Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 1378/2022 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 96/2021 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 1378/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022101233
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1702
Núm. Roj: SAP J 1702:2022
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Diciembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1419 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 15 de noviembre de 2019.
Antecedentes
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del recurso conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Jaén".
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada.
Fundamentos
La sentencia dictada por el relatado Juzgado desestima la demanda de condena dineraria que interpuso la entidad "Fira Internacional de Barcelona" frente a la mercantil "Pedro y Juan Gámez, S.L", en pretendido cumplimiento de la cláusula contractual que, según la tesis de la primera, le facultaba para exigir la cantidad que allí se reclamaban (5.569,71 €, más otros 1.084,60 euros de intereses de demora) para el caso de que la segunda cancelara su participación en determinado evento fuera del término previsto en el mismo contrato.
A la vista de su fundamentación, y dicho sea de forma resumida, tal pronunciamiento desestimatorio de la demanda se sustenta en considerar que la cláusula en que se fundamenta aquella reclamación no se ajusta "a los requisitos de incorporación exigidos por la LCGC (Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de 13 de abril de 1998), no habiéndose evidenciado que la demandada conociera y suscribiera las "normas de participación" en que aquélla se insertaría ante la falta de prueba de la entrega de un ejemplar de las mismas a la demandada, prueba que incumbía a la parte actora.
Contra dicha sentencia se alza la entidad demandante. A la vista del escrito que lo contiene, el recurso de apelación interpuesto se desarrolla en ocho diferentes alegaciones, que se pasan a exponer a continuación, también de forma sintética:
-que la actora "explicó" en su demanda que entregó a la parte demandada las reseñadas Normas de Participación en el evento denominado "Showroom del Mueble", en concreto, en el apartado 2.2 de tal escrito, en el que se expresaron "las alternativas y opciones" seleccionadas por aquélla;
-que la demandada manifestó en su escrito de contestación su conformidad "con los ordinales 2.1 y 2.2 de la demanda", admitiendo así la publicación de aquellas normas, que tuvo acceso a las mismas y a los detalles del evento, en función de lo cual preparó su solicitud de participación, que remitió a la actora el 20 de noviembre de 2014, pasando a ser "parte integrante del contrato", admisión de hechos conforme a lo previsto en el artículo 405.2 de la LEC;
-que la demandada incluso postuló en el presente procedimiento haber cumplido "los hitos previstos en las Normas de Participación", lo que ya hizo en el precedente juicio monitorio, sin cuestionar como hecho controvertido haber tenido conocimiento de las mismas, por lo que dicha circunstancia no se recogió como tal en la audiencia previa celebrada, no precisando por ello de prueba alguna para tenerla por existente, lo que tampoco consideró el propio Juzgador, citándose en apoyo de lo anterior y entre otros los artículos 281.3 y 429.1 de la LEC; lo que considera como "la primera infracción en que incurre la sentencia de instancia", e invalida "el resto de conclusiones que le sirven de fundamento"; tal circunstancia se reitera innecesariamente en las alegaciones séptima y octava;
-que en el juicio celebrado "el testigo de PJ Gámez", Pedro Francisco, reconoció conocer las normas de participación, centrándose el interrogatorio de aquella parte en el momento en que se comunicó la cancelación de su participación;
-que en el "informe final", el letrado de la demandada hizo creer al Juzgador que el conocimiento "de todos y cada uno de los puntos que aparecían en las normas de participación" (...) "formaba parte del objeto del proceso", lo que constituía una "alegación nueva" e "inició un camino imprevisto, imposible, que logró su propósito";
-que el interrogatorio de parte del representante de la demandada también evidencia el conocimiento de dichas normas de participación, según las preguntas y respuestas que relaciona;
-que dicho conocimiento y entrega de las normas a la demandada también quedaría demostrado a partir de las comunicaciones por correo electrónico a que se hace referencia y el requerimiento extrajudicial verificado por la actora el 28 de julio de 2016; así como por la oposición formulada en el precedente procedimiento monitorio, en que se referiría a la posibilidad de avisar la anulación de la participación con antelación suficiente para no incurrir en penalización y, así, se negó el incumplimiento del contrato;
-que en ninguna de las tres comunicaciones previas al proceso la demandada alegó el desconocimiento de las Normas de Participación que regulaban el contrato de participación o su carácter vinculante;
-que, según deduce de lo anterior, aún considerando que la entrega a la demandada y su conocimiento de las Normas de Participación fuera un hecho controvertido, "solo cabe concluir que esas comunicaciones y actos previos al proceso acreditan que ese pacto contractual fue vinculante y el que deudor conoció de su existencia y su eficacia"; y
-insistiendo en lo anterior, indica a continuación que la documentación aportada por la recurrente, en particular la que destaca, justifica la recepción y conocimiento de las repetidas Normas de Participación, lo que sería necesario incluso para formalizar la solicitud de participación, en que era necesario reseñar la modalidad a contratar, su coste y la posibilidad de descuento por tener agente comercial; y que la firma de su representante legal significaba el reconocimiento expreso de que la misma e implicaba su aceptación "del espacio adjudicado y de las Normas de Participación. Leído y aceptado", no estando por tanto "vacía de contenido".
Concluye el recurso con la petición de su estimación, de revocación de la de primer grado, y de acogimiento íntegro de la demanda origen de este procedimiento, "con expresa imposición de las costas de la primera instancia la demandada, así como las costas de esta apelación".
La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.
Ante las muy diversas alegaciones que el recurso contiene, referidas muchas de ellas a la valoración de la prueba (si bien no empleando tal nomen iuris) y a la interpretación de los contratos respecto de los que se haya planteado contienda en sede jurisdiccional, como aquí acontece, esta Sala de nuevo ha de traer a colación la conocida -por reiterada- doctrina jurisprudencial existente en la materia, según la cual aunque la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae" - STC 3/96 de 15 de enero-, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( STS de 31/3/1998), la valoración de la prueba practicada constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso (entre otras, SAP Madrid, secc 20ª, 4-9-2017 y de esta Audiencia de Jaén de 2 de noviembre de 2022).
Algo similar acontece con relación a la interpretación de los contratos, materia objeto del presente recurso, como después se desarrollará con mayor precisión y exhaustividad. Tal función corresponde igualmente a los Tribunales de instancia según constante jurisprudencia. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado de modo reiterado que la labor interpretativa llevada a cabo por el Tribunal de instancia debe prevalecer, sin que pueda ser revisada en casación salvo que resulte ilógica, arbitraria o vulnere alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos ( SSTS, de 20 de marzo de 2009, 14 de febrero de 2011 y 28 de junio de 2012). En todo caso, el análisis de la conducta de las partes de un contrato en orden a verificar que han cumplido sus obligaciones, exige la previa determinación de éstas mediante la necesaria interpretación de dicho contrato y sus cláusulas, a fin de conocer a qué se comprometieron. Y precisa la STS de 26 de marzo de 2012 que la interpretación de los contratos realizada por el Tribunal de instancia, a partir de los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Partiendo de lo anterior, de lo aquí expuesto, en el fundamento de derecho cuarto se procederá a la revisión de la labor hermenéutica llevada a cabo por el Juzgado a quo respecto del contrato celebrado entre las partes y de la valoración del resultado de las distintas pruebas practicadas, ello con relación a las cuestiones objeto de controversia, en la medida en que han sido reproducidas en el recurso devolutivo interpuesto. Y ello porque con anterioridad, y también a consecuencia de los términos en que se ha planteado el recurso, resulta indispensable afrontar el análisis de cuáles fueron los hechos objeto de controversia en el procedimiento, en aplicación de las reglas legales que disciplinan la conformación del cuerpo fáctico sobre el que no exista conformidad o anuencia entre las partes litigantes y, en consecuencia, han de someterse a la verificación de pruebas para su afirmación o negación, lo que a su vez determinará con posterioridad la recta aplicación de las normas del onus probandi recogidas básicamente en el artículo 217 de la LEC.
Tal como se expuso en el primero de los presentes fundamentos, afirma la recurrente que, habiendo concurrido el supuesto contemplado en el contrato celebrado con la demandada para exigir la indemnización allí reclamada, a modo de penalización por no haber verificado la anulación dentro del plazo también allí previsto, la segunda no negó en su escrito de contestación haber tenido pleno conocimiento de las condiciones de dicho contrato y, en particular, de las Normas de Participación que, así, formarían parte integrante del mismo. De donde pasa a afirmar que no fue un hecho objeto de controversia su conocimiento y consentimiento respecto de tal cláusula; y, de esta forma, no quedó fijado como tal en la audiencia previa celebrada en el curso del procedimiento, debiendo por ello constituir un hecho admitido y no sujeto siquiera a prueba, por cuanto ésta ha de quedar reducida a las cuestiones fácticas sobre las que exista disconformidad. Todo ello conforme a los artículos 281.1, 283 y 405 de la Ley Procesal Civil, en esencia.
En relación con los hechos que pueden ser considerados controvertidos, el Art. 405.2 LEC dispone "en la contestación a la demanda ... el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente"; y que "habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor". Por ello, atribuye al Juzgador la facultad de "considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales".
A este respecto, es constante doctrina jurisprudencial que el carácter evasivo de la contestación, sin manifestar disconformidad con algún hecho afirmado de contrario, es suficiente para considerar admitido éste. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 4 de marzo de 2007, si bien es cierto que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, no lo es menos que sobre la contraparte recae la carga de negar las alegaciones deducidas de contrario, debiendo atenderse en su enjuiciamiento no a la negativa global y genérica, sino a los específicos argumentos que el demandado vierte en apoyo de su tesis e incluso a los extremos silenciados, en aquéllos de los que pueda inferirse una tácita conformidad".
Con aún mayor precisión, declara la SAP Madrid, sec. 25ª, de 17-7-2018, que carece "de todo valor, al respecto, el uso, en el escrito de contestación, de la tradicional y antigua fórmula genérica del niego todos los hechos de la demanda en cuanto no coincidan o no contradigan los que se van a expresar a continuación; ya que tal fórmula -u otra similar-, que suele encabezar los escritos de contestación a la demanda, ha de entenderse totalmente descartada con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se encuentra expresamente proscrita por su artículo 405". de esta manera, "En la contestación a la demanda el demandado habrá de pronunciarse expresamente sobre los hechos aducidos por la parte actora, admitiéndolos o negándolos y, precisamente por esa razón, y correlativamente, la misma ley procesal exige al actor que en su demanda exponga con claridad y orden los hechos, "con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar ( artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".
Por su parte, en consonancia con lo anterior, el Art. 428.1 LEC establece que en el acto de la audiencia previa se fijarán los hechos sobre los que exista disconformidad de los litigantes; y a continuación, si no hubiese acuerdo para finalizar el litigio ni conformidad sobre los hechos, se procederá a la proposición y admisión de prueba, que ha de versar sobre los mismos -y sólo sobre ellos- (cfr. Arts. 428.1, 281.1 y 283.1 y 3 LEC).
Por tanto, sólo si el demandado se opone en la contestación a la demanda a un hecho alegado por la parte actora en su demanda aquél se fijará como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa y sobre el mismo se practicará la prueba propuesta y admitida. En caso contrario, podrá considerarse dicha circunstancia como no cuestionada y, en consecuencia, tenerse por cierta.
Siendo cierto lo anterior, y postulando la aplicación de dichos criterios legales y jurisprudenciales la parte recurrente, ello no podrá admitirse. En efecto, la revisión que lleva a cabo esta Sala del contenido del expediente y, en particular, del escrito de contestación, no se suscribe la tesis de la apelante, habida cuenta que en el hecho cuarto de ese su escrito de alegaciones, la postulación procesal de "Pedro y Juan Gámez, S.L" negaba expresamente en el conocimiento de las Normas de Participación, ello porque "no estaban insertas en el contrato", añadiendo que "se trataba de una total adhesión (sic), de un contrato de adhesión", por lo que su firma vino a suponer "una adhesión a ciegas" de tales normas.
En consecuencia, la parte aquí apelada atendió a la carga procesal de pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la pretensión deducida de contrario, contenida en el antes mencionado artículo 405.2 LEC, en este caso, rechazando el haber tenido conocimiento de las indicadas "normas de Participación.
En consecuencia, las más que reiteradas alegaciones vertidas en el recurso sobre tal particular habrán de decaer. La mera omisión de la inclusión de tal circunstancia en la enumeración de hechos controvertidos que se llevó a cabo en la audiencia previa, como efectivamente aconteció (minuto 6:06 y siguientes de la grabación de tal acto), carecen de relevancia a los efectos pretendidos en aquel escrito, por cuanto lo decisivo es la postura de la parte demandada en la fase de alegaciones, esto es, la que adopte en su escrito de contestación en orden a lo afirmado de contrario en la demanda, al ser tal momento o fase procesal el previsto con carácter preclusivo, tanto para la alegación de hechos como para la negación de los afirmados de contrario.
Ello tiene como lógica consecuencia que tal hecho debió quedar y quedó sometido a la prueba propuesta por las partes y admitida por el órgano jurisdiccional, gravitando sobre la demandante la carga de acreditar que, en efecto, la demandada tenía pleno y cabal conocimiento del contenido de las repetidas Normas, no sólo por constituir un hecho constitutivo de su pretensión (de hecho, el sustento de la misma), sino por su carácter positivo, de acuerdo con el artículo 217, apartados 1, 2 y 7, de la LEC. Lo cual se analizará en el siguiente fundamento.
Se analizará y dilucidará en este fundamento el objeto principal de la controversia, esto es, si la demandada tuvo conocimiento de las normas de participación a las que se remitía el contrato celebrado, incumbiendo a la parte actora la carga de acreditar tal hecho.
La revisión del material probatorio obrante en actuaciones sobre tal particular conduce a idéntica conclusión que la resolución de primera instancia, esto es, a la falta de prueba en torno a tal circunstancia. De un lado, la firma del representante legal de la entidad demandada y, por ende, la manifestación del consentimiento sobre el contenido que ello supone ( SSTS 14-5-1928, 7-7-1943, 21-6-1945, 5-5-1958, 21 de diciembre de 1967, 20-2-1978, 17 febrero 1992, 23 de septiembre de 1997 entre otras) se limitó al "contrato de participación" que se adjuntaba como documento número 2 de la demanda, en que se recogía la fecha del "pedido" (13 de marzo de 2015), el evento en que se interesaba participar ("salón Showroom del Mueble"), su fecha ("edición 2015, del 7 al 10 de junio de 2015"), el lugar de celebración (Gran Vía de Barcelona, así como las características físicas del módulo o recinto que contrataba la demandada, que igualmente se describían con todo detalle) y, finalmente, el precio a satisfacer (5.069,01 €). Ello tras haber formalizado el "consejero delegado" de la demandada (" Baldomero") la "solicitud de participación" que también se aportaba como documento número 1 de aquel escrito rector, que la firmó el 20 de noviembre de 2014.
Por contra, está ausente en este procedimiento cualquier prueba de la firma y, por tanto, consiguiente aceptación por la demandada de las Normas de Participación que la demandante acompañaba como documento 4 de su demanda. Es más, ni siquiera constan remitidas a esa parte. Así lo explica la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero, cuyo contenido se asume por esta Sala, sin que pueda deducirse una especie de consentimiento "tácito" a las mismas en función de las circunstancias que se exponen en el recurso, anteriormente referenciadas, máxime cuando se trata de una cláusula penalizadora y una condición general de la contratación.
Tratándose de un contrato que se concertó entre empresarios o profesionales, condición que reúnen ambas partes, queda excluida la normativa tuitiva vigente en materia de consumidores y usuarios, pero sí es de plena aplicación a la contenida en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (Ley 7/1998), aplicable a los adherentes, tanto consumidores como profesionales, normativa en que se exige un nivel muy alto en los controles de incorporación, como ha destacado la doctrina. Ejemplo de ello, y fundamental para la decisión del supuesto de autos, es el artículo 5 de dicha Ley, cuyo tenor damos aquí por conocido y reproducido, amén de recogerse en su literalidad en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Tanto dicho precepto como el artículo 7 de la misma normativa recogen los requisitos de incorporación de dichas condiciones, entre los cuales se encuentra precisamente la exigencia de que se facilite un ejemplar de las mismas a la parte adherente, extremo que no ha quedado demostrado a la vista de la prueba practicada, y que -de nuevo- recaía sobre la parte demandante.
Como ha destacado reputada doctrina, tal especialidad, la infracción de estas previsiones determina, no la aplicación de la regla general de interpretación "contra proferentem" del artículo 1288 del Código Civil, sino la falta de incorporación (de acceso) de la cláusula al contrato, como si nunca hubiese existido.
De otro lado, también con carácter previo, se debe garantizar el acceso del adherente a las condiciones generales, como única forma de salvaguardar la única autonomía de que goza éste, su "libertad de contratar". Por ello, tampoco se entienden incorporadas al contrato como tales condiciones generales aquéllas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando esto sea necesario (artículo 7.a de la LCGC); afirmando que no se entenderá que existe aceptación a la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y le haya facilitado un ejemplar por escrito de las mismas, siendo preciso que se inserten en la documentación del contrato o que, de cualquier otra forma, se garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido al tiempo de la celebración (artículo 5 de la LCGC).
Además, atendida la relación contractual que surgió entre las partes, y la condición de oferente de la actora y del adherente de la demandada, es preciso concluir que la segunda debe considerarse como cliente "minorista", a los efectos legales y reglamentarios, debiendo por ello de gozar de la necesaria protección reservada a los clientes que tienen tal naturaleza (en sentido similar se pronunciaba la SAP de Lugo, sección 1ª, de 8-2-2011).
En consecuencia, no quedando evidenciados la firma y aceptación del contenido por parte de la demandada de las expresadas Normas de Participación, no pudiendo deducirse tampoco razonablemente su consentimiento de los datos invocados por la recurrente ni, finalmente, siendo válida una aceptación "por referencia" como la que se hacía en el "contrato de participación" (documento 2 de la demanda), todo ello en aplicación de los reseñados preceptos legales, de orden imperativo, ha de concluirse con la resolución de primer grado que aquéllas no formaban parte del contrato celebrado entre las partes ni, por tanto, pueden servir de sustento a la reclamación dineraria formulada en el escrito de demanda, basada como se dijo en la estipulación 15ª de las mismas.
Todo lo cual ha de conllevar la confirmación de la resolución de primera instancia y la desestimación del recurso.
Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la LEC, procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la LOPJ, ante la desestimación del recurso, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad "Fira Internacional de Barcelona" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 15 de noviembre de 2019 en autos de Juicio Ordinario nº 1419/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a dicha apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, de darse los requisitos y dentro del plazo previsto en la LEC.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
