- Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de D. Jesús Ángel o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción cuya cuantía sea igual o superior al importe de 25 €. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
- Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
- Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
- Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
- Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
- Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
- Para dar y tomar dinero a préstamo cuya cuantía sea igual o superior al importe de 25 €.
- Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
- Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil en el que se encuentre inscrito su nacimiento para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de nacimiento."
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima sustancialmente la demanda presentada por Dª Reyes y D. Luis María contra D. Jesús Ángel, declarando la incapacitación parcial de D. Jesús Ángel y, en concreto, para regir sus bienes, quedando sometido al régimen de curatela, recayendo el nombramiento de curador en Da. Reyes, madre del incapaz, quien deberá intervenir como curador del mismo en aquellos actos de administración económica de cierta entidad como los comprendidos en el artículo 271 del Código Civil que enumera en su fallo.
La parte actora interpone recurso de apelación contra la citada sentencia alegando los siguientes motivos:
I. Error en la valoración de la prueba.
II. Falta de motivación de la sentencia apelada.
III. Disconformidad con el alcance de la discapacidad acordada en la sentencia.
IV. Disconformidad con el nombramiento de la Sra. Reyes como curadora, debiendo nombrarse tutora a la Fundación Jiennense de Tutela.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".
TERCERO.- Sentado lo anterior debemos tener en cuenta que esta sentencia se dicta una vez entrada en vigor la la Ley 8/2021, en materia de medidas judiciales a adoptar en beneficio de las personas con discapacidad. Esta Sala ha razonado, entre otras, en la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2022 (rollo de apelación nº 1106/22) lo siguiente:
"Con ocasión de la citada Ley, ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2021 que "La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar "para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica", con la "finalidad de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" ( Art. 249 CC )".
En el Código Civil, el anterior régimen de protección (tutela y la curatela) para aquellas personas que precisan un apoyo ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial y dependerá de la fijación de apoyos que se requiera. Como recoge la exposición de motivos de la Ley 8/2021 no se trata de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de "incapacidad" e "incapacitación" por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad. Antes de la reforma, la pretensión de modificar la capacidad jurídica de las personas suponía el ejercicio de una acción constitutiva que modificaba el estado civil de las personas.
Tras la citada Ley, la estimación de la pretensión ya no modifica ni crea ninguna situación jurídica distinta de la anterior porque el sujeto sobre el que se vaya a declarar la necesidad de apoyos sigue con su capacidad jurídica intacta, por lo que la acción que se ejercite en estos procesos no encaja dentro de la acción típicamente constitutiva, a salvo de los efectos que operan desde la declaración judicial de los apoyos que debe tener la persona en cuestión. En efecto, nos encontramos ante pretensiones constitutivas singulares, que encajan en el modelo procesal de la jurisdicción voluntaria, más flexible que el ámbito del proceso contencioso. El objeto de estos procedimientos no es la determinación de un trastorno psíquico que impida tomar decisiones en igualdad de condiciones del resto de personas, sino que el objeto consiste en, partiendo de la existencia de la circunstancia concreta, determinar cuáles son los apoyos que esa persona necesita.
La reforma de la legislación civil en la materia pretende la adecuación del ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Las salvaguardas que introduce la legislación ya en vigor pretenden asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y preferencias de la persona.
La SAP Asturias -secc 6ª- de 21-2-2022 , declara al respecto que "El proceso de provisión de medidas de apoyo ha dejado de ser un proceso para protección de la persona, y de modificación de su capacidad porque no puede modificarse al ser inherente a la persona y se sustituye por el de "asistencia" con la atención que requiera su situación concreta. El juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el Art. 268 CC : las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad. Una de las medidas de apoyo judicial prevista legalmente, institución objeto de una regulación más detenida, es la curatela que se ejercerá de modo continuado, que será primordialmente de naturaleza asistencial, recogido en el Art. 249 en el sentido siguiente: "Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad. Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro".
Finalmente, la provisión de apoyos solo excepcionalmente será "representativa", esto es sustituirá la voluntad del discapacitado, pero el régimen normal es, pues el asistencial. Señalando específicamente el Art. 249 en tal sentido que: "En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación".
En cualquier caso, la decisión judicial no debe incluir la mera privación de derechos como una consecuencia directa de la discapacidad, sin perjuicio de las limitaciones que puedan ocasionar la/s medida /s de apoyo acordadas, imponiendo el Art. 268 CC su periódica revisión en los términos que allí se prevén.
Por otro lado, reputada doctrina científica ha destacado a partir de la repetida reforma legal que en todo el régimen jurídico de las medidas de apoyo a personas con discapacidad, se erige un principio superior que preside tanto la constitución, judicial y voluntaria, de las correspondientes medidas, como el modo de su ejercicio. Dicha máxima es el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona afectada, axioma que nutre todo el sistema de la discapacidad. Es la voluntad, en cualquier caso, por su clara connotación obligacional, la que adquiere mayor predominio en la fijación de las medidas y su ejercicio. Y, no puede ser de otra manera, ya que la voluntad, en todo negocio jurídico o acto con trascendencia legal, es el requisito esencial ( Art. 1261 CC ) para dotar de eficacia y perfeccionar la relación jurídica. Precisamente por ello, la voluntad tiene y debe tener un papel prevalente. Dichos principios son, además, los utilizados para dilucidar entre la constitución de una curatela de tipo asistencial o representativa. Así, se acudirá a esta última, con carácter residual, cuando "no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona". Y, el curador asistencial, en su función de apoyo o auxilio no sustitutivo, debe facilitar el "proceso de toma de decisiones" de la persona con discapacidad atendiendo a su "voluntad, deseos y preferencias".
Finalmente, y no obstante lo anterior, también nuestro Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre tal reforma legal; y ello a partir de lo que establece su Disposición Transitoria Primera. En particular, y por lo que aquí interesa, en su sentencia de 8 de septiembre de 2021 , ha declarado que "aunque en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado, en casos como este, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, está justificada la adopción de las medidas asistenciales, proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona, aun en contra de la voluntad del interesado, porque el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que tenga una conciencia clara de su situación". Como argumento para lo anterior, afirma: "No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal". Por todo ello, estima en parte el recurso de casación, en cuanto que se deja sin efecto la declaración de modificación de capacidad, se sustituye la tutela por la curatela, y, en cuanto al contenido de las medidas de apoyo, se confirman y se completan con algunas de las propuestas del fiscal.
El Alto Tribunal, para llegar este fallo, parte de lo dispuesto en la D.T 6ª de la citada Ley 8/2021 , señalando que: "En la medida en que esta sentencia iba a ser dictada con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 (3 de septiembre de 2021), el tribunal estaba afectado por esta disposición transitoria. Aunque la deliberación del recurso había sido señalada antes, para el 14 de julio, contando con que el mes de agosto es inhábil, la sentencia podía ser dictada en plazo después de la entrada en vigor de la nueva ley. De ahí que nos ajustemos a lo previsto en esta DT6ª, y resolvamos el recurso de casación atendiendo al nuevo régimen de provisión de apoyos contenido en el Código civil . Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención."
CUARTO.- Sentadas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en esta instancia se adelanta que la sentencia ha de ser revocada parcialmente por cuanto es preciso acomodarla a la nueva regulación.
En primer lugar, centrándonos en el actual estado de salud del demandado, lo que resulta esencial en orden precisamente a la mejor atención del mismo en cuanto a las medidas de apoyo que el recurrente solicita, teniendo en cuenta, esencialmente, el informe médico forense emitido en esta segunda instancia conforme a la nueva normativa, resulta, esencialmente, lo siguiente:
I. La persona explorada padece una esquizofrenia paranoide y un trastorno por consumo de sustancias.
II. En el caso que nos ocupa, a tenor de la exploración y estudio de la documentación médica que se aporta, la patología psíquica del explorado se encuentra en periodo de estabilización sintomática. Persiste la tendencia a la aparición de alucinaciones auditivas y ánimo suspicaz con ideas de autorreferencia en el entorno social y de perjuicio, de las cuales hace crítica pero no lograr erradicarlas. No resulta posible desde el punto de vista médico prever la duración del actual periodo ni el momento de aparición de un brote sintomático agudo. Sin embargo, si debemos tener en cuenta que la estabilidad sintomática se encuentra favorecida por diversos factores como son el abandono del tratamiento, el consumo de sustancias psicotrópicas con propiedades alucinógenas y delirantes y cualquier otra situación de estrés importe que pudiera afectar al individuo.
III. La valoración de la afectación de las HABILIDADES necesarias para el autocuidado de su persona y bienes en el momento actual es la siguiente:
1- HABILIDADES DE LA VIDA INDEPENDIENTE:
- Autocuidado personal: Es independiente y autónomo para la práctica de tareas relacionadas con la alimentación, aseo, vestido y desplazamientos y traslaciones. Sin embargo, refiere necesitar la supervisión de un amigo para mantener rutinas de organización y planificación en el desarrollo de dichas tareas: aseo diario, afeitado frecuente, etc.
- Actividades instrumentales cotidianas: Es independiente y autónomo para la práctica de tareas relacionadas con el cuidado del hogar: preparar la comida, la cama, limpiar la casa, lavar la ropa, etc. Igualmente, necesita la supervisión de una persona de su confianza para mantener rutinas y organización en el desarrollo de las mismas.
2- HABILIDADES ECONOMICO-JURIDICO-ADMINISTRATIVAS:
- Conocimiento de su situación económica: Es conocedor de su situación económica. Conoce la cuantía de su pensión, los compromisos económicos contraídos con su hipoteca y con un préstamo personal, los gastos de mantenimiento de la vivienda y de alimentación y ropa, etc. Es consciente de su dificultad en la administración del dinero, refiriendo que lo emplea en gastos innecesarios en cantidades excesivas, sin poder controlar voluntariamente dicha gestión. Refiere igualmente contar con la ayuda de un amigo en estas cuestiones.
- Capacidad para tomar decisiones de contenido económico: Conserva la habilidad para tomar decisiones de contenido económico, presentando mayor dificultad en el cumplimiento de los compromisos contraídos.
- Capacidad para otorgar poderes a favor de terceros: Presenta habilidad para su comprensión y ejecución consciente.
- Capacidad para realizar decisiones testamentarias: En la actualidad conserva su habilidad para su comprensión y ejecución consciente.
- Capacidad para el manejo diario del dinero de bolsillo: Si bien conoce perfectamente la apariencia física de la moneda en curso y su valor económico, así como el precio real de las cosas y su valor relativo, y es capaz de realizar cálculos aritméticos, existe afectación de la habilidad para la gestión del dinero de bolsillo por su tendencia al gasto inadecuado e innecesario por afectación de su voluntad en el control de dicho gasto.
3- HABILIDADES SOBRE LA SALUD:
- Manejo de medicamentos: Conserva la habilidad para comprender el seguimiento de pautas terapéuticas, para el cumplimiento de formas de administración, para la valoración de efectos adversos, etc., pero requiere apoyos de supervisión para su cumplimiento mantenido, existiendo el riesgo de pérdida de estabilidad en el momento de aparición de un brote agudo.
- Seguimiento de pautas alimenticias: Conserva habilidad para la comprensión y la ejecución consciente de las mismas, pero presenta afectación en relación a la planificación y organización necesarias para su ejecución voluntaria
- Autocuidado de su salud: Conserva habilidad para la comprensión del alcance de su estado patológico, para el cumplimiento de las medidas asistenciales o terapéuticas sencillas tales como curas de heridas; cumplimiento de medidas higiénico-sanitarias preventivas, como la vacunación; cumplimiento de controles médicos periódicos; solicitud o renovación de citas médicas o de medicamentos, etc. Pero debido al carácter evolutivo de su patología en forma de brotes de reagudización, resulta necesaria la supervisión para asegurar un adecuado cumplimiento de las pautas terapéuticas.
- Consentimiento del tratamiento: En la actualidad, conserva la habilidad para comprender el alcance de determinadas patologías de gravedad o riesgo vital, la necesidad de asistencia o de tratamiento, la valoración del riesgo/beneficio de las intervenciones quirúrgicas, etc.
4- HABILIDADES PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y PARA EL TRANSPORTE Y MANEJO DE ARMAS:
- Capacidad para la conducción de vehículos: En la actualidad persiste la tendencia a sufrir alucinaciones auditivas y la persistencia de ideas autrreferenciales y de perjuicio, que pueden afectar a esta habilidad.
- Capacidad para el uso de armas: En la actualidad persiste la tendencia a sufrir alucinaciones auditivas y la persistencia de ideas autorreferenciales y de perjuicio, que pueden afectar a esta habilidad.
5- HABILIDADES EN RELACIÓN CON ESTE PROCEDIMIENTO:
- Conoce el objeto del procedimiento: Sí lo conoce.
- Conoce sus consecuencias: Las conoce, hace crítica de sus situación y expresa sus preferencias y opinión al respecto.
- CAPACIDAD CONTRACTUAL:
- CONOCE el alcance de préstamos, donaciones y cualesquiera otros actos de disposición patrimonial.
IV. En el momento actual NO existe afectación para expresar su voluntad de manera consciente., pudiendo verse afectadas en los episodios de brote agudo.
V. Las MEDIDAS DE APOYO que podrían resultar necesarias para dichas discapacidades son:
- medidas de apoyo de SUPERVISIÓN para las habilidades relacionadas con la vida independiente, las cuestiones economico-juridico-administrativas, según lo recogido anteriormente y con las cuestiones de la salud relacionadas con el seguimiento del tratamiento de su patología y la abstinencia en el consumo.
Se concluye en el citado informe:
1. Que Jesús Ángel padece un TRASTORNO PSICÓTICO por Esquizofrenia paranoide y TRASTORNO POR CONSUMO DE SUSTANCIAS, éste ultimo en periodo de abstinencia mantenido, según parece. Esta patología es de carácter permanente, de curso crónico, y evoluciona con alternancia de periodos de estabilización sintomática, sin alcanzar la ausencia total de síntomas, y periodos de agudización de la sintomatología, aumentando la intensidad de dichos síntomas.
2. Que dicho deterioro supone una afectación de las habilidades de la vida independiente, habilidades económicas-jurídicas-administrativas y contractuales, habilidades sobre la salud, habilidades para el transporte y manejo de armas, y capacidad contractual, en la forma especificada en el informe.
3. Que en la actualidad, NO existe afectación de sus capacidades cognitivas y volitivas necesarias para poder comprender su situación personal actual de discapacidad y expresar libremente su voluntad conforme a dicha comprensión.
4. Que su estado actual requiere medidas de apoyo de supervisión para las habilidades relacionadas con la vida diaria, habilidades de la salud relacionadas con el seguimiento de su medicación y control médico periódico, y para las habilidades de carácter económico-jurídico-administrativas y contractuales, no en relación a su comprensión, sino en relación al adecuado cumplimiento de sus obligaciones económicas y manejo adecuado de sus gastos y bienes.
Procede, pues, adoptar medidas de apoyo teniendo en cuenta las necesidades del Sr. Reyes a la vista del citado informe médico, considerando, ex artículo 269 CC, que el mismo requiere de asistencia de un curador para las habilidades relacionadas con la vida diaria, con su salud en general, y de carácter económico-jurídico-administrativas y contractuales, éstas últimas en relación al adecuado cumplimiento de sus obligaciones económicas y manejo adecuado de sus gastos y bienes. La curatela será representativa en relación a la atención médico-asistencial de Don Jesús Ángel en lo que respecta a la enfermedad que padece (esquizofrenia paranoide y un trastorno por consumo de sustancias): cuidado de su salud; el control de tratamientos farmacológicos, asistencia a consultas médicas y prestación del consentimiento informado; el apoyo sanitario, con ayuda para visitas médicas, seguimiento y administración de medicación y tratamientos, gestiones y autorizaciones en el ámbito sanitario; y cualquier decisión relacionada con la salud de D. Calixto específicamente relacionada con la esquizofrenia paranoide y trastorno por consumo de sustancias que padece.
QUINTO.- La sentencia apelada nombra curadora a Doña Reyes, madre de Don Calixto. Dicho nombramiento debe ser mantenido por cuanto en la demanda se decía estar dispuesta a desempeñar el cargo que se designara (segundo otrosí digo de la demanda, redactado de forma confusa). Cierto es que después del dictado de la sentencia apelada han ocurrido hechos relevantes que podrían determinar la remoción ex artículo 278 CC o la excusa de la curadora para desempeñar el cargo ex artículo 279 CC. En todo caso, esta Sala no puede proceder a nombrar a otra persona (física o jurídica) que no ha sido parte en el proceso tramitado en primera instancia y al que, en su caso, privaríamos del derecho a la segunda instancia ( artículo 45.6 LJV) con merma evidente de sus derechos. Por ello consideramos que lo procedente es que la madre se excuse del cargo (si no lo hubiera hecho ya) teniendo en cuenta que el procedimiento de la Sección 2ª del Capítulo IV del Título II de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, para la tramitación de los expedientes relativos a la tutela y la curatela, solamente será aplicable a la curatela cuando, tras la tramitación de un proceso sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad, sea procedente el nombramiento de un nuevo curador, en sustitución de otro removido o fallecido (entendemos que también en los casos de admisión de excusa por lo dispuesto en el artículo 279 CC in fine). La sentencia apelada es conforme a derecho al nombrar curadora a la madre y las nuevas circunstancias acontecidas deberán ser puestas en conocimiento del órgano judicial a quo para que por el mismo se resuelva lo procedente.
SEXTO.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias aquí concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, con la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación