Sentencia Civil 375/2023 ...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 375/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1086/2021 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 375/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100380

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:424

Núm. Roj: SAP J 424:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 375

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veinte de abril de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 184 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1086 del año 2021, a instancia de COMERCIAL CERAMICAS DE BAILEN SL, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández, y defendido por el Letrado D. José Martínez Santos; contra CASER SEGUROS, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Aurora Garrido Chicharro, y defendido por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 17 de marzo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de COMERCIAL CERÁMICAS DE BAILÉN S.L frente a CASER SEGUROS, absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia objeto del recurso de apelación decide la reclamación de condena dineraria deducida por la entidad actora ("Comercial Cerámicas de Bailén, S.L"), en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de seguro de daños y robo que había suscrito con la aseguradora demandada en fecha que la demanda no concretaba, en sentido desestimatorio, esto es, rechazando la indemnización por importe de 8.673,11 euros solicitada en el suplico de aquel escrito rector para el caso de sufrirse aquel ilícito penal en las instalaciones de la demandante.

Dicho sea resumidamente, a la vista de sus fundamentos de derecho, dicho fallo desestimatorio se basa en considerar que, a la vista de la prueba practicada, la citada demandante incumplió el deber de veracidad que la ley ( artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro) y la jurisprudencia imponen a la hora de confeccionar el cuestionario de declaración previa de riesgos que se le sometió por parte de la entidad demandada, ello al omitir y no dejar constancia de circunstancias que afectaban al riesgo protegido, en concreto, al expresar en dicho documento que existían medidas de seguridad y/o medios de protección frente al robo en la totalidad del riesgo objeto del contrato, respondiendo afirmativamente a la pregunta sobre la existencia de dispositivos de alarma óptica y acústica y también de alarma con conexión a central de seguridad y/o policía en las concretas dependencias donde el robo se cometió, circunstancias que considera relevantes para la suscripción de un seguro de esta modalidad, cuando la prueba practicada, en concreto, el informe pericial que refiere, revela que, muy al contrario, aquellas estaban ausentes en los reseñados lugares.

Contra dicha decisión se alza la indicada demandante. A la vista del escrito en el que se interpone, se desarrolla en cuatro diferentes "hechos", que se califican como "fundamentos" del recurso. Los dos primeros se dedican, respectivamente, a indicar el (único) motivo que lo preside (el "error en la valoración de las pruebas") y al contenido de la sentencia y el fundamento principal de su fallo (la apreciación de "dolo o culpa grave en las declaraciones que tiene como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte"), coincidentes con la contestación a la demanda.

En el tercer motivo se indica lo que sigue:

-que no se realiza "una mínima valoración de la prueba practicada en el plenario", la cual desvirtúa la "oposición efectuada" (sic) por la demandada, refiriéndose singularmente a la testifical prestada por la persona "gerente de la actora", de larga experiencia profesional, que se encargaría de "las gestiones para la contratación del seguro";

-que de dichas manifestaciones resultaría: que la contratación con la demandada se debió a "presiones" del Banco Mare Nostrum (BMN), con quien trabajaba la empresa; la ausencia de "cuestionario de preguntas o circunstancias que afectaban al riesgo"; que no apareció "nadie" de la compañía para examinar las instalaciones de la empresa, lo que extrañó al testigo; que no indicó la presencia de alarma en todas las instalaciones, sin que fuera preguntado sobre ello, concretando sin embargo los lugares en que sí existían "cámaras y sensores", zona en que se ubicaban los objetos de mayor valor, siendo inferior el de las instalaciones donde el robo se cometió, lo que corroboró "el perito de la aseguradora"; y

-de lo anterior concluye la ausencia de "ocultación (...), mala fe o dolo alguno" por su parte al tiempo de contratar la póliza, en la que no existe letra manuscrita ni firma del asegurado.

El cuarto y último "hecho" se dedica a cuestionar la argumentación contenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, consistente en la valoración que se hace de "alegaciones nuevas" que formuló la parte en fase de conclusiones, lo que niega, considerando que se ajustó a lo previsto legalmente para dicho momento procesal, recogiendo "todas y cada una de las declaraciones que había efectuado el testigo en la fase de prueba", que se han expuesto; y que se reitera en este apartado de forma resumida.

Concluye el recurso con la petición de que "se revoque la sentencia de instancia" y se "acuerde estimar íntegramente la demanda", con imposición de costas a la parte contraria.

Por su parte, la postulación procesal de la aseguradora demandada considera ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución objeto del recurso interpuesto de contrario, cuya confirmación interesa, en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de aquel, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala.

Se adelanta ya el fracaso del recurso interpuesto, por cuanto el denunciado error en la valoración de la prueba, descrito en los anteriores términos, y que inspira las alegaciones que aquél contiene, no puede apreciarse en esta segunda instancia.

A este respecto, sabida es la profusa y constante la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que, aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no, en forma alguna, pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no es dable sustituir la valoración que el juzgador hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador a quo y no a las partes. En tal sentido, y entre otras muchas, puede citarse la sentencia de esta misma Sala de 4 de octubre de 2017 que, además de lo anterior, declara: "es conocida la jurisprudencia que sienta que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si la valoración conjunta del material probatorio se ha realizado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

En el caso planteado, como se apuntaba, no puede apreciarse error alguno en la valoración verificada por el Juzgado a quo. Como bien destaca la resolución recaída, es preciso partir de que no se cuestiona entre las partes ni la existencia de la póliza de seguro, ni sus concretas condiciones, ni que en la fecha indicada en la demanda (noche del 25 al 26 de junio de 2018) se produjo en un robo en las instalaciones de la empresa actora (que fue denunciado el 28 del mismo mes, folios 95 y 96 de las actuaciones), dedicada a la explotación de una cantera de arcilla radicada en la carretera de Córdoba-Valencia, kilómetro 109, término municipal de Bailén, sustrayéndose cableado de cobre existente en los cuadros eléctricos, en concreto, en los molinos de triturar la arcilla; tampoco incluso en el valor de los bienes sustraídos. Ni, finalmente, resulta cuestionado que en la zona concreta donde el robo de aquellos objetos se cometió, dentro de las extensas instalaciones de la empresa demandante, en particular, molinos y plantas de desmenuzado, no existían dispositivos específicos de alarma, aspecto este importante en la decisión del pleito.

El centro de la controversia, así, se reduce en esta alzada única y exclusivamente a determinar la veracidad o falta de veracidad del cuestionario de circunstancias determinantes del objeto (riesgo cubierto) del contrato de seguro, el cual se acompañó por la demandante como documento numero 3, cuestión -dados los hechos aceptados por las partes- estrictamente jurídica, de interpretación contractual, como quedó además de relieve en la audiencia previa celebrada (4 de febrero de 2020). Si bien, obviamente, sujeta al resultado de la prueba practicada en orden a la forma de emisión y contenido de las manifestaciones que verificó la asegurada, a través de determinada persona -su "gerente"-, al rellenar el cuestionario de configuración del riesgo que se le presentó por la compañía.

A ninguna de estas cuestiones aludía el escrito de demanda, si bien refería (hecho tercero) la negativa de la aseguradora a hacerse cargo del siniestro, eso sí, indicando que aquélla había alegado que "las medidas de protección frente a robo indicadas en la póliza (alarma) no se encuentran instaladas en las zonas donde se produce el siniestro".

A este respecto, interesa traer a colación la reiterada jurisprudencia conforme a la cual los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exige el principio de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, y de contradicción ( SSTS 30 enero 1990 y 15 abril 1991), por lo que no cabe modificar los términos de la demanda (prohibición de la mutatio libelli, STS 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia (pendente apellatione nihil innovetur), SSTS 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 LEC 1881 -ahora, artículo 318.1 LEC-, resolver planteamientos no efectuados ( SSTS de 8 de junio de 1993; 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre 1994; 9 de marzo de 1995; 2 de abril de 1996; 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998). Por todo ello aunque el recurso de apelación atribuye plenitud de cognición para el Tribunal "ad quem" sin más límites que la reformatio in peius y el consentimiento de la resolución -en este sentido, STS 18 de febrero de 1997-, el efecto devolutivo del mismo impone la limitación a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial a quo, salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que puedan permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba. El recurso queda configurado como una revisión plena y no como un nuevo juicio en el que puedan aducir las partes nuevos fundamentos o excepciones, o en el que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la primera con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad, sino que se solicita del Tribunal ad quem que emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto en primera instancia, teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas practicadas ante el Juez a quo, como así se desprende del artículo 456.1 LEC. De este modo, no siendo la apelación un nuevo juicio, atendido el principio tantum appellatum, quantum devolutum, que es manifestación del dispositivo, no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho pendente appellatione, nihil innovetur, proclamado ya por la STS 16 de junio de 1976.

Pues bien, en primer término esta Sala no puede aceptar las alegaciones que se vierten en el recurso (ausentes en la demanda) referentes a las supuestas "presiones" por parte de la entidad financiera (Banco Mare Nostrum) con la que la apelante trabaja, que determinarían -según esa su afirmación- la concertación de la póliza con la aseguradora Caser, carentes no ya de alegación en el momento procesal oportuno, sino de apoyo en prueba alguna. Y, más aún, a efectos meramente dialécticos, hemos de resaltar que no resultarían fáciles de asumir cuando se trata de un ámbito (el seguro de daños) con notable concurrencia de empresas en el sector y, así, donde existe fuerte competencia en la captación de clientes y suscripción de pólizas.

Es más, tampoco tendrían eficacia ante esta alzada las alegaciones que contiene el recurso atinentes al modo y condiciones en que se celebró el contrato, ausentes en el escrito de demanda, momento en que aquélla ya tenía sobrada noticia del motivo del rechazo de la reclamación por la aseguradora Caser (así, hecho tercero de tal escrito), por cuanto su invocación en esta sede no respeta el principio de preclusión recogido en los artículos 412 y 456.1 de la LEC (en tal sentido, y decidiendo un caso semejante, se pronunciaba la sentencia de la AP de Alicante, sec. 9ª, de 20 de junio de 2016).

Dicho esto, y aún así, la revisión de la prueba practicada no revela error alguno en su valoración por la Magistrada-Juez de Primera instancia. En torno a la cláusula de exclusión de cobertura que contenía en las condiciones generales del contrato (folio 50), queda fuera del objeto del presente recurso, por cuanto no lo fue en primera instancia, ni puede entrarse a analizar ex officio, la cuestión atinente a su naturaleza, esto es, si constituía una condición delimitadora del riesgo o limitativa de derechos del asegurado (en este sentido, sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2021). Conforme a la misma, quedaban extramuros de la cobertura "los robos cometidos en los locales asegurados cuando en el momento de su comisión no tuviesen (...) las medidas de seguridad y protecciones declaradas en la solicitud del seguro y/o en las condiciones particulares o no estuvieran debidamente instaladas y, en su caso, activadas".

Se acepta (pues no se discute) en el recurso formulado que en la redacción de dicha póliza de seguro, que cubría -entre otros riesgos- "el robo y la expoliación", por la empresa asegurada, a través de persona comisionada al efecto (cfr. Arts. 1709, 1712, 1713, 1725, 1727 del CC), se indicó de forma expresa, en el apartado correspondiente a "Datos de la Actividad Asegurada-Medidas de Prevención y Protección"- que aquélla disponía de "alarma óptica y acústica" y también de "alarma con conexión a central de seguridad y/o policía", dispositivos que cubrían "la totalidad del riesgo objeto del seguro".

Tal extremo, como tampoco es objeto de controversia, sin embargo, no era cierto, pudiendo comprobar el perito enviado por la aquí apelada al lugar del siniestro, señor Erasmo, que aquellos dispositivos específicos únicamente únicamente radicaban y protegían el sector de las oficinas, pero no se hallaban en los molinos y plantas de desmenuzado, bastante apartados entre sí y de las propias oficinas (folio 133).

Sentada o, por mejor decir, destacada por esta Sala, la cuestión que antecede, y dando por reproducido el tenor del Art. 10 de la LCS, puesto de relieve por la Sra. Juez de instancia, es claro que existió una importante discrepancia entre lo real y lo declarado, así como que existió, cuando menos, culpa grave en la expresión de las indicadas circunstancias.

A este respecto, la sentencia del TS de 17-2-2016 declaró la siguiente: "1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000)".

Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014, las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: "a) La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro"; "b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". (...); y "c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro"".

Por tanto, sigue diciendo esta STS: "mientras que la "reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004; 15 de julio de 2005, rec. 612/199)", por el contrario "la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...", concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( Arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999)".

A colación de las manifestaciones de la recurrente referentes al modo de confeccionarse el cuestionario, en realidad, las propias condiciones particulares incluidas en el contrato, basadas exclusivamente en la declaración de su propio gerente como testigo, pretendiendo que se asuman en su literalidad por esta Sala, también la jurisprudencia ha proclamado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, lo que también alega, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fuere preguntado por esa información relevante, de tal forma que, "en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella".

En el caso enjuiciado, como se ha visto, lo manifestado en torno a la existencia, ubicación y extensión de los dispositivos de alarma por quien representaba a la empresa ahora apelante en la celebración y confección de las condiciones del contrato a la empresa actora, no se ajustaba a la realidad, pues se carecía de ellos en la toda la zona externa a las oficinas ubicadas en aquellas instalaciones de la empresa, esto es, tales circunstancias indicadas resultaron inexactas, con independencia de si el documento mencionado pudiera constituir un estereotipo, y si bien no aparece en el mismo la firma del tomador, no es menos cierto que dicho documento se encontraba en su poder y su realidad quedó fuera de duda a tenor de lo señalado en el escrito rector. Debiendo destacarse, finalmente, la obligación que compete al tomador conforme al Art. 8 de la LCS para instar de la aseguradora la subsanación de las posibles divergencias existentes entre lo reflejado en la póliza y la propia realidad.

La aplicación de las expuestas consideraciones al supuesto enjuiciado, así como las restantes que contiene la argumentación de la resolución de primer grado, ha de conllevar la confirmación de esta y el rechazo del recurso.

TERCERO-. Costas procesales y depósito para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L.E.C, habrán de imponerse a la parte apelante las costas del presente recurso.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J, ante la confirmación de la resolución recurrida, procede dar destino legal al depósito constituido, en su caso, por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la mercantil "Comercial Cerámicas de Bailén, S.L" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares con fecha 17 de marzo de 2021, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 184/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas de esta segunda instancia al recurrente.

En su caso, dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, de concurrir y cumplimentarse los requisitos y presupuestos legalmente previstos para ello.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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