Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 157/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1972/2022 de 22 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 157/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100156
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:197
Núm. Roj: SAP J 197:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Febrero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 881 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda con fecha 29 de Julio de 2022.
Antecedentes
- D. Germán deberá abonar en concepto de pensión de alimentos en favor de las hijas comunes la cantidad de 200 euros mensuales por hija, cantidad que se ingresará en la cuenta que se designe por la madre dentro de los 5 primeros días de cada mes actualizables anualmente coforme al IPC o indice que le sustituya. Los gastos extraordinarios, entre los que se incluyen los gastos de academia de oposiciones que resultaran necesarios y material escolar, serán abonados al 50% entre ambos progenitores.
- la patria potestad de la hija menor de edad será compartida entre ambos progenitores.
- la guarda y custodia de la hija menor de edad se atribuye a la madre Dña. Angelica.
- se atribuye el uso del domicilio familiar a las hijas y a la madre Dña. Angelica.
- se establece un régimen de visitas en favor del padre en relación con la hija menor de edad flexible atendiendo al deseo de la menor.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia desestima dicha petición.
La actora apela la citada resolución alegando, en síntesis, que el concepto de exclusividad a los fines del artículo 1438 CC debe interpretarse en sentido amplio y flexible a fin de que no quede desnaturalizado, debiéndose tener en cuenta las circunstancias especiales del caso: duración del matrimonio, edades de las hijas, ser la esposa demandante quien se ha encargado en exclusividad de las tareas domésticas y cuidado de las hijas comunes. La actora figura como administradora de una sociedad familiar con sus hermanos, ha percibido pequeños ingresos de actividades agrarias de otra finca familiar, ocupándose en exclusiva de las cargas familiares pues se trataba de temas familiares y el cargo no era mancomunado. También ha trabajado durante escasos periodos de tiempo que no son significativos teniendo en cuenta que el matrimonio duró 26 años.
El demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.
I. En el presente caso no procede establecer dicha compensación en tanto que no se acredita que la demandante se haya dedicado a las tareas del hogar de forma exclusiva.
II. Así, analizada la documental obrante, consta declaración de la renta del ejercicio 2019, donde se señala que la demandante habría obtenido ingresos derivados de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, dedicándose por tanto a dicha actividad, y en el mismo sentido la declaración de la renta del ejercicio 2020.
III. Conforme a la vida laboral que consta en el procedimiento, teniendo en cuenta que las capitulaciones matrimoniales son del año 1996, estaría de alta desde el 16 de agosto de 2002 al 23 de diciembre de 2005 en la Sociedad DIRECCION000, con un total de 215 días; también se encontraría de alta 44 días en la empresa DIRECCION001; y, aunque de forma anecdótica por su duración, tendría dos jornadas en los años 213 y 2014.
IV. También consta informe de Axesorque señala que ha sido administradora solidaria de la empresa DIRECCION001 durante casi diez años, desde 1997 al 2007, por lo que también se dedicaría a la administración de dicha mercantil.
V. Conforme a la averiguación patrimonial, en el año 2021 habría obtenido rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Consta igualmente como arrendataria en un contrato de arrendamiento rústico de 12 de abril de 2021. Y en la declaración de la renta del ejercicio 2021 le constan retribuciones dinerarias.
VI. Por lo expuesto, no se acredita que la demandante se haya dedicado a las tareas del hogar de forma exclusiva, habiendo trabajado durante temporadas, dedicándose a la administración de la sociedad de construcción durante casi diez años, y dedicándose a la explotación agrícola.
VII. No se desconoce que la jurisprudencia ha reconocido el derecho a la indemnización en supuestos en los que una de las partes habría colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, incluso mediando remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y de la familia.
VIII. En este caso el marido sería transportista, ajeno por tanto a la empresa de construcción o a las actividades agrícolas, por lo que no pueden considerarse dichas actividades como la colaboración a la actividad profesional o empresarial del marido o de la unidad familiar (entendiendo por tal la formada por las partes de este procedimiento).
Sentado lo anterior, no estamos de acuerdo con la valoración jurídica de la juez
Dicho precepto establece que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 13 de enero de 2022 (ROJ: STS 31/2022- ECLI:ES:TS:2022:31 ), fundamenta, en un supuesto en el que un matrimonio casado en régimen de separación de bienes en el año 2001 y en el que la esposa se dedicó al cuidado del hogar y figura de alta como autónoma desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 27 de junio de 2019, lo siguiente:
"3.
En el caso de autos es indiscutido que las partes contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 1996. La demanda de divorcio se presenta el 21 de diciembre de 2021, transcurriendo, pues, entre la celebración del matrimonio y la presentación de la demanda 25 años. Durante todo este periodo de tiempo queda probado que la actora es quien se ha ocupado del trabajo para la casa. La testifical de la hija mayor así lo acredita. De esos 25 años de duración del matrimonio queda probado que la esposa estuvo trabajando durante los siguientes periodos de tiempo:
- Desde el 16 de agosto de 2002 al 23 de diciembre de 2005 en la Sociedad DIRECCION000, con un total de 215 días;
- Desde el 11 de noviembre al 24 de diciembre de 2009 en la empresa DIRECCION001., con un total de 44 días.
- Dos jornadas en régimen agrario en los años 213 y 2014.
Estos datos fueron aportados por la propia actora y se han corroborado con la consulta efectuada a través del Punto Neutro Judicial emitida el 18 de abril de 2022.
Además nos consta por las declaraciones de la renta de los ejercicios 2019 y 2020 que la demandante ha obtenido ingresos derivados de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, dedicándose por tanto a dicha actividad.
En total podemos afirmar que de los 25 años de duración del matrimonio la demandante se ha encargado del trabajo para la casa y, además, de forma discontinua ha trabajado menos de cuatro años (1 año, 9 meses y 3 días según su vida laboral; y dos años dedicándose a actividades agrícolas y ganaderas según las declaraciones de la renta de los ejercicios 2019 y 2020) percibiendo por cada anualidad menos de 7.000 euros brutos al año.
La cuestión relativa a haber figurado durante 10 años como administradora solidaria de una empresa no consideramos deba ser tenida en cuenta como un trabajo pues ni siquiera el esposo sabía de tal circunstancia por lo que no debió dicho cargo darle muchos quehaceres y tampoco consta que el cargo fuera remunerado.
Teniendo en cuenta dichos hechos probados, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la realidad social en la fecha en que se celebró el matrimonio, el ámbito local en el que el mismo se desarrolló, siendo lo usual y general que el hombre trabajara fuera de casa y la esposa en la casa además de realizar, en algunos casos como el presente, tareas en el campo (fundamentalmente) de forma esporádica (menos de cuatro años a lo largo de 25 años de matrimonio), compatibilizando el cuidado del hogar y el antedicho trabajo, consideramos que procede conceder la compensación prevista en el artículo 1438 CC por cuanto es palmario que la actora se ha dedicado de forma exclusiva al cuidado de la casa y de sus hijas durante más de veinte años, no debiendo realizarse una interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo rigorista en cuanto resulta desproporcionada con las especiales circunstancias del caso concreto en el que queda constancia de que la esposa sólo trabajó de forma intermitente durante 4 años y percibiendo unos ingresos muy escasos por su actividad agrícola al menos durante los dos últimos años
Por otro lado, atendiendo, como hemos dicho, a la realidad social existente al tiempo de celebrarse el matrimonio, debemos interpretar el artículo 1438 CC partiendo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la misma.
El artículo 3 (El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres) dispone que el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
El artículo 4 (Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas) establece que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Se solicita en la demanda una pensión por tiempo indefinido a su favor por importe de 500 euros. El demandado se ha opuesto a la procedencia de la compensación pero nada ha opuesto, al menos con carácter subsidiario, sobre la cuantía, forma de pago y duración que solicita la demandante.
Teniendo en cuenta lo anterior consideramos que la pretensión de la actora debe prosperar por cuanto nuestro Tribunal Supremo admite que se fije el importe de la compensación atendiendo al salario mínimo interprofesional (sentencia citada en el fundamento anterior).
Atendiendo a los años que ha durado el matrimonio y hasta la presentación de la demanda resultan las siguientes cantidades:
El total que obtenemos asciende a 184.024 euros, por ello consideramos que procede estimar la pretensión de la actora, y, en consecuencia, el actor deberá abonar a la esposa ex artículo 1438 del Código Civil una pensión mensual de 500 euros a la actora mientras ésta viva y hasta un máximo de 184.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angelica, contra la sentencia de fecha 29-7-22, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, en el Juicio de Divorcio nº 881/21, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 500 euros mensuales en concepto de compensación por el trabajo para la casa, mientras viva la actora y hasta un máximo de 184.000 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No ha lugar a imponer las costas ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1972 22. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Úbeda con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
