarto de la indicada resolución.
En materia de costas procesales, conforme al artículo 394 de la LEC, se imponen a la parte demandante.
Contra dicha sentencia se alza la postulación procesal de la mercantil actora. El recurso de apelación interpuesto por esa parte comprende dos diferentes motivos. El primero de ellos, vista su rúbrica, se centra en la valoración de la prueba, considerando que se han infringido los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la LEC en materia de carga de la prueba, viniendo a "invertirse" ésta y sin que sea factible "obligar al arrendador a demostrar que no se le ha pagado" (extremo que reitera innecesariamente), cuando a este último le bastaría con acreditar "el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la existencia de dichos contratos de arrendamiento y su suscripción por ambas partes", lo que se habría verificado con la aportación de los documentos que se adjuntaron al escrito de demanda.
El segundo y último motivo viene a combatir el pronunciamiento atinente a las costas procesales, considerando simplemente que habiendo de estimarse la demanda, deberían imponerse a la parte demandada.
Concluye el recurso con la petición de su estimación, de revocación de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acoja la demanda deducida por la apelante.
La parte demandada no presenta escrito de oposición al anterior recurso, consecuencia de su constante situación de rebeldía en las presentes actuaciones.
Ante diversas manifestaciones que sobre la cuestión expresada en la anterior rúbrica vierte la parte apelante en el recurso formulado, conviene hacer las siguientes consideraciones.
Una reiterada doctrina jurisprudencial, en interpretación de los preceptos que disciplinan tal postura procesal del demandado, viene declarando que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama (cfr. Art. 217.2 LEC). En tal sentido se pronunciaba la STS núm. 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero, citada por la SAP de Madrid, sec. 10ª, de 27-9-2007. Por su parte, la doctrina también destaca que la declaración de rebeldía no se puede identificar ni con un allanamiento ni con una admisión de los hechos de la demanda, salvo cuando la ley disponga otra cosa, así que la declaración de rebeldía no produce efectos materiales ( apartado 2 del artículo 496 de la LEC). En otros términos, la rebeldía sólo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba explicitado actualmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y en cuanto a la aplicación del Derecho en la sentencia a dictar, la posición de rebeldía del demandado no supondrá per se la estimación de la demanda si el actor no ostenta legitimación activa "al causam" para la obtención de la tutela pretendida en su demanda. Como ha señalado algún conspicuo procesalista, con o sin demandado presente en el pleito, el actor sólo obtendrá la tutela que pide si prueba que efectivamente tiene derecho a ella. Son, así, constantes los ejemplos de nuestra jurisprudencia de sentencias desestimatoria dictadas en procedimientos sustanciados con un demandado rebelde, durante parte o la totalidad del mismo. Así, la SAP de Córdoba, Sección 3ª, de 29 de enero de 2009, desestima la demanda, pese a la rebeldía del demandado, por falta de acreditación del origen e importe de los daños base de la reclamación. También sigue este criterio la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 11 de febrero de 2009, donde se ratifica la objetiva valoración de la prueba que sobre esta cuestión realiza el Juez "a quo", dando mayor eficacia a lo contenido en la sentencia del anterior procedimiento de desahucio que a la documental de parte de la demandante, sin más soporte probatorio que la corrobore, también en un proceso seguido en rebeldía del demandado.
E igualmente interesante es la SAP de Zamora, de 28 de enero de 2010, al proclamar que es el actor quien debe probar el hecho del subarriendo o cesión inconsentida del contrato de arrendamiento a un tercero, prohibición expresa que figura en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
La ya antigua sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1970 proclamaba que, aunque se sigan los pleitos en rebeldía, pueden y deben los tribunales resolver lo que crean más justo según el resultado de las pruebas practicadas, ateniéndose no obstante al principio de congruencia, pues éste constituye una de las más importantes manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 C. E). Así, conforme al referido principio, en aplicación del artículo 218 de la L.E.C, no es posible resolver conforme a planteamientos no efectuados ( SSTS de 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( STS de 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998).
En definitiva, y como destacaba la SAP Valencia, sec 6ª, núm 413/12, de 3 de julio: " (...) la declaración en rebeldía no excusa a la parte actora de probar la legitimación pasiva del demandado para soportar la demanda, ni exime de la facultad de apreciación de oficio por el Juzgador, en cuestiones que afecten al orden público".
En esta Audiencia Provincial de Jaén, en la muy reciente sentencia de 16 de noviembre de 2022, coincidiendo en definitiva con las consideraciones del fundamento de derecho tercero de la resolución apelada, destacamos que la rebeldía de la parte demandada no determina la admisión de los hechos y de la causa de pedir esgrimidos por la parte actora, que ésta ha de demostrar con arreglo al Art. 217 de la LEC.
En el mismo sentido, la SAP Barcelona, sec 13ª, núm 365/16, de 14 julio, declaraba lo que sigue: "(...) la declaración de rebeldía... mantiene la exigencia que contiene el Art. 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte actora que comparece la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión (...)".
Es decir, y como ha destacado la doctrina científica, aunque se sigan los pleitos en rebeldía, los Tribunales deben resolver lo que crean más justo según el resultado de las pruebas practicadas, ateniéndose no obstante al principio de congruencia, pues éste constituye una de las más importantes manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, principio conforme al cual, en aplicación del Art. 218 LEC, no es posible resolver los planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir.
Centrándonos ahora en la carga de la prueba, también constituye consolidado criterio jurisprudencial -y ejemplo del mismo es la SAP de Málaga, sec 4ª, núm 203/14, de 5 mayo, el de que: " (...) ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el Art. 14 de la C.E, la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor (...)".
La aplicación de la anterior argumentación al recurso interpuesto llevará a la estimación parcial del mismo, según lo que se expondrá en el presente fundamento.
La parte actora, a criterio de esta Sala, tras examinar la documentación obrante en actuaciones, ha cumplido con las exigencias de la carga de la prueba ex Art. 217 LEC, con relación al segundo y al tercero de los contratos de arrendamiento, de fechas 7 y 25 de febrero de 2020, pues con su demanda adjuntó los documentos en que dichos contratos de arrendamiento de vehículos quedaron plasmados, como documentos números "2 y bis" y 7. Uno y otro presentan un contenido prácticamente idéntico en cuanto a las estipulaciones que recogen y, así, en lo referente a las obligaciones que las partes contraían, cambiando únicamente -además de su fecha- el objeto de los mismos, siendo en el primero el semirremolque matrícula N-....-RFB; y en el segundo el semirremolque matrícula K-....-HCS.
En la estipulación tercera de uno y otro contrato se recogían las obligaciones de la entidad demandada, como parte arrendataria, en definitiva, su deber de satisfacer la cantidades que allí se expresaban, de 900 y de 500 € mensuales más IVA respectivamente, ello durante toda la vigencia del contrato, que se fijaba en seis meses iniciales, con posibilidad de ampliación, previa comunicación y anuencia de la entidad demandante como parte arrendadora.
Ambos documentos aparecen suscritos por la parte demandada, pues en uno y otro se estampó su sello, se indicó su NIF, y se firmó por su representante legal. Y ninguno de ellos ha sido cuestionado por la demandada, que tuvo oportunidad de hacerlo mediante su personación en forma en actuaciones y la verificación de dicha impugnación en el trámite legalmente previsto, esto es, en el acto de la audiencia previa, conforme prevé el artículo 427 de la LEC.
En consecuencia, y según establece el artículo 326 de la misma Ley Procesal, ha de considerarse plenamente acreditada una y otra relación contractual y, en concreto, por lo que aquí interesa, la obligación de la demandada de satisfacer a la parte actora, en concepto de renta, las expresadas cantidades.
Así las cosas, demostrada la realidad y contenido de dicha relación contractual, es indudable que la parte demandada, como arrendataria, asumió la obligación legal impuesta en el artículo 1555-1º del Código civil, esto es, la de "pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos". Ello en relación con el artículo 1089 del mismo Código, que nos dice: "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos", y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278 también del CC.
Por el contrario, y discrepando aquí de lo argumentado en la resolución apelada y coincidiendo con el recurso que aquí se resuelve, una vez demostrados la realidad y contenido de dichos contratos y, así, la obligación principal que asumía la demandada, con la aportación de dichos documentos (ajustándose con ello la actora a las cargas procesales ex artículos 217.2 y 265.1.4º LEC), se desplazaba a la demandada la carga de justificar cualquier hecho extintivo de aquel capital deber, en concreto, el pago de las cantidades estipuladas como renta, tal como recoge el apartado 3 del primero de dichos preceptos procesales.
Y dicha prueba no se ha verificado en absoluto en el caso de autos, resultando impagadas las facturas correspondientes a dichos contratos (obviamente, de elaboración unilateral por la entidad arrendadora) que también adjuntó con aquel escrito rector. Frente a lo que indica la sentencia de primer grado, no es exigible a la parte actora la aportación de los extractos de una cuenta de su titularidad, y ello porque el pago puede verificarse en cuenta de la demandante diferente a la que aparecía indicada en el anexo ("IV") de uno y otro contrato; o incluso por cualquier otro modo liberatorio de tal obligación, siempre que cumpliera los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad exigidos en los artículos 1166, 1157 y 1169 también del CC.
En definitiva, ha de estimarse suficiente la documentación aportada a los efectos del principio general reflejado en el artículo 217. 2 y 3 de la LEC, en el sentido de que incumbe al actor la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso, la realidad de aquellos contratos y de la existencia y cuantía de la obligación reclamada, en tanto que al demandado corresponde el deber de alegar y acreditar los hechos extintivos, de forma que soporta la carga de oponer y demostrar el pago que afirmara efectuado u otra causa extintiva de la deuda, a cuyo efecto se le otorga la facultad de plantear contestación y, en particular, de impugnar los documentos aportados de contrario en orden a la justificación de aquellos hechos constitutivos, lo que no verificó en absoluto tras habérsele concedido la oportunidad procesal para ello.
Muy distintas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras por ejemplo, las de 17 de octubre de 1981 o 20 de febrero de 1990, establecen que se llega a determinar como principio a seguir para precisar a quién corresponde la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión corresponde al actor, y, por el contrario, es atribución del demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión.
Todo lo cual ha de traducirse en la estimación de las pretensiones de la demanda anudadas al incumplimiento de los expresados contratos de febrero del año 2020, pues todas y cada una de ellas venían recogidas en los mismos, en síntesis, la resolución de los mismos, la obligación de satisfacer las rentas impagadas y de devolver lo que constituía su objeto, con las penalizaciones y demás consecuencias accesorias allí recogidas ante la falta de restitución de los semirremolques en las fechas igualmente convenidas, hecho positivo cuya prueba también incumbía a la parte demandada.
Con relación a la última obligación, esta Sala ha de destacar que si bien en la demanda -hecho segundo- se afirmaba que la demandada no había restituido ninguno de los (tres) vehículos objeto de los referidos contratos, y que seguía disfrutando ilegítimamente de los mismos, en su suplico únicamente interesaba la condena a la devolución del último de ellos, pedimento al que habrá de ceñirse esta sentencia en respeto al principio de congruencia ex artículo 218 de la LEC.
Por el contrario, no podrán estimarse las pretensiones deducidas con relación al primero de los indicados contratos, y ello ante la falta de prueba de su realidad y contenido, en concreto y principalmente, la de que la actora ostente legitimación activa para su eficaz reclamación.
En efecto, en la propia demanda se decía que aquel contrato no se había documentado por escrito, sino que fue convenido en forma verbal. Así se expresaba en el hecho primero de tal escrito rector. El único documento que se aportaba con relación a dicho contrato era el "contrato de cesión de vehículo" que se adjuntaba como "documento número 1" de la demanda que, como se advierte, no es formalmente un contrato de arrendamiento y, además y de forma principal, no se suscribe por la demandante, sino por una entidad distinta, que allí se decía era la "propietaria del vehículo", en concreto, la entidad "Granalu Transformaciones, S.L".
Tal documento -tampoco impugnado- acreditaría la entrega formal y material del vehículo a la parte demandada, pero no la realidad de un contrato de arrendamiento suscrito entre esta última con la demandante, sin que pueda en consecuencia afirmarse la legitimación activa de la misma para reclamar el cumplimiento de las obligaciones que el supuesto contrato verbal recogiera.
Tampoco queda constatado por prueba alguna la realidad del mandato o representación que se viene a alegar con relación a este contrato en el hecho primero del escrito de demanda, en que se indicaba que era la actora "quien realmente (...) actuó como arrendadora y con quien la demandada contrató", cuando aparecía en aquel documento de entrega del vehículo una entidad diferente ("la entidad Granalu Transformaciones, S.L").
Y tal circunstancia puede apreciarse por este Tribunal sin necesidad de denuncia de la parte demandada, pues la falta de legitimación ad causam -activa, en nuestro caso- puede analizarse y, en su caso, estimarse por el órgano jurisdiccional en cualquier instancia de las que forman el procedimiento civil. Así lo afirma una constante doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo la STS, Sala Primera, de 2 de abril de 2014, o la STS de 15 de noviembre de 2011, que señala: "La sentencia de esta Sala núm. 1275/2006 de 13 diciembre, recoge lo señalado por la de 7 de julio de 2004 en el sentido de que "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002)".
Consecuencia de todo lo anterior ha de ser la estimación parcial de la demanda y, así, del recurso interpuesto.
En materia de costas procesales, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Y por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la L.O.P.J, procede devolver el depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad "Granalu Rent, S.L" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Carolina con fecha 5 de mayo de 2021, en el procedimiento ordinario allí tramitado con el número 566/2020, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar estimar en parte la demanda interpuesta por la postulación procesal de dicha apelante, declarando resueltos los contratos de arrendamiento de vehículo formalizados entre partes, con fechas 7 y 25 de febrero de 2020, relativos a los vehículos matrículas N-....-RFB y K-....-HCS, con efectos dicha resolución el 24 de Junio de 2020.
Se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
-5.400 euros más el IVA correspondiente, esto es, 6.534 euros; y de 2.500 euros más el IVA correspondiente, esto es, 3.025 euros, correspondientes respectivamente a las
-de 1.575 euros más el IVA correspondiente, esto es, 1.905,75 euros; y de 908 euros más el IVA correspondiente, esto es, 1.098,70 euros, correspondientes a las
-al abono de las cantidades que, en concepto de
Se condena igualmente a la demandada a reintegrar a la actora ese último vehículo, sin perjuicio del devengo de la penalización anteriormente reseñada.
2º) no se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada ni las de primera instancia;
3º) restitúyase el depósito constituido por la parte apelante para recurrir; y
4º) comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0926 21.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

