Sentencia Civil 884/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 884/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 218/2023 de 20 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA

Nº de sentencia: 884/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100755

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:989

Núm. Roj: SAP J 989:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 884

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

D. Miguel Ángel Torres García

En la ciudad de Jaén, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 358 del año 2018, por el Juzgado nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 218 del año 2023, interviniendo como apelante/apelado D. Severiano, representado por la Procuradora Dª Laura María Romero Uceda y defendido por el Letrado D. Juan Escudero Sánchez, y como apelada/impugnante Dª María Virtudes , representada por la Procuradora Dª María del Rocío Carazo Carazo y defendida por el Letrado D. Víctor Riera Pastor.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado nº 1 de Villacarrillo, con fecha 11 de Octubre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Severiano, representado por la Procuradora Dña. Gema Agudo Casero, contra María Virtudes, representada por la Procuradora Dña. Rocío Carazo Carazo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, DECLARANDO NULO RADICALMENTE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS CELEBRADO POR Abel Y Severiano EL 11 DE MAYO DE 2009 POR EL MOTIVO EXPRESADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.

Se imponen las costas a la parte demandante ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Severiano, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, por la parte demandada, Dª María Virtudes, y escrito de oposición a la impugnación por la parte demandante, D. Severiano, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Junio de 2024, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL TORRES GARCÍA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso de apelación y de la impugnación.

La sentencia de instancia desestima la acción de reclamación de cantidad por la suma de 96.427,26 euros, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento rústico de fecha 11 de mayo de 2.009. Todo ello, al estimarse que el Sr. Abel, en el momento de la firma del contrato de arrendamiento de las fincas rústicas, que fueron heredadas por su sobrina y demandada Sra. María Virtudes, tras el fallecimiento del Sr. Abel en fecha 7 de mayo de 2.010, tenía afectadas sus capacidades cognitivas, estimándose así la nulidad radical del contrato por falta de consentimiento, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal del demandante, de tal modo, que con invocación del error en la valoración de la prueba, considera que se ha infringido los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 1261, 1263, 1265 del Código Civil, y artículo 322 del mismo texto legal, por presunción de capacidad del Sr. Abel. Por último, también se esgrime la infracción del artículo 199 y 200 del Código Civil, así como del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil. De este modo, pretende el apelante, que se desestime la excepción de nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento de fincas rústicas, estimándose así la sentencia de primera instancia con el suplico recogido en su demanda rectora, y de manera subsidiaria en el caso de desestimación del presente recurso, se estime la no imposición de costas de la primera y segunda instancia a la apelante, por entender que no existe mala fe y se trata de una cuestión de especial complejidad probatoria y de derecho, con dudas razonables.

Así, con cita a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, el apelante hace un análisis de los distintos elementos de prueba, llegando a la conclusión, de que el Sr. Abel contaba con plena capacidad en el momento de la firma del contrato de arrendamiento de fincas rústicas.

Para ello, se parte de la información médica aportada por la parte demandada, afirmando al efecto, que el Juzgador "a quo" yerra cuando estima probado que el Sr. Abel tenía afectadas sus capacidades cognitivas hasta el punto de incurrir en falta de consentimiento, y con ello en nulidad radical del contrato, ya que la capacidad para contratar se presume en supuesto en los que no se ha declarado la incapacidad judicial, de tal modo que quien la niega, ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento. Además, sobre la base de la distinta documental y testifical, se estima por el apelante, que el Sr. Abel tenía plena capacidad para realizar todas sus gestiones de forma autónoma sin necesidad de apoyo de otra persona, cumpliendo con sus obligaciones fiscales y laborales, realizando inversiones o pidiendo subvenciones para las campañas de aceituna. A lo anterior, se añade en el recurso, que la sentencia habría incurrido en el defecto formal de falta de congruencia del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que lo realmente instado por la demandada como excepción, sería el vicio o error en el consentimiento, que conlleva la anulabilidad del contrato, y no la nulidad radical del mismo, tal y como entendió y estimó el Juzgador de instancia. Por último, señala el recurrente, que con infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá revocarse el pronunciamiento relativo a las costas, ya que concurre un supuesto de duda de hecho y de derecho, fundamentalmente en lo referente a la presunción de capacidad, a la anulabilidad y la nulidad radical del contrato, incluso dentro de la propia nulidad radical del contrato, considera que existen sentencias que indican, que la misma debe traerse al procedimiento ordinario por excepción y otras única y exclusivamente por reconvención.

Dado el traslado oportuno a la parte demandante, ésta ha formulado escrito de oposición al recurso de apelación, impugnando de forma subsidiaria el pronunciamiento que consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia, relativo a la falsedad del contrato y de la firma del Sr. Abel que consta en el contrato de arrendamiento de fincas rústicas, al considerar que el Juzgador de Instancia ha incurrido en error en la valoración de los informes periciales que obran para determinar la falsedad de la firma del contrato, con ausencia de valoración de otros elementos reveladores de la falsedad. Además añade la impugnante, que el demandante habría incumplido el "supuesto contrato", llegando a la conclusión, que para el caso de no acoger la tesis en la que se aprecia la nulidad radical del contrato, se estime la impugnación de la sentencia de instancia desestimando íntegramente la demanda, declarando la falsedad del contrato y/o firma del Sr. Abel que consta en el mismo, absolviendo a la demandada de todo pedimento formulado en su contra, todo ello con expresa imposición de costas devengadas en la instancia.

La parte apelante se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto. Sobre el defecto de incongruencia que se acusa a la sentencia de primer grado y otras cuestiones formales que plantea el recurso interpuesto-.

En aras a una mejor sistemática, de la que carece el recurso formulado, esta Sala analizará en primer lugar los defectos de forma que vienen a denunciarse por la parte actora, aquí apelante, de forma dispersa y desordenada.

Pues bien, en primer lugar, y con relación a la tacha de incongruencia que se le dirige, sin indicar siquiera a qué clase de incongruencia se está refiriendo, frente a lo que parece entender esa parte, hemos de reseñar que no resulta posible considerar tal defecto en la sentencia dictada, dado su carácter desestimatorio de las pretensiones de la demanda. Y ello por cuanto la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva -fallo- de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no pudiéndose conceder más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 109/1985, de 8 de octubre ; y SSTS de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 , entre otras).

Como declara la Sentencia del TS nº 370/2011, de 9 de junio, "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda".

Esta Sala afirmaba en reciente sentencia de 21 de septiembre de 2022 que "Y, además, aunque en relación con lo anterior, también parece ignorarse que no puede tacharse de incongruencia a las sentencias desestimatorias de la demanda, como aquí acontece. En efecto, tiene declarado el Tribunal Supremo que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquéllas ni aplicable de oficio por el Juzgador ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , 365/2013, de 6 de junio , y 31/2014, de 12 de febrero ). De tal forma que, como se puntualiza en la Sentencia 365/2013, de 6 de junio, la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".

En la misma línea, la doctrina jurisprudencial que ( SSTS 27 Junio 2005 , 15 Octubre 2004 y 8 Junio 2006 ), sin perjuicio de que pueda apreciarse una eventual falta de motivación".

Por último, interesa destacar que resulta ausente en el recurso formulado, cualquier petición de nulidad de la sentencia, única consecuencia que la ley prevé para este tipo de defectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC , según el cual "en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia", carácter que revisten los defectos aludidos, debiendo "citar las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida", junto con la acreditación dela denuncia oportuna de la infracción, de haber tenido oportunidad procesal para ello. Como en el caso que analiza la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 20 de abril de 2018 , el apelante no está invocando una indefensión por haberse mermado sus garantías procesales en la primera instancia, (...), como tampoco insta nulidad de la misma, ni tampoco la subsanación de este defecto conforme a lo previsto en el artículo 465.3 LEC. Se trata, así, de un motivo más de los que invoca en el recurso, sin que a los defectos denunciados -y ya analizados- vaya ligada petición alguna dirigida en tal sentido. Recuérdese que la nulidad no puede ser decretada de oficio, salvo los casos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o violencia o intimidación ( artículo 227.2, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que implica que tampoco puede el Tribunal de apelación decretar una nulidad por causa distinta de aquella por la que se postula.

En función de los expresados argumentos, para esta sala no concurre la estimación de una excepción no opuesta por la demandada, ni la imposibilidad de que el Juzgador pueda apreciar de oficio la nulidad radical del contrato, por incapacidad material para prestar el consentimiento contractual el Sr. Abel.

Así, aunque resulta cierto que la demandada de una forma un tanto confusa, hace una serie de referencias sobre la falsedad de la causa, lo que si resulta evidente, es que se insta la nulidad radical del contrato de arrendamiento de las fincas rústicas, haciendo referencia a la falta de capacidad mental del arrendador finado para prestar el consentimiento. Con lo cual, lo que en definitiva se excepciona es la inexistencia de consentimiento por incapacidad para prestar el consentimiento del artículo 1263 del Código Civil, al no encontrarse el Sr. Abel en la fecha en la que se firmó el contrato, en un estado psíquico que le permitiese prestar el consentimiento, lo que en definitiva se traduce en la falta de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el consentimiento al que alude el artículo 1261 del Código Civil, sin que quepa tildar el comportamiento excepcionado como un vicio por error en el consentimiento del artículo 1265 del Código Civil, tal como invoca el apelante, sino en una ausencia de consentimiento por incapacidad para prestarlo.

Conforme a lo expresado, debe descartarse el vicio de incongruencia que se denunciaba en el recurso, sin anudar a ello ninguna de las consecuencias que la ley prevé.

TERCERO.- Decisión de la sala sobre el recurso interpuesto. Sobre el error en la valoración de la prueba. Sobre la nulidad radical del contrato de arrendamiento de fincas rústicas. Sobre la impugnación subsidiaria.

Sustentado el motivo de recurso en la errónea valoración de la prueba, así como siendo breves sobre la cuestión, por lo conocida de la misma, es doctrina jurisprudencial reiterada (así, STS 27 de febrero de 2017 ) que el Tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el Juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Si bien puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma ( sentencia del TS de 21 de diciembre de 2009 , por ejemplo).

En cuanto al error en la valoración de la prueba, la STS 4443/2014, rec 490/2013, de 3 de noviembre, expone la doctrina de Sala con bastante claridad en general: "Según consolidada jurisprudencia de esta Sala (STS de 8 de abril de 2014, RC nº 1581/2012 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013, RC 1287/2010 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010 , entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: 1.a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; 2.b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; 3.c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y 4.d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.

Por último, traeremos a colación lo que afirmaba la SAP de Madrid, secc 20ª, de 4-9-2017 : "En relación con la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, cuya errónea apreciación se erige como motivo principal de impugnación, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso".

Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones del apelante no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración. En suma, estima ésta sala que la actor no ha logrado demostrar que el Juzgador a quo ha seguido, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, para desestimar su pretensión.

Antes de examinar la prueba concreta practicada acerca de la capacidad del finado Sr. Abel, ha de recordarse tal y como señalaba ésta sala en Sentencia de 15 de octubre de 2.014, que nuestro Tribunal Supremo, cuando de incapacidad natural se trata, " (...) se exige que la incapacidad o afectación mental sea grave, más no hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de la relación de quien lo padece, de eliminar cualquier sospecha más allá de cualquier duda razonable, no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas ( SSTS de 27 de enero de 1998 , 12 de mayo de 1998, 27 de junio de 2005). Es irrelevante la calificación médica de la enfermedad, ya que lo relevante no es la inclusión en una determinada categoría, sino la real afectación del sujeto ( nuestro Tribunal Supremo se ha venido pronunciando al efecto, más que en la enfermedad mental, en la incidencia de la misma en su capacidad de entender y de querer - SSTS de 25 de abril de 1959 y 11 de diciembre de 1962 -)." Además la capacidad mental del sujeto en cuestión, queda referida al momento del otorgamiento del consentimiento cuya validez es discutida, lo cual nos obliga a señalar, que la regulación procesal y sustantiva aplicable a nuestro supuesto, será aquel en el que se concertó el contrato de arrendamiento, es decir, a fecha 11 de mayo de 2.009, sin que por razones temporales quepa una aplicación de la legislación nacida a partir de la Ley 8/2021, de 3 de septiembre.

A la vista de lo expuesto, este Tribunal considera que la demandada ha practicado prueba contundente y suficiente para desvirtuar la presunción de capacidad para contratar del finado D. Abel el 11 de mayo de 2.009, al padecer una demencia mixta, síndrome de Cotard, depresión monopolar recurrente, agravación caracteriológica (involución senil), pluripatología (diabetes mellitus, tromboembolismo pulmonar, caesófago), aislamiento, soledad, e interferencias severas en la esfera personal (autocuidado) y social (incompetencia, ausencia de discriminación), en un grado de afección que le impedía tener las facultades cognitivas y volitivas adecuadas ni la capacidad y habilidad mental necesarias para prestar el consentimiento en el contrato de arrendamiento de fincas rústicas suscrito con el demandante.

De este modo, si analizamos la historia clínica incluida en el informe de la Jefa del Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario Sant Joan de Alicante, rubricado el 9 de noviembre de 2.010, podemos constatar que el Sr. Abel era un paciente anciano con pluripatología somática compleja, que vivía solo y sin familia que supervisase su estado general y la adaptación de su conducta, que ingresó en la unidad de salud mental del Hospital Universitario Sant Joan en el año 2.004, con un cuadro psiquiátrico grave, debido al estado mental que venía padeciendo desde hacía tiempo, al constatarse no solo una depresión melancólica grave con ideas deliroides nihilistas (S. de Cotard), sino un comportamiento negativista, aislado, arreactivo a estímulos, desorientado y desconectado del principio de realidad, que hizo que el método de fármacos no fuese efectivo y se precisase de electroshock, con un periodo de ingreso de dos meses, cuando lo habitual para un estado psíquico que no tuviese la gravedad que se había detectado, era de dos semanas. Incluso se llega a señalar en el informe clínico, que el cuadro psiquiátrico afectivo y la patología física eran muy prominentes y comportaban riesgo vital. Además tenemos que añadir, que aunque entre el 2004 al 2009 (fecha ésta última en la que se formalizó el contrato de arrendamiento de fincas rústicas), el Sr. Abel no volvió a precisar de asistencia psiquiátrica, igualmente se añade en el informe clínico, que tampoco se cumplieron los requisitos que se habían establecido, tales como supervisión, control comportamental y seguimiento psiquiátrico para evitar recaídas y depurar el diagnóstico psiquiátrico, confirmando el mencionado informe, la incapacidad del Sr. Abel "para controlar asuntos complejos y su inadecuación en la conceptualización de las relaciones interpersonales que pasarían a primer plano una vez resuelto la depresión delirante que motivó su ingreso hospitalario". Dicho cuanto acontece, podemos añadir, como el Sr. Abel unos meses antes de la firma del contrato de arrendamiento de fincas rústicas, volvió a ingresar con un cuadro de similares características al de 2004, en concreto, se repitió un episodio con la necesidad de ingreso desde el 13 de enero de 2.009, hasta que recibió recibiendo el alta médica el 6 de febrero de 2009, de tal modo, que si bien los síntomas afectivos eran menos graves al no existir ideas deliroides, pero en lo que aquí interesa, se resulta relevante que el impacto cognitivo, con conductas aberrantes y desorientación intelectiva eran mucho más graves, llegando en ocasiones a presentar episodios confusionales que necesitaron sujeción mecánica, con una afectación del sistema nervioso central, que tal y como señala el informe, desplegaría un impacto nuclear en las funciones cognitivas superiores, incluyendo el control de conducta, planificación, teleología, memoria de trabajo, operaciones complejas, comprensión de la realidad y del contexto, flexibilidad de raciocinio y modulación afectiva. Por último, adelantándose en cierta medida a la cuestión que aquí nos atañe, tras ingresar nuevamente el Sr. Abel en el centro hospitalario el 20 de enero de 2010, y unos meses antes de su muerte que se produjo 7 de mayo de 2.010, ya habría comunicado un familiar al departamento de salud mental del hospital, que el finado al quedarse solo en el pueblo, había mostrado anomalías de conducta, tales como gastos excesivos, decisiones irreflexivas, familiaridad inadecuada, constatándose en el alta, que el Sr. Abel presentaba un estado mental precario, recomendándose nuevamente el seguimiento en Salud Mental.

Expuesto cuanto acontece, así como analizada la historia clínica del Sr. Abel, incorporada en el informe clínico de Dra. Nicolasa, que interviene como Jefa del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Sant Joan de Alicante, estimamos que a pesar de que el apelante haga una interpretación particular de los motivos por los que no se puede irrogar valor probatorio al informe clínico aportado en la instancia, tratando de probar la capacidad del Sr. Abel para prestar el consentimiento contractual, afirmando que éste siguía realizando sus actividades de vida cotidianas, gestionando sus tierras o consiguiendo cuatro préstamos durante el año 2.009 ( de 3027,08 euros, de 2.005,83 euros, 6.082,50 euros o 3.000 euros) para su invertirlos en sus tierras, sin embargo lo cierto es que no consta prueba suficiente que desvirtúe la excepción mantenida por la demandada, entre otros motivos, porque el apelante no hizo mención alguna en su demanda del estado psíquico en el que se encontraba el Sr. Abel cuando rubricó el contrato de arrendamiento, y cuando se ha invocado dicha excepción cuya prueba resulta concluyente para éste tribunal, no se ha desplegado prueba que enerve el valor probatorio que se le da en la sentencia recurrida a la información contenida al informe clínico.

En suma, no cabe duda de la mayor validez probatoria de la información psiquiátrica incluida en el informe clínico de la Dra. Nicolasa, sobre la documental y la testifical en la que se trata de apoyar el apelante para desvirtuar la falta capacidad del Sr. Abel para prestar el consentimiento contractual ante un estado de incapacidad material.

Con toda esta prueba, valorada de forma racional, ha de llegarse a la conclusión de que el Sr. Abel a la fecha en la que se rubricó el contrato de arrendamiento de fincas rústicas, es decir, a fecha 11 de mayo de 2.009, carecía de la capacidad necesaria para prestar el consentimiento contractual, ya que presentaba un estado mental con un impacto cognitivo grave, comprometiendo el sistema nervioso central, con impacto nuclear en las funciones congnitivas superiores, afectado al control de conducta, planificación, teleología, memoria de trabajo, operaciones complejas, comprensión de la realidad y del contexto, así como flexibilidad del raciocinio y modulación afectiva.

El recurso instado por el demandante se desestima, sin que quepa acceder a la pretensión subsidiaria de impugnación formulado por la demandada respecto a la falsedad de la firma del contrato de arrendamiento de fincas rústicas, que no fue estimado por el Juzgado de Instancia.

CUARTO.- Decisión de la sala sobre las costas en la instancia.

Con carácter subsidiario, se invoca como motivo de recurso, la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, instando el demandante la revocación del pronunciamiento relativo a las costas causadas en la instancia, al estimar que concurre mala fe, y se trata de una cuestión de especial complejidad probatoria, con dudas razonables.

En cuanto a la imposición de costas en la primera instancia, habremos de recordar que el criterio objetivo del vencimiento, efectivamente es la regla general en materia de imposición de costas, y responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir, o se ha visto sometido al mismo como única forma de ver reconocido su derecho, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta la teoría del vencimiento.

En consecuencia, las costas se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que sí se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora.

La existencia de dudas de hecho o de derecho, sólo puede apreciarse con carácter excepcional y, por ello, ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que, en aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho", no se impongan las costas al litigante vencido; en nuestro caso, con independencia de que no se pruebe la mala fe en el ejercicio de la acción que se ejercita por el apelante, para ésta sala no concurren las dudas de hecho y de derecho que se invoca en ésta alzada, y en cualquier caso, desestimándose en su integridad la demanda, no es justo que la demandada peche con los gastos del procedimiento, cuando se ha visto obligada a concurrir a los Tribunales para la defensa de una postura confirmada tanto en la instancia como en ésta alzada.

Por tanto, éste tribunal estima bien aplicado el criterio general del vencimiento objetivo, manteniendo el mismo y desestimando el motivo de recurso subsidiario.

QUINTO.- Sobre las costas en la alzada y depósito.

Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severiano, contra la Sentencia dictada el 11 de octubre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villacarrillo, en los Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado, con el nº 358, del año 2.018, con la imposición de costas en esta alzada al apelante, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0218 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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