Sentencia Civil 216/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 216/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1398/2022 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 216/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100399

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:580

Núm. Roj: SAP J 580:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 216

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 91 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1398 del año 2022, a instancia de D. Baltasar , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce, y defendido por el Letrado D. Antonio Barrios Márquez; contra FLYCORP TRADING, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Carmen Ogayar Amezcua, y defendida por el Letrado D. Antonio Barrios Márquez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 16 de mayo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Baltasar representado por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce y asistido por Letrado D. Antonio Barrios Márquez, contra "FLYCORP TRADING, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Carmen Ogayar Amezcua y asistida por Letrado D. Roberto de la Vega Sánchez; debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL EUROS (96.000,00 €), más los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC Dado el sentir de la presente resolución procede hacer expresa condena de las costas causadas a la entidad demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Flycorp Trading, S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Baltasar, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima en su integridad la demanda presentada concediendo al actor la cantidad de 96.000 euros, como parte pendiente de pago correspondiente a la compraventa de dos equinos, se alza la representación procesal de FLYCORP TRADING SL, denunciando, de un modo que ya podemos adelantar es ciertamente confuso, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, para impugnar en definitiva la conclusión alcanzada en la instancia de que la compraventa habida se perfeccionó con la entrega de los dos animales, restando el abono de parte del precio por la compradora; sistematizando el recurso con una suerte de alegaciones, y no de motivos, en los que vuelve a insistir en las inexitosas argumentaciones expuestas en el escrito de contestación, que determinan, entiende, la procedencia de estimar su pretensión de resolución contractual por anulabilidad del contrato al haber incurrido en error en el consentimiento, fruto del engaño urdido por la parte vendedora-demandante-apelada.

Así, en primer lugar, cita "sobre la relación de amistad previa entre las partes". En segundo lugar refiere "sobre el error, engaño inducido, el abuso de confianza, la mala fe demostrada y ocultación de pruebas por parte de la actora. Falta de acreditación de carga probatoria de la actora. Valoración de la prueba", de lo que podemos deducir que se cuestiona la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. Finalmente, en tercer lugar, alega "sobre las alegaciones que debió interesar la parte actora en relación a la nulidad planteada por esta parte".

Por su parte, la representación procesal de la parte demandada, solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y por las razones que expone en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, tenemos que partir, aún a fuerza de ser reiterativos, de que denunciada que ha sido la existencia de un error de valoración y partiendo con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17, 10-7-19 o 8-9-21, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en esta litis, en la que al margen del resultado de la prueba practicada la apelante trata de hacer supuesto de la cuestión, debiendo compartir esta Sala dicha valoración, por su corrección, sin perjuicio de lo que a continuación expondremos.

La apelante insiste en su escrito de recurso, en su primera alegación, en la relación de amistad previa entre los intervinientes en la compraventa habida de los dos animales. Hace cuestión de esta circunstancia para justificar y tratar de acreditar, ya podemos adelantar que sin conseguirlo, que ha sido víctima de un engaño precisamente por esta relación de confianza que auspiciaba la estrecha amistad que mantenía con la parte vendedora.

No consta acreditada la existencia de una estrecha relación de amistad entre los contratantes. Todo lo más, podemos entender la existencia de buenas relaciones. Ello derivado de que, aproximadamente dos meses antes del negocio que ahora nos ocupa, los litigantes mantuvieron contactos para la compraventa de varios vehículos. Contactos que se extendieron hasta la operación de compraventa de los caballos. Hubo reuniones y comidas de por medio, lo que suele ser habitual en la concertación de este tipo de tratos. Pero de ahí a poder hablar de una relación de amistad consolidada media un abismo. Incluso aunque diéramos por acreditado el cruce de algunos regalos, tipo reloj o pendientes, todo quedó ligado a la operación de compraventa de varios vehículos, que revistió cierta importancia económica.

En definitiva, no podemos valorar la existencia de una relación de plena confianza que eximiese a la parte compradora de su responsabilidad de valorar el importe del precio justo por los dos caballos que adquiría.

En realidad, esta cuestión enlaza directamente con el fondo de la litis, y con la segunda alegación del recurso, por lo que los trataremos conjuntamente.

Pero previamente habremos de señalar lo siguiente.

En cuanto a las obligaciones surgidas de la compraventa. Hemos de remitirnos en aras de economía procesal, a lo dispuesto en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, que analiza con todo detalle el marco jurídico-legal del instituto.

Interesa destacar que en el contrato de compraventa pueden identificarse dos elementos reales: la cosa y el precio. En lo que respecta al precio, atendiendo al art. 1445 del CC, ha de entenderse por tal la suma de dinero, o signo que lo represente, que el comprador debe entregar al vendedor a cambio de la cosa. El precio, tal y como indica esta precepto, ha de ser cierto.

En este sentido, para que el precio se tenga por cierto, bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. No obstante, si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato ( art. 1447 de CC). Igualmente, el art. 1448 del CC precisa que se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto.

Por su parte, el art. 1449 del CC, indica que el señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

En el supuesto de que el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente, y por venta, en el caso contrario ( art. 1446 del CC).

El art. 1466 del CC, matiza que el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago. Asimismo, tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio. Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido ( art. 1467 del CC).

En cuanto a las obligaciones del comprador, ésta queda obligado, en base al art. 1500 del CC, a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de lo anterior, es claro que la compraventa habida entre los litigantes quedó perfeccionada con la firma del documento contractual fechado el día 14-3-2018, documento 1 de la demanda.

Se trata de un documento manuscrito precisamente por la parte compradora-apelante. Esta cuestión no ha sido objeto de debate. Se describe en dicho documento que FYCORP TRADING SL, con CIF..., compra a Baltasar, dos caballos: 1 caballo de pura raza española, con nombre Casposo, macho, capa castaña, con número de microchip NUM000, por la suma de 62.000 €, sin impuestos incluidos; y un segundo caballo, también de pura raza española, con nombre Topo, macho, capa castaña, con microchip, NUM001, por la suma de 58.000 € sin impuestos incluido. El documento también incluye la forma de pago y el importe del precio acordándose que el pago se efectúe mediante dos letras de cambio de 96.000,24 € y 24.000 € respectivamente. Aparece seguidamente la numeración de ambos efectos.

Es relevante dejar constancia desde este momento, que en modo alguno se especifica que los animales objetos de la compraventa sean campeones o hijos de campeones de concursos morfológicos, o de cualquier otro tipo correspondientes a la raza animal en cuestión. Como tampoco es objeto de especificación la edad de los animales y su condición o no de adultos. Pues exclusivamente se identifica que son caballos y el sexo de cada animal. Tampoco se sujeta la validez del contrato a esta expresas características de ambos equinos. Ni al grado de doma. Ni, en resumen, a ninguna otra característica. Tan solo consta que ambos animales son de pura raza española.

La parte centra su discurso, en que fruto de la relación de confianza existente entre las partes, ahora litigantes, la vendedora engañó o indujo a error, concretamente en relación al precio de la transacción, a la parte compradora. Hemos de entender que el engaño que se dice sufrido se refiere al precio de los ejemplares, que la apelante tilda de desorbitado, habida cuenta el resultado de la prueba pericial de valoración que aporta.

Al respecto del error del consentimiento ya dejábamos dicho en nuestra SAPJ de 20-9-2023 lo siguiente:

" En la demanda se solicita la nulidad (anulabilidad) por vicio en el consentimiento (error), si bien se invocaba la condición de consumidores de la parte compradora y se citaba como normativa aplicable la Ley de 21 de Noviembre de 1991, por haber sido celebrado fuera de un establecimiento mercantil.

Para apreciar error como vicio del consentimiento, a los efectos del artículo 1266 CC , se requiere, en síntesis, que sea esencial y excusable, entendiendo que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media, por todas STS 16 de septiembre de 2015 Recurso: 1879/2013 "La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).3 .- El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable , esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida" .

Citábamos entonces la paradigmática STS 27 de abril de 2022 Recurso: 1330/2018 " La sentencia 23/2016, de 3 de febrero , parte de la jurisprudencia de esta sala sobre el error vicio del consentimiento, cuyos requisitos sintetiza de este modo:

"a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular".

Un desarrollo de esta doctrina jurisprudencial se encuentra compendiada en la sentencia 689/2015, de 16 de diciembre , que cita a continuación:

"Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

"En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

"El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

"Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

"Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

"El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

"Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida ".

De la jurisprudencia extractada, destacamos por la relevancia del caso enjuiciado, que en todo caso el error, además de los requisitos enunciados, ha de ser excusable. Es decir, se valora que la conducta del ignorante o equivocado, niega protección a quien con el empleo de la diligencia que era exigible en la circunstancia concurrente, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte, contratante, confiada, en la apariencia que genera toda declaración de negociar seriamente emitida.

Ello no quiere, sino decir que, al igual que escasas semanas después de celebrado el contrato la apelante contrató los servicios de un técnico en la materia, concretamente un veterinario, para que examinara a los dos animales, obteniendo por ello el conocimiento de que su precio era muy inferior al pactado, no alcanzamos a comprender como para la adquisición de animales, expresamente identificados como pura raza española, por lo elevado de su precio y por las especiales características que ostentan, una diligencia media inexcusable, sin dudarlo diríamos que mínima, conlleva, para el caso de carecer de conocimientos especializados, asesorarse de la labor de un técnico, normalmente un veterinario, que procederá a la valoración del estado de los animales, la pureza de su raza y la cotización de su precio.

Pero evidentemente, y este dato es meridiano, tal previsión ha de verificarse antes de perfeccionar la compraventa. Además tal proceder, que no está reñida con la amistad o relación de confianza más o menos estrecha que pueda tenerse con la parte vendedora, es de fácil acceso. No reviste un coste elevado en proporción al valor de los animales, y determina sin ningún género de dudas las características específicas, y por ello el valor, de los animales en cuestión.

Por el testimonio del perito de la parte apelante, sabemos que los compradores no disponían de esos conocimientos especializados. Tanto más para servirse de un profesional en la materia.

Nada de esto, observó la apelante, pretendiendo ahora injustificadamente, tal y como establece la juzgadora a quo, trasladar la responsabilidad de su error a la contraparte.

Tampoco consta acreditada la precipitación que alude la apelante en la perfección del contrato, salvo por las propias manifestaciones de la parte.

Los animales son pura raza española. Gozan absolutamente de buen estado de salud, como indicó en la vista el perito veterinario Justino. Pueden no tener la condición de adultos a la fecha de la compraventa, pero nada de esto fue destacado, o sirvió de condición en el acuerdo contractual, que recordemos fue redactado del puño y letra del propio apelante. Y solo difieren en el color de capa de uno de ellos, respecto de la identificación efectuada en el contrato, sin que esta circunstancia resulte relevante a juicio del propio perito. Si que conviene mencionar que el Sr. Justino valoró un valor por animal de hasta 10.000 euros en el caso de confirmar que el abuelo de ambos potrancos quedó campeón en un concurso de morfología, lo que no pudo valorar, pues su estudio se limitó a los padres de los animales.

Por nuestra parte hemos efectuado consultas en en google de webbs especializadas en esta materia encontrando que "normalmente los caballos pura sangre demuestran su mayor rendimiento hasta los 5 años, por lo que es preferible aprovecharlos antes de esa edad. Sin embargo, se han dado casos de animales que logran una gran productividad durante períodos más prolongados. La edad de los caballos de carreras se ha estandarizado para simplificar su clasificación. Así, se ha impuesto que en el hemisferio norte cumplan un año cada 1 de enero; y el 1 de julio para los del hemisferio sur. Existe una amplio rango de precios para un caballo pura sangre. Su valor será afectado por su edad, conformación física, estado físico, salud, entrenamiento, genealogía, etc. Es importante conocer a sus antepasados (y no solamente a los padres) para observar patrones de longevidad, salud general, historial de lesiones y enfermedades, antecedentes como corredores, entre otras características. En concreto, es ventajoso conocer las cualidades deseables y no deseables en una línea de sangre al momento de seleccionar un ejemplar".

Bajo estas consideraciones, no conviene despreciar que con 30 meses, los animales tenían una edad adecuada, y que el estudio genealógico no ha de limitarse solo a los padres, lo que limita la eficacia probatoria del informe pericial de la apelante.

En otras webbs, encontramos que la cría de un caballo de pura raza española de cuatro años conlleva unos siete mil euros, por lo que cuesta trabajo aceptar que pueda venderse por ese mismo precio a los dos años y medio, lo que implica, si acaso, una ínfima ganancia para el propietario después de las complejas, y no siempre fructíferas, labores de crianza.

Por eso, consideramos acertado el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia, cuando reseña " no se practica prueba alguna relativa a las condiciones de los caballos, que principalmente dieron lugar a su adquisición. Se alude continuamente a las características que el vendedor manifestaba tenían los animales, sin que dicha característica se plasmara en el contrato, y sin que conste, salvo por manifestaciones de la demandada, que las mismas fueron determinantes para adquirir los animales, o para establecer el precio que se pagaría por ello, deduciéndose de lo actuado que en el momento de la firma, el comprador tuvo acceso a la documentación de los animales, lo que excluye el error como vicio invalidante del consentimiento".

Suscribimos íntegramente esta afirmación. Puesto que ambos animales estuvieron a la vista del adquirente que previamente los pudo examinar hasta que finalmente decidió su adquisición. De hecho no consta ofrecimiento previo por parte del actor, sino que los animales fueron escogidos por los compradores. Además dado que en el contrato consta el número de microchips de ambos équidos, necesariamente la parte apelante a la hora de redactarlo tuvo que tener a la vista la ficha o documentación del animal. Se trata en palabras del propio perito, del DNI de estos animales, en los que debe igualmente constar su fecha de nacimiento, razón de más para que los compradores pudieran valorar con precisión la madurez de los caballos que compraban.

Por otra parte, la adquisición de varios vehículos por parte del demandante y varios de sus familiares, respecto de los que se sigue un procedimiento abreviado por la posible comisión de un delito de estafa (consta documentación en autos), en modo alguno puede desplegar la relevancia que postula la apelante respecto de la cuestión atinente al engaño supuestamente sufrido en la adquisición de los caballos. Esta cuestión exclusivamente comparte con la que aquí nos ocupa, la naturaleza subjetiva de los intervinientes, pero en modo alguno puede afectar a la perfección o resolución del contrato aquí examinado.

Se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.- De cuanto queda razonado fácilmente se concluye que hemos de coincidir con la valoración efectuada en la instancia.

Y es que la última alegación del recurso versa sobre la ausencia de alegaciones que la parte actora debió efectuar en relación a la nulidad planteada por la apelante en su escrito de contestación.

Se trata de una facultad lo que contempla dicho precepto, pero desde luego no una obligación imperativa.

Finalmente, la apelante, en esta última alegación efectúa una reflexión que no puede alterar el resultado del material probatorio sometido a la valoración, primero de la juez a quo, y ahora de esta Sala, por lo que necesariamente habremos de estar al resultado de su práctica.

En definitiva, previa desestimación del recurso de apelación, procede confirmar la resolución combatida.

QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, con desestimación del recurso por imperativo del artículo 398.2 de la L. E. Civil, procede imponer las costas del procedimiento a la apelante.

SEXTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, que recibirá destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrillo con fecha 16-5-22 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 91 del año 2.021 debemos confirmar la misma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, procediendo declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1398 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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