Sentencia Civil 1274/2023...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 1274/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 291/2022 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 1274/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101280

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1457

Núm. Roj: SAP J 1457:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1274

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

En la ciudad de Jaén, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla con el nº 78/2021, rollo de apelación de esta Audiencia nº 291/2022, a instancia de D. Sergio, Eulalia y Dª Felicidad , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Gregorio Foronda Foronda , y defendidos por el Letrado D. Miguel Sánchez Pérez; contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Eugenia Ruiz Sepúlveda, y defendido por la Letrada Dª Amelia Cuadros Espinosa.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 7 de diciembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Sergio Y DOÑA Eulalia quienes actúan en su nombre y en el de su hija menor de edad Felicidad , representados por el Procurador de los Tribunales Don Gregorio Foronda Foronda frente a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SEVILLANA ELECTRICIDAD DEBO CONDENAR Y CONDENO A ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SEVILLANA ELECTRICIDAD a que proceda a ejecutar cuantas obras fuesen necesarias de insonorización del Centro de Transformación A.T nº 105909 sito en la C/ Narra 11 B de Cazorla, para la reducción de la afección acústica . Si las obras de insonorización no fuera posible ejecutarlas o no pusieran fin al problema existente se procederá a la suspensión temporal de la actividad hasta que queden corregidas las deficiencias.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22/11/23 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada, según y on los matices que a continuación se expondrán

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso -.

La sentencia de instancia estima la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Sergio y Eulalia (y, sorprendentemente por su innecesariedad, de éstos también en representación de su hija menor de edad), frente a la entidad Edistribución Redes Digitales, condenando a esta última a la ejecución de los trabajos que en su fallo se expresan, en aras a la "reducción de la afección acústica", precisando que si aquéllos fueran de imposible ejecución o "no pusieran fin al problema" ello determinaría la "suspensión temporal de la actividad" hasta la corrección de las indicadas "deficiencias".

A la vista de su argumentación, el tenor de ese pronunciamiento estriba en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable en la materia, que recoge con extensión y profusión de detalles, así como -y especialmente- en el resultado arrojado por los dictámenes periciales obrantes en actuaciones, aportados por una y otra parte, considerando de acogida el confeccionado a instancias de los demandantes, por su "mayor verosimilitud y credibilidad", así como por el "rigor eminentemente técnico que presenta", siendo un "dictamen completo, documentado, con individualización concreta y valorada de las emisiones", concluyendo que es "lo suficientemente demostrativo del alcance de tal situación de hecho", en definitiva, de las inmisiones acústicas que se denunciaban en la demanda y cuya realidad considera acreditada, siendo responsable la demandada de tal circunstancia.

Contra dicho fallo se alza la meritada demandada, en un recurso de apelación en el que se expresan dos diferentes motivos, ninguno con rúbrica o denominación específica, viniendo precedidos de unos "antecedentes" del caso. El contenido de aquéllos se pasa a exponer de forma resumida a continuación.

El primero se dedica a analizar el resultado de las pruebas practicadas, considerando "errónea" la valoración que de las mismas lleva a cabo el Juzgado a quo. En particular, aduce que esa parte encargó la confección de los "estudios", uno de mayo de 2018 y otro de septiembre de 2021 (éste ya con posterioridad a la incoación de estas actuaciones y con ocasión de éstas), elaborados por los autores que reseña, no coincidentes en sus conclusiones con el dictamen en que la sentencia se basa, recogiendo el primero que el ruido de fondo medido y la actividad ruidosa "se encontraban dentro de dos límites legales". Y, en el mismo sentido, se pronunciaba el segundo, ratificado y explicado en la vista oral, conforme al cual las emisiones de ruido cumple "con los niveles reglamentarios, tanto en lo referente al ruido de fondo como al de la propia actividad (un transformador eléctrico).

Continúa en este motivo la recurrente con la crítica al informe pericial elaborado a instancias de su antagonista, que considera "distorsionado y no ajustado totalmente a la realidad", por lo incorrecto de la metodología de medición utilizada, al llevar a cabo su estudio exclusivamente "con la actividad (el transformador) en funcionamiento", pero no "también sin funcionar", como sí hicieron los profesionales por ella encargados.

Por todo lo cual, considera "contraria a la lógica" la valoración de estas pruebas que se lleva a cabo en la resolución apelada.

El segundo y último motivo se dedica a combatir el pronunciamiento en materia de costas procesales, refiriéndose primeramente a la falta de coincidencia entre las peticiones (principal y subsidiaria) del suplico de la demanda y los términos del fallo de la sentencia, para concluir que no existe una "estimación integra de la demanda de acuerdo a lo pedido". Y después a la "absoluta situación de indefensión" que aquéllos que le generan, al no definirse o concretarse "a juicio de quién o cómo habría de ponderarse o resolverse si las eventuales obras (...) o adopción de medidas (...) fueran las suficientes para la satisfacción de la parte actora", por lo que debiera complementarse "con que las eventuales medidas adicionales de insonorización (...) fuesen contrastadas por un organismo oficial y verificadas con el correspondiente estudio".

El recurso (en su suplico) concluye con la petición "principal" de que se dicte sentencia en que se desestime íntegramente la demanda. Y, de forma subsidiaria, se revoque la condena al pago de las costas "y en todo caso se complemente el fallo de la sentencia con la mención a las medidas de verificación necesarias una vez ejecutadas las obras adicionales de insonorización que se imponen".

La parte apelada (los referidos demandantes) se muestra contraria al acogimiento del recurso, cuya desestimación interesa, considerando ajustada Derecho y a la prueba practicada la sentencia recaída, ello por las razones que exponen en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso, que aquí damos por reproducidas.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Preliminar. Sobre la acción ejercitada y la normativa y jurisprudencia existente en materia de ruido o inmisiones acústicas molestas o dañosas-.

En los fundamentos de derecho, la parte demandante indicaba que la acción ejercitada era la "de protección del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar", con remisión a "lo recogido en el artículo 52.6" a los efectos de competencia territorial. No se indicaba, como debiera, el procedimiento aplicable, sino sólo que la cuantía del mismo era "indeterminada", de manera que la tramitación seguida ha sido la propia del procedimiento ordinario.

Dicho esto, y en cualquier caso, son requisitos para su acogimiento que la parte demandante acredite la existencia de un daño, lesión o molestia, la acción u omisión culposa que imputa a la parte demandada y la relación causal entre lo primero y la acción que se achaca a la demandada.

Por otra parte, en cuanto al ruido como causa del daño, la STS de 5/03/2012, referida a inmisiones acústicas en una vivienda, explica, haciendo referencia a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16/11/2004 que "[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio" (apdo. 53); que "[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos , las emisiones, los olores y otras injerencias" (apdo. 53); que "[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo" (apdo. 53); que "[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos" (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60)". Dicha sentencia añade "También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001 , 16/2004 y 150/2011, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad"; si bien añade "siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida" y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad.

Por otro lado, como destaca la SAP de Almería de 23-5-2018: "En cuanto a la prueba del perjuicio, debe acreditarse el mismo, si bien es evidente que el desasosiego e intranquilidad emocional que ocasiona este ruido permanente por la noche no puede ser obviado, ni exigida una prueba concluyente más allá de la necesaria constatación de ese ruido y la existencia de un domicilio habitado que sufre esa inmisión en horas intempestivas. Ya la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre 1994 (TEDH 1994, 3) (num. 1994/496, caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización .....por el daño moral "innegable " que había sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora" como "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía" (parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma, relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente, valorando, de un lado, que "la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos" (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ... porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38). Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada"; la que considera preciso "atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto".

Para concluir estas consideraciones, es también declaración jurisprudencial la de que, en vía de tutela civil contra el ruido, la valoración de los conceptos de normalidad del uso y de tolerabilidad de las molestias ha de quedar al margen de si el nivel del ruido producido alcanza o no a superar los límites legales administrativamente permitidos. Al venir a decantarse la jurisprudencia, de modo generalizado, por la independencia del orden jurisdiccional civil en la determinación y apreciación de dichos aspectos ( SAP de Pontevedra -sec. 1ª- de 4-9-2019).

Así, según se indica en la SAP de Valencia, Sección 8ª, de fecha 29-12-2009, "Lo importante es comprobar que la Ley prohíbe todo lo que entrañe molestia grave, sin sujetarse a los límites del Reglamento de índole estrictamente administrativa y destinada a marcar las pautas de la actuación de los organismos públicos. Pero lo que se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias". En la misma línea, la SAP de Barcelona, Sección 16ª, de 12/6/2007, con cita de la STS de 3 de septiembre de 1992, viene a señalar que "es indiscutible que el incumplimiento positivo de la norma administrativa permite razonablemente deducir que el ruido es excesivo y, por tanto, que no tiene por qué ser tolerado. Pero es que, avanzando más, la propia STS de 3 de septiembre de 1992 y la del anterior 4 de marzo, declararon que, a los fines de decidir sobre una acción como la que nos ocupa, es incluso irrelevante que no superen los niveles de ruido permitidos por las normas administrativas, porque en esta vía no se trata de averiguar si las inmisiones de tal tipo provenientes de la finca colindante son administrativamente correctas, sino si son excesivas y molestas para los vecinos desde un punto de vista civil ( SSTS de 29 de abril y 24 de diciembre de 2003)".

Al respecto, y con mayor precisión si cabe, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, de 31-5-2017, viene a indicar: "La jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionales del orden civil sean obstáculo: a) la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, singularmente los urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa, de lo que atañe a la propiedad e intereses privados y a su protección, de incuestionable carácter civil - sentencias del Tribunal Supremo de 12 diciembre 1980 y 16 enero 1989-; b) la remisión de las normas civiles de vecindad a disposiciones administrativas, porque la reintegración de aquéllas no sustrae al Derecho civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y la resolución de sus conflictos a la Administración y su jurisdicción revisora (...); c) el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa, porque dado su alcance limitado a las relaciones entre la Administración concedente y el sujeto a quien se refiere, y su neutralidad con respecto a los derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella - sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio 1997-; y d) el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio, porque su acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados - Sentencia del Tribunal Supremo de 16 enero 1989-, ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos - Sentencias del Tribunal Supremo 12 febrero 1981, 17 marzo 1981 y 24 mayo 1993".

Por lo que concierne al elemento de relevante valoración en estos casos consistente en la normalidad del uso a que se destina el inmueble de la parte demandada que genera ruido cuya cesación se pretende, la sentencia últimamente citada de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, de fecha 31/5/2017, viene a puntualizar que: "Para la calificación de la normalidad de un uso habrá de estarse al carácter predominantemente residencial, industrial, agrícola o ganadero de la zona, atendiendo más que a la calificación y clasificación del suelo en los instrumentos de planeamiento urbanístico, a la situación real de la zona de influencia del uso o actividad de cuya inmisión se trate. La normalidad del uso no viene determinada solamente por el tipo de aprovechamiento a que la finca se destina en relación con los de las fincas de su entorno, sino también por el modo y los medios con que se ejercita, atendidas asimismo las características del lugar, de suerte que las inmisiones que produzcan no sean apreciablemente superiores a las de las demás fincas con idéntico o similar destino en la zona. La normalidad del destino no ampara los excesos que en el ejercicio de la actividad o en el uso y disfrute de la finca puedan originarse. La normalidad en el ejercicio de la actividad requiere en primer término la adecuación del lugar en que ha de desarrollarse. Un lugar que, por sus dimensiones, por razón de la distancia a otros inmuebles, por sus características estructurales o por su falta de acondicionamiento resulte inapropiado al uso, impedirá calificar como normal su ejercicio sin la introducción de las correcciones que subsanen tales deficiencias. La autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento; pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos".

TERCERO -. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (II). Sobre el resultado de la prueba practicada en torno a las cuestiones controvertidas y el error en la valoración de la misma que se denuncia en el recurso (motivo primero)-.

Dicho sea brevemente por lo conocido de la cuestión, en torno a la valoración de la prueba en segunda instancia, esto es, con ocasión de la decisión de un recurso de apelación en que -como aquí acontece- se invoca error en esa tarea del Juzgado a quo, constituye criterio jurisprudencial consolidado que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas); y que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a Derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989.

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La STC nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (Žquaestio factiŽ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (Žquaestio iurisŽ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas.

Es, pues, carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manifiestamente errónea.

Adelantando ya la suerte del motivo interpuesto, diremos que la revisión que efectúa esta Sala de la prueba practicada y, en definitiva, de su resultado, no conduce a apreciar el error denunciado. Es más, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente fundamento de derecho, en especial, los criterios según los cuales la actividad puede calificarse de molesta o nociva -amparando la acción consistente en su cese-, con independencia de que cumpla los límites -reglamentarios- impuestos en sede administrativa, y que la "normalidad" de la actividad precisa en primer y principal termino su adecuación al lugar donde se desarrolla, ya conduciría a concluir que aquellas son de imposible acogimiento.

Recuérdese que, en el supuesto aquí planteado, el ruido procede de un centro de transformación radicado en pleno núcleo urbano de Cazorla, en concreto, en la CALLE000, número 11 B, estando ubicada la vivienda de los actores en la misma vía pública, número NUM000. Las fotografías y croquis que ilustran el dictamen pericial confeccionado por el señor Matías -cuyo contenido después analizaremos- revelan claramente que el "centro (de) transformación" se halla incrustado entre dos dormitorios de aquella vivienda.

Dicho esto, y como bien destaca la sentencia recurrida, claro es en el supuesto de autos que la controvertida es una cuestión eminentemente técnica en que aparece como prueba decisiva la pericial, regulada en los artículos 335 y siguientes de la LEC. Y debe recordarse sobre su valoración -ex Art. 348 LEC- que, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 22 de julio de 2009, recurso 440/2005: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial".

En idénticos términos se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 2519/2002: "por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia".

De igual modo, ante la existencia de varios informes, el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación. Así, según la STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009: "la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada").

En suma, podemos afirmar que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Juez o Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico de deducción; en el supuesto de informes periciales contradictorios, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.

Centrándonos ya en el contenido de las pruebas practicadas, en especial, las indicadas pericias, la opción del órgano a quo decantándose por la mayor credibilidad y verosimilitud del informe que acompañarán los actores a su demanda y en que se basaban los hechos de la misma -sustentadores de las pretensiones ejercitadas en el suplico- en absoluto puede tildarse de arbitraria, ilógica o siquiera errónea. Es más, con relación a las pruebas propuestas por cada parte en relación a las reglas del onus probandi ex Art. 217 LEC, y ante la presentación de contrario de un dictamen tan claro y contundente sobre la cuestión, así como por las características y, sobre todo, ubicación que presentaba el centro de transformación (de alta tensión), en pleno casco urbano de la localidad, lo realmente llamativo es que la ahora recurrente se haya limitado a la presentación de otros informes técnicos confeccionados a su instancia, uno de ellos con ya tres años de antigüedad, al comienzo de este pleito, y otro con ocasión de éste, en lugar de instar del órgano jurisdiccional el nombramiento de un perito por el procedimiento previsto en los artículos 339.2 y concordantes de la LEC.

Dicho esto, comparte plenamente este Tribunal ad quem la mayor credibilidad y verosimilitud que presenta el dictamen aportado con la demanda, obra del señor Matías, ratificado y explicado con toda contundencia y detalle en la vista celebrada (minutos: 1:33 y siguientes de la grabación del acto). Frente a las críticas que contra el mismo convierte el recurso interpuesto, en absoluto puede considerarse que haya utilizado una metodología y/o procedimiento de medición incorrectos. Muy al contrario, como el dictamen recoge y aclara su autor en el acto del juicio, dada la imposibilidad de paralizar la "actividad" -en nuestro caso, el funcionamiento del transformador-, en orden a comprobar el ruido existente con y sin su existencia, como en principio está previsto en la normativa de medición (las normas "ISO 1996 I" e "ISO 1996 II"), lo propio es situarse y tomar muestras también en alguna dependencia lo más alejada posible de la misma (dentro de las que integraban la vivienda), como así se hizo, lo que también está contemplado en dicha normativa para estos casos, denominados de "extrapolación a otras condiciones". Se procede así a verificar "dos tomas de muestras", una con el ruido propio del transformador en plena acción (funcionamiento) y en otra en el salón de la vivienda, la zona más alejada del inmueble a la fuente de ruido. Y concreta que de no haber podido certificar con esos parámetros, no hubiera asumido el encargo de medición que recibió, por imposibilidad de realizarlo conforme a lo reglamentariamente contemplado.

Es por ello que en ningún defecto puede apreciarse en la medición verificada por el citado técnico, estando además los aparatos utilizados plenamente configurados, calibrados y homologados, tal como en el mismo se expresa y justifica.

De otro lado, según también indica en el informe, ha de destacarse especialmente que nos hallamos ante una actividad cuyo horario de funcionamiento se extiende día y noche, esto es, durante las 24 horas del día, "de manera ininterrumpida", de suerte que ha de calificarse la fuente de ruido como "uniforme".

También se deja un espacio temporal suficiente (exactamente de 3 minutos) entre las distintas tomas o mediciones que se realicen, de cara a comprobar que se trata de un ruido producido de forma continua y no aislada o esporádica, como igualmente exige el procedimiento de ensayo.

Asimismo interesar resaltar cómo el técnico comprueba que el centro de transformación se encuentra funcionando, a través de precisamente de una gráfica publicada por la misma Endesa, que compara con otra propia.

En consecuencia, por los datos que se han indicado y por los demás que destaca la resolución de instancia, no sólo no puede calificarse el estudio de las circunstancias fácticas controvertidas que efectúa dicho dictamen pericial como incorrecto, sino muy al contrario, plenamente acertado, por lo que el acogimiento de su contenido y conclusiones en la sentencia apelada resulta de imposible cuestionamiento.

Es más, el propio señor Matías ilustra sobre deficiencias o incorrecciones que padece el informe apropiado de contrario, lo que comparte esta Sala. Por destacar algunas de los más llamativas, diremos que el aparato de medición que aquí se utiliza -de la misma marca que el del señor Matías- se usa en modo "lento" ("slow"), lo que no se ajusta a la normativa de medición, que sólo prevé esa modalidad para mediciones largas (de cinco minutos), y no para las que cortas que se llevaron a cabo (de 11 segundos), respecto de las que debe utilizarse el aparato en modo rápido ("fast"). O que no respetaba en ocasiones el intermedio temporal entre tomas, antes reseñado, de tres minutos exigido por el procedimiento de ensayo. Y, finalmente, la paralización de la actividad del transformador -para unos indeterminados "trabajos de mantenimiento"- que realizó la entidad demandada justo la noche anterior al día que se había previsto en el mismo procedimiento -el 8-9-2021- para que los técnicos designados por aquélla accedieran a la vivienda donde habían de tomarse las muestras, hecho evidenciado por las fotografías que aportó la defensa de la parte actora en el acto de la audiencia previa, y que constan en el procedimiento que muestran el "aviso de interrupción" del suministro, del vehículo de sus empleados y de la puerta del transformador abierta.

En otro orden de cosas, y también frente a lo que se expone en el recurso formulado, el mayor número (dos frente a uno) de informes periciales aportados por una parte respecto de otra en el pleito, en absoluto puede otorgar superior razón o verosimilitud a la postura de un litigante basada en aquéllos, más aún cuando en el caso de autos uno y otro se confecciona por el mismo autor (el señor Plácido).

En consecuencia, como se ha dicho, por la argumentación aquí expuesta y la que recoge la resolución apelada, a la que nos remitimos en lo restante, pues en la misma se contiene una completa y exhaustiva fundamentación sobre las cuestiones objeto de controversia, la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado a quo, en especial, de los dictámenes periciales aportados por las partes, ha de calificarse como plenamente correcta y ajustada a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la LEC. De suerte que lo realmente pretendido por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la pericial, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su particular criterio al del Juzgado "a quo", lo cual no resulta admisible. Razones todas ellas que llevan a desestimar este primer motivo del recurso.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y III). Sobre el pronunciamiento en materia de costas procesales-.

La misma suerte depara este segundo y último motivo del recurso. Esta Sala debe descartar, ad limine, la petición de "complemento" del fallo de la sentencia que se formula con carácter subsidiario, con pretendido apoyo en ciertas alegaciones de este segundo motivo. Y ello por razones meramente formales o procesales, habida cuenta que si bien los términos en que se expresa dicho apartado de la sentencia, fundamental, al ser el único que genera efectos propios de cosa juzgada y el que, en su caso, habría de ejecutarse en sus estrictos términos, el órgano sentenciador resulta ser el único competente para llevar a cabo, eventualmente, tal tarea, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la LEC. Aún admitiendo que los términos del fallo no son lo precisos que conviniera -a efectos de una eventual ejecución-, ello motivado sin duda por los aún más inconcretos términos del suplico de la demanda, que no indicaban las concretas obras a verificar, ello debiera haberse denunciado por la ahora recurrente mediante la formulación de la excepción contemplada en los artículos 416.1.5 y 424 de la LEC, prevista en particular para los supuestos de "falta de claridad y precisión en las pretensiones deducidas (...)". A lo que se añade que tal cuestión no se plantea como motivo independiente del recurso, sino con ocasión del expuesto en materia de costas procesales y, por ello, sólo en orden a combatir dicho pronunciamiento.

Centrados ya en este último aspecto, dicho pronunciamiento del Juzgado a quo resulta ajustado al criterio del vencimiento que rige esta materia ( Art. 394.1 LEC). Al alegarse en pretendido apoyo de la pretensión revisora de este pronunciamiento que la sentencia ha acogido la petición subsidiaria del suplico de la demanda y no la principal, parece olvidarse el consolidado criterio jurisprudencial existente en la materia, que viene a recoger, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012, según la cual "El que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas".

Y así acontece en el caso que nos ocupa, pues en el suplico del escrito de contestación se venía a solicitar el rechazo de la demanda, después de un "allanamiento" por completo impropio al venir condicionado al resultado de la prueba a practicar sobre "si los niveles de ruido resultaran ajustados a la normativa vigente". Como nos recuerda la SAP de Cáceres, sec. 1ª, de 17-3-2005, el allanamiento es un acto incondicional y expreso, que precisa "por definición una terminante declaración de voluntad del demandado".

La única discrepancia que se detecta entre los términos de la petición subsidiaria del suplico de la demanda y los del fallo de la sentencia -que la acoge- radica en el carácter definitivo del cese de la actividad que contenía el primero y el temporal que recoge el segundo, lo cual perjudica al actor -que, sin embargo, lo acata- y también a la entidad demandada que, no obstante, tampoco lo cuestiona en el recurso formulado a través de un motivo ad hoc, esto es, con apoyo en una argumentación en base a la cual corregir tal discordancia, sino exclusivamente que a los efectos indicados. Y -sorprendentemente- tampoco es cuestionada la ausencia de argumentación que se detecta en la sentencia sobre por qué se acoge la petición subsidiaria y no la principal.

En consecuencia, tal pronunciamiento también resultaba ajustado a Derecho, debiendo rechazarse este motivo del recurso.

QUINTO-. Costas procesales y depósito para recurrir-.

Dado el sentir de esta resolución, ante la desestimación del recurso, procede la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Procede dar destino legal al depósito constituido, en su caso, para recurrir ( D.A 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad "Edistribución Redes Digitales, S.L.U" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla con fecha 7 de diciembre de 2021, en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 78/2021, debemos confirmar y confirmamos esa resolución.

Se imponen a la apelante las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Dese destino legal, en su caso, el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0291 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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