Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 1254/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 409/2022 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 1254/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101159
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1336
Núm. Roj: SAP J 1336:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 158 del año 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 15 de diciembre de 2021.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Por su parte, la representación procesal de la parte demandada, solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y por las razones que expone en su escrito de oposición al recurso.
El primer motivo del recurso de apelación, denuncia error en la valoración de la prueba sobre la existencia y alcance de los pactos alegados de contrario, manifestando la parte que, en ningún caso, la apelante ha reconocido la existencia de un acuerdo verbal previo, que además choca frontalmente con la realidad que recogen los documentos aportados por la propia parte actora, y en nuestra contestación.
Al respecto de esta cuestión, la sentencia establece en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo,
Si acudimos al escrito de contestación de la demanda, tenemos que en el hecho primero de dicho escrito consta lo siguiente:
Finalmente en el acto de la audiencia previa y a la hora de proceder a la fijación de los hechos controvertidos, la parte demandada se limita a citar como tal la existencia de la deuda y en todo caso, y subsidiariamente, falta de exigibilidad de la misma, al estar sujeta al régimen jurídico de las comunidades de bienes, sin que se haya efectuado la previa liquidación de deuda a cargo de la comunidad demandante sobre los gastos de la cosa común. La aportación de nota para la audiencia previa, facilita y ratifica este posicionamiento, pues consta expresada de esta guisa.
Es en la demanda y en la contestación, como escritos rectores del proceso, donde las partes deben fijar con claridad y precisión los hechos y los fundamentos jurídicos en que basan sus pretensiones, delimitándose así el objeto del proceso, pues como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002, 10 diciembre 2003, 9 mayo 2005).
El fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997), razón por la que a esta Sala aun tratándose de alegaciones fundamentales, le estaría vedado en definitiva el examen de esas cuestiones nuevas, pues de otra forma incurriría, en el vicio de incongruencia extra petita como ha resaltado entre otras la STS 17-11-06.
De lo anterior, se desprende que habremos de coincidir con el razonamiento expuesto por el juzgador a quo. Y es que nada se dijo en la contestación a la demanda, referente al cuestionamiento de la existencia del pacto verbal. De hecho lo que la contestación a la demanda cita literalmente es que nada tiene que oponer a dicho respecto, concretando el motivo de la oposición a la falta de liquidación de dicho importe, en relación a los gastos en que ha incurrido la apelante para introducir determinadas mejoras y reformas en el inmueble que en proindiviso ostenta con su hermana.
Ello no quiere, sino decir que la apelante ha planteado ex novo una cuestión que no fue objeto de la instancia, y por ello ni de resolución en la sentencia apelada, ni desde luego puede ser objeto de esta alzada, procediendo con ello la desestimación de este primer motivo del recurso.
El recurso manifiesta que con la testifical del portero donde se localiza el inmueble litigioso, quedó suficientemente acreditado que el apelante le hacía la actora el pago de la renta devengada desde el comienzo del arrendamiento mediante la entrega de la cantidad de 1.500 € correspondiente al primer semestre, y un segundo pago que se hacía liquidando los gastos que le correspondía a la parte arrendadora. Que dichos pagos se efectuaban a través del portero, hombre de confianza de toda la vida en la familia, no solo entre los hermanos, sino también de sus padres.
Al respecto de la valoración de esta prueba testifical en síntesis, la sentencia de instancia refleja que en el documento 10 de la contestación a la demanda, debidamente adverado y ratificado por el testigo en cuestión, Amador, se hace expresa mención a que el testigo recibía ingresos bancarios en su cuenta personal de parte del demandado, para su posterior pago a la demandante, y, sin embargo, dicha afirmación no aparece apoyada en documento bancario alguno. Por último, se ha observado en el interrogatorio del testigo una relación de confianza con el demandado que genera dudas sobre el testimonio mostrado en el documento 10 de la contestación a la demanda.
Tenemos que hacer constar ahora que al exponer este segundo motivo del recurso, la apelante incorpora al escrito del recurso dos documentos de transferencia de importes monetarios recibidos supuestamente por este testigo del apelante. Éstos documentos incorporados ex novo y extemporaneámente no habrán de ser tomados en consideración por la Sala.
En cuanto a la testifical del señor Amador. Manifiesta en síntesis y acudiendo a los hitos más destacados de su testimonio, que desde los años 2018 a 2020, el demandado, esto es el apelante, pagaba 1500 € a su hermana en el primer semestre, que lo retiraba en sobre cerrado en portería; el no abría los sobres pues se fiaba de la palabra del demandado; se pasaba la actora dos veces al año más o menos -m 3 de la grabación-; no se entregaba recibo ni nada, -m 4-. Sabe que la actora es junto con su hermano copropietaria de un piso de los grandes en un 25 % concretamente, -m 5-. Que el demandado le decía que era el dinero del alquiler -m 11-; que en una ocasión recibió una cantidad de dinero por medio de transferencia, cree que por la pandemia, aunque no se acuerda bien; del contenido del sobre le informaba previamente el demandado, se fiaba completamente de él porque trabajó con sus padres durante 24 años. En el año 2021 también recibió la transferencia, -m 15-, que luego sacaba el dinero del banco y lo metía en el sobre y se lo entregaba la actora. Que los dos hermanos no se hablaban, pero no lo sabe bien -m 16-; que tenía el sobre preparado para cuando se pasara la actora y se llevaba el sobre, que aparcaba en doble fila, se bajaba del coche y lo cogía. Que ella supervisó todas las obras de la casa, lo sabe por lo que le dijo el demandado, -m 21-; el demandado no vio la obra terminada, pero la actora iba muy a menudo. Lo avisaba el demandado y su hermana se pasaba a por el sobre dos veces al año desde 2018 a 2020, -m 26-; ella no abría el sobre delante de él y nunca se quejó, -m 27-.Y a preguntas de su señoría manifiesta que no sabía los importes de los sobres -m 28-, y que alguna vez le decía que el segundo sobre era por el resto del año.
Lo primero que hemos de advertir, es que la testifical del señor Amador no hace sino poner de manifiesto la veracidad del pacto verbal, no solo en cuanto al acuerdo de que el apelante debía de abonar el 25 % del importe del arriendo a la demandante, sino que ello fue así desde el inicio del arrendamiento, y no como voluntaristamente, señala la parte desde el momento en que la demandante remite un burofax, documentos 14 y 15 de la demanda, a los inquilinos, instándoles a que el importe correspondiente al 25 % del alquiler lo ingresen en una cuenta de su titularidad. Esto no hace sino reforzar el pronunciamiento que hemos efectuado en el ordinal que antecede, y por eso es importante su cita en este momento.
Y en cuanto a la valoración probatoria de esta testifical, la Sala debe confirmar el razonamiento efectuado por el juzgador a quo, sustentado sobre el principio de inmediación y de valoración de la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica.
Y es que revisado dicho testimonio, en los términos que hemos reflejado, no podemos sino compartir el argumento, porque en ningún caso el señor Amador puede dar cuenta del importe del sobre que dice entregaba semestralmente a la demandante, siendo altamente improbable e inseguro este modus operandi, puesto que quedaba a la entera discreción de un tercero, la entrega de considerables cantidades de dinero sin soporte documental alguno, es decir, de al menos un recibí. Y decimos que altamente improbable, porque negada la mayor por el apelante, esto es la existencia de un pacto verbal respecto del abono del 25 % de la renta, así como la vigencia del mismo desde el comienzo del arrendamiento, no queda justificado este proceder, que iría en contra de sus propios actos, pues por un lado se niega la existencia de la obligación del pago de esas cantidades, y de otro lado se trata de justificar dichos pagos.
Por lo demás, el proceder ordinario nos enseña que es usual en las entregas de efectivo, especialmente cuando son del importe de 1500 o 2500 €, cantidades ciertamente importantes, la existencia de un soporte, sea documental o electrónico, de dichas entregas, pues la simple negación por la parte acreedora, como sucede en el presente caso, de haber recibido los sobres/dinero desvirtúa las alegaciones de la parte pagadora. Sin que ningún caso podemos otorgar validez alguna a los documentos extractados en el cuerpo del recurso.
Finalmente también debemos rechazar, nuevamente por tratarse de alegaciones planteadas ex novo, aquellas que refieren inexistencia de requerimientos previos por parte de la actora reclamando los pagos como argumento de la inexistencia de la deuda. El pago ha de acreditarse por el que dice haberlo realizado.
En consecuencia se desestima también este motivo de recurso.
Este motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 218 de la LEC, al incurrir el juez a quo en incongruencia, puesto que omite pronunciarse sobre las pretensiones de defensa aducida por la demandada y deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo, refiere vulneración del artículo 428 de la LEC puesto que el juez de instancia excluye los hechos controvertidos fijados por la parte.
Para la resolución de este motivo del recurso necesariamente tenemos que acudir al acto de la audiencia previa. Pues bien, visionado que ha sido el soporte de grabación por esta Sala tenemos que en relación a los hechos controvertidos la parte actora refiere la validez del pacto verbal, si son reclamables las rentas por incumplimiento del acuerdo verbal, y si se pagó a través del portero. Por su parte, el demandado cita en su escrito de audiencia previa, la inexistencia de la deuda reclamada de contrario, y en todo caso, y subsidiariamente falta de exigibilidad de la misma, al estar sujeta al régimen jurídico de la comunidad de bienes, sin que se haya efectuado la previa liquidación de deuda a cargo de la comunidad demandante sobre los gastos de la cosa común.
Al respecto de la cuestión, el juzgador en los minutos tres y cuatro de dicho acto manifiesta que al no haberse planteado demanda reconvenciónal, la compensación no puede operar por lo que respecto a esta cuestión nada hay que decir. De hecho, el juzgador por su parte, fija los hechos controvertidos sin que cite esta cuestión, que da por zanjada con la resolución que in voce dictó en el acto de la audiencia previa. Esta decisión no fue objeto de recurso por la apelante, de modo que se aquietó a esta decisión, sin que por ello la sentencia debiera de abordar el análisis de este argumentario, ni se pueda constituir en objeto de esta alzada.
Ello no obstante, sí que habremos de decir, solo a mayor abundamiento, que la liquidación de estos supuestos gastos, deberá de efectuarse en su momento, conforme a lo pactado y estipulado por las partes, sin que en este procedimiento conste acreditado la existencia de acuerdo alguno al respecto de esta cuestión.
Y al albur de este razonamiento encuentra respuesta también el último motivo del recurso, ahora si que el tercero del recurso, pero en este caso en sentido estimativo pero solo en parte. Y es que la falta de acreditación de acuerdo al respecto de la liquidación de los gastos comunes del inmueble en copropiedad, no ha de extenderse a la reclamación planteada por la cuota proporcional respecto de los gastos de cancelación del usufructo de la madre fallecida. Es evidente que la extinción del usufructo sobre estos bienes beneficia por igual a ambas partes cotitulares del bien, por lo que serán los dos hermanos, a partes iguales y con independencia de los porcentajes acordados para otros menesteres o los acuerdos que puedan alcanzar sobre la asunción de los restantes gastos, los que soporten este desembolso
En este punto, procede la parcial estimación del recurso de apelación, y con ello, la parcial revocación de la sentencia de instancia en el solo sentido de dejar fuera parcialmente del importe condenatorio, la cantidad reclamada por este concepto, que ascendía a 582,30 €., de modo que el apelante viene obligado al pago de la cantidad solo de la mitad de este importe, es decir 388,2 euros, el 50% del total del importe desembolsado.
Ello no obstante no se altera el fallo en esencia de la sentencia combatida. Por un lado porque nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial. Y de otro lado porque el importe concedido supera el 90% de lo peticionado, por lo que no ha de alterarse el pronunciamiento sobre las costas, en consonancia con lo firmemente reiterado por esta Sección 1ª, valga como ejemplo nuestra recientísima sentencia de 9 de noviembre de 2023, recaída en el RA 468-22, en la que decíamos "Para justificar lo que razonamos, bastaría con traer a colación la doctrina expuesta en la STS de 14-12-15, que en interpretación del art. 394 LEC, sobre los distintos criterios en materia de costas procesales y especialmente en lo que se refiere a "la teoría de la estimación sustancial" por lo que aquí ahora interesa, declara:
"...la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido...,"
Y sigue razonando: "El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, y reitera la de 18 de julio de 2013, "esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".
Añade además, con cita de otras sentencias, que "la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado".
Habremos de coincidir en que la importancia de la cantidad correspondiente a la cancelación del usufructo, 388,2 euros, es escasa respecto del principal concedido, por lo que nos encontramos en un claro supuesto de estimación sustancial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Martos con fecha 15-12-21 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 158 del año 2.021 debemos revocar la misma en el sentido de que con estimación sustancial de la demanda el importe que debe abonar el demandado asciende a 6.369.1 euros, confirmándose el resto de los pronunciamientos, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
