Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 142/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 756/2021 de 22 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 142/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100106
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:146
Núm. Roj: SAP J 146:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Febrero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 97 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 12 de Enero de 2021.
Antecedentes
Todo ello condenado a la parte actora a las costas al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda -de juicio ordinario- deducida por "Química Linarense, S.L" frente a "Fermogil Inversiones, S.L", en la que se interesaba la condena de la segunda a elevar a público el contrato privado de compraventa firmado con fecha 15 de julio de 1994, en cuya virtud -se decía- dicha entidad demandante compraba a la demandada cierta nave industrial allí descrita, y por el precio que allí se expresaba.
En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la LEC, se imponen a la parte demandante.
A la vista de la fundamentación de la mencionada resolución, dicho pronunciamiento desestimatorio viene dado por el resultado de la prueba practicada, en concreto, por considerar que inexistente el mencionado contrato, en función de diversas circunstancias, en particular, que Mauricio intervino en el mismo como representante de una y de otra mercantil, cuando su mandato como representante legal de la sociedad vendedora (Fermogil Inversiones) ya había caducado, según la escritura de constitución de la misma; que no consta acreditado el pago del precio estipulado; que, frente a lo afirmado en la demanda, no se demuestra que la actora ostentaba "la posesión pacífica" de la nave objeto del contrato, mencionando finalmente las circunstancias invocadas en el hecho quinto del escrito de demanda, consistente en que en el año 2001 "la demandada vendió por orden de la actora" una parte de dicho inmueble.
Contra dicha sentencia se alza la postulación procesal de la reseñada demandante. En el recurso de apelación formulado, tras la exposición de una "síntesis de la controversia", se invoca un solo motivo, consistente en el "error en la valoración de la prueba", a lo que añade la infracción de los artículos 1261 y 1277 del Código Civil, en relación con el artículo 217 de la LEC, sobre "distribución de la carga de la prueba".
Tratando de resumir sus alegaciones, en la impugnación formulada -con una más que mejorable puntuación- se expone lo que sigue:
-que frente a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la escritura de constitución de Fermogil (documento dos de la contestación) muestra que el Consejo de administración se compone de tres administradores, siendo uno de ellos el señor Mauricio, y por mandato de tres años, transcurrido el cual quedó administrada por dos personas "el señor Oscar y el señor Patricio", quienes actuaban de forma solidaria, de manera que cuando el primero de los mencionados firmó el contrato privado "lo hizo solidariamente por sí solo" (sic), citándose los Arts. 99 y 109 los estatutos que obran con la escritura de constitución;
-que, también frente a lo argumentado en la sentencia de instancia, el 19 de noviembre de 1996 (dos años después de la firma del contrato) tuvo lugar la "segregación y compraventa de parte de la nave", ello "a favor de la señora Angustia, esposa de Mauricio, donde "consta recibido el pago de igual manera que en este contrato", el cual la demandada considera válido, invocando por ello la doctrina de los "actos propios";
-que tampoco se negó el pago del precio por el señor Oscar cuando recibió el burofax acompañado a la demanda como documento 3, por lo que debe considerarse un "hecho admitido";
-que la carga de la prueba de la simulación del contrato y falsedad de la causa recae en la demandada, por haberlas alegado, lo que considera no ha verificado, falta de prueba que también abarcaría a la eventual finalidad a que apuntaba en su escrito de contestación (la obtención de financiación en entidad bancaria);
-que fue a raíz "de la devolución de documentación por la Junta (...) de Andalucía" cuando esa parte recuperó el contrato de compraventa "y ha podido hacer valer lo que es suyo";
-que el señor Mauricio ignoraba el arrendamiento de la nave y la constitución de hipoteca sobre la misma, según las declaraciones que refiere se vertieron en la vista celebrada; y
-que el hijo del señor Oscar no negó en la vista celebrada "la firma y el contrato ni el pago tampoco", manifestando que dado el tiempo transcurrido no ha encontrado la documentación contable.
Concluye el recurso con la petición de su estimación, de revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en que se acoja íntegramente la demanda.
La parte apelada se opone al expresado recurso, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, ello por las alegaciones que expone en su escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.
Como decíamos en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2019, es criterio jurisprudencial consolidado (por todas, sentencia del TS nº 718/2014, de 18 de diciembre), el de prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia, el cual se configura como un criterio fundamental del recurso de apelación, recogido además de forma expresa en el Art. 456.1 LEC. Esta exigencia no constituye un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. De esta forma, el apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el Tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y de la misma forma, el apelante demandado no puede introducir motivos de oposición diferentes a los aducidos en su contestación, pues privaría a la contraparte de aportar los argumentos y medios de prueba que desvirtúen lo aducido.
Correlativamente, el Tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el Juez conforme a lo que el Tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.
En función de lo anterior, no pueden ser objeto de análisis diversas alegaciones que se expresan en el recurso a modo de complemento o integración de lo que no se indicó en el escrito de demanda que, a salvo los casos de reconvención, es lo que configura el objeto del proceso civil (cfr. Art. 412 LEC). Así, por ejemplo, las razones que motivaron el retraso en la interposición de la demanda, la reclamación verbal que manifiesta haber hecho de la posesión de la nave o las razones para desconocer el arrendamiento y constitución de un gravamen (hipoteca) sobre la misma, destacándose no obstante que son aspectos fácticos meramente accesorios.
En otro orden de cosas, ante las alegaciones vertidas en el recurso sobre la carga de la prueba y, en concreto, sobre la que pesa sobre la parte demandada en orden a desvirtuar la realidad del contrato de compraventa objeto de esta litis, la doctrina científica con base en el Art. 217 de la LEC, viene afirmando, como reglas legales generales de la carga de la prueba, las siguientes: 1º) corresponde al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; 2º) incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; y 3º) para la aplicación de los apartados anteriores el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en el litigio.
Y en particular, con relación a la causa del contrato y su simulación, el TS (S de 10-6-15) afirmó en relación a la primera que, en principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al CC, Art. 1275, ( SSTS núm 760/06, 20-7-06, 83/09, de 19-2 y 24-4-13), cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( STS de 19-6-2009). En la STS 15-2-12 se recordaba que el concepto de causa que utiliza el Código Civil, en consecuencia, es el de "causa objetiva", abstractamente considerada, afirmando la sentencia 852/09, de 21 diciembre, que "salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, caso del móvil causalizado, el móvil subjetivo es intrascendente para el Derecho, de tal forma que tal móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio. Ahora bien, para que el contrato sea eficaz, la causa, además de existir, ha de ser lícita, ya que el artículo 1275 del Código Civil dispone que "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno".
En cuanto a la segunda, es doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 24-4-2013, que consiste en la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Siendo el tratamiento jurídico de la simulación distinto, según sea la simulación absoluta o relativa.
Dice la STS de 30-4-2012 que la simulación contractual "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público", simulación que puede ser de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquélla en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal" ( STS 22-12-1987), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando este obedece a una causa verdadera y lícita".
La simulación, en definitiva, no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un acto o negocio inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el negocio aparente será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el Art. 1275, en relación con el 1261. 3º, ambos del CC. Y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al CC en su Art. 1276.
En el caso que nos ocupa, según afirmaba expresamente la parte demandada -hecho primero de la contestación-, se trataría de una simulación absoluta, como también concluye la sentencia apelada (fundamento de derecho segundo, párrafo tercero). Y según constante doctrina jurisprudencial, así, STS de 20-10-2005, se daría en aquella compraventa "en que no ha habido precio". Y la STS de 14-11-2008 (con cita de las SSTS de 30 octubre 1985, 16 abril 1986, 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 16 junio 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 23 julio 1993 y 16 marzo 1994) afirma que de la falta real de precio en la compraventa "se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa". A lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997, que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno, "pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud".
La simulación absoluta (simulatio absoluta), como ha quedado dicho, supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad, resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino sólo a su apariencia engañosa, ocultándose la carencia de la causa. La denuncia exitosa de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa ( Arts. 1261 y 1275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (CC Art. 1277).
Declara la STS de 11 de febrero de 2005 que en el problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al actuar de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones.
Sobre este particular, afirmaba la sentencia del TS de 27 de febrero de 1998 que la necesidad de acudir a la prueba de presunciones deriva de ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad.
Por su parte, y como recuerda la STS 3-11-2015, "si bien es cierto que el CC, Art. 1277, establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del Art. 1271 del CC".
Según las SSTS de 25-3 y 30-4-2013, el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del "non liquet" cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba.
Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria. Al respecto son de señalar las SSTS 376/10, de 14 de junio, 88/11, de 16 de febrero, 333/11, de 9 de mayo, 518/11, de 30 de junio, 479/12, de 19 de julio, 494/12, de 20 de julio, 526/12, de 5 de septiembre, 525/12, de 7 de septiembre, 561/12, de 27 de septiembre, 557/12, de 1 de octubre, 615/12, o 684/12, de 15 de noviembre, entre otras muchas.
Conforme a las SSTS 504/08, de 6 de junio, 270/10, de 14 de mayo, 262/13, de 30 de abril y 599/15, de 3 de noviembre, la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega. E, incluso si se sostuviera que las palabras "mientras el deudor no pruebe lo contrario" indicarían que el Art. 1277 CC sólo es aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato -por ejemplo, del intercambio de cosa por precio- es una de las partes, el "principio de normalidad", al que se refiere también la jurisprudencia, reclama la misma conclusión.
Centrándonos a continuación específicamente en el contrato de compraventa, supuesto aquí enjuiciado, la causa del mismo es la entrega de bien a cambio de un precio. En este contrato, lo realmente complejo es la acreditación del pago del precio, y sobre ello, según lo dispuesto en la LEC -Art. 217.7- parece a priori que es a la parte que afirma la realidad del pago sobre quien recae la carga de acreditar este hecho. Ahora, bien, la doctrina jurisprudencial no olvida -y la LEC así lo contempla- que se debe valorar también la proximidad a la fuente de la prueba y la disponibilidad probatoria. Un claro exponente sobre este problema lo encontramos en la STS 6-6-2008, que señalaba que la prueba a cargo de los compradores es la de la entrega de dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por la inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo, dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del contrato cuestionado y el ejercicio de la acción de nulidad, de suerte que cuando exista imposibilidad de prueba, ello no puede perjudicarle.
Y en los casos de compraventas en los que no conste acreditada por la prueba practicada la entrega de precio, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad, ni siquiera por la fe pública notarial ( STS 15-11-1993). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia, la carga probatoria del comprador de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS 16-3-1994, "de un modo preciso y directo la realidad de la simulación".
Los principios antes mencionados de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las SSTS 8-10-2004, de 9-3 y 31-12-2010.
Sentado todo lo anterior, también habrá de recordarse que cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, en este caso, como único motivo del recurso de apelación, es constante jurisprudencia la que declara que, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia, en suma, el principio de inmediación, debe implicar ad initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia salvo, como excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, incompleto, incongruente, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella (sentencia de esta Audiencia Provincial de 24 de febrero de 2020, entre otras muchas).
En el presente caso, revisadas las actuaciones y la prueba practicada, la valoración de la misma realizada por el Juzgador de primera instancia no sólo no es errónea, sino que aparece como plenamente ajustada al material probatorio aportado y obrante en actuaciones.
En primer término, a la mera declaración que aparecía en el contrato -folios 8 y 9- (estipulación segunda) de haber satisfecho el comprador al vendedor el precio convenido, no se acompaña justificación documental alguna de su entrega, como pudiera ser, ad exemplum, un cheque, una letra de cambio un mero recibo de la entrega de esa suma, en cuantía nada desdeñable (31 millones de pesetas, equivalentes a los actuales 186.313,80 euros). No consta justificación que dicho trasvase de numerario desde y/o hacia cuenta bancaria alguna ni reflejo de tal operación en la documentación contable de una u otra sociedad, como reseña el representante actual de la demandada.
Ningún testigo propuesto por la parte actora -ni ningún otro- afirma la realidad del abono de aquella suma por la entidad supuestamente compradora, a favor de la vendedora, en el mencionado concepto.
Al ser preguntado a tal fin, el representante de la aquí apelante admite en la vista celebrada -interrogatorio de parte- no haber satisfecho impuesto alguno por tal operación.
El testigo Patricio, conocedor de las dos partes, y del origen de la propia nave -indica que la adquirió Fermogil, como promotora de su construcción, y que también fue socio de ésta- afirma con toda contundencia que ese contrato no ha existido nunca; que sólo tuvo noticia de la existencia del documento a partir de la reclamación que remitió la actora por burofax; y que una cifra tan importante -31.000.000 pesetas- se hubiera reflejado en la contabilidad de Fermogil, que ha revisado; y, finalmente, que la nave ha sido objeto de arrendamientos y de gravámenes verificados únicamente por la demandada.
En definitiva, no se aprecia error alguno en la valoración que de tan esencial circunstancia lleva a cabo por el Juzgador de Primera instancia, deduciéndose la ausencia de justificación probatoria de dicho elemento esencial del contrato de compraventa, con lo que la conclusión que se alcanza de la inexistencia del contrato privado de compraventa o, más técnicamente, de la simulación absoluta del mismo y, correlativamente, de la destrucción de la presunción contenida en el artículo 1277 del CC, no puede reputarse ilógica, absurda o contraria a dicho resultado probatorio.
Si lo anterior ya sería suficiente para el rechazo de la expresada pretensión de la demandante, no menos peso tiene el primero -según el orden de su exposición- de los argumentos en que dicho rechazo basa la sentencia recaída, consistente en que el señor Mauricio, al tiempo en que se dice celebrado el contrato, no ostentaba la condición de representante de la entidad vendedora (Fermogil Inversiones), por haber ya expirado por entonces su cargo de administrador de la misma, y en condición del cual intervenía en aquella posición contractual. En efecto, en la escritura de constitución de aquella (folios 45 y siguientes de las actuaciones, foliado que ha de agradecer esta Sala del Juzgado a quo, así como la confección y remisión de expediente físico) se recogía que el Consejo de administración se integraría por Oscar, Patricio y el citado Mauricio, siendo la duración de dicho cargo de cinco años para los dos primeros y tres años para el último (folio 47). De manera que el señor Mauricio cesaba en su cargo el 26 de junio de 1992, fecha muy anterior a la supuesta celebración del contrato de compraventa, tal como ha reconocido aquél en el interrogatorio de parte practicado. Cierto es que el nombre de aquella entidad también aparecía representada en el encabezamiento de dicho contrato por el señor Oscar, pero dicha circunstancia no permite suplir el defecto anterior, por cuanto su nombramiento y el consiguiente ejercicio de funciones lo era con carácter "mancomunado dos cualesquiera de ellos" (folio 47, vuelto).
Como bien pone de relieve la parte apelada, el funcionamiento de dicha sociedad se regía, en primer término, por lo establecido en su escritura de constitución, y sólo subsidiariamente por sus estatutos que, así, no podrían contradecir lo previsto en aquella (cláusula primera, folio 46).
En consecuencia, tras la mencionada fecha, el señor Mauricio carecía de la representación (legal) de la entidad vendedora y, por ende, de capacidad para vincular u obligar a la misma por cualquier acto o negocio jurídico, en este caso, para la enajenación del inmueble que allí se recogía, sin perjuicio de que la jurisprudencia así como la doctrina de la DGRN han declarado que en estos casos en que los administradores hayan decaído en sus cargos por razón de la temporalidad de los mismos, se produce una situación de interinidad que, para evitar la indeseable y perjudicial paralización de la actividad empresarial, aconseja el mantenimiento en esos cargos, produciéndose una prórroga tácita o reelección de hecho que asegure el funcionamiento de la sociedad, si bien a efectos internos; y que el transcurso del plazo del mandato no puede perjudicar a terceros. En este sentido, interpretando y aplicando la normativa de Sociedades Anónimas entonces vigente (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31-1-1997 o las sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares de 4-4-1995 y Zaragoza de 22-1-1996. Y las resoluciones de la DGRN de 24-6-1968 y 30-5-1974.
Por último, si bien son circunstancias que no tienen la relevancia de las antes expresadas, también queda huérfana de toda prueba la afirmación de la demandante (hecho segundo de su demanda) consistente en que ha ostentado desde la fecha del contrato (1994) la posesión "pacífica" del inmueble, remitiéndonos a este respecto a los datos que destaca la resolución apelada. Así como que carece de todo sentido y, más aún, de toda lógica, que la Fermogil Inversiones vendiera parte de la nave "por orden de la actora", lo que resulta totalmente contradictorio tanto con el hecho de la compraventa (no podía vender algo que no era suyo, tesis de la apelante) como con la posesión "pacífica" que esta última afirmaba detentar, amén de que -por supuesto, según el más que contundente resultado de la prueba practicada- tampoco queda acreditado que la actora otorgara a la demandada, con aceptación de ésta, mandato o comisión alguna en tal sentido.
Para concluir, si ha quedado evidenciada la inexistencia del contrato, por simulación absoluta del mismo, ningún efecto produce; y, en consecuencia, ninguno de los que intervinieron en el mismo -la actora, en este caso- puede interesar su elevación a público al amparo del artículo 1279 del CC, única acción deducida en la demanda.
En función de la argumentación expresada, así como por la que contiene la resolución apelada, ésta habrá de confirmarse y rechazarse el recurso contra ella interpuesto.
Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, procede dar curso legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de "Química Linarense, S.L" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares con fecha 12 de enero de 2021, en autos de Juicio Ordinario nº 97/2020, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos.
Se imponen a la apelante las costas de esta segunda instancia.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0756 21.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
