Sentencia Civil 157/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 157/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1972/2022 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 157/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100156

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:197

Núm. Roj: SAP J 197:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 157

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 881 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1972 del año 2022, a instancia de Dª Angelica , representada en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López, y defendida por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández; contra D. Germán , representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, y defendido por el Letrado D. Oscar Rodríguez Cruz. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda con fecha 29 de Julio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Angelica y Germán, con las siguientes medidas:

- D. Germán deberá abonar en concepto de pensión de alimentos en favor de las hijas comunes la cantidad de 200 euros mensuales por hija, cantidad que se ingresará en la cuenta que se designe por la madre dentro de los 5 primeros días de cada mes actualizables anualmente coforme al IPC o indice que le sustituya. Los gastos extraordinarios, entre los que se incluyen los gastos de academia de oposiciones que resultaran necesarios y material escolar, serán abonados al 50% entre ambos progenitores.

- la patria potestad de la hija menor de edad será compartida entre ambos progenitores.

- la guarda y custodia de la hija menor de edad se atribuye a la madre Dña. Angelica.

- se atribuye el uso del domicilio familiar a las hijas y a la madre Dña. Angelica.

- se establece un régimen de visitas en favor del padre en relación con la hija menor de edad flexible atendiendo al deseo de la menor.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Angelica, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Germán, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Angelica formuló demanda contra el Sr. Germán, solicitando, entre otras medidas, una compensación por la contribución a las cargas del matrimonio a través del trabajo en el hogar del artículo 1438 CC consistente en una pensión por tiempo indefinido a su favor por importe de 500 euros.

La sentencia de primera instancia desestima dicha petición.

La actora apela la citada resolución alegando, en síntesis, que el concepto de exclusividad a los fines del artículo 1438 CC debe interpretarse en sentido amplio y flexible a fin de que no quede desnaturalizado, debiéndose tener en cuenta las circunstancias especiales del caso: duración del matrimonio, edades de las hijas, ser la esposa demandante quien se ha encargado en exclusividad de las tareas domésticas y cuidado de las hijas comunes. La actora figura como administradora de una sociedad familiar con sus hermanos, ha percibido pequeños ingresos de actividades agrarias de otra finca familiar, ocupándose en exclusiva de las cargas familiares pues se trataba de temas familiares y el cargo no era mancomunado. También ha trabajado durante escasos periodos de tiempo que no son significativos teniendo en cuenta que el matrimonio duró 26 años.

El demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO.- Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

TERCERO.- La resolución apelada fundamenta su decisión de no conceder a la actora la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011, 31 de julio de 2014, 28 de febrero de 2017, en los siguientes términos:

I. En el presente caso no procede establecer dicha compensación en tanto que no se acredita que la demandante se haya dedicado a las tareas del hogar de forma exclusiva.

II. Así, analizada la documental obrante, consta declaración de la renta del ejercicio 2019, donde se señala que la demandante habría obtenido ingresos derivados de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, dedicándose por tanto a dicha actividad, y en el mismo sentido la declaración de la renta del ejercicio 2020.

III. Conforme a la vida laboral que consta en el procedimiento, teniendo en cuenta que las capitulaciones matrimoniales son del año 1996, estaría de alta desde el 16 de agosto de 2002 al 23 de diciembre de 2005 en la Sociedad DIRECCION000, con un total de 215 días; también se encontraría de alta 44 días en la empresa DIRECCION001; y, aunque de forma anecdótica por su duración, tendría dos jornadas en los años 213 y 2014.

IV. También consta informe de Axesorque señala que ha sido administradora solidaria de la empresa DIRECCION001 durante casi diez años, desde 1997 al 2007, por lo que también se dedicaría a la administración de dicha mercantil.

V. Conforme a la averiguación patrimonial, en el año 2021 habría obtenido rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Consta igualmente como arrendataria en un contrato de arrendamiento rústico de 12 de abril de 2021. Y en la declaración de la renta del ejercicio 2021 le constan retribuciones dinerarias.

VI. Por lo expuesto, no se acredita que la demandante se haya dedicado a las tareas del hogar de forma exclusiva, habiendo trabajado durante temporadas, dedicándose a la administración de la sociedad de construcción durante casi diez años, y dedicándose a la explotación agrícola.

VII. No se desconoce que la jurisprudencia ha reconocido el derecho a la indemnización en supuestos en los que una de las partes habría colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, incluso mediando remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y de la familia.

VIII. En este caso el marido sería transportista, ajeno por tanto a la empresa de construcción o a las actividades agrícolas, por lo que no pueden considerarse dichas actividades como la colaboración a la actividad profesional o empresarial del marido o de la unidad familiar (entendiendo por tal la formada por las partes de este procedimiento).

Sentado lo anterior, no estamos de acuerdo con la valoración jurídica de la juez a quo para determinar que en el caso concreto de autos no proceda la compensación regulada en el artículo 1438 del Código Civil.

Dicho precepto establece que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 13 de enero de 2022 (ROJ: STS 31/2022- ECLI:ES:TS:2022:31 ), fundamenta, en un supuesto en el que un matrimonio casado en régimen de separación de bienes en el año 2001 y en el que la esposa se dedicó al cuidado del hogar y figura de alta como autónoma desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 27 de junio de 2019, lo siguiente:

"3. Sobre la norma contenida en el art. 1438 CC y, más concretamente, sobre su último inciso, hemos dicho:

En la sentencia 534/2011, de 14 de julio :

"[E[l trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen [...]

"Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico [...]

"A continuación debe examinarse cuál es la forma de determinar la cuantía de esta compensación. El art. 1438 CC se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Sin embargo, en este caso no se utilizó esta opción y entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación.

"La sentencia recaída en primera instancia en este procedimiento señaló una cantidad a la que había llegado después de aplicar los criterios que se reproducen ahora: "en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar". Esta es una de las opciones posibles y nada obsta a que el juez la utilice para fijar finalmente la cuantía de la compensación, por lo que se admite en esta sentencia".

En la sentencia 16/2014, de 31 de enero :

"[l]a regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".

En la sentencia 135/2015, de 26 de marzo :

"[... la sala] por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

Y en la sentencia 252/2017, de 26 de abril :

"[E]n la realidad social actual [...] parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia [...].

"[e]sta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias [...] puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión " trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar [...].

"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala [...] al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".

"[l]a Audiencia Provincial realiza una valoración razonable al tener en cuenta, a efectos de la compensación que reconoce, tanto los períodos en los que la esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa de forma plena, como aquellos en los que ha trabajado en el negocio familiar y que pondera en atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en atención a las circunstancias concurrentes [...]".

4. La aplicación al caso de la doctrina anterior determina la estimación del motivo.

La Audiencia no niega que la recurrente y el recurrido estaban casados en régimen de separación de bienes y que dicho régimen se extinguió al disolverse el matrimonio por divorcio. Ni que, desde la fecha de celebración del matrimonio (el 15 de septiembre de 2001) hasta el momento de la separación de hecho (que tuvo lugar no más tarde del 1 de julio de 2019), la recurrente estuvo dedicada al trabajo para la casa. Ni, tampoco, que dicha dedicación fue exclusiva, al menos, hasta el 1 de diciembre de 2017.

Sin embargo, deniega la compensación, porque la recurrente cuenta con un contrato de trabajo desde el mes de abril de 2019 y porque estuvo dada de alta como autónoma en la actividad de venta de carne al por menor desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 27 de junio de 2019. De lo que concluye que no concurre una de las condiciones necesarias para reconocer el derecho a la compensación del art. 1438 CC : "que la contribución a las cargas del matrimonio haya sido solo con su dedicación a la familia".

....

Y lo mismo se debe decir del contrato de trabajo de abril de 2019, puesto que el hecho de que la recurrente no se haya dedicado en exclusiva al trabajo del hogar durante tres meses, lo que ni siquiera ha negado (ya en la demanda afirmó que desde el mes de abril de 2019 estaba trabajando como camarera, por cuenta ajena y a tiempo parcial, los fines de semana, percibiendo por ello un salario de entre 350 y 400 € al mes), se puede considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando ha estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y los hijos durante más de diecisiete años. Lo primero, se ajusta a nuestra doctrina. Pero lo segundo, por irrazonable y desproporcionado, no.

5. Por lo tanto, procede estimar el motivo, casar la sentencia de la Audiencia y asumir la instancia para, conforme a lo pedido por la recurrente, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrido y confirmar la sentencia apelada.

Dice la sentencia de la Audiencia que:

"[n]o le falta razón al demandado recurrente cuando señala que el auto carece de una explicación sobre las bases que la juez a quo ha tomado en consideración para establecer el derecho de la demandante a percibir la compensación por su dedicación la (sic) familia. Así no se indica nada acerca de la actividad laboral que ha desarrollado, ni la incidencia que ello puede tener".

A la vista del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de primera instancia, que hemos glosado con anterioridad, hay que concluir, necesariamente, que lo que la Audiencia afirma no se ajusta a la realidad.

El juzgado considera la extinción del régimen de separación que habían convenido los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, al disolverse el matrimonio por divorcio. Considera, también, el trabajo de la recurrente para la casa desde la celebración del matrimonio hasta la separación de hecho de los cónyuges, entendiendo que lo desarrolló en exclusiva hasta el 1 de diciembre de 2017 y, a partir de esa fecha, compatibilizándolo con su propio trabajo. Y, finalmente, fija la cuantía de la compensación en función del sueldo que se habría satisfecho a una tercera persona como empleada de hogar -criterio este que representa, como ya hemos dicho, una de las opciones posibles y admitidas por nuestra doctrina-, pero valorando el trabajo de la recurrente para la casa desde el mes de octubre de 2009 en un 70%, que es lo que considera adecuado teniendo en cuenta, según señala, que las dos hijas menores del matrimonio asistían desde entonces a un centro escolar y que la recurrente compatibilizó la atención dedicada a la casa con su propio trabajo a partir del 1 de diciembre de 2017.

Nada puede reprochar a lo anterior el recurrido.

En primer lugar, porque concurren las condiciones que la norma establece y nuestra doctrina declara para que la recurrente tenga derecho a obtener la compensación del art. 1438 CC , que no cabe negarle apelando a criterios de proporcionalidad vinculados a las aportaciones de uno y otro cónyuge que carecen de virtualidad, puesto que, con arreglo a lo que hemos dicho, el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen, bastando con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación, siendo cosa distinta la determinación de su importe.

Y en segundo lugar, porque su cuantía, a falta de acuerdo, ha sido fijada por el juez conforme a un criterio jurisprudencialmente admitido y que, además, por la forma en que ha sido aplicado, diferenciando entre dos periodos, y valorando el trabajo para el hogar en el segundo de ellos en un 70%, no cabe entender perjudicial para el recurrido. Por un lado, porque el juzgado ha entendido que la recurrente compatibilizó la atención a la casa con su propio trabajo desde el 1 de diciembre de 2017; cosa que no ocurrió, por lo que hemos dicho, hasta el mes de abril de 2019. Y la segunda, porque también ha ponderado que desde octubre de 2009 las dos hijas menores del matrimonio asistían a un centro escolar, por lo que la dedicación al hogar ya no era, aunque seguía siendo exclusiva, tan intensa como cuando no lo hacían"

En el caso de autos es indiscutido que las partes contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 1996. La demanda de divorcio se presenta el 21 de diciembre de 2021, transcurriendo, pues, entre la celebración del matrimonio y la presentación de la demanda 25 años. Durante todo este periodo de tiempo queda probado que la actora es quien se ha ocupado del trabajo para la casa. La testifical de la hija mayor así lo acredita. De esos 25 años de duración del matrimonio queda probado que la esposa estuvo trabajando durante los siguientes periodos de tiempo:

- Desde el 16 de agosto de 2002 al 23 de diciembre de 2005 en la Sociedad DIRECCION000, con un total de 215 días;

- Desde el 11 de noviembre al 24 de diciembre de 2009 en la empresa DIRECCION001., con un total de 44 días.

- Dos jornadas en régimen agrario en los años 213 y 2014.

Estos datos fueron aportados por la propia actora y se han corroborado con la consulta efectuada a través del Punto Neutro Judicial emitida el 18 de abril de 2022.

Además nos consta por las declaraciones de la renta de los ejercicios 2019 y 2020 que la demandante ha obtenido ingresos derivados de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, dedicándose por tanto a dicha actividad.

En total podemos afirmar que de los 25 años de duración del matrimonio la demandante se ha encargado del trabajo para la casa y, además, de forma discontinua ha trabajado menos de cuatro años (1 año, 9 meses y 3 días según su vida laboral; y dos años dedicándose a actividades agrícolas y ganaderas según las declaraciones de la renta de los ejercicios 2019 y 2020) percibiendo por cada anualidad menos de 7.000 euros brutos al año.

La cuestión relativa a haber figurado durante 10 años como administradora solidaria de una empresa no consideramos deba ser tenida en cuenta como un trabajo pues ni siquiera el esposo sabía de tal circunstancia por lo que no debió dicho cargo darle muchos quehaceres y tampoco consta que el cargo fuera remunerado.

Teniendo en cuenta dichos hechos probados, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la realidad social en la fecha en que se celebró el matrimonio, el ámbito local en el que el mismo se desarrolló, siendo lo usual y general que el hombre trabajara fuera de casa y la esposa en la casa además de realizar, en algunos casos como el presente, tareas en el campo (fundamentalmente) de forma esporádica (menos de cuatro años a lo largo de 25 años de matrimonio), compatibilizando el cuidado del hogar y el antedicho trabajo, consideramos que procede conceder la compensación prevista en el artículo 1438 CC por cuanto es palmario que la actora se ha dedicado de forma exclusiva al cuidado de la casa y de sus hijas durante más de veinte años, no debiendo realizarse una interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo rigorista en cuanto resulta desproporcionada con las especiales circunstancias del caso concreto en el que queda constancia de que la esposa sólo trabajó de forma intermitente durante 4 años y percibiendo unos ingresos muy escasos por su actividad agrícola al menos durante los dos últimos años .

Por otro lado, atendiendo, como hemos dicho, a la realidad social existente al tiempo de celebrarse el matrimonio, debemos interpretar el artículo 1438 CC partiendo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la misma.

El artículo 3 (El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres) dispone que el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.

El artículo 4 (Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas) establece que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

CUARTO.- Resuelta la procedencia de la compensación prevista en el artículo 1438 CC a favor de la actora debemos determinar el importe de la misma.

Se solicita en la demanda una pensión por tiempo indefinido a su favor por importe de 500 euros. El demandado se ha opuesto a la procedencia de la compensación pero nada ha opuesto, al menos con carácter subsidiario, sobre la cuantía, forma de pago y duración que solicita la demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior consideramos que la pretensión de la actora debe prosperar por cuanto nuestro Tribunal Supremo admite que se fije el importe de la compensación atendiendo al salario mínimo interprofesional (sentencia citada en el fundamento anterior).

Atendiendo a los años que ha durado el matrimonio y hasta la presentación de la demanda resultan las siguientes cantidades:

El total que obtenemos asciende a 184.024 euros, por ello consideramos que procede estimar la pretensión de la actora, y, en consecuencia, el actor deberá abonar a la esposa ex artículo 1438 del Código Civil una pensión mensual de 500 euros a la actora mientras ésta viva y hasta un máximo de 184.000 euros.

QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, NO procede imponer las costas ocasionadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angelica, contra la sentencia de fecha 29-7-22, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, en el Juicio de Divorcio nº 881/21, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 500 euros mensuales en concepto de compensación por el trabajo para la casa, mientras viva la actora y hasta un máximo de 184.000 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No ha lugar a imponer las costas ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1972 22. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Úbeda con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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