Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 216/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1398/2022 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 216/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100399
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:580
Núm. Roj: SAP J 580:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 91 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 16 de mayo de 2022.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Así, en primer lugar, cita "sobre la relación de amistad previa entre las partes". En segundo lugar refiere "sobre el error, engaño inducido, el abuso de confianza, la mala fe demostrada y ocultación de pruebas por parte de la actora. Falta de acreditación de carga probatoria de la actora. Valoración de la prueba", de lo que podemos deducir que se cuestiona la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. Finalmente, en tercer lugar, alega "sobre las alegaciones que debió interesar la parte actora en relación a la nulidad planteada por esta parte".
Por su parte, la representación procesal de la parte demandada, solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y por las razones que expone en su escrito de oposición al recurso.
La apelante insiste en su escrito de recurso, en su primera alegación, en la relación de amistad previa entre los intervinientes en la compraventa habida de los dos animales. Hace cuestión de esta circunstancia para justificar y tratar de acreditar, ya podemos adelantar que sin conseguirlo, que ha sido víctima de un engaño precisamente por esta relación de confianza que auspiciaba la estrecha amistad que mantenía con la parte vendedora.
No consta acreditada la existencia de una estrecha relación de amistad entre los contratantes. Todo lo más, podemos entender la existencia de buenas relaciones. Ello derivado de que, aproximadamente dos meses antes del negocio que ahora nos ocupa, los litigantes mantuvieron contactos para la compraventa de varios vehículos. Contactos que se extendieron hasta la operación de compraventa de los caballos. Hubo reuniones y comidas de por medio, lo que suele ser habitual en la concertación de este tipo de tratos. Pero de ahí a poder hablar de una relación de amistad consolidada media un abismo. Incluso aunque diéramos por acreditado el cruce de algunos regalos, tipo reloj o pendientes, todo quedó ligado a la operación de compraventa de varios vehículos, que revistió cierta importancia económica.
En definitiva, no podemos valorar la existencia de una relación de plena confianza que eximiese a la parte compradora de su responsabilidad de valorar el importe del precio justo por los dos caballos que adquiría.
En realidad, esta cuestión enlaza directamente con el fondo de la litis, y con la segunda alegación del recurso, por lo que los trataremos conjuntamente.
Pero previamente habremos de señalar lo siguiente.
En cuanto a las obligaciones surgidas de la compraventa. Hemos de remitirnos en aras de economía procesal, a lo dispuesto en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, que analiza con todo detalle el marco jurídico-legal del instituto.
Interesa destacar que en el contrato de compraventa pueden identificarse dos elementos reales: la cosa y el precio. En lo que respecta al precio, atendiendo al art. 1445 del CC, ha de entenderse por tal la suma de dinero, o signo que lo represente, que el comprador debe entregar al vendedor a cambio de la cosa. El precio, tal y como indica esta precepto, ha de ser cierto.
En este sentido, para que el precio se tenga por cierto, bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. No obstante, si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato ( art. 1447 de CC). Igualmente, el art. 1448 del CC precisa que se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto.
Por su parte, el art. 1449 del CC, indica que el señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
En el supuesto de que el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente, y por venta, en el caso contrario ( art. 1446 del CC).
El art. 1466 del CC, matiza que el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago. Asimismo, tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio. Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido ( art. 1467 del CC).
En cuanto a las obligaciones del comprador, ésta queda obligado, en base al art. 1500 del CC, a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
Se trata de un documento manuscrito precisamente por la parte compradora-apelante. Esta cuestión no ha sido objeto de debate. Se describe en dicho documento que FYCORP TRADING SL, con CIF..., compra a Baltasar, dos caballos: 1 caballo de pura raza española, con nombre Casposo, macho, capa castaña, con número de microchip NUM000, por la suma de 62.000 €, sin impuestos incluidos; y un segundo caballo, también de pura raza española, con nombre Topo, macho, capa castaña, con microchip, NUM001, por la suma de 58.000 € sin impuestos incluido. El documento también incluye la forma de pago y el importe del precio acordándose que el pago se efectúe mediante dos letras de cambio de 96.000,24 € y 24.000 € respectivamente. Aparece seguidamente la numeración de ambos efectos.
Es relevante dejar constancia desde este momento, que en modo alguno se especifica que los animales objetos de la compraventa sean campeones o hijos de campeones de concursos morfológicos, o de cualquier otro tipo correspondientes a la raza animal en cuestión. Como tampoco es objeto de especificación la edad de los animales y su condición o no de adultos. Pues exclusivamente se identifica que son caballos y el sexo de cada animal. Tampoco se sujeta la validez del contrato a esta expresas características de ambos equinos. Ni al grado de doma. Ni, en resumen, a ninguna otra característica. Tan solo consta que ambos animales son de pura raza española.
La parte centra su discurso, en que fruto de la relación de confianza existente entre las partes, ahora litigantes, la vendedora engañó o indujo a error, concretamente en relación al precio de la transacción, a la parte compradora. Hemos de entender que el engaño que se dice sufrido se refiere al precio de los ejemplares, que la apelante tilda de desorbitado, habida cuenta el resultado de la prueba pericial de valoración que aporta.
Al respecto del error del consentimiento ya dejábamos dicho en nuestra SAPJ de 20-9-2023 lo siguiente:
"
Citábamos entonces la paradigmática STS 27 de abril de 2022 Recurso: 1330/2018 "
De la jurisprudencia extractada, destacamos por la relevancia del caso enjuiciado, que en todo caso el error, además de los requisitos enunciados, ha de ser excusable. Es decir, se valora que la conducta del ignorante o equivocado, niega protección a quien con el empleo de la diligencia que era exigible en la circunstancia concurrente, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte, contratante, confiada, en la apariencia que genera toda declaración de negociar seriamente emitida.
Ello no quiere, sino decir que, al igual que escasas semanas después de celebrado el contrato la apelante contrató los servicios de un técnico en la materia, concretamente un veterinario, para que examinara a los dos animales, obteniendo por ello el conocimiento de que su precio era muy inferior al pactado, no alcanzamos a comprender como para la adquisición de animales, expresamente identificados como pura raza española, por lo elevado de su precio y por las especiales características que ostentan, una diligencia media inexcusable, sin dudarlo diríamos que mínima, conlleva, para el caso de carecer de conocimientos especializados, asesorarse de la labor de un técnico, normalmente un veterinario, que procederá a la valoración del estado de los animales, la pureza de su raza y la cotización de su precio.
Pero evidentemente, y este dato es meridiano, tal previsión ha de verificarse antes de perfeccionar la compraventa. Además tal proceder, que no está reñida con la amistad o relación de confianza más o menos estrecha que pueda tenerse con la parte vendedora, es de fácil acceso. No reviste un coste elevado en proporción al valor de los animales, y determina sin ningún género de dudas las características específicas, y por ello el valor, de los animales en cuestión.
Por el testimonio del perito de la parte apelante, sabemos que los compradores no disponían de esos conocimientos especializados. Tanto más para servirse de un profesional en la materia.
Nada de esto, observó la apelante, pretendiendo ahora injustificadamente, tal y como establece la juzgadora a quo, trasladar la responsabilidad de su error a la contraparte.
Tampoco consta acreditada la precipitación que alude la apelante en la perfección del contrato, salvo por las propias manifestaciones de la parte.
Los animales son pura raza española. Gozan absolutamente de buen estado de salud, como indicó en la vista el perito veterinario Justino. Pueden no tener la condición de adultos a la fecha de la compraventa, pero nada de esto fue destacado, o sirvió de condición en el acuerdo contractual, que recordemos fue redactado del puño y letra del propio apelante. Y solo difieren en el color de capa de uno de ellos, respecto de la identificación efectuada en el contrato, sin que esta circunstancia resulte relevante a juicio del propio perito. Si que conviene mencionar que el Sr. Justino valoró un valor por animal de hasta 10.000 euros en el caso de confirmar que el abuelo de ambos potrancos quedó campeón en un concurso de morfología, lo que no pudo valorar, pues su estudio se limitó a los padres de los animales.
Por nuestra parte hemos efectuado consultas en en google de webbs especializadas en esta materia encontrando que "normalmente los caballos pura sangre demuestran su mayor rendimiento hasta los 5 años, por lo que es preferible aprovecharlos antes de esa edad. Sin embargo, se han dado casos de animales que logran una gran productividad durante períodos más prolongados. La edad de los caballos de carreras se ha estandarizado para simplificar su clasificación. Así, se ha impuesto que en el hemisferio norte cumplan un año cada 1 de enero; y el 1 de julio para los del hemisferio sur. Existe una amplio rango de precios para un caballo pura sangre. Su valor será afectado por su edad, conformación física, estado físico, salud, entrenamiento, genealogía, etc. Es importante conocer a sus antepasados (y no solamente a los padres) para observar patrones de longevidad, salud general, historial de lesiones y enfermedades, antecedentes como corredores, entre otras características. En concreto, es ventajoso conocer las cualidades deseables y no deseables en una línea de sangre al momento de seleccionar un ejemplar".
Bajo estas consideraciones, no conviene despreciar que con 30 meses, los animales tenían una edad adecuada, y que el estudio genealógico no ha de limitarse solo a los padres, lo que limita la eficacia probatoria del informe pericial de la apelante.
En otras webbs, encontramos que la cría de un caballo de pura raza española de cuatro años conlleva unos siete mil euros, por lo que cuesta trabajo aceptar que pueda venderse por ese mismo precio a los dos años y medio, lo que implica, si acaso, una ínfima ganancia para el propietario después de las complejas, y no siempre fructíferas, labores de crianza.
Por eso, consideramos acertado el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia, cuando reseña "
Suscribimos íntegramente esta afirmación. Puesto que ambos animales estuvieron a la vista del adquirente que previamente los pudo examinar hasta que finalmente decidió su adquisición. De hecho no consta ofrecimiento previo por parte del actor, sino que los animales fueron escogidos por los compradores. Además dado que en el contrato consta el número de microchips de ambos équidos, necesariamente la parte apelante a la hora de redactarlo tuvo que tener a la vista la ficha o documentación del animal. Se trata en palabras del propio perito, del DNI de estos animales, en los que debe igualmente constar su fecha de nacimiento, razón de más para que los compradores pudieran valorar con precisión la madurez de los caballos que compraban.
Por otra parte, la adquisición de varios vehículos por parte del demandante y varios de sus familiares, respecto de los que se sigue un procedimiento abreviado por la posible comisión de un delito de estafa (consta documentación en autos), en modo alguno puede desplegar la relevancia que postula la apelante respecto de la cuestión atinente al engaño supuestamente sufrido en la adquisición de los caballos. Esta cuestión exclusivamente comparte con la que aquí nos ocupa, la naturaleza subjetiva de los intervinientes, pero en modo alguno puede afectar a la perfección o resolución del contrato aquí examinado.
Se desestima este motivo del recurso.
Y es que la última alegación del recurso versa sobre la ausencia de alegaciones que la parte actora debió efectuar en relación a la nulidad planteada por la apelante en su escrito de contestación.
Se trata de una facultad lo que contempla dicho precepto, pero desde luego no una obligación imperativa.
Finalmente, la apelante, en esta última alegación efectúa una reflexión que no puede alterar el resultado del material probatorio sometido a la valoración, primero de la juez a quo, y ahora de esta Sala, por lo que necesariamente habremos de estar al resultado de su práctica.
En definitiva, previa desestimación del recurso de apelación, procede confirmar la resolución combatida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrillo con fecha 16-5-22 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 91 del año 2.021 debemos confirmar la misma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, procediendo declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
