Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 851/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1619/2021 de 21 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 851/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100846
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:988
Núm. Roj: SAP J 988:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 62 del año 2021 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén ,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 1 de Septiembre de 2021.
Antecedentes
Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Don Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Romera Gutiérrez contra Don Eugenio y Doña Antonia y en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD DEL NEGOCIO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2018 REALIZADO ENTRE DOÑA Antonia COMO ACREEDORA Y DON Eugenio, ACTUANDO ÉSTE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU PADRE DON Domingo, EN CONDICIÓN DE DEUDOR. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal tanto de Antonia, como de Eugenio.
La representación procesal de la actora, denuncia como eje de su impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba, como segundo motivo falta de motivación de la sentencia en cuanto a la nulidad del documento de reconocimiento de deuda y error en valoración, y como tercer motivo infracción del artículo 1.713 del Código Civil, por inexistencia de abuso de derecho, ni tan siquiera extralimitación de poder, ni error en valoración de la prueba. En cuanto a la representación procesal de Eugenio, que ocupa la posición de codemandado por more de la demanda reconvencional, esgrime como primer motivo prosperabilidad de la acción de reclamación de cantidad, y como segundo motivo la validez del poder, uso abusivo del mismo.
Por su parte, la representación del demandado reconviniente, se opone a ambos recursos, sin impugnar ningún pronunciamiento de la sentencia de instancia.
No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. de 20-2-14, 27-11-15, 17-3, 13-10-16 y 8-3-17 entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya entendemos concurren en el presente supuesto, debiendo por ello efectuar la revisión que se pretende.
Efectivamente y en primer término, aduce la actora que el juez a quo incurre en error a la hora de valorar la prueba practicada aduciendo que la relación entre su hermano, también apelante, y su padre, por ella demandado es normal y que el reconocimiento de deuda es plenamente vinculante para el demandado. Que no se ha de dudar de la declaración de su hermano, única prueba practicada en el plenario al respecto, pues valoración distinta merece la relación que su padre ostenta con su hijo. Al respecto de esta cuestión merece destacarse que con fecha 27 de mayo de 2020 el Sr. Domingo presentó una denuncia penal frente a sus dos hijos, manifestando que parte del precio de dos inmuebles enajenados, previa autorización del padre para ello, no le había sido entregado, pese a haberlos requeridos en varias ocasiones. Solo siete meses después, la Srª. Antonia formula demanda judicial contra su padre, con fecha 12 de enero de 2021, siendo que el Sr. Domingo se opone a la demanda y a su vez plantea reconvención frente a sus dos hijos. De otro lado tenemos que la fecha del reconocimiento de deuda es la de 9 de agosto de 2018 y que la sentencia de instancia, tal y como detalla su fundamento segundo, declara su plena eficacia, por lo que en definitiva partimos de unas relaciones ya tensionadas entre los litigantes, padre e hijos, debiendo examinar los siguientes motivos conjuntamente y la existencia de la denunciada errónea valoración probatoria.
La cuestión se ciñe pues, no a la posibilidad de que nos encontremos ante un reconocimiento de deuda sin causa, que aunque parezca cuestionarse por los apelantes, ya hemos dejado claro que la instancia no le niega validez, concediéndosela de pleno, sino en la extralimitación o abuso del poder por parte del Sr. Domingo, poder otorgado por el demandado reconviniente a su hijo. Por su parte la apelada parece que en su primera parte del escrito de oposición sigue defendiendo la inexistencia de causa del reconocimiento de deuda, cuando la cuestión ha sido resuelta en sentencia y no la ha impugnado.
El art. 1719 que se considera de aplicación determina que "en la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia" y también el art. 1726: "El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido".
Igualmente, la STS 333/2016 de 20 de mayo declaró que "[...], viene a declarar que dado el fundamento del contrato de mandato en el recíproco vínculo de confianza entre mandante y mandatario, también deben destacarse los deberes de fidelidad y lealtad que constituyen auténticas directrices en el desenvolvimiento de la actividad de gestión que realiza el mandatario; STS de 28 de octubre del 2004 (núm. 1045/2004). Estos deberes, con fundamento tanto en el principio general de buena fe ( artículo 7 del Código Civil), como en su proyección en el artículo 1258 del mismo cuerpo legal (consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe), y también en el criterio general de la diligencia específica aplicable en los negocios de gestión ( artículo 1719 del Código Civil ), implican que el mandatario debe comportarse como cabe esperar de acuerdo con la confianza depositada (servare fidem), diligentemente y en favor del interés gestionado, con subordinación del propio interés".
De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información ( artículos 263 CCom. Y 1720 CC, un deber reforzado por la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Ordenación bancaria e intervención de las Entidades de Crédito), y entre ellos los deberes de actuar conforme a las instrucciones recibidas y, en todo caso, con la diligentia quam in suis ( artículo 255 CCom), pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido (artículo 1726)".
Pues bien, declara la sentencia de instancia en relación a la causa del reconocimiento de prueba que valorando la prueba documental obrante en las actuaciones, constan anotaciones realizadas por el hermano de la actora de los supuestos ingresos y reintegros por ella realizados en la cuenta corriente de titularidad de su padre, indicando que no tenía otra finalidad que el abono del préstamo hipotecario y documento de certificación de los movimientos contables y de titularidad de la cuenta. Después de su análisis y tras acudir igualmente al extracto de movimientos de la cuenta bancaria, el juzgador a quo manifiesta que existen múltiples partidas de abono y reintegros constando como ingreso en los conceptos de traspasos, transferencias, PayPal europeo, sarl y transferencias por alquiler, reflejándose en cuanto a los pagos conceptos tanto de pagos de recibo de préstamo, como de otro hostales, como reintegro en efectivo, múltiples pagos a la entidad Planet Here Store S.L., pago de recibos de distintas entidades entre otros. Sigue la sentencia su análisis y declara que la carga de la prueba sobre la acreditación de la existencia de causa del negocio jurídico de reconocimiento de deuda corresponde al demandado y que el demandado no ha llevado a cabo prueba alguna que permitiese desvirtuar que los diferentes ingresos por traspaso o transferencia, ha sido realizado por la actora o que los mismos no se utilizado para el pago de los recibos de préstamo, y si para finalidades diferenciada, por lo que no cabe predicar que éste haya desvirtuado la presunción de realidad de pagos efectuados por la actora en cuenta del demandado para el pago del préstamo. Finalmente, la sentencia pone de manifiesto que el demandado podría haber destruido la presunción de existencia de causa del contrato de reconocimiento de deuda mediante la acreditación de su argumentación, es decir no tratarse los ingresos de traspaso para satisfacción de deuda personal suya y si de deuda también de la actora en la condición de sucesora de su madre fallecida, pero como no lo ha verificado concluye, como ya hemos dicho anteriormente, que dicho negocio jurídico en principio debe gozar de plena eficacia.
Llegados a este punto asiste razón al apelante Sr. Domingo en lo referente a su primer motivo del recurso de apelación. Y es que el apelante manifiesta que lo que predica la sentencia es que se tiene por probada la realidad de los pagos, afirmando con rotundidad que no ha sido desvirtuado por el demandado que estos tenían por finalidad pagar un préstamo hipotecario del que este era titular con lo que entiende acreditado, que en la fecha en la que se formaliza el contrato de reconocimiento de deuda, el señor Domingo, adeudaba a su hija y actora principal, la cantidad de 42.947,60 €, por lo que considera que la demanda principal ha de prosperar. Y no le falta razón.
Y es que habremos de considerar que la causa que sustenta el contrato de reconocimiento de deuda, no guarda relación alguna con las desavenencias, que posteriormente han surgido entre los ahora litigantes a resultas de la enajenación de dos inmuebles por parte de sus hijos, sin haber dado cuenta suficiente del importe y del precio obtenido en dicha venta, lo que, como ya sabemos, llevó al señor Domingo a presentar una denuncia penal frente a sus dos hijos. En cualquier caso esta cuestión no es objeto de este procedimiento. Que el señor Domingo se haya extralimitado o haya actuado con manifiesto abuso del poder a la hora de proceder a la enajenación de estos dos inmuebles no es objeto de discusión en este procedimiento. No se puede cuestionar la validez del reconocimiento de deuda, por el solo hecho de esta supuesta extralimitación en el ejercicio del poder conferido. No puede obstaculizar la plena eficacia y validez del reconocimiento de deuda, tal y como la propia sentencia de instancia así lo ha recogido. La página siete de la sentencia con cita literal establece "
De otro lado, la instancia pone el acento en que el reconocimiento de deuda obedeció a una solicitud de la demandante para proteger su patrimonio, encontrándose su padre ingresado, hospitalariamente, informando los facultativos de la gravedad y "sin saber cómo iba a salir", realizándolo para proteger a su hermana y aclarar la situación al conocer la realidad de la deuda, valorando por ello que el apoderado no obró, movido por el interés superior del poderdante, y si por un tercer interés que era la protección del patrimonio de su hermana. La sentencia menciona la denuncia que obra aportada por el demandado reconviniente sobre la actuación posterior con disposición de enajenación de dos inmuebles a nombre del padre, sin haberle realizado entrega alguna del precio obtenido por el apoderado y su hermana. Lo cierto es que la denuncia recoge que del importe de venta de 200.000 euros del inmueble sito en CALLE000 NUM000 de nuestra ciudad, 156.000 euros han sido destinadas a saldar deudas y desconoce el destino de los 44.000 euros restantes, y del importe de venta de 75.000 euros correspondiente a la venta de inmueble sito en la CALLE001, número NUM001, piso NUM002, Martos, la totalidad del dinero. Resulta extraño que pese a entablar reconvención aduciendo que no ha recibido cantidad alguna no se reclamen estos importes en la reconvención. En la denuncia que presentó el Sr. Domingo manifiesta que sus hijos contaban con su consentimiento para proceder a la venta de los inmuebles. Del comportamiento observado por los hijos respecto de la enajenación de estas dos inmuebles, la sentencia considera que a la hora de la redacción del documento de reconocimiento de deuda también se habría obrado con manifiesto fraude o ánimo de perjudicar el patrimonio del señor Domingo. Es decir traslada este animo fraudulento al momento de confeccionar el reconocimiento de deuda, siendo que aún a día de hoy se desconoce si el contencioso relativo a la enajenación de estos dos inmueble, se ha saldado o por el contrario, no existe tal contencioso, o ha encontrado una respuesta distinta. La sentencia queda huérfana de sustento probatorio respecto de los postulados que apunta de la finalidad de despatrimonializar que atribuye a los hijos del Sr. Domingo. Atribuye a la actora y al codemandado por la reconvención mala fe. Examinemos que pruebas pueden sustentar tal pronunciamiento.
El examen de la escritura de fecha 11 de junio de 2003, por el que el señor Domingo, junto con su esposa confieren poder recíproco con las facultades que recoge dicha escritura, juntos y a solas a sus hijos, don Eugenio y doña Antonia, podemos leer que estas facultades comprenden "realizar con plenitud de competencia, los actos siguientes, mencionando pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones, declaraciones etc, y aunque incidan en autocontrato, contrato múltiple, representación o existan intereses contra puestos entre poderdante y apoderados". El apartado primero literalmente refiere que "quedan facultados para administrar bienes, muebles e inmuebles...y reconocer, aceptar, pagar y cobrar cualesquiera, deudas y créditos por capital e intereses, dividendos y amortizaciones y con relación a cualquier persona o entidad pública o privada..." La primera valoración que nos merece el contenido de la escritura es que el poder se encontraba en vigor a la fecha de la confección del documento de reconocimiento de deuda, y facultaba a los hijos del señor Domingo para su redacción, y dado que este ha sido considerado como válido por la sentencia, no podemos por menos que declarar su plena validez y eficacia. De otro lado el poder autorizaba al hijo del Sr. Domingo no solo para la redacción del documento de reconocimiento, sino para la enajenación de los inmuebles.
Si bien es cierto que se interpuso una denuncia en los términos antes expuestos, el recorrido que en vía penal ha merecido la misma, ha sido escaso, pues como se reconoce por la propia parte, se ha archivado el procedimiento mediante auto de fecha 20 de febrero de 2021 dictado por el juzgado de Instrucción número Tres de Jaén. A día de hoy, transcurridos más de dos años, no consta la iniciación de un procedimiento por vía civil para la reclamación de rendición de cuentas por parte del apoderado, o para reclamar los importes correspondiente a la enajenación de los dos inmuebles. Ello no quiere, sino decir que nos encontramos en un escenario puramente especulativo pues no consta acreditado, ni tampoco se ha dictado resolución alguna, por la que se dictamine mala fe o abuso de poder por parte del hijo del señor Domingo, a la hora de actuar con las atribuciones del poder que le otorgaron sus padres, de forma que no quedando acreditado esta mala fe no podemos considerar que la redacción del documento reconocimiento de deuda haya sido auspiciado con ánimo fraudulento.
También hace causa la sentencia para negar validez al acuerdo de reconocimiento en que éste se originó en un momento de grave enfermedad del señor Domingo, qué quedaba gravemente limitado para la toma de decisiones. Sin embargo, no ha quedado acreditado que el señor Domingo tuviera anulada sus facultades, volitivas y cognoscitivas, pues no se ha practicado prueba alguna al respecto. Y por otra parte, no puede sorprender que ante la eventualidad de un fatal desenlace, se adopten determinadas medidas de índole patrimonial por parte de los hijos, con el uso del poder que precisamente el padre le había conferido para ello, precisamente para evitar problemas futuros. Nuevamente la Sala hace hincapié en la falta de prueba. Con la prueba practicada en la instancia no queda debidamente acreditado que el Sr. Eugenio actuase con mala fe o con abuso de poder con la intención de perjudicar a su padre, o en connivencia con su hermana con esta finalidad.
Ello no quiere sino decir que la demanda principal habrá de prosperar y que la demanda reconvencional no puede obtener el resultado que declara la instancia. Decía el suplico de la demanda reconvencional que "
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de D Eugenio y Antonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén, con fecha 1-9-21, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 62 del año 2.021, debemos revocar la misma en el sentido de ser procedente estimar la demanda principal y desestimar la demanda reconvencional, condenando a Domingo a que abone a Antonia la cantidad de 42.947,60 euros, intereses legales y costas de la instancia, tanto las derivadas de la demanda principal, como las de la demanda reconvencional, con devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir, y sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1619 21
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
