Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 265/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 69/2023 de 22 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 265/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100277
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:318
Núm. Roj: SAP J 318:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de medidas definitivas supuesto contencioso seguidos en primera instancia con el nº 1719 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén con fecha 4 de noviembre de 2022.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.
Fundamentos
1) Deje sin efecto el pronunciamiento sobre la extinción de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios respecto de los hijos Gerardo y Joaquín a partir del año de la sentencia de Instancia;
2) Fije la extensión de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios respecto de los hijos Gerardo y Joaquín, al menos, hasta la finalización de los estudios que actualmente se encuentran cursando y
3) Confirme el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
La parte demandada se opone a dicho recurso por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tales normas, se exige, en orden al acogimiento de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Un cambio objetivo, -ha de estar al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento- de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2.- Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4.- Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Asimismo, el éxito de la pretensión se encuentra condicionado a la demostración por quien demanda, por mor de lo prevenido en el artículo 217 de la LEC, de que la invocada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia previamente dictada.
1.- Los progenitores se hallan divorciados desde la sentencia de fecha trece de Julio de dos mil doce en el que se acordaban, entre otras, las siguientes medidas: "Patria Potestad compartida, guarda y custodia de los hijos a la madre, y teniendo que abonar en concepto de alimentos la cantidad de 350 y mitad de gastos extraordinarios
2.- Las partes tienen tres hijos en común, Jenaro, Gerardo (nacido el NUM000 de 2000) Y Joaquín (nacido NUM001 de 2002), de 25, 23 y 20 años.
Joaquín aparece dado de alta en la seguridad social un total de 50 días, en concreto en el régimen agrario: C. JORNADAS REALES BELTRAN MORILLAS FRAN. Habría percibido durante el ejercicio 2021 las siguientes retribuciones:
- 2.072,29 € como rentas exentas y exceptuadas de gravamen.
- 763,00 € como empleado por cuenta ajena.
Por su parte, Gerardo estaría de alta en el régimen de la seguridad social un total de 298 días, fundamentalmente en el régimen general para APROMPSI y también en el régimen agrario para C. JORNADAS REALES BELTRAN MORILLAS FRAN. Habría percibido durante el ejercicio 2021 las siguientes retribuciones:
- 4.472,45 € como empleado por cuenta ajena.
- 2.245,15 € como rentas exentas y exceptuadas de gravamen.
Al mismo tiempo, Gerardo estaría cursando estudios de universitarios en la Facultad DE HUMANIDADES Y CC. EDUCACIÓN, estando actualmente en el tercer curso. Por su parte, Joaquín estaría cursando estudios de FP
3.- Debemos partir del hecho de que la extinción de la pensión de alimentos así como en el pago de los gastos extraordinarios se fundamenta en los siguientes motivos:
- El hijo mayor trabaja y tiene ingresos propios.
- Los demás hijos, ni estudian ni trabajan,siendo todos ellos ya mayores de edad.
- la nula relación de los hijos con su padre, por causa imputable a estos.
La resolución de instancia acuerda la extinción de la pensión de alimentos del hijo Jenaro con base a los siguientes motivos:
- Ha cumplido la edad de 25 años. No está cursando estudios ni trabajando.
- Desidia del hijo
- Ha manifestado a su padre la voluntad de que no le siga abonando la pensión de alimentos.
La apelante centra todo el recurso de apelación en la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues sostiene que la falta de relación entre los hijos Joaquín y Gerardo es por causa imputable exclusivamente al padre. Únicamente se hace referencia al inicio del escrito del recurso de apelación que la mayoría de edad no es motivo de extinción de la pensión de alimentos y que
En el presente caso la razón de extinguir la pensión de alimentos del hijo Jenaro obecede precisamente a que éste no está estudiando ni trabajando desde hace varios años y por ende, su necesidad es imputable exclusivamente al mismo. Esto no se combate en el recurso de apelación.
Como decíamos en nuestra sentencia de 13 de junio de 2018 que "La extinción de la obligación de prestar alimentos requiere la concurrencia de alguna de las causas previstas en los artículos 150 y 152 del Código Civil, siendo una de ellas, (...), la de haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad , o más concretamente la "mayoría de edad económica" a la que antes hicimos referencia. Esta situación normalmente tiene lugar: a) cuando el alimentista puede ejercer un trabajo retribuido, b) cuando el hijo mayor de edad percibe recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, c) cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente, y d) cuando su necesidad provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se ha de equiparar el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable".
La previsión contenida en el artículo 142 del Código Civil de que " no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable" es interpretada en el sentido de amparar situaciones de quienes, mayores de edad, tienen capacidad y ponen el esfuerzo necesario para seguir estudios a costa del alimentante mientras mantengan razonable regularidad en los resultados y no pueda reprochárseles abandono o vagancia.
Esto es, se contrapone el aprovechamiento de los estudios frente al abandono, dejadez o indolencia.
Como dice la sentencia núm. 550/2022 de 12 de septiembre de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2ª, con cita de la sentencia núm. 45/2018 de 14 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña," la extinción de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad resulta procedente no sólo cuando alcanzan la independencia económica sino también cuando la situación de falta de independencia económica es creada por el propio hijo en forma voluntaria, no siendo procedente mantener la obligación de alimentos a cargo del progenitor, entre otros casos, cuando se rescinde voluntariamente el trabajo, y cuando existe una falta de rendimiento regular en los estudios ".
Así, en el presente caso, a la vista de la declaración testifical del propio hijo, que reconoce que no trabaja ni realiza ningún tipo de formación desde hace varios años compartimos con la jueza a quo que procedería la extinción de la pensión de alimentos. Así, tanto el hijo Jenaro como su madre refieren que es autodidacta y se forma en internet. Sin embargo, lo cierto es que no se ha acreditado que haya cursado ningún tipo de estudio o ciclo formativo durante los últimos años y que el hijo incluso ha manifestado al padre que deje de pagar la pensión de alimentos. Por ello, respecto al hijo mayor Jenaro procede confirmar el pronunciamiento de la resolución recurrida en orden a la extinción de la pensión de alimentos.
Respecto a la nula relación entre el padre y los hijos como motivo de extinción de la pensión de alimentos, el artículo 152 del Código civil regula los motivos de cese de la obligación de prestar los alimentos, y en lo que aquí se refiere, el apartado 4 de dicho precepto legal, contempla lo siguiente: Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso,
Si acudimos a las causas de desheredación reguladas en el Código civil respecto a los hijos y descendientes en el artículo 853:
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
A su vez, el artículo 756 en los números indicados también recoge las siguientes:
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Supremo 104/2019, de 5 de febrero (Rec. 1.434/2018) sí admite esta causa, la falta de relación manifiesta entre progenitor e hijo, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación. Sin embargo sería interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.
Sobre esta cuestión también nos pronunciábamos en esta Audiencia Provincial en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación 607 del año 2020 y también se pronuncia la Sentencia de fecha 15/06/2021 de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Roj: SAP M 7961/2021 - ECLI:ES:APM:2021:7961, también referida a un supuesto de nula relación entre padre e hija. "Dispone el apartado 4º del artículo 152 del CC que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación y, en este caso, se alega por el recurrente la concurrencia de la causa prevista en el artículo 852 y 853.2 del C. Civil , por ser inexistente la relación de la hija Vanesa con su padre desde el 20 de junio de 2.016 por causa imputable a la misma.
La causa de desheredación de hijos y descendientes del artículo 853.2 del C. Civil ha sido interpretada por la jurisprudencia, equiparando en la actualidad al maltrato de obra el maltrato psicológico, así, por todas, la STS de 30 de junio de 2014 . Sin embargo, la conducta que alega el demandado ha mantenido su hija hacia él no puede calificarse de maltrato psicológico, máxime si tenemos en cuenta que el abandono que el actor apelante achaca a su hija respecto a su persona comenzó cuando la misma contaba con catorce años de edad, coincidiendo con el inicio de la ruptura sentimental de sus progenitores que derivo en la sentencia de divorcio cuya modificación se pretende, debiendo destacarse, a tal efecto, que
Al igual que en el caso de autos, los hijos del matrimonio eran menores de edad en el momento de la crisis matrimonial, en concreto, tenían 10 y 12 años y son las verdades víctimas de la situación de crisis matrimonial, pues ambos progenitores es evidente que no supieron encauzar adecuadamente su separación para evitar consecuencias negativas y tan dañinas para los hijos menores. Es evidente la nula relación entre los hijos con el padre, pues así se ha reconocido por parte de los propios hijos desde hace 10 años, cuando ambos eran menores de edad y que no se les puede imputar esa desafección con el padre. El padre refiere así como su anterior pareja, Inmaculada, que la madre no quería entregar a los menores y que obstaculizaba la relación e incluso tuvo que acudir en alguna ocasión la guardia civil. Sin embargo, más allá de que la madre haya podido ejercer una influencia negativa hacia sus hijos, y que se evidencia en su propio testimonio cuando refiere que el padre se desvinculó de la familia, olvidando que la crisis matrimonial y la separación se produce exclusivamente de ella y no de sus hijos, se infiere que la madre ha podido hacer partícipes a los hijos del abandono sufrido y de la crisis matrimonial, lo cierto es que el padre pudo haber acudido a las autoridades para hacer valer su derecho y obligación de ejercer las visitas con sus hijos y debió haber interpuesto los correspondientes procedimientos para dar cumplimiento a la resolución judicial que le reconocía tal derechos de visitas. Nada de ello aconteció y dejó transcurrir los años permitiendo que los menores no pernoctaran con él ni pasaran más tiempo con él. Muy ilustrativa ha sido la declaración de Gerardo, él cual refiere que desde el momento del divorcio su padre tenía una nueva pareja con la que se fue a vivir en el que fuera el domicilio familiar y que los menores deseaban estar con su padre pero no con su pareja y con el resto de su familia. Es indudable que los adultos no pueden condicionar sus decisiones al deseo de los hijos y que éstos deben aceptar ciertos límites y respetar también sus decisiones, sin embargo, también los menores necesitan un periodo de adaptación para aceptar las nuevas situaciones y es lógico su rechazo inicial hacia las nuevas parejas. Sin embargo, en este caso parece que no existió dicho período de adaptación y que los menores percibieran un cierto abandono por parte de su padre y el no sentir que su padre los priorizaba a ellos y a sus necesidades, sino a su nueva pareja, no ayudando, claro está la postura de la madre. Sin embargo, la actitud de la madre y su conducta no puede perjudicar a unos hijos que son menores de edad y que están sufriendo directamente el conflicto familiar de los adultos. Si el padre desistió de desarrollar el régimen de visitas y se sintiera por parte de los menores una desafección tan grande, llegada la mayoría de edad de estos menores, no puede pretenderse tampoco por parte del padre que exista un vínculo que no se ha preocupado en fomentar durante tantos años o que éstos acudan a eventos familiares como su boda o que lo feliciten por su cumpleaños o por otro tipo de celebraciones como si nada hubiera pasado.
En definitiva, considera esta Sala que no se aporta prueba alguna para acreditar que dicha ausencia de relación obedezca a causas imputables exclusivamente a los hijos. Pues, si bien los hijos no se relacionan con el padre, quizá el padre tampoco haya hecho suficientes esfuerzos para mantener o retomar la relación, y con el paso del tiempo se ha ido empeorando las relaciones, y acrecentando el distanciamiento. En todo caso, hay que tener en cuenta que al ser un efecto sancionador, la extinción del derecho a ser alimentado por uno de los progenitores debe ser interpretada restrictivamente. Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista. Igualmente tampoco ha resultado acreditado la existencia de una actitud despreciativa al progenitor con manifestaciones de maltrato, sino simplemente una falta de afecto y de arraigo con un progenitor con el que no tienen relación desde hace diez años.
En todo caso, a la vista de la documental obrante en autos, visionada la grabación y valorando las declaraciones obrantes en ella con arreglo a las reglas de la sana crítica, no se comparten los razonamientos expuestos por el juez a quo , pues la falta de relación entre el padre y los hijos es imputable a ambas partes, pues no se ha acreditado que exista interés desinteresado y serio ni iniciativa por ninguna de estas para retomar la relación. En todo caso ha existido una mala gestión por parte del progenitor no custodio en relación al afecto y atención de sus hijos, hijos que en el momento del conflicto familiar eran menores de edad, por lo que no podemos hablar de una relación de equilibrio y de igualdad entre el padre con respecto a los hijos. Por ello, considera esta Sala que procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento de la jueza a quo sobre la extinción de la pensión de alimentos de los hijos Joaquín Y Gerardo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 y Familia de Jaén, con fecha 4 de noviembre de dos mil veintidós, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1719/2021, debemos revocar el pronunciamiento sobre la extinción de la pensión de alimentos de Joaquín Y Gerardo, todo ello sin imposición de las costas ni en primera ni en segunda instancia y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0069 23.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

