Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 893/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 248/2023 de 20 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 893/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100753
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:987
Núm. Roj: SAP J 987:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 29 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 17 de noviembre de 2022.
Antecedentes
2. Imponer las costas de este procedimiento a la parte demandada".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, con la salvedad que a continuación expondremos.
Fundamentos
Nos referimos a los motivos el recurso, primero, segundo, tercero -pues no es sino un apéndice de los dos primeros motivos-, y sexto. Se trata en realidad de un mismo extremo, que la apelante divide en motivos distintos.
Centrado así el objeto de debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.
No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
A la luz de la doctrina expuesta habremos de convenir que la resolución de instancia habrá de ser mayoritariamente "respetada", con la salvedad que a la hora de abordar el quinto motivo del recurso expondremos, pues en este concreto punto relativo al importe correspondiente a "partidas adicionales" incurre en el error que se denuncia e infringe la doctrina expuesta.
Pasamos a razonar nuestra decisión.
El referido documento deja constancia de que las obras comprenden la siguiente partidas, citando a continuación, entre otras, por su importancia para la resolución de esta litis, instalación de electricidad e instalación de fontanería.
Pues bien, partiendo de este escenario, la demandante del procedimiento sostiene que el demandado no ha llegado abonar la totalidad de su parte, conforme a la liquidación de la obra efectuada, como es de ver en los documentos 9 a 12 de los aportados con la demanda.
En consecuencia, insta, y con éxito tras la condena obtenida en primera instancia, el pago del resto pendiente de abono por parte del señor Martin.
Pues bien, es este el escenario que nos encontramos a la hora de abordar la resolución del recurso de apelación.
El primer motivo del recurso, denuncia error en la apreciación de la prueba respecto del contrato de obra a qué se refiere el pago reclamado. Pues aduce, que en todo caso se refiere al contrato de 2007, negando la existencia de un contrato verbal posterior.
La sentencia de instancia, en el primer párrafo del fundamento jurídico tercero, establece que resultaría ilógico que las facturas giradas al demandado estén fechadas a 2013, y principios de 2014, cuando los trabajos fuera acordados en 2007. Por lo que presume la existencia del contrato verbal suscrito entre las partes en el año 2012.
Ahora bien, consta aportado con la demanda, un contrato de ejecución de obra precisamente con el objeto que nos ocupa, y por el mismo precio que dice la demandante se pactó en el contrato verbal del año 2012. Este documento consta firmado y no ha sido denunciado de falsedad por la parte demandante. La impugnación fue genérica y a los meros efectos de su valoración probatoria.
Ello no quiere decir sino que este contrato escrito tiene plena virtualidad, puesto que si observamos la descripción de las obras y el precio estipulado es el mismo que finalmente la propia parte actora reconoce en los documentos que ilustran su demanda.
Si atendemos al hecho primero de la demanda, podemos observar que el objeto de la construcción lo constituye una obra de nueva planta, consistente en edificio pluri-familiar para cinco viviendas y garajes, en un solar propiedad del señor Martin, sito en la puerta de Segura Jaén, entre DIRECCION000 y esquina DIRECCION001, conforme al proyecto básico y de ejecución de obra, redactado por el arquitecto don Saturnino.
Por su parte en el referido contrato de 2007, consta como objeto la terminación de la obra mediante proyecto básico y de ejecución redactado por el arquitecto superior don Saturnino, en el término municipal de la Puerta de Segura, situada en DIRECCION000, que consta de cinco viviendas, garajes y trasteros.
Es decir se trata en definitiva del mismo compromiso contractual. Y si bien, en la solución del nudo gordiano de la litis, al menos muy mayoritariamente, esta circunstancia no cobra ni despliega especial relevancia. No afecta al cómputo de los plazos prescriptivos, que además no han sido traslados a conocimiento de esta segunda instancia. Sí que afectará a la hora de resolver el quinto motivo del recurso. En cualquier caso el planteamiento de la cuestión ha de gozar de favorable acogida en esta alzada.
En cuanto al segundo motivo del recurso que también refiere error en la apreciación de la prueba respecto del cómputo de cantidades entregadas e incongruencia omisiva, al no resolver la sentencia sobre las diversas entregas, aducidas y acreditadas con la contestación a la demanda. Baste decir que en la página siete de la resolución ante penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero, podemos leer que
Ello no quiere sino decir que el juzgador a quo en realidad sí que ha valorado los supuestos pagos que aduce la parte apelante. Pero que en modo alguno los da por acreditado, puesto que resulta absurdo e ilógico, concluyendo la Sala en la misma forma que expone la sentencia de instancia, que habiendo abonado en demasía, nada más y nada menos, que una cantidad superior a 60.000 €, el señor Martin no plantease reclamación previa alguna o incluso demanda reconvencional ante la demanda que de adverso recibió.
Por esta razón, el segundo motivo del recurso habrá de perecer.
En cuanto al tercer motivo del recurso, alude infracción legal por inaplicación del artículo 1156 y 1157 y concordantes del CC. Para la resolución de este motivo simplemente nos hemos de remitir a lo hasta ahora expuesto, puesto que
Finalmente, el sexto motivo del recurso alude, con carácter subsidiario, y para el caso de entender la Sala que procede el pago de cantidad, de conformidad con el supuesto contrato verbal, a que atendidas las diferentes pagos efectuados por el señor Martin, en todo caso, restaría una deuda favorable a la demandante que ascendería a la cantidad de 8841 euros, ello incluyendo el IVA, en lugar del importe que como condena establece la sentencia de instancia.
Pues bien, volvemos a incidir en que los documentos aportados junto con la contestación a la demanda, no acredita el abono por parte del señor Martin de su parte proporcional en las obras contratadas. Por lo que estos documentos, tal y como correctamente indica el juzgador a quo, tienen necesariamente que tratarse de documentos relacionados con el pago correspondiente a las partes de sus hermanos. Pues conviene recordar que en el contrato escrito del año 2007, aportado por el propio apelante, consta que el señor Martin actúa en nombre y representación de sus dos hermanas.
Hubiera sido fácil y sencillo llamar como testigos a las referidas hermanas, para que explicasen cómo y qué cantidades se abonaron por esta obra. Y si cada hermano abonó su parte, o el Sr. Martin hizo efectivo la parte correspondiente a sus hermanas, haciendo uso de la facultad de representación con la que actuó a la hora de suscribir el vínculo contractual.
Ello, sin perjuicio de estar a la relevante conversación habida entre el apelante y Alejo, de la parte actora.
La transcripción de esta conversación, documento número 13 del escrito de demanda, pone de manifiesto que en efecto, el señor Martin estaba en deuda con la empresa constructora. Por lo que resulta totalmente incoherente, y así lo declara el juzgador a quo con acierto, que habiendo abonado, como sostiene el demandado, un importe muy superior por las obras contratadas, no solamente nada manifestase al respecto al señor Alejo sobre el tema, sino que, incluso tratase de justificar el retraso en el pago en la penosa situación económica en la que se encontraba.
En consecuencia, procede la desestimación también de este sexto motivo del recurso.
El recurrente aduce que el demandado no reconoce deuda alguna en dicho audio, y que la grabación es desconocida y no consentida por el Sr. Martin, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional a la intimidad y secreto de las comunicaciones.
Es importante reseñar que en el acto de la audiencia previa, debidamente visionado el video por la Sala, cuando el juzgador se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba, en sentido afirmativo respecto de este audio, la parte demandada ni tan siquiera llegó a interponer recurso de reposición, llegando incluso el juzgador a adelantar tal postura de la parte, por esperado, sin que, finalmente optara el letrado por su planteamiento. De forma que se aquietó a la decisión del juzgador, que ahora no puede cuestionar ex novo en esta alzada.
Por lo demás, una vez que la Sala ha escuchado el audio, y leído su transcripción, no podemos sino coincidir plenamente con la valoración efectuada en la instancia.
Y es que la conversación sostenida entre los dos hombres, pone claramente de manifiesto un escenario en el que el señor Alejo, seguramente no por primera vez, reclama al señor Martin el abono de la deuda pendiente, aduciendo este diversas circunstancias sobre su precaria situación económica para justificar el retraso en el pago.
Este escenario nos aleja por completo de el abono de la totalidad de la deuda, como voluntaristamente aduce el señor Martin, y desde luego de que hubiera efectuado pagos en demasía.
Se desestima por tanto este motivo.
Nos referimos a las partidas consistentes en instalación de contadores en cocheras, contadores de agua, instalar puerta de cochera al fisio y reparar patio cochera.
Lo primero que hay que reseñar es que en el contrato del año 2007, en la página dos, in fine, e inicio de la página tercera, se especifica que el promotor pretende contratar al constructor la siguiente obra, enumerando, entre otras partidas, instalación de electricidad e instalación de fontanería. Posteriormente en las estipulaciones del contrato, en la sexta, con rúbrica "precio", consta literalmente que el constructor se compromete y obliga a ejecutar las obras antes citadas que son albañilería, aislamientos e impermeabilización, revestimientos continuos, solería de alicatado y aplacados, instalación de electricidad, instalación de fontanería, carpintería, metálica, cerrajería, carpintería interior, pinturas, preinstalación de aire acondicionado, instalación de telecomunicaciones, a precio a tanto alzado y total cerrado de 213.976,02 €, no susceptible de variación alguna sea cual fuere el número de unidades o medición de las mismas que sean necesarias para dejar la obra anteriormente descrita completamente terminada, con la calidad de especificación y determinaciones previstas en proyecto técnico, salvo los supuestos contemplados en la estipulación novena de este Contrato.
En dicha estipulación novena, bajo la rúbrica modificaciones al proyecto y obras adicionales consta, que si durante la ejecución de las obras hubieran de ejecutarse modificaciones necesarias al proyecto, como consecuencia de disposiciones oficiales de fecha posterior a la del presente contrato que supongan variación del costo, así como cambios de calidades de materiales que no estuviesen contempladas en el proyecto técnico, se acordará un nuevo precio contradictorio. Dicho precio deberá ser aprobado previa y expresamente por el promotor para que nazca la obligación de pago.
Pues bien, en el documento número nueve de la demanda, consistente en
Como es de ver, y según las propias estipulaciones del contrato, todas y cada una de estas partidas están comprendidas en las labores contratadas por las partes, y por tanto, sujetas al precio a tanto alzado cierto e invariable que figura en mencionado contrato. Tampoco consta se haya seguido el procedimiento de fijación de precio contradictorio y la expresa conformidad del promotor respecto de estas partidas adicionales.
Y el solo hecho de que la verificación de las mismas haya tenido lugar con posterioridad a la emisión del certificado final de obra, documento seis de la demanda, en nada impide la recta y plena aplicación del contrato que vinculada a las partes.
Máxime cuando precisamente las partidas tienen por objeto la colocación de contadores de agua y contadores en cochera, elementos básicos en cualquier obra. Y en lo que respecta a la puerta de cochera
Ella no quiere, sino decir que procede la estimación de este quinto motivo del recurso y reducir el importe de la condena establecido en la sentencia distancia en la cantidad de 4.747 euros. De modo que la cantidad que viene obligado a pagar el apelante queda en 41.094 euros
Estimando este motivo del recurso, junto con el primero, procede declarar el éxito parcial de la apelación y revocar la sentencia de instancia en el sentido de corregir el importe que viene obligado a pagar Martin, que asciende a 41.094 euros, en lugar de la cantidad expresada en la sentencia de instancia.
Hemos de aclarar en que a la vista de la mínima disminución que experimenta el importe al que resulta condenado el señor Martin, puede apreciarse que nos encontraríamos en un claro supuesto de estimación sustancial de la demanda, pues la cantidad concedida supone el 89,65% de la inicialmente peticionada, por lo que no ha de
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrillo, con fecha 17-11-22, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 29 del año 2.021, debemos revocar la misma en parte y en su lugar dictar otra que decrete la sustancial estimación de la demanda, condenando a Martin al pago de la cantidad de 41.094 euros, intereses legales, y costas de la instancia, y sin que haya lugar a pronunciamiento por las costas de esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y fimamos.
