Sentencia Civil 1145/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1145/2022 del Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1073/2020 de 20 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 1145/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022101089

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1400

Núm. Roj: SAP J 1400:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1145

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa Gonzalez

MAGISTRADOS

Dª. Mª Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martinez

En la ciudad de Jaén, a veinte de Octubre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 373 del año 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1073 del año 2020, a instancia de D. Hugo, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández y defendido por el letrado D. Juan Antonio Padilla Álvarez; contra FIATC MUTUA DE SEGUROS representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jacinto Malpesa Tobar y defendida por la letrada Dª Juana Serrano Melero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 30 de junio de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Hugo contra FIATC MUTUA DE SEGUROS y en consecuencia absuelvo a esta última de las pretensiones aducidas en su contra".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Octubre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se desestima la acción de cumplimiento del contrato de seguro concertado entre las partes con fecha 11 de agosto de 2011 por entender, sintéticamente, que el cuestionario de salud fue respondido por el asegurado, aún cuando fuere cumplimentado por los comerciales, que las preguntas eran variadas y concretas y reunían todos los requisitos necesarios para su validez, y que a la hora de suscribir el contrato el Sr. Hugo padecía múltiples patologías, enfermedades o limitaciones orgánicas o funcionales que ocultó dolosamente al responder al cuestionario de salud, se alza la demandante apelando a la existencia de un error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de instancia, por cuanto la demandada es una profesional del sector de los seguros que tiene la capacidad técnica para la gestión y contratación de los mismos y que debería haber solicitado que antes de contratar el seguro se llevara a cabo la cumplimentación del cuestionario de salud por su mandante o por quien rellenó el cuestionario, apelando a que firmó los documentos en la puerta de su casa en la misma calle ante el agente de seguiros sin rellenar ningún cuestionario de salud habiendo bastado para acreditar este extremo que la aseguradora propusiese como testigo al agente que concertó el seguro con su mandante; sostiene por ello que la cumplimentación del seguro es mecánica, que la declaración de su mandante no deja dudas de su veracidad así como de la ausencia de mala fe y que no se hizo ninguna pregunta acerca de si tenía patologías previas, puesto que es tan sólo se mencionó el capital y la prima que tenía que abonar, señalando que el hizo un seguro por muerte y que se enteró después que también cubría la incapacidad y que nadie le presentó el cuestionario de salud y el mismo se rellenó posteriormente. Por todo ello considera que la aseguradora no sometió al asegurado al indicado cuestionario de salud, que no puede existir dolo, culpa grave, ni mala fe del tomador, ni ocultación sobre su estado de salud en consecuencia entiende que procede revocar la sentencia de instancia y estimar completamente la demanda.

Frente a dicho recurso se alza la parte apelada con remisión a las razones que contempla la sentencia dictada en los presentes autos, manifestando que pretende la apelante sustituir el criterio objetivo del juzgador por la apreciación subjetiva del recurrente sostiene que el juzgador de instancia de una manera clara, pormenorizada y rotunda, analiza el conjunto de las pruebas practicadas, indicando de forma precisa los motivos por los que entiende que procede desestimar la demanda interpuesta de contrario, y en relación a dichos motivos señala que la solicitud de seguro acompañaba como documento uno de la contestación a la demanda no fue objeto de impugnación por la parte actora, no siendo admisible que después en el acto de la vista se venga a manifestar que los datos que obran en el referido cuestionario de salud no fueron manifestados por el propio actor. A lo anterior añade que corresponde al mismo leer el contenido del documento previamente a estampar su firma y que no existe la más mínima prueba acerca de la inexactitud del contenido del cuestionario de salud, evidenciándose la omisión dolosa por parte del actor de las numerosas patologías previas a la contratación que padecía y por las cuales había sido reconocido en situación de incapacidad permanente total desde el año 2004, y posteriormente tras sucesivas revisiones la incapacidad permanente absoluta en el año 2014, remitiéndose la parte apelada a la documental remitida por el Instituto nacional de la Seguridad Social, así como la sentencia dictada por el Juzgado lo social número tres de Jaén en autos 691/2013 en la que se declaraba la actor en situación de incapacidad permanente absoluta por limitaciones en el aparato locomotor, esfera psíquica y asma, patologías existentes en el momento previo a la contratación de la póliza objeto de autos. En atención a lo expuesto considera la parte que el actor ocultó las patologías previas que padecía y sobre las que estaba recibiendo tratamiento y asistencia médica incumpliendo el deber del asegurado de declarar todas aquellas circunstancias personales que puedan influir en la valoración del riesgo, por lo que tal infracción de la lealtad contractual por parte del actor al ser dolosa y obedecer a la culpa grave del mismo frustra la finalidad del contrato respecto al riesgo cubierto, manifestando que es precisamente cuando el actor formula reclamación a su mandante en base al referido contrato de seguro al haber sido declarado en situación de incapacidad absoluta, cuando su mandante conoce por primera vez la existencia de antecedentes médicos previos a la formalización no declarados en modo alguno por el actor. Por todo lo expuesto solicita que se confirme íntegramente la resolución recurrida con expresa imposición en costas al recurrente.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de discusión en esta alzada, para su resolución, hemos de recordar aun a fuer de ser reiterativos con los ya expuesto en la instancia y por las partes, que como declarábamos entre otras, la más reciente de 13-1-21, en la determinación de si existió o no ocultación maliciosa de enfermedades o padecimientos sufridos por el tomador del seguro, que de haberle sido comunicadas a la aseguradora le hubieran permitido conocer el verdadero estado de salud y hacer una adecuada valoración del riesgo asegurado, habremos de partir - ss. de 31-5-07, 19- 10-06, 2-4-08, 24-5- 10, 22-11- 10, 7-11-11, 27-3-12, 1-7-13, todas ellas de la Secc. 2ª o las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-3-15, 13-4-16, 8-6-17, 9-4-18, 28-6-19 o la más reciente de 20-3-20- de que efectivamente los arts. 10 y 89 LCS, aluden al deber del tomador del seguro -en este caso asegurado- de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo.

Así lo viene a sostener la más reciente sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2021 en la que señalábamos:

"Pero es lo cierto que la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el deber de declaración de riesgo por parte del tomador del seguro, ha abandonado la idea de que sea éste el que deba tomar la iniciativa en esa declaración, imponiendo el propio art. 10, más que un deber de declarar, un deber de contestación o respuesta, debiendo el asegurador, al ser éste el que tiene más conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo, preguntar aquellos datos que estime oportunos, y en esta línea y siguiendo lo dispuesto en la Directiva CEE 357/1988 por Ley 21/1990 de 19 de diciembre, se añadió un segundo inciso al párrafo primero del citado artículo 10 sobre la exoneración del deber de declarar (entre otras, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre, 323/2018, de 30 de mayo, 621/2018, de 8 noviembre y STS 518/2019, de 19 de febrero).

Con ello se ha pretendido acotar el deber de declarar en beneficio del asegurado, haciendo compatible el derecho del asegurador de obtener la información que considera necesaria, mediante la redacción de un cuestionario tan amplio como considere oportuno, con la protección del asegurado frente a posibles problemas derivados del incumplimiento de ese deber de declarar.

Este deber de declaración, limitado a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador, se infringe si del conjunto de las contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro se desprende una realidad objetivamente distinta de la real, si bien solo en los supuestos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento del deber de declaración opera la exoneración del pago en la prestación pactada, dolo o culpa grave que suponen las reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición de las circunstancias por él conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, siendo así que en el supuesto del transcurso del plazo de disputabilidad de la póliza -un año según el art. 89 LCS- limitan la exoneración del pago por la aseguradora tan sólo a la conducta dolosa del tomador.

En ese mismo sentido, la STS Sala 1ª de 31-5-04, destaca que la jurisprudencia ha venido a imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir, que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31-12-01, 18-6 y 26-7-02).

Ahora bien, es cierto que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario (o declaración correspondiente) debe pechar con las consecuencias (entre otras, SS 23-9-97, 22-2 y 7-4-01, 17-2-04), porque en el régimen de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino -como dijimos- de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (entre otras, SS de 11-11 y 2-12-97 y 22-2-01).

La jurisprudencia no exige por otro lado, una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina "cuestionario" (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una "lista de preguntas que se proponen con cualquier fin"), y en tal sentido se orientan entre otras las SSTS de 24-6-99 y 2-4-01.

No obstante, supuestos como el que resaltan las SSTS 31-5-97 ó 3-1-06, citadas por este Tribunal en numerosas resoluciones -por todas, S. 19- 10-06 antes referida-, en los que por confianza excesiva o desidia en el desempeño de sus funciones, es el agente el que rellena el cuestionario y el tomador del seguro se limita a firmar, ello puede equivaler a la falta de presentación del mismo y las consecuencias de la falta de declaración no se pueden hacer recaer sobre el asegurado, pues habrá que concluir que la aseguradora no cumplió con su obligación de presentación en forma del cuestionario de salud y es por esa misma razón por la que no puede venir a atribuir al mismo la conducta dolosa de reserva mental o la culposa grave de omisión de la enfermedad o dolencia que padecía, correspondiendo en todo caso la carga de la prueba sobre la conducta dolosa del tomador o asegurado a la aseguradora demandada como mantienen entre otras muchas, las SS AP de Barcelona de 25-4-05 ó AP de La Coruña de 2-5-05.

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS de 17-2-16, con cita entre otras de las SSTS de 2 de diciembre de 2014, y 4 de diciembre de 2014, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, 11 de mayo de 2007, 15 de noviembre de 2007 y 3 de junio de 2008, aclarando además que "Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, "en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración" ( STS de 4 de diciembre de 2014).".

Lo hasta ahora expuesto mantiene plena vigencia, valga como muestra la reciente STS de 4-11-19, que a modo de resumen de la doctrina jurisprudencial sobre el art. 10 LCS ( sentencias 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras), en síntesis recuerda que:

1.- que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;

2.- que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;

3.- que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y

4.- que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro"

Por lo tanto lo relevante, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 135/2019 de 24 de enero de 2019 en su fundamento de derecho acerca del deber de de de riesgo en el contrato de seguro es, para que pueda apreciarse el incumplimiento del cerdo declaración del riesgo por parte de Carlos Ramón, que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que se hubiera omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante: 2.- que dichos datos hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario de manera que la ley expresa: 3.- Que el riesgo declarado sea distinto del real: 4.- Que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 4.- Que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6.- Que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

TERCERO.- A la luz de dicha doctrina el pronunciamiento de instancia resulta totalmente ajustado a derecho, no apreciándose en esta alzada el error en la valoración de la prueba que denuncia la recurrente, puesto que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia se corresponde plenamente con el resultado de la misma.

Centrándose exclusivamente la impugnación de la sentencia en relación a la existencia de dolo o de ocultación por parte del tomador del seguro y asegurado en el momento de suscripción de la póliza, cabe señalar, como se indica en la sentencia dictada por parte del juzgado, que no fue impugnada la autenticidad del cuestionario de salud en el acto de la audiencia previa por la parte demandante. Aunque ciertamente la parte recurrente apela los motivos del recurso a la diferente posición que ostenta su cliente, consumidor, y la aseguradora, empresa con capacidad para la gestión y contratación de los seguros, lo cierto es que a esa distinta consideración entre la aseguradora y el asegurado atiende la redacción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y la exigencia que contempla la jurisprudencia para la aseguradora a la hora de someter al asegurado un cuestionario de salud y hacerlo preguntas lo suficientemente específicas para que el asegurado pueda representarse que datos necesita la aseguradora a la hora de valorar el riesgo previamente a la concertación del seguro.

Igualmente debemos señalar que, aunque se viene a manifestar que su mandante no completó ni rellenó el cuestionario de salud e incluso se indica en el recurso que fue rellenado por un agente en la puerta de su casa en la calle, a instancias de la aseguradora se acreditado, que la actor, como reconocen el interrogatorio practicado, firmó la póliza, siendo indiferente que pretendiera con ella concertar un seguro de vida, y después tuviera conocimiento de que el seguro también cubrir la contingencia de incapacidad permanente absoluta, que es la que funda la pretensión que se ejercita en este procedimiento. El propio actor en el interrogatorio practicado en el acto de la vista señala que estuvieron "hablando", que hizo los papeles y que los firmo incluso sostiene dentro de esa "negociación" que pretendía fijar un capital de 60.000 € pero que no podía pagar más importe por la prima y finalmente se fijó en 42.000 €. Si firmó la póliza, como también señala la sentencia de instancia, debe leer su contenido a fin de cerciorarse que los datos que sobre su estado de salud figuraban en la misma se correspondía con la realidad, debiendo señalarse que se facilitó otros datos como la edad, fecha de nacimiento, domicilio, o incluso la estatura y el peso y que, no es relevante, en relación al riesgo que asumía la compañía, cuál era exactamente su trabajo, y en concreto que no trabajase de agricultor, y que igualmente tampoco relevante que se hiciese constar una u otra afición, como es la de jugar al fútbol.

Las preguntas que recoge cuestionario, que no debe revestir una forma especial, son suficientemente detalladas como para que asegurado hubiese ofrecido mínimamente algún dato que respondiese a su estado real de salud y a patologías que venía sufriendo con anterioridad. De la amplia historia clínica aportada se deduce, que a pesar de ser una persona de mediana edad, estaba bien de salud, y que antes de cumplir 40 años que tenía patologías importantes. Sin embargo contestó encontrarse bien de salud y también respondió de forma negativa algunas preguntas especialmente esclarecedoras sobre su estado de salud, negando que padeciera una enfermedad del sistema nervioso, pese a que padecía trastorno adaptativo con reacción ansiosa depresiva desde el año 2009 (véase dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 3 de agosto de 2009 al folio 98 de la documentación remitida por el INSS), negando asimismo que padeciera enfermedad de los órganos respiratorios, pese a que según informe de fecha 3 de marzo de 2010 padecía asma bronquial (folio 99 de la documentación remitida por el INSS) negando que pareciera otras enfermedades no especificadas como diabetes o reuma, pese a que la espondilitis anquilosante que padecía desde el 2004 (folio dos de la documentación del INSS) había determinado su incapacidad permanente total y es precisamente trataba por un especialista como el reumatólogo. Igualmente negaba haber sufrido una intervención quirúrgica, que también consta en la documentación médica, o estar en tratamiento médico, pese al tratamiento o continuado que consta por los diferentes especialistas que atendían sus patologías en el procedimiento. Pese a ello el asegurado firma el cuestionario contestando de forma genérica con la expresión "no" a cualquier dolencia de las antes mencionadas, ni a las recogidas de forma expresa ni tampoco a las que no estaban contempladas específicamente pero que podían afectar a su estado de salud. Las preguntas son suficientemente detalladas para que el asegurado se hubiera representado el interés que tenía la compañía en conocer su estado de salud, si tenía alguna patología invalidante o incapacitante para el trabajo (de hecho estaba en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual desde el año 2004), y la influencia que podría tener dicha patología en la evolución posterior de su estado de salud, debiendo hacer dos consideraciones al respecto, la primera que, aunque el asegurado afirme desconocer que se trataba de un seguro de incapacidad este extremo no ha quedado probado, y la segunda que precisamente la espondilitis anquilosante que determinó su incapacidad permanente total en el año 2004, con efectos económicos económicos desde 13 de septiembre de dicha anualidad, ha sido, junto con otras patologías, la determinante de la incapacidad permanente absoluta concedida en virtud de sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de Jaén en fecha 19 de junio de 2014 en los autos 691/2013, y confirmada por posterior sentencia dictada por la sala de lo social del TSJ de Andalucía con sede en granada de fecha 11 de diciembre de 2014 en el recurso de suplicación 2047/2014. En esta última resolución precisamente se toma en consideración la existencia de dolencias como la referida espondilitis anquilosante, junto a la tendinitis del supraespinoso, sacroileitis, pero también el trastorno adaptativo con reacción ansioso-depresiva con impulsividad y disforia, y el asma bronquial, entre otros padecimientos que limitan su aparato locomotor, dermatológico, neurológico y la esfera psíquica y mental. De hecho el propio actor, en situación de incapacidad permanente total desde el año 2004, instó varias revisiones de dicha situación de incapacidad permanente total solicitando su declaración de absoluta tanto antes como después de suscribir el seguro objeto del presente procedimiento, y así en el año 2006, en el año 2008, en el año 2009, en el año 2010, en el año 2012, y en el año 2013.

Así las patologías no mencionadas en el seguro suponían una ocultación intencional de datos relevantes para la exacta valoración del riesgo, y que como se ha expresado, estaba causal y directamente relacionados con dicho siniestro, razones por las cuales procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, procede de conformidad con el artículo 398 de la LEC imponer las costas al apelante

QUINTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la pérdida a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Linares en fecha 30 de junio del año 2020 en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 373 del año 2019, debemos confirmar íntegramente la misma, con expresa imposición en las costas causadas en esta alzada la parte apelante y procediendo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1073 20.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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