Sentencia Civil 183/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 183/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 798/2021 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 183/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100168

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:209

Núm. Roj: SAP J 209:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 183

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en Primera Instancia con el nº 121 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 798 del año 2.021, a instancia de Dª Marina , representada por la procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendida por la letrada Dª María Elena Carrillo Fernández, parte apelante en esta alzada, frente a D. Higinio , representado por el procurador D. Antonio Luque Fernández y defendido por el letrado D. Juan Cristóbal Tirao Puentes, parte apelada en esta alzada.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 10 de febrero de 2021, aclarada por Auto de fecha 2 de Marzo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ORTEGA MORALES en nombre y representación de Dª Marina, contra D. Higinio debo condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS euros con CUARENTA Y OCHO céntimos, importe incrementado con los intereses del artículo 1100 y ss. del C.c. a contar desde la fecha de presentación de la demanda (5/02/2020) hasta la fecha de la presente sentencia y con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta que se proceda al pago íntegro de la cantidad indicada mediante su ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

En fecha 2 de marzo de 2022 se dictó auto de aclaración en el que se subsanó la sentencia al apreciar error en la cuantía que se recoge en la partida número 6 de las que se reclaman, señalando la parte dispositiva de dicho auto que se subsanaba la sentencia en el sentido indicado en el fundamento de la misma que expresa lo siguiente: "En consecuencia el fallo de la sentencia debe ser el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA ORTEGA MORALES en nombre y representación de Dª Marina, contra Dº Higinio debo condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUATRO euros con CUARENTA y OCHO céntimos, importe incrementado con los intereses del art 1100 y ss del Cc a contar desde la fecha de presentación de la demanda (5/02/2020) hasta la fecha de la presente sentencia y con los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta que se proceda al pago íntegro de la cantidad indicada mediante su ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mita".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación de cantidad que efectúa la parte actora por las cantidades entregadas a cuenta por su representada al demandado para reformar la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Torredonjimeno (Jaén) de la que es titular el Sr. Higinio, cantidades que se entregaron por la Sra. Marina antes de comenzar la convivencia entre ambos, en el año 2015, tras la cual contrajeron matrimonio en el 2017 y se divorciaron en el 2019. Se reclamaban un total de 18665,16 euros y se considera probado el abono de 4472,16 euros. Al mismo tiempo compensa dichas cantidades con el importe de 2567,68 euros abonados por el demandado por las reparaciones del vehículo de la actora, estableciendo a favor de esta última un saldo de 1904,48 euros.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora mediante escrito de recurso en el que alega los siguientes motivos:

1.- Infracción de normas y garantías procesales a tenor del artículo 459 de la LEC que ha supuesto indefensión para la parte actora por la denegación indebida en la audiencia previa de algunas propuestas por la parte actora, al no haber podido aportar en el juicio con el escrito de demanda ninguna factura de las mercantiles que la expidieron a nombre del Sr. Higinio, ni tampoco documental del Ilmo. Ayuntamiento de Torredonjimeno relativa a la licencia de obras, motivo por el que se designaron oportunamente los archivos. Sostiene que aún cuando las hubiera solicitado no se le habrían facilitado de acuerdo con la LO 3/2018 de Protección de Datos y que su petición venía amparada por el artículo 270.1.3 en relación con el artículo 265 de la LECN.

2.- Error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 326 y 376 de la LECN, por cuanto, en relación al detalle de abonos realizados por la actora al demandado, la parte aportó con cada reintegro realizado en favor del demandado el justificante bancario que acredita el destino del dinero a los que no se otorga valor probatorio vulnerando así el artículo 319 de la LECn por cuanto de contrario no se impugnó la autenticidad de ninguno de los documentos por la contraparte. A ello añade que no se ha tenido en cuenta el doc. 18 consistente en los extractos bancarios de la cuenta que aportó la parte actora con el escrito de demanda consistente en los movimientos bancarios de la cuenta terminada en 2260 de BBVA desde donde el 5 de septiembre de 2021 su representada transfirió 16.568,08 euros a otra cuenta de su titularidad para ir haciendo transferencias al demandado por las cantidades que necesitaba y que no se han valorado correctamente las testificales practicadas en el acto de la vista, todo ello en relación a cada uno de los conceptos reclamados que no se han considerado acreditado en sentencia.

2.- Incongruencia extra petita al acordar el juez a quo la compensación sin haberlo solicitado el demandado. Vulneración de los artículos 218 de la LEC y subsidiariamente infracción del artículo 408 de la LEC. Señala al respecto que la parte demandada ni en su escrito de contestación a la demanda ni en la audiencia previa ni en las conclusiones de la vista solicitó la aplicación de la compensación de las facturas de reparación aportadas con la posible condena, que se aportaron a los solos efectos de argumentar que, como consecuencia de la relación entre ambas partes el demandado había abonado en alguna ocasión gastos que le pertenecían a la actora, razón por la que el juez se extralimita apreciando de oficio la compensación de deudas y dejando indefensa a la parte al vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva. De forma subsidiaria y para el caso en que se considerase que no existe tal incongruencia, alega indefensión al no haberse conferido a dicha parte traslado de la solicitud de compensación conforme al artículo 408 de la LECN.

3.- En tercer lugar invoca la existencia de error aritmético en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2021 que no ha sido subsanado en el auto de fecha 2 de marzo de 2020, por cuanto el reintegro efectuado en fecha 13 de octubre de 2011 asciende a 2026,36 € en lugar de a 2023,36 € que contabiliza el juez de instancia.

La parte apelada en el trámite conferido se opone al recurso de apelación interpuesto, alegando en relación a los motivos que se esgrimen de contrario lo siguiente:

1.- En primer lugar por lo que respecta a la denegación de las pruebas solicitadas en primera instancia considera que la desestimación por parte del juzgador a quo fue acertada y totalmente ajustada derecho por los razonamientos que expresa en el recurso considerando que la denegación de dicha prueba no le ha generado indefensión a la parte y remitiéndose expresamente a las normas de la ley de enjuiciamiento civil que regulan la carga de la prueba de la aportación de los documentos al proceso.

2.- En segundo lugar en cuanto al error en la valoración de la prueba considera que se fundamentan una cuestión de interpretación valorativa de la prueba practicada en la instancia que va en contra del criterio jurisprudencial reiteradamente establecido por el Tribunal Supremo según el cual la revisión en la alzada debe verificar exclusivamente si en la valoración conjunta del material probatorio el juez se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, y contraria las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente.

Insiste de nuevo en que de contrario se pretende fundamentar su pretensión de condena en base a unos supuestos justificantes bancarios en los que de forma unilateral interesada se hacen constar unos conceptos que carecen del mínimo sustrato probatorio y refiere que la parte impugnó expresamente los documentos cuatro a 22 aportados con el escrito de demanda en la audiencia previa, documentos que no aparecen alterados ni certificados mediante una firma acreditativa de la entidad financiera que justifique la existencia de los mismos y su correspondiente autenticidad, además de que no se acreditado que hechos los reintegros el dinero fuera destinado los conceptos que la punta describe. La parte apelada considera acertada la valoración de la prueba que se hace en relación a todos los extremos que recoge el juzgador de instancia en el texto de la sentencia y señala que la testifical de la señora Marina es una mera testigo de referencia, apelando también a la testifical del señor Alfredo, albañil que conjuntamente con su padre y su cuñado ejecutaron todos los trabajos constructivos de la obra.

3.- En tercer lugar sobre el motivo de oposición relativo al reconocimiento de la compensación judicial, señala que la misma es procedente al haber quedado acreditada con la documental aportada por esta parte con el escrito de contestación a la demanda la realidad del pago por su representado de las facturas de reparación del vehículo propiedad de la apelante que se realizaron en su exclusivo y propio beneficio, sin que de contrario se haya justificado la liquidación de las mismas, motivo por el que debe de proceder la citada compensación, añadiendo que dichas facturas se aportaron expresamente por la parte junto con el escrito de contestación a la demanda, por lo que la actora tenía la posibilidad de impugnarlas o desacreditarlas, motivo por el que no se le ha producido indefensión.

4.- Finalmente, por lo que respecta al error aritmético en la sentencia entiende que no se ha solicitado la subsanación en los plazos y con las condiciones establecidas en el artículo 214 y 215 de la ley de enjuiciamiento civil.

Por todo lo expuesto solicita que se confirme íntegramente la sentencia de instancia con expresa imposición en costas tanto de la primera como de la segunda instancia a la parte actora.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17 ó 10-7-19, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que como tendremos ocasión de señalar en esta resolución, concurren en el supuesto de autos.

TERCERO.- En primer lugar por lo que respecta a la denegación de las pruebas solicitadas en la primera instancia, debemos acudir al auto de 28 de enero de 2022 dictado por esta sala en el que, frente a la reiteración de dichas pruebas para su práctica en esta alzada, no se procedió a su admisión por entender que no eran pertinentes y útiles al objeto de esclarecer los hechos controvertidos y relevantes en el proceso, reproduciendo las alegaciones contenidas en dicha resolución, lo que nos lleva a desestimar este motivo y continuar con el análisis de los siguientes que son nucleares en el presente procedimiento, si bien invirtiendo el orden por entender que la tacha que se efectúa a la sentencia de instancia en tanto en cuanto aprecia la existencia de compensación sin haberlo solicitado la parte, debe de ser objeto de análisis con carácter previo.

CUARTO.- En relación a la alegación de compensación, el artículo 408 de la Ley de enjuiciamiento civil establece el tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda cuando dichos motivos se invoquen en la contestación a la demanda. Así señala en su párrafo primero que: "Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar" .

Respecto del alegato que se contiene en el motivo referido son dos las cuestiones que debemos analizar, en primer lugar si se alega efectivamente la existencia de una compensación, y en segundo lugar y para el caso en que se considerase alegada la misma en tiempo y forma, si debió de darse traslado a la parte actora a fin de que pudiera controvertir dichas manifestaciones. Para ello debemos analizar los preceptos de nuestra Ley de Enjuiciamiento civil, inspirados en el principio de preclusión que establece el artículo 136, que impide que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal, éste se lleve a cabo, sino también la la interpretación que debemos hacer de la facultad del artículo 408 de la Ley de enjuiciamiento civil en tanto en cuanto dispone un traslado a la parte actora.

Examinados los escritos rectores del procedimiento, y entre ellos el escrito de contestación, en el mismo se habla de forma genérica de "compensaciones" si bien referido a las liberalidades que existían entre las partes con motivo de la relación sentimental, que la propia sentencia de instancia deshecha en el fundamento de derecho segundo de la misma entendiendo que "el hecho de que no se fijaron plazo para su devolución o el hecho de que no conste de manera fehaciente requerimientos al demandado para su devolución hasta que se inicia este procedimiento no es causa para no reconocer su naturaleza de préstamo", mencionando expresamente al final de dicho fundamento que se manifiesta que el demandado dado lo prolongado de la relación sentimental se hacía cargo de gastos tanto ordinarios como extraordinarios, y mencionando expresamente las reparaciones del vehículo que, como ejemplo, se recogen en el escrito de contestación a la demanda, en el que ninguna alegación tampoco se contiene en los fundamentos de derecho sobre una pretendida compensación.

Se trata pues de una alegación genérica y, como se indica por la parte actora al minuto 3,00 de la grabación de la audiencia previa, no se propone dicha compensación en tiempo y forma. Así si bien no existe por la diferencia entre la cuantía reclamada y la cuantía resultante de las facturas que se aportan, un saldo a favor de la parte demandada, tampoco se propone siquiera en el suplico que se reduzca la cantidad que pueda acreditarse en el procedimiento como adeudada por su representado, en relación a la que hubiera abonado el demandado con motivo de las referidas reparaciones en el vehículo de la actora.

Más adelante en la audiencia previa no existe una "pretensión" expresa de la parte demandada al ratificarse en su contestación a la demanda y es el juez a quo, quien, "sugiere" a partir del minuto 5,35 a la parte demandada que la reclame y menciona una suerte de compensación judicial. Si atendemos a las conclusiones realizadas en el acto de la vista el demandado menciona incluso al minuto 42,59 otros conceptos como por ejemplo el traje de novia, pero no refiere los gastos de reparación del vehículo como gastos "compensables" a los efectos del artículo 408 de la ley de enjuiciamiento civil.

No hay por lo tanto una pretensión concreta de compensación, que puede ser legal, cuando concurran los requisitos del artículo 1195 y 1196 del Código civil, produciéndose la extinción de la obligación a tenor del artículo 1156 del código civil; voluntaria, que encuentra apoyo en el artículo 1255 del código civil a tenor de la autonomía de la voluntad de las partes; y judicial cuando falta el requisito de la compensación legal y el mismo se acredita durante la tramitación del proceso. No apreciamos en el caso de autos una compensación judicial, por cuanto pese a que el juzgador de instancia se refiere expresamente a ella en el acto de la vista, en su fundamento jurídico tercero se remite a la modificación operada por el legislador en la Ley de Enjuiciamiento civil para permitir que se alegue la compensación sin necesidad de formular reconvención, con clara referencia no a la compensación judicial sino a la compensación legal invocada por la parte demandada.

La compensación no se invoca en tiempo y forma. Si bien el artículo 408 en su párrafo primero establece que "dicha alegación podrá ser controvertida por el actor " en la forma prevenida para la contestación a la reconvención" ninguna mención se contiene en los hechos, fundamentos de derecho, o en el suplico, de manera que aun cuando existe una facultad del órgano jurisdiccional de la traslado a la parte actora, esta parte en ningún caso pudo deducir del referido escrito la solicitud de compensación y solicitar así el traslado previo para contestar a las alegaciones formuladas de contrario.

En consecuencia con lo expuesto debemos entender que, contrariamente a lo señalado por el juzgador de instancia, de los escritos rectores del procedimiento, y en concreto del escrito de contestación en su integridad, así como de las alegaciones realizadas en la audiencia previa y también en el acto de la vista, no deducimos que se haya alegado dicha compensación incurriendo así el juzgador de instancia en incongruencia extra petita al haber resuelto sobre una pretensión no formulada por la parte demandada, razón por la cual debemos expulsar dicha pretensión del proceso, sin entrar a analizar la existencia o no de un traslado a la parte actora, y sin perjuicio también de que, como señala la parte actora, el demandado reclame dicha cuantía a través de los cauces que considere oportunos.

En consecuencia debemos estimar el tercero de los motivos del recurso de apelación.

QUINTO.- Procederemos en último lugar al análisis del motivo relativo al error en la valoración de la prueba conjuntamente con la alegación relativa al error aritmético que la parte actora denuncia en relación a una de las partidas recogidas en la sentencia.

Al respecto debemos partir de los documentos aportados por la parte actora para justificar su pretensión, documentos privados, y de la impugnación de la documental efectuada por la parte demandada, tal y como hemos sostenido en la reciente sentencia de 22 de febrero de 2023 de esta sala (rollo de apelación 541/2021): "es constante doctrina jurisprudencial que la mera impugnación de un documento privado no le priva de toda eficacia para tenerse en cuenta a efectos probatorios. Así, como destaca la SAP Coruña, secc 4ª, 4-10-2006, la jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido sosteniendo bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que los documentos no reconocidos o cuya autenticidad no se ha podido demostrar no carecen de todo valor probatorio, sino que deben valorarse en conexión con los demás medios de prueba ( STS de 19 de febrero de 2000). Dicho criterio se incorporó plenamente por la LEC 2000, cuyo artículo 326.2 faculta a los tribunales a valorar los documentos privados no autentificados y, a falta de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Más en particular, esta Audiencia Provincial de Jaén, en sentencia de 2-2-2017, declaraba "Por lo que se refiere a la revisión de la prueba documental aportada (...), no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1225 CC, no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( SSTS de 29-5-87, 20-4-89, 29-10-92, 18-11-94 y 19-7-95, entre otras muchas), dicho de otro modo, nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permiten su valoración en concordancia con el resto de la prueba, que asimismo pueden tener significación para formar la convicción sobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte ( artículo 326 LEC).

Junto a lo expuesto también deberemos acudir, al principio de facilidad probatoria de forma que, si bien es cierto que se ha denegado la práctica de la prueba documental solicitada en la instancia por considerarse no pertinente, no podemos obviar que existe un principio de disponibilidad y facilidad probatoria que contempla el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento civil que debemos tomar en consideración en supuestos como, en el caso que nos ocupa, en que se trata de cantidades entregadas a cuenta para la realización de obras en la vivienda del demandado a cuyo nombre se expidieron licencias, facturas, o recibos. Esta valoración en conjunto del material probatorio determina la íntegra estimación de la demanda como tendremos ocasión de reseñar de forma pormenorizada en relación a aquellas partidas que son desestimadas en la sentencia de instancia. En la valoración en conjunto de todo el material probatorio, hay tres aspectos que debemos destacar, el primero que la parte actora acredita que transfirió de una cuenta de su titularidad a una cuenta de la entidad bancaria ING (documento 18 de la demanda) la cantidad de 16.568,08 €, desde la que aparecen realizadas las transferencias o los reintegros lo que evidencia su intención de tener "contabilizado" el numerario que pudiera destinar a la obra realizada en la vivienda del actor. En segundo lugar también debemos destacar de forma expresa que los apuntes se realizaron en el año 2011, es decir constante la relación sentimental entre las partes, y en un momento en que no había visos de que se produjese una ruptura sentimental, ya que tras dicha relación siguió la convivencia, y el posterior matrimonio, produciéndose la ruptura en el año 2019. En tercer lugar tampoco podemos obviar la continuidad temporal de las transferencias y de los reintegros que se llevan a cabo durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021, periodo durante el cual se llevó a cabo la ejecución de la obra.

Entrando en el análisis de cada una de las partidas que desestima la demanda, por lo que respecta a la partida de 1500 € por pago efectuado a ZULEJOS JAMILENA en fecha 17 de septiembre de 2011, respecto de la que la sentencia de instancia considera que no está acreditado el destino de reintegro y que no aparecen tampoco testigos que lo verifiquen, se trata de un pago realizado tres días después del pago a CERACOM, y el testigo señor Alfredo afirma en la testifical, al minuto 12,40 que parte de los trabajos fueron alicatar baños, cocina y lavadero, y también reconoce que podía adquirirse el material de empresas distintas con las que habitualmente trabajaban el, y su padre ya fallecido, que fueron quienes ejecutaron la obra.

En cuanto al pago de 2500 € a PENTAFERRO en fecha 15 de septiembre de 2011, también se trata de un reintegro efectuado cronológicamente en el mismo periodo, se hace constar en el apunte bancario en dicha fecha y el propio testigo señor Alfredo afirma que el no se dedicaba a la colocación de ventanas, a lo que debemos añadir que dado que, como expresa el testigo al minuto 17,21 se trataba de un piso de una antigüedad entre 25 y 30 años, por lo que es lógico que también se sustituyeran las ventanas, afirmando el referido testigo al minuto 17,55 que dicha entidad, PentaFerro se dedica a colocar ventanas.

En relación al abono de cantidades varias en concepto de "ALBAÑIL Y PAGOS EN MANO" , con pagos efectuados el 23 de septiembre de 2011 por importe de 1000 €, el 27 de septiembre de 2011 por importe de 2000 €, el 14 de octubre de 2011 por importe de 1000 €, el 24 de octubre de 2011 por importe de 1000 €, el 30 de octubre de 2011 por importe de 1000 €, el 31 de octubre de 2011 por importe de 2000 € y el 8 de noviembre de 2011 por importe de 1240 €, debemos señalar que dichas cantidades también aparecen con continuidad cronológica en el tiempo, que revelan pagos semanales, habituales en las obras, y que como indica el testigo señor Alfredo al minuto 19:37 del juicio el importe de todas ellas (9240 €) es muy similar a los 8000 o 9000 € que manifiesta el señor Alfredo que fue el coste total de la obra.

En cuanto a los pagos por el concepto "FIDEL Y VARIOS" en fechas 13 de octubre de 2011 por importe de 500 € y 11 de septiembre de 2011 por importe de 950 €, el propio testigo señor Alfredo al minuto 20:16 de la grabación señala que podría ser el fontanero o el electricista, siendo razonable que en una obra de cierta envergadura en la que se proceda a sustituir baños, cocina, lavadero y suelos también se acometa una reforma de la instalación de fontanería o electricidad, y además como señala la parte apelante la no admisión de dichas cantidades contradice el reconocimiento del pago por importe de 300 € a "HUESO".

A lo anterior deberemos añadir que el testigo señor Alfredo al minuto 13:20 de la grabación dice que el demandado le pagaba su padre, fallecido, motivo por el que no es posible contrastar a través de un testigo directo el pago a fin de considerar que el dinero con el que el señor Higinio abonaba la obra fuera de su propia cuenta, y junto a todo lo esto también debemos apelar a la testifical de la hermana de la parte actora. Sin perjuicio de su relación de parentesco directo, no apreciamos en ella ningún ánimo de faltar a la verdad, y de hecho la propia señora Eva María contesta de forma clara a todas las preguntas afirmando desconocer los pormenores de la obra, si bien afirma, extremos que resultan de importancia en el presente procedimiento, que su hermana no tenía otra vivienda en esa fecha, y que además ella le recomendó que hiciera un "contrato" con su pareja en relación a los pagos efectuados para la reforma de la vivienda, y como su hermana no lo realizó por la confianza que tenía con quien entonces era su pareja, se le advirtió de la circunstancia de hacer constar en los reintegros, en el correspondiente apunte bancario el concepto por el que efectuaba el referido reintegro.

Por lo expuesto y en relación a las partidas las partidas que no han sido expresamente aceptadas en la instancia, debe considerarse que la prueba practicada en autos, atendiendo al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, así como a la valoración de la prueba en su conjunto, es prueba hábil y suficiente para considerar acreditado el pago por la actora de las cantidades que reclama al demandado. Por lo que respecta al error aritmético al haber contemplado una de las partidas por importe de 2023,36 € en lugar de 2026,36 €, se trata de un error manifiesto aritmético, consistente en la sustitución del número "6" por el número"3" existente las unidades, que puede ser corregido en cualquier momento y que tiene escasísima relevancia en el monto total de la reclamación efectuada. Por lo expuesto debe estimarse íntegramente la demanda formulada por la representación de doña Marina condenando al demandado don Higinio a satisfacer a la parte actora la cantidad de 18.665,16 €, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha del requerimiento previo que tuvo lugar en fecha 19 de diciembre de 2019, con condena en costas a la parte demandada

SEXTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no procede imponer las costas en esta alzada a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martos con fecha 10 de febrero de 2021, aclarada por Auto de fecha 2 de marzo de 2021, en autos de juicio ordinario 121 del año 2000, debemos revocar la misma y en su lugar debemos estimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Macarena Ortega Morales actuando en representación de DOÑA Marina, condenando al demandado DON Higinio, representado por el procurador Don Antonio Luque Fernández, a abonar a la parte actora la cantidad de 18.665,16 € más los intereses legales de dicha cantidad desde el 19 de diciembre de 2019, con condena en costas a la parte demandada.

No procede efectuar condena en las costas causadas en esta alzada procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0798 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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