Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 185/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1045/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Nº de sentencia: 185/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100237
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:278
Núm. Roj: SAP J 278:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Jaén, a dos de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Jaén, con fecha 3 de mayo de 2022.
Antecedentes
NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Frente a ello se alza la actora en escrito de apelación en que como primer motivo, se esfuerza en exponer en una amplia e inocua argumentación por la que, habida cuenta el momento procesal en el que nos encontramos, erróneamente trata de trasladar a este Tribunal el convencimiento de la suficiencia de la referida documentación aportada con su demanda inicial de monitorio para la admisión a trámite de la misma, como si la impugnación fuese de un auto de inadmisión. En un segundo motivo, aunque no lo nomina, viene a denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba, en tanto que de los documentos aportados sí se ha de inferir tanto la acreditación de la deuda como de su cuantía. Al efecto, mantiene que el contrato concertado con EVO FINANCE, origen del crédito cedido, no carece de firma pues se trata de una contratación electrónica avanzada, conteniendo la firma del demandado del mismo carácter de la pertinente solicitud, pudiéndose apreciar el logotipo de LOGALTY, prestador de servicios electrónicos de confianza cualificado reconocido como tal por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que certifica dicha contratación en todas las hojas del mismo, estando avalada legalidad y validez de tal firma electrónica por la Ley 59/2003 de 19 de diciembre en sus arts. 11 y stes., así como el Reglamento (UE) nº 910/2014 ( Reglamento eIDAS) de 23-7-14, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza de transacciones económicas en el mercado interior y la Ley 34/2002, de 11 de julio reguladora de los servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico en su art. 23 y 24.
Por otro lado y para justificar la existencia y cuantía de la deuda, se aporta: a) Certificado de saldo expedido por la Entidad cedente, con desglose de las partidas que lo componen, nominal, intereses y comisiones, de las que se renunció a los intereses moratorios, seguro y comisión de formalización y de devolución, reclamando sólo el principal y los intereses remuneratorios; b) cuadro de amortización de cuotas impagadas -aunque erróneamente sigue citando doctrina de las AA.PP. relativa a la admisión a trámite del monitorio-; c) extracto contable de los cargos y abonos anotados en la cuenta de la tarjeta, de los que junto a los anteriores citados resulta tanto la existencia como la cuantía de la deuda, competiendo al deudor en su caso la prueba de las incorrecciones o errores en que se hubiera podido incurrir.
Frente a ello la representación de la demandada, sigue negando la existencia de firma y por tanto de consentimiento, alegando que el certificado de confianza que se aporta se encuentra caducado, que el contrato carece de numeración específica, respecto del certificado de saldo se ignora el origen de la cantidad de 3.775,91 € que se hace constar como capital anticipado, sin que se pueda verificar a través del correspondiente cuadro de amortización y la cláusula de vencimiento anticipado pertinente, el extracto contable de cargos y abonos no está ordenado cronológicamente, existiendo 8 apuntes de 2.016 prescritos por haber transcurrido el plazo de 5 años, resultando sin los mismos una deuda de 3.585,11 € que no coincide con lo reclamado, tampoco aporta la cuenta puente a la que se hizo la transferencia de 3.880 € según el extracto de cargos y abonos y no se aportan justificantes o tickets de las diferentes operaciones, sin que conste el traslado de los extractos mensuales de las operaciones realizadas a los que se refiere el apelante
En primer término, se niega en la instancia sin la más mínima argumentación, que el contrato aportado con la demanda monitoria inicial, esté firmado por el acreditado, y yerra claramente el Juzgador al efectuar tal aseveración, pues es claro que el contrato de tarjeta de crédito de 13-8-16, aportado como doc. nº 2 de inicial demanda monitoria, contiene la firma electrónica a distancia del apelado dispuesta en principio con todas las garantías exigibles.
Así pues, podemos adelantar ya que el el contrato de tarjeta de crédito litigioso fue concluido de forma
En este sentido, y por aplicación de lo prevenido por el artículo 24 de dicha Ley 34/2002, ha de tenerse presente que para determinar la validez de la
Continúa razonando dicha resolución, que conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la derogada Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica -como ya tiene declarado esta SECCIÓN en sentencias de 6 de marzo y 25 de mayo de 2020- se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica
Es decir, precisa, para ser reconocida, estar basada en un Certificado registrado como habilitado para crear ese tipo de
Pues bien, en el supuesto de autos la demandada ya en el escrito de oposición a la demanda monitoria, lejos de negarlo admitía que había suscrito un contrato de solicitud de tarjeta de crédito con EVO FINANCE, y pese a que a continuación manifestara que ignoraba por no habérsele entregado copia, de si se trataba del acompañado con la demanda, lo hacía sin más justificación y en contra de lo que la propia disposición contractual transcrita firmada por la apelada afirmaba.
Esto es, no se negaba la existencia del contrato ni se cuestionaba el contenido de la certificación, limitándose a denunciar la caducidad del mismo a fin de trasladar su falta de vigencia y en consecuencia de eficacia para justificar la existencia del contrato aportado aunque si bien de forma voluntarista y poco fundada, pues con amparo en lo dispuesto en el art. 4.2 Ley 6/2020, mantiene que el certificado que se acompaña tenía un plazo de caducidad de 5 años, de modo que si tal contrato fue concertado el 13 de agosto de 2.016, dicho plazo está más que cumplido, sin que conste la renovación del certificado, pero obvia que dicho precepto se refiere sólo a los "certificados cualificados" y no al resto como el del supuesto de autos respecto de los que el Reglamento europeo - Identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (en inglés REGULATION (EU) No .../2014 OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on electronic identification and trust services for electronic transactions in the internal market) al igual que la Directiva 1999/93/EC (Directive 1999/93/EC of the European Parliament and of the Council of 13 December 1999 on a Community framework for electronic signatures) no definen ningún límite.
Debe tenerse en cuenta que el certificado cualificado, exige la utilización por el firmante de un Certificado Digital -ejem. D.N.I. Electrónico- del que ha de disponer previamente obtenido con las garantías del que el art. 7 de la Ley 6/2020 establece. De hecho, la firma electrónica avanzada es un tipo de firma no cualificada y tiene plena validez jurídica, comparte las mismas características que la firma electrónica cualificada y ambas están vinculadas al firmante de forma única y garantizan que el documento no se ha modificado tras haber sido firmado, simplemente no requieren de certificado digital, sino que tienen otros métodos efectivos para verificar la identidad de la persona que firma el documento como los expuestos más arriba.
La denominación "no cualificada" no quiere decir que se trate de una firma menos válida, simplemente es la denominación que ha escogido la UE para hacer diferenciación entre ambos sistemas, pero ambos tipos de firmas son totalmente válidas, legales y cuentan con plenas garantías jurídicas y es así que si observamos el margen lateral derecho de cada una de las cinco páginas del contrato consta el sello y el certificado Logalty Guid: con el nº NUM000.par, fechado el mismo 13-8-16 a las 17:47:27 horas.
Y del contenido de dicho Certificado de Contratación electrónica certificada de Logalty, aportado como doc. nº 3, se extrae que intervenían como contratantes, EVO FINANCE y la demandada, con todos sus datos de identificación; a continuación se refleja como estado FIRMADO sábado, 13 de agosto de 2016 15:51:15; se refleja la verificación notarial con referencia de depósito de la integridad del contenido de los documentos depositados nº NUM001, así como la verificación electrónica con el número antes referenciado de la operación realizada; consta además que el Sr. Rosa con nº de DNI NUM002 firmó en la misma fecha y hora que consta en el margen lateral derecho de las págs. del contrato mediante mensaje SMS, reflejando que pudo descargar la documentación contractual y leído con aceptación las condiciones contractuales.
De todo lo expuesto, habremos de concluir que el contrato aportado fue el suscrito por la demandada mediante firma electrónica -extremo que no se niega- y tiene la misma validez que la firma manuscrita, sin que se pueda apreciar la caducidad denunciada, y es lógico, piénsese que por el sólo transcurso del tiempo se quisiera negar sin más la firma manuscrita a la que se equipara, distinto sería la necesidad de efectuar comprobaciones necesarias caso de negarse haber suscrito contrato alguno a través de los medios probatorios pertinentes.
Se negaba también sin fundamento alguno y a los efectos de poner en entredicho la realidad de la deuda, que el contrato se corresponda con la certificación de deuda aportado como doc. nº 4 de la demanda, porque sólo en éste aparece por vez primera el número de la cuenta del contrato es la NUM003, sin que en el referido contrato aportado como doc. nº 2 aparezca número alguno, pero es que si se sigue leyendo dicho certificado de saldo, se hace constar que tal número se corresponde con el código digital con el número digital nº NUM000 que acabamos de exponer, impreso en los márgenes del contrato por el Tercero de confianza que emite la certificación.
Ahora bien, a continuación exponíamos que en estos supuestos debe regir el principio de disponibilidad y facilidad probatoria a fin de acreditar la deuda, siendo suficiente complementar dicha certificación aportando además el histórico completo de la cuenta, con expresión del concepto de las disposiciones efectuadas por el deudor.
Igualmente en SAP Jaén, a 13 de abril de 2022 (ROJ: SAP J 353/2022), también en un supuesto de deuda originada por tarjeta de crédito y con relación a la suficiencia de los documentos aportados para su acreditación, citábamos lo declarado en la STS de 3/2005 20 de enero de 2005 (ROJ: STS 180/2005), según la cual:" Resulta decisivo que la sociedad estuvo recibiendo del Banco comunicaciones por extractos periódicos sobre los cargos que cuenta en la Tarjeta se anotaban en la cuenta social, sin que hubiese realizado protesta o reparo alguno, ni menos rechazo en algún momento de los asientos, lo que es indicativo de su aceptación y ratificación, y que autoriza la aplicación del artículo 1259 del Código Civil , en relación al 1709 y 1727 del Código Civil ."
En la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP J 1116/2019) decíamos:" Por tanto, dimanando la deuda que se reclama de un contrato de tarjeta de crédito suscrito en enero de 2009, siendo la duración del contrato de un año prorrogable de forma automática salvo denuncia de cualquiera de las partes, cargándose el importe de las cuotas pactadas por las disposiciones efectuadas con dicha tarjeta en la cuenta aperturada por don Maximino, siendo la última abonada por este la de 2/06/2012 y habiendo remitido la actora al demandado escrito el 30/01/2015 notificándole que era la titular del derecho de crédito y el saldo de la tarjeta de crédito (documento aportado por la actora con el escrito de impugnación a la oposición), la posible nulidad de las transcritas Condiciones 12.1 y 13.1 no pueden impedir que la actora ejercite una acción personal en reclamación del importe de lo adeudado por el uso de la tarjeta, en su condición de actual titular del crédito (cuestión resuelta por la Sentencia del Juzgado e incontrovertida en apelación), lo que conlleva la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia apelada, por cuanto que, en contra de lo que se dice en la misma, nos encontramos ante una deuda liquida, vencida y exigible.
En la línea expuesta, y sin desconocer que la cuestión no es pacífica en las Audiencias Provinciales, se pronuncian, entre otros, el Auto de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 29 de marzo de 2019 (ROJ: AAP J 447/2019) y los Autos de 11 de octubre de 2018 de la Sec. 8º de la AP de Valencia (ROJ: AAP V 3743/2018) y de 20 de marzo de 2017 de la Sec. 2ª de la AP de Lérida (ROJ: AAP LE 341/2017)
Y en cuanto a la procedencia de la suma reclamada, manifestábamos que, "Es cierto que la carga de la prueba en relación con los cargos en las tarjetas de crédito corresponde a la entidad titular de la tarjeta [ STS 21 de diciembre de 2001 (ROJ: STS 10242/2001), que es citada por la STS de 8 de marzo de 2002 (ROJ: STS 1631/2002) y las de la Sec. 11 ª de la AP de Valencia de 28 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP V 5790/2018) la de la Sec. 1 ª de la AP de Córdoba de 30 de octubre de 2017 (ROJ: SAP CO 735/2017 ), entre otras muchas].
Y añadíamos, aportado como aquí el histórico de movimientos, que "Aunque no se han aportado por la actora los justificantes de los citados cargos o disposiciones, dado que el demandado no ha negado de forma expresa que haya dispuesto de esas cantidades, unido a que con posterioridad ha pagado las cuotas de la tarjeta hasta el año 2012, que no ha negado que recibiera periódicamente información del Banco, que en el que no costa que en su momento efectuara reclamación alguna por dichos cargos y que tampoco consta que efectuase reclamación alguna cuando se le notificó el saldo el 30/01/2015, este Tribunal considera acreditada la realidad de dichos cargos o disposiciones."
En el mismo sentido que la anterior se pronuncian las Sentencias de esta Sec. 1º de Jaén de 20 de mayo de 2020 (ROJ: SAP J 599/2020) y 4 de febrero de 2021 (ROJ: SAP J 185/2021).
Finalmente, también, en sentencia de 12 de septiembre de 2022 (ROJ: SAP J 1163/2022), declarábamos: "...hay que tener en cuenta que la parte actora no se ha limitado a aportar el contrato de tarjeta suscrito con la demandada, o un simple certificado de saldo emitido unilateralmente por dicha entidad, sino también un extracto de los distintos movimientos y sobre la concreta utilización de la tarjeta de créditos en los establecimientos reseñados. Como señala la Audiencia Provincial de Sevilla, en resolución de fecha 19-06-2020, nº 227/2020, rec. 12002/2018: "A juicio de esta Sala un contrato de tarjeta de crédito no documenta por sí solo, la existencia de una deuda entre la entidad que la facilita y la persona que la recibe, pues dicha deuda solo nacerá si se hace uso de la misma, dependiendo su importe de las operaciones con ella efectuadas por el deudor. Por ello, la simple declaración por parte de quien es cesionaria del supuesto crédito derivado de la tarjeta, manifestando que a la fecha de la cesión en su favor se adeudaba una cantidad global no puede considerarse documento suficiente a fin de que el Juez pueda apreciar la existencia de deuda vencida líquida y exigible y a fin de que el deudor pueda comprobar la realidad de la deuda y de su importe para poder defenderse, será necesario aportar, si no cada uno de los justificantes de las operaciones realizadas con la tarjeta, si al menos un muestreo que permita conocer que se realizaron las operaciones y, fundamentalmente, que existen en listado que sustenta el certificado de la deuda infinidad de partidas cuyo sustento se ignora ".
En el presente caso se aporta junto con contrato el certificado del saldo pendiente y los justificantes de las operaciones realizadas con especificación de la fecha y de los detalles que permiten a la demandada conocer la deuda reclamada".
A la luz de dicha doctrina, en lo que se refiere a las circunstancias concretas del supuesto de autos, hemos de resaltar que en las condiciones particulares del contrato de tarjeta de crédito, consta en el apartado Orden de domiciliación de pago directa (SEPA), como nº de cuenta del solicitante e IBAN NUM004, estableciéndose que mediante la firma de esta orden de domiciliación, que el deudor autoriza a AVANT TARJETA...a enviar órdenes a la entidad del deudor para efectuar los adeudos correspondientes, teniendo derecho el deudor al reembolso por su entidad en los términos y condiciones con el contrato suscrito con la misma, debiendo realizarse la solicitud dentro de las ocho semanas que siguen a la fecha del adeudo en cuenta.
Por otro lado, merecen ser destacadas las siguientes condiciones económicas:
- La nº 13.1:
- La nº 13.3:
- La nº 2.20, que establece:
- La nº 2.11, según la cual
- La 5.4: EVO
- La 5.5:
Atendiendo pues a dicho clausulado, este Tribunal habrá de discrepar de las conclusiones alcanzadas en la instancia, siguiendo la tesis de la demandada en orden a la falta de acreditación de la realidad de la deuda por no justificarse el importe del desembolso inicial, ni el movimiento de traspaso a la cuenta titularidad de la demandada, pues en el pantallazo del Detalle de Movimientos, consta realizada una transferencia Puente Cash, prevista en el contrato de 3.880 € desde la cuenta de la tarjeta, la nº NUM003 el 30 de agosto de 2.016, dos semanas después de la firma del contrato, la misma que consta en el extracto histórico de cada uno de los movimientos de la cuenta -doc. nº 5-, debiendo atribuirle suficiente virtualidad y eficacia a dichos documentos para acreditar dicha deuda original, sin que la actora cesionaria del crédito impagado se haya de considerar como la obligada a soportar la carga probatoria de la realidad de dicha transferencia a la cuenta de la Sra. Rosa, pues habrá de convenirse que era ella la que ostentaba en este caso la facilidad y disponibilidad probatoria - art. 217.7 LEC-, en contra de lo que alega en su escrito de oposición. Le hubiera bastado con aportar el extracto de la cuenta de su titularidad nº NUM004, a la que se asociaba la cuenta de la tarjeta y en la que al igual que tenía dada orden de domiciliación de los cargos que se pudieran efectuar a través de aquella, es lógico que se remitiese ese importe de crédito inicial y no obstante se limitó a manifestar que ignoraba su origen.
Pues bien, si a la certificación de saldo, unimos el extracto de la cuenta aportado como doc. nº 5, en el que constan todos los apuntes de las operaciones realizadas que dieron lugar a los importes reflejados en el primero de ellos desde el inicio del contrato hasta el cierre de la cuenta, como la propia transferencia puente cash, comisiones repercutidas por utilización de cajero o por impago, extracciones con la tarjeta del cajero de la Entidad Banco Mare Nostrum, numerosos pagos por domiciliación en cuenta asociada, intereses, cuotas pactadas y recobro de las cuotas 12 a la 31 que resultaron impagadas a partir de la nº 20 el 5-4-19, mes en que se produjo el cierre de la cuenta antes de transferir el crédito a la apelante, habremos de concluir con base al criterio de este Tribunal expuesto más arriba, que con dicha documentación se ha de estimar suficientemente acreditada no solo la realidad, sino el quantum de una deuda vencida, líquida y exigible, pues tales cargos efectuados contienen el suficiente detalle para la concreción o identificación de los mismos, sin que por contra exista una impugnación concreta o al menos con virtualidad suficiente de ninguna de las partidas reclamadas, tanto en lo que se refiere e cuotas impagadas como a las distintas operaciones cargadas en la cuenta asociada a la que además como resulta del propio clausulado del contrato extractado, la demandada hubo de tener siempre acceso cuando menos Online, modo en el que se le trasladaban las comunicaciones por extractos periódicos sobre aquellos cargos anotados, sin constancia tampoco entonces de protesta o reparo alguno en los plazos pactados, ni menos rechazo en algún momento de los asientos -condición 5.4.5-, que por tanto se podían entender aceptados y ratificados, para ahora contradictoriamente tras el transcurso de los años y ante la interpelación judicial de la deuda, tratar de aprovechar las fallidas reclamaciones extrajudiciales y cesión de aquella ante su dificultad de cobro, para exigir a la contraparte un excesivo rigor probatorio que en nada se corresponde con la pasividad mantenida hasta entonces.
Para finalizar y a fin de intentar dar respuesta a las especulaciones que se efectuaban en el escrito de oposición a la demanda monitoria y que se reproducen ahora frente a la apelación interpuesta, respecto de la ignorancia del capital anticipado por importe de 3.775,91 € que se hace constar en el cuadro de amortización aportado con la certificación de deuda, junto al importe de las cuotas impagadas que dieron lugar a dar por vencido el crédito por incumplimiento de tal obligación de abono por la acreditada, como hemos expuesto, la cláusula 2.20 establece esa facultad de declarar el vencimiento anticipado ante el impago de dichas cuotas y es claro que tal capital anticipado se corresponde con la parte del crédito concedido y dispuesto cuyo aplazamiento se deja sin efecto.
En orden a la afirmación de la aplicación a las cuotas impagadas de un interés de hasta el 150% y no el tipo del 21 % pactado, confunde la apelante o trata de confundir de forma interesada a este Tribunal, pues es claro que las cantidades desglosadas como intereses no se refieren a la parte de capital que se abona con cada cuota, sino al total de crédito dispuesto correspondiente al periodo de liquidación, de modo acordado el pago aplazado, se puede pagar un porcentaje (el cliente escoge qué porcentaje del saldo dispuesto quiere devolver cada mes, siempre dentro de unos mínimos y máximos que varían en función de la tarjeta y de la entidad bancaria en la que se haya contratado) o un pago fijo (pagar una cuota fija cada mes y que también estará regida dentro de unos márgenes). Normalmente, la cuota elegida se destina, en primer lugar, al pago de los intereses y gastos pactados y, en segundo lugar, a amortizar el capital dispuesto.
Esto es lo que sucede en el supuesto de autos, y basta para entenderlo, la simple lectura de la condición económica 2.1, en la que claramente se establece que "
Finalmente y por lo que a la prescripción de las cantidades reclamadas correspondientes a la mitad del año 2.016, al haber transcurrido el periodo de cinco años desde que se devengaron hasta la presentación de la demanda el 25-4-22, como exponíamos el contrato de crédito según la condición nº 13.1 tenía una duración anual prorrogable automáticamente de forma indefinida, y a continuación en el nº 3 de dicha estipulación se establece que "
Pues bien, no constando que la demandada diese por concluido el contrato, habrá de convenirse que el mismo estuvo vigente hasta la declaración de vencimiento anticipado en abril de 2.019, para lo que estaba facultada la entidad que concedió el crédito en supuestos de impago de cuotas, en consecuencia y teniendo en cuenta como recuerda la SAP A Coruña, a 18 de noviembre de 2022 (ROJ: SAP C 2939/2022), que el dies a quo para el computo del plazo de prescripción, no es el de la firma de la póliza de crédito, pues tanto en los mismos como en los de préstamo el inicio del cómputo de la prescripción ha de referirse de ordinario a la fecha de su vencimiento, que es cuando se puede ejercitar la acción para reclamar la deuda, habrá de convenir no ha transcurrido plazo de prescripción alguno como se alega desde que se procedió al cierre de la cuenta y la determinación del saldo deudor, al declarar el vencimiento anticipado de la deuda, fecha desde la que sólo habían transcurrido tres años hasta la reclamación judicial.
En definitiva y por todo lo expuesto procede estimar la apelación interpuesta, debiendo revocar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, condenando a la demandada al abono de la cantidad reclamada, e implicando dicha estimación también la de la demanda inicial, procede modificar el pronunciamiento por el que se imponían a la misma las costas de la instancia, que en base al criterio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC, habrán de ser impuestas a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº siete de Jaén, con fecha 3-5-2022, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 771 del año 2.022, debo de revocar la misma y en su lugar, estimando la demanda presentada por la representación de LC ASSET 1 SARL, contra Dª. Rosa, debo condenar a esta a abonar a la actora la cantidad de 5.083,34 €, incrementados en su caso con los intereses del art. 576 LEC, siendo de su cargo las costas causadas en la instancia; no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndole saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
