Sentencia Civil 377/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 377/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1706/2022 de 20 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 377/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100190

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:365

Núm. Roj: SAP J 365:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 377

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

Dª María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veinte de Marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 9 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1706 del año 2022, a instancia de D. Jesús Luis , representado en la instancia por la Procuradora Dª Esther Hidalgo Vivar, y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín y defendido por la Letrada Dª Alejandra Martín Ros; contra Dª Remedios , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández y defendida por el Letrado D. Alfonso Ramón Ramírez Ruiz, y CASER SEGUROS, representada en la instancia por la Procuradora Dª María Aurora Garrido Chicharro y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendida por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 7 de Julio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Don Jesús Luis, representado por la Procuradora Doña María Gloria Sánchez Nájera contra Doña Remedios, representada por el Procurador Don José María Villanueva Fernández y CASER representada por la Procuradora Doña Aurora Garrido Chicharro, , se condena a éstos a que de forma solidaria indemnicen al demandante en la cuantía de 14.899,92 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se condena en costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron por las partes demandadas, Dª Remedios y Caser Seguros, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus respectivos recursos.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Jesús Luis, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Marzo de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera en sustitución de la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mónica Carvia Ponsaillé, por necesidades del servico.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO y DISCREPANDO de los fundamentos de la resolución impugnada, según lo que se expondrá en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso y de la impugnación-.

La sentencia objeto del recurso de apelación estima la demanda de reclamación de cantidad y, por ello, de condena dineraria (por el importe que allí expresa) que el actor dirigía frente a doña Remedios y la compañía Caser Seguros, con fundamento en la negligencia de la primera de las mencionadas demandadas en el ejercicio de su labor como abogada en el pleito que se indicaba y en la existencia de una póliza de seguro que cubría aquella contingencia.

Dicho sea brevemente, a la vista de sus fundamentos de derecho, tal pronunciamiento estimatorio radica en considerar, de un lado, la existencia de negligencia en el actuar profesional por parte de la referida Letrada, que tras haber obtenido una sentencia favorable (estimatoria de las pretensiones del actor) en el orden jurisdiccional social, en un juicio por despido, por la que se reconocía a su favor un crédito por importe de 14.899,92 euros, no promovió las actuaciones necesarias para la ejecución de aquella -y de dicho crédito-, lo que provocó que éste "caducara" ("que se perdiera la oportunidad de cobrar", se dice). Y ello al no haberse acreditado el "desistimiento" del actor en la prestación de aquellos servicios profesionales, como había alegado aquélla en su escrito de contestación.

Por lo que respecta a la estimación de la pretensión indemnizatoria mencionada con relación a la compañía aseguradora Caser, la sentencia recaída rechaza la falta de legitimación pasiva que tal demandada había alegado, haciendo aplicación del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, considerando existía un seguro con dicha compañía contratado por el Colegio de Abogados de Jaén al tiempo de acontecer el "siniestro objeto de la controversia", y sin que pueda entrar en juego la cláusula limitativa allí recogida, argumentando al respecto que el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, párrafo 2º, segundo inciso, exigiría para la eficacia de la cláusula de limitación temporal recogida en la póliza que ésta cubra el "siniestro de su asegurado (...) que se hubiera producido un año anterior a su contratación", lo que no constaba -se dice- en el seguro suscrito.

En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la LEC, se imponen a la parte demandada.

Contra dicho fallo se alzan ante esta segunda instancia una y otra demandada, a través de sendos recursos de apelación.

Principiando por el que formula la señora Remedios, se desarrolla en tres diferentes alegaciones, íntimamente ligadas entre sí, pues son idénticas las nociones expuestas en las mismas, por más que se reiteren -tan harta como innecesariamente-, pudiendo resumirse aquéllas del modo siguiente:

-que el encargo que recibió dicha apelante del actor Sr. Jesús Luis se limitó a la llevanza del procedimiento por despido que se menciona, tramitado en la Jurisdicción Social frente a la empresa "Pansevilla, S.L", que concluyó con el dictado de sentencia estimatoria de sus pretensiones;

-que tras la conclusión del citado procedimiento, tanto el demandante como otros trabajadores le comunicaron que encargarían al sindicato Comisiones Obreras la ejecución de la sentencia recaída, tal y como vendría a reconocer el demandante en la vista oral celebrada;

-que la aquí apelante procedió a comunicar el crédito reconocido en dicha sentencia al administrador concursal, tras haber sido dicha empresa declarada en concurso voluntario, en concreto, en el procedimiento de tal naturaleza número 662/2010, en virtud de auto de 25 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén;

-que dicho administrador vino a reconocer dicho crédito, en el importe señalado en la sentencia de despido, y con el carácter privilegiado previsto en el artículo 91.1º de la Ley Concursal;

-que según la ley de la Jurisdicción Social (artículo 248.3), "las acciones de ejecución" se "llevan a cabo" en el proceso concursal y no en aquel orden jurisdiccional;

-que es el Juez -del concurso- el que debe "trasladar al Fogasa" y "éste pagar" (sic), ello de conformidad con el artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores, trámite al que -por ello- sería ajena la demandada; y

-que así lo reconoció el administrador del concurso, comunicando el derecho de crédito declarado en el procedimiento de despido, siendo él el que debe "velar por el pago los trabajadores del crédito remecido" (sic).

Por todo lo cual (alegación tercera) no concurrían los requisitos exigidos por la jurisprudencia existente en estos casos para apreciar la negligencia profesional de un abogado y, así, su "responsabilidad civil".

Concluye el recurso interesando su estimación y la desestimación de la demanda interpuesta frente a la apelante, procediendo a su "absolución".

Por lo que respecta al recurso de la compañía Caser, y reproduciendo las alegaciones expuestas en su día en la contestación a la demanda, cuestiona la interpretación que la sentencia lleva a cabo sobre el artículo 73 de la LCS, señalando lo que sigue:

-que dicho precepto se establece en función/beneficio del asegurado, no de tercero, admitiendo la existencia de cláusulas de limitación temporal de la cobertura cuando la primera reclamación del perjudicado se haya efectuado dentro del periodo de vigencia ordenaron de la póliza, "con independencia del momento puntual en que se produjo el hecho" generador del daño, si éste puede determinarse de forma exacta;

-que no puede considerarse a la cláusula de delimitación temporal como limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo cubierto, no siendo -por ello- de aplicación el artículo 3 de la LCS;

-que la primera reclamación dirigida a la compañía Caser lo fue con el traslado de la demanda origen del procedimiento, "6 o 7 años desde las actuaciones procesales" tramitadas en las jurisdicciones social y concursal, antes mencionadas, con lo que la presunta negligencia de la letrada se produciría estando en vigor la póliza, no en el año anterior a su entrada en vigor;

-que, por lo anterior, no se daría la cobertura temporal de la póliza concertada con Caser, extinguida con fecha 30 de junio de 2015, resultando que la cobertura temporal "se rige por el momento en que se constata la primera reclamación (...) de responsabilidad profesional", "con independencia de la fecha de los hechos denunciados";

-que el criterio de delimitación temporal de cobertura recogido en la póliza -la fecha de la primera reclamación- es "normal, cotidiana y corriente", existente en "todas las compañías de seguros en este tipo de seguros colectivos de responsabilidad profesional"; amén de lógica, al resultar difícil o imposible "fijar una fecha puntual ( sic) del siniestro"; y

-que, además de lo anterior, no queda acreditada la responsabilidad profesional de la demandada, según las alegaciones que expone en la tercera de las formuladas.

Concluye el recurso con la petición de su estimación, de revocación de la sentencia apelada y desistimiento de la pretensión formulada frente a dicha recurrente.

La parte apelada se opone a los recursos de apelación interpuestos de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida, que considera ajustada a Derecho y a la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso, en función de las alegaciones que expuso en el escrito presentado en aquel trámite que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

Razones de lógica abonan que se analice en primer término el recurso planteado por la letrado señora Remedios, habida cuenta que su estimación supondría per se el rechazo de la demanda frente a ambas demandadas, deviniendo así innecesario el estudio del segundo de los recursos indicados.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto por la señora Remedios (I). Sobre el ejercicio de la profesión de abogado y la responsabilidad (contractual) que su labor puede generar -.

En nuestra sentencia de 24 de enero de 2021 decíamos que "la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente de Abogado - SSTS 8-6-00, 23-5-06 y STS 23-3-07, entre otras muchas-, constituye, (...) un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios que, como relación personal "intuitu personae", incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 CC, y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional".

De forma más exhaustiva, y como resaltan las SSTS de 23-5-01, 30-12-02, 12-12-03, 14-7-05 y 30-3-06, "en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que se está en presencia -por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso conexas-, de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum", que reside en la idea de que una persona -con el título de Abogado- se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo apremiado en mayor o menor grado por una necesidad o problema, solicitando su asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses que le incumben y que le confía.

El Abogado pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -locatio operis- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta esa específica profesión, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esta prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

También en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba.

Es preciso pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársele personalmente al abogado interviniente (sin que se dude de que, a tenor del principio general del Art.217 LEC -antes 1214 del CC-, en relación con el 1183 CC "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional). Por ello, no debe responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención". Y ha de añadirse "que la responsabilidad del Abogado, traducida en indemnizar los daños y perjuicios inferidos, ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso. Y teniendo en cuenta que, una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, bien entendido que ese daño no puede equipararse con la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá, al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso de la señora Remedios (y II). Sobre la concurrencia en el caso de autos de los presupuestos antes señalados, a la vista del onus probandi y el resultado de la prueba practicada. Y sobre el principio de prohibición de introducción de cuestiones nuevas en esta alzada-.

Sentado lo anterior, como se dijo en el precedente fundamento, la sentencia apelada afirma la existencia de tal responsabilidad profesional al no haber promovido la señora Remedios la ejecución y, así, la efectividad, del derecho de crédito que fue reconocido al Sr. Jesús Luis en la sentencia dictada en el procedimiento de despido, provocando así la prescripción o caducidad (el recurso no se expresa con claridad en este punto, como tampoco lo hacía la demanda) del mismo. Mientras que la apelante basa su impugnación en que su encargo se redujo al citado procedimiento laboral, quedando extinguida la relación contractual entre las partes cuando el actor le comunicó que dicha ejecución se encargaría a determinado sindicato (Comisiones Obreras).

No siendo cuestionado, por no controvertido en los respectivos escritos de alegaciones, el inicial encargo profesional que verificó el Sr. Jesús Luis a la aquí apelante, las reglas de distribución de la carga de la prueba contempladas en esencia en el artículo 217 de la vigente LEC determinan que corresponda a aquélla la cumplida acreditación de la extinción de la relación contractual en el momento o fase que afirmaba en su escrito de contestación. Y hemos de concluir, coincidiendo con la resolución de primer grado, que tal prueba no se ha producido. Frente a lo que expresa el recurso de apelación, y descartada cualquier eficacia a los fines pretendidos de lo manifestado por la propia apelante en la prueba de su propio interrogatorio (vid. artículo 316 LEC), no puede constatarse que el demandante, en el interrogatorio de parte practicado, admitiera la extinción de su relación profesional con la demandada al término del reseñado procedimiento de despido, sustanciado en la Jurisdicción Social, pues sus respuestas no fueron lo claras -y terminantes, cfr. Arts. 305.2 y 307 LEC- que la Ley exige, mayormente por los problemas habidos en el desarrollo de dicha prueba con la traducción de la lengua de signos y por el tiempo transcurrido desde el acontecimiento de los hechos, como ha comprobado esta Sala con el visionado de la grabación del juicio (min 12:15 y siguientes).

Dicho esto, no queda en absoluto constatado que se le comunicara a través de la asociación que menciona que el demandado pasara a encomendar la gestión de la efectividad o ejecución del crédito reconocido en sede jurisdiccional a aquella organización sindical y, así, quedara extinguida con ello la relación profesional surgida y mantenida con la demandada. En su escrito de contestación, en particular, en su hecho tercero, esta última afirmaba que tal fue la postura del actor, que le fue comunicada a la apelante a través de "un intérprete" y que, tras recibir esa comunicación (de extinción de su relación contractual), facilitó al actor tanto la sentencia como "todos los documentos que se encontraba en su poder". Pues bien, ninguna de esas dos circunstancias ha quedado evidenciada en el caso de autos. En cuanto la primera, como bien destaca la sentencia de primer grado, la aquí recurrente no ha sido capaz de obtener la declaración o manifestación de la mencionada asociación ni de ningún intérprete en particular que suscribiera tan contundente afirmación, pese a indicar en su propio interrogatorio -primera de las pruebas practicadas en la vista- que "suponía" que el grupo de intérpretes tenía constancia de a qué profesional envían para "cada cosa".

Tampoco se ha verificado, a instancias de la parte demandada, comunicación alguna al aludido sindicato en aras a que éste pudiera evidenciar ese nuevo encargo que se propugna el actor le hiciera para la efectividad de su crédito.

Mayor orfandad probatoria, si cabe, se aprecia con relación al segundo de los mencionados aspectos, por cuanto no existe constancia alguna de la entrega al demandante y, así, de la obtención y/o recuperación por su parte, de los documentos que la Letrado tenía en su poder para la gestión del procedimiento de despido, cuando es absolutamente habitual en este tipo de casos (de extinción de una relación profesional como la que mantuvieron las partes para su continuación por un letrado diferente) la confección y firma por el cliente de un documento -recibo- en que se exprese tan trascendente circunstancia. Como tampoco se redactó siquiera una inicial hoja de encargo, que comprendiera específicamente la labor o tareas que se le encomendaban y asumía, hecho que reconoce de forma expresa la señora Remedios en el interrogatorio practicado.

Así las cosas, y en aplicación de las reglas del onus probandi ex Art. 217 LEC, no puede sino confirmarse la conclusión a que llega la Juzgadora de instancia sobre la examinada cuestión en su análisis de la prueba practicada, asentada además en las declaraciones de la testigo señora Jesús Luis (min 19:23 y ss de la grabación), hermana del actor, pero persona que actuaba como intérprete en la mayoría de las reuniones que mantuvieron las partes, por lo que debe descartarse el error que predicaba la apelante en la citada tarea.

En otro orden de cosas, los alegatos que contiene el recurso formulado con relación a los trámites a seguir -a su criterio- con posterioridad a la sentencia de despido, una vez declarada la empresa allí demandada en situación de concurso, resumidos en el primero de los presentes fundamentos, resultan absolutamente extemporáneos y, por ende, no pueden considerarse por este Tribunal ad quem, pues no se expusieron en el escrito de contestación a la demanda, único momento procesal oportuno para ello, siendo de aplicación el principio de prohibición de introducción de cuestiones nuevas en el recurso de apelación. Como señala con toda claridad y contundencia la SAP La Coruña, secc 5ª, de 22 de febrero de 2018, "Concretamente en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados Arts. 400 , 414 y 426, en relación con los Arts. 405 y 412 de la LEC, la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (Art.426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( Arts. 400.1 y 412.2, en relación con los Arts. 286.1 y 426.4 de la LEC). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( Arts. 426 y 428 LEC), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en dicha audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o a la reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluido el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa, del juicio o del recurso para contestar a la demanda".

En el mismo sentido nos pronunciamos en esta Audiencia Provincial de Jaén en la muy reciente sentencia de 20 de diciembre de 2023, rollo de apelación nº 771/2022.

Finalmente, aun siendo cierto que conforme a las disposiciones legales que -extemporáneamente, como se ha dicho- se citan, el trabajador habría de comunicar la correspondiente Sentencia -favorable, obtenida en el Juzgado de lo Social- al administrador concursal a fin de que que éste reconozca su crédito y, así, pase a formar parte del orden de cobro de los créditos del concurso, no consta demostrado que tal actuación quedara extramuros de la gestión encomendada a la letrada demandada, por extinción de la misma y nuevo encargo verificado al sindicato, mientras que la comunicación que el recurso expresa verificó al administrador concursal sobre la existencia de tal derecho de crédito, y su reconocimiento por aquél, entra en flagrante contradicción con lo que afirmaba en el hecho cuarto de su contestación, a saber, que "desconocía" que la empresa había sido declarada en concurso de acreedores "con posterioridad a su intervención profesional".

En consecuencia, el error en la valoración de la prueba y la infracción de las normas contenidas en el artículo 217 de la LEC que se invocaban en el recurso formulado deben descartarse y, con ello, el recurso en su totalidad, con confirmación del pronunciamiento condenatorio que la sentencia recogía, sin que tampoco se haya impugnado el quantum indemnizatorio allí concedido.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto por la aseguradora Caser. Sobre la naturaleza, validez y eficacia de la cláusula de limitación temporal de vigencia existente en la póliza concertada con el Colegio de Abogados de Jaén-.

El análisis del mencionado recurso por esta Sala, que no es sino reproducción de los motivos de defensa que expuso en su escrito de contestación, aconseja hacer una primera referencia al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, que contempla la acción directa del perjudicado contra el asegurador del agente causante, precepto en que se basa la pretensión de resarcimiento que también dirigió el demandante contra la compañía Caser.

Pues bien, la más reputada doctrina científica viene poniendo de relieve que dicho precepto ha querido garantizar la autonomía del derecho propio del tercero respecto a la relación contractual que vincula al asegurador con el asegurado. Se reconoce así en tal disposición que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, de suerte que el derecho del tercero es autónomo respecto de aquél que tiene el asegurado frente al asegurador, aunque ciertamente presenta como presupuesto la existencia de un contrato de seguro que ofrece una cobertura determinada, y, además, existe una conexión indudable entre la deuda del asegurado y la del asegurador respecto del tercero perjudicado. La cuestión, por tanto, se centra en determinar cuáles son las excepciones que el asegurador puede oponer al perjudicado, entendidas éstas en el sentido amplio de incluir toda posible defensa que el asegurador pudiera esgrimir frente al tercero. De forma esquemática, se han distinguido las siguientes excepciones oponibles al perjudicado: a) las derivadas del hecho dañoso, como la inexistencia del mismo o la ausencia de responsabilidad del asegurado, como sucede cuando concurre culpa exclusiva de la víctima; o también la minoración del quantum indemnizatorio, pues el asegurador responde en los mismos términos que el causante, siendo posible la disminución de la indemnización por concurrencia de culpas; b) excepciones derivadas de las vicisitudes de la relación obligatoria surgida entre el asegurado y el tercero: circunstancias que afectan a la vida de la obligación, tales como la prescripción, plus petición, el pago, la compensación, etc.; c) las excepciones derivadas del contrato de seguro: 1º inexistencia de un contrato de seguro válido que ampare precisamente el tipo de responsabilidad que se impute al asegurado; 2º excepciones nacidas del clausulado de la póliza: fijación de un límite económico máximo de coberturas y cláusulas de exclusión (objetiva, territorial o temporal) del riesgo. en ocasiones, tales cláusulas han sido calificadas por la jurisprudencia de limitativas (sometidas al Art.3 LCS), y se ha exigido, respecto de ellas, que se de un nexo de causalidad entre el hecho excluyente y el evento dañoso; y d) excepciones personales que tiene el asegurador contra el propio perjudicado; éstas hacen referencia a las derivadas de la menor edad o incapacidad y las que se vinculan con hechos personales, como la compensación con el crédito que pueda ostentar el asegurador contra el perjudicado en virtud de una relación distinta a la aseguradora, la transacción y la prescripción de la acción directa.

Por el contrario, el asegurador no puede esgrimir frente al perjudicado las excepciones personales que ostente contra el asegurado. Por consiguiente, no se podrá oponer al tercero el incumplimiento por parte del asegurado de sus deberes contractuales [vid. SSTS 16-5-1991 ( Penal) RAJ 1991/3677; 11-7-1991 ( Penal) RAJ 1991/5779, sobre impago de primas].

En resumen, la Sala 1ª del TS ha matizado, flexibilizado e interpretado la literalidad del citado precepto, admitiendo la oponibilidad por la aseguradora de las llamadas "excepciones impropias". En este sentido, la STS nº 40/2009, de 23 de abril, nº rec. 497/2003 ya reconoce que la aseguradora puede oponer las famosas "excepciones impropias", definidas como: "aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes", es decir, [...] "aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que [el asegurador] podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado". Según el Alto Tribunal, ello es admisible dado que, "la acción directa del Art.76 LCS tiene su fundamento en el propio contrato por lo que su contenido puede hacerse valer frente al asegurado y así, en el seguro de responsabilidad civil, la regla general es que la obligación del asegurador viene determinada frente a terceros por la cobertura del asegurado". Asimismo, y siguiendo de nuevo a la Sala 1ª del TS en la sentencia de 11 de septiembre de 2018, nº rec. 1891/2015, queda definitivamente fijada la definición de las excepciones impropias como "aquellas referidas a hechos relacionados con el contenido de la póliza de seguro, suscrita entre tomador y aseguradora, que producen daños a un tercero y quedan excluidos por la póliza o no se aseguran con las características con las que se produjo".

En el caso de autos, nos hallamos en la tercera de las antes mencionadas categorías (excepciones derivadas del propio contrato de seguro), en particular, ante una cláusula de exclusión -limitación- temporal, son usualmente denominadas "claim made", debiéndose atender al párrafo 2º del artículo 73 de la LCS -introducido por Ley 30/1995, 8 noviembre-, que distingue, en sus dos incisos, dos tipos de cláusulas "claim made", a saber: 1º) supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración; y 2º) aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello, aunque dicho contrato sea prorrogado.

La doctrina científica especializada en la materia, así como la jurisprudencia del TS, ha venido a debatir y analizar si con relación a dichas cláusulas se exigen los siguientes requisitos: a) si deben cumplirse los requisitos de los dos incisos de forma acumulativa; y b) el cumplimiento de los requisitos del Art.3 LCS.

Con relación a lo primero, la importante STS (Sala 1ª) de 26 de abril 2018, dictada en el Rec. 2681/2015, que no consideran ni la sentencia ni el recurso, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: <Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro>>. Dicha sentencia, reiterada en la posterior 185/2019, señalaba que en el citado párrafo 2º (artículo 76 LCS) se describen dos tipos de cláusulas, no siendo preciso que se tengan que cumplir los requisitos de ambas, sino que son separables al describir dos tipos de delimitaciones temporales.

En el caso de autos, conforme a la póliza suscrita entre la aquí apelante y el Colegio de Abogados de Jaén, cuyo contenido no se cuestiona, artículo 5, se viene a identificar el "siniestro" con la "reclamación", en este caso, del perjudicado, cubriendo las que se formularan frente al asegurador en ejercicio de acción directa durante la vigencia de la póliza, aunque el hecho origen de la misma (el "error, falta profesional o negligencia") hubiera tenido lugar con anterioridad a la fecha de efecto del seguro.

En el supuesto que se enjuicia no se cuestiona que la reclamación del perjudicado se verifica una vez transcurrido el periodo de vigencia del contrato.

Conforme al criterio establecido por la sentencia del Pleno del TS antes citada, la cláusula de delimitación temporal -que, frente a lo que la apelante sostiene, es limitativa de derechos, según declaración expresa de aquel precepto- cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del Art. 73 LCS, pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara "durante el periodo de vigencia de la póliza" se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación, es decir, cualquiera que fuese el tiempo de nacimiento de la obligación.

La sentencia recaída no se ajusta a la literalidad del clausulado de la póliza, pues frente a lo que indica, se contempla la cobertura de siniestros producidos con anterioridad a la contratación del seguro. En efecto, su Art. 5, apartado dedicado a la "delimitación temporal de la cobertura", recoge que: "En modificación a lo establecido apartado 1.4 del articulo 1 de las Condiciones Generales, la cobertura que otorga la presente póliza se extiende y limita a las reclamaciones presentadas por primera vez contra el Asegurado y/o contra el Asegurador en el ejercicio de la acción directa durante el periodo de vigencia de la póliza (...) aunque el error, falta profesional o negligencia haya sido cometido por el Asegurado antes de la fecha de efecto del seguro".

Como se ha dicho, para la exclusión temporal apuntada no son exigibles ambos requisitos (ex Art. 76, párrafo 2º, de la LCS), esto es, que la cobertura de los siniestros -identificados como reclamaciones por responsabilidad profesional- lo sea, además de las formuladas ex post de la vigencia del seguro (reclamaciones posteriores), a las planteadas ex ante a dicho momento. Al contrario, la doctrina del TS destaca que se trata de cláusulas diferentes, con sus características propias, de tal manera que la respuesta que debe darse al caso concreto dependerá del tipo de cláusula esté redactada e incluida en el contrato.

En nuestro caso, nos hallamos ante una cláusula limitativa de las contempladas en el inciso 2º, en los que la compañía aseguradora extendía su cobertura a aquellos casos de negligencia profesional ("el nacimiento de la obligación de indemnizar") acontecidos antes de la vigencia de la póliza, con un mínimo de un año (en realidad, indefinido), pero ello condicionado a que la reclamación se planteara en dicho periodo de eficacia del contrato de seguro, transcurrido el cual, en consecuencia, no se extendía la cobertura. Como dijimos, y siempre conforme a la citada STS de 26 de abril de 2018, para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro.

En el supuesto analizado, según resulta de la prueba practicada, no existe otra reclamación del perjudicado a la compañía Caser que la planteada en la propia demanda, interpuesta con fecha diciembre de 2016 y, por lo tanto, una vez transcurrido el periodo de vigencia de la póliza -que expiró el 30 de junio de 2015- que suscribió dicho colegio profesional con la aseguradora demandada, concertándose a partir de dicha fecha (en concreto, el 1-7-2015) dicha cobertura con otra compañía aseguradora (Zurich). Es más, aún cuando se considerara como tal reclamación la solicitud de mediación que ilustran los documentos 4 y 5 de la demanda, al tiempo de su formulación -año 2016- ya había perdido vigencia el seguro concertado con la compañía aquí apelante.

En consecuencia, en el supuesto analizado ha de entrar en juego y acogerse la indicada excepción (calificada en la contestación de Caser como "falta de legitimación pasiva"), conforme al artículo 76 de la LCS, sensu contrario, como no personal del asegurado sino nacida de la voluntad paccionada de las partes ( SAP Pontevedra, sec. 6ª, de 24-4-2014 y STS 11 de septiembre de 2018, nº rec. 1891/2015), en la reseñada estipulación, no cuestionándose tampoco -ni en primera instancia ni en esta alzada- que la misma reúna los requisitos exigidos en Art. 3 de la misma LCS, como limitativa de los derechos del asegurado.

Por lo tanto, y en función de la argumentación expuesta, habrá de acogerse el recurso interpuesto por la aseguradora y revocarse el pronunciamiento condenatorio sentado frente a la misma.

QUINTO-. C ostas de primera y de segunda instancia y depósito legal para recurrir-.

El perecimiento del recurso formulado por la señora Remedios debe suponer la imposición a dicha apelante de las costas de esta alzada (cfr. Art.398 LEC). Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede dar destino legal, en su caso, al depósito constituido por dicha apelante para recurrir.

Por lo que respecta al recurso que ha planteado la aseguradora Caser, su estimación determina la no imposición de las costas derivadas del mismo a ninguna de las partes y la devolución del depósito constituido para recurrir.

En cuanto a las costas de primera instancia, conforme al artículo 394 de la LEC, procederá revocar el pronunciamiento condenatorio a su pago impuesto respecto de la aseguradora Caser, costas que habrán de asumirse por la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la señora Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares con fecha 7 de julio de 2022, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 9/2017, y acogiendo el planteado contra la misma sentencia por la postulación de la compañía Caser, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, dejando sin efecto la estimación de la demanda origen del procedimiento frente a esta última apelante, y la condena de la misma al abono de las costas derivadas de dicha pretensión, que se imponen a la parte actora.

Las costas derivadas del recurso de apelación planteado por la demandada Sra. Remedios se imponen a esta parte, dándose al depósito constituido por la misma destino legal.

No se imponen a ninguna de las partes las generadas con ocasión del recurso formulado por la aseguradora Caser, a la que se devolverá el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1706 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.