Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 589/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 589/2023 de 22 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 589/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100645
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:770
Núm. Roj: SAP J 770:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén,a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos sobre Guardia/Custodia/Alimentos Menores seguidos en primera instancia con el nº 141 del año 2022, por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Violencia sobre la mujer con fecha 14 de marzo de 2023.
Antecedentes
1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor Apolonia, así como el ejercicio en exclusiva de la patria potestad a fin de facilitar a la madre la asunción de cuestiones básicas, como la matricula escolar, gestión de ayudas sociales,
cuestiones médicas, para que la progenitora pueda llevar a cabo determinadas gestiones o tramites en que resulte necesario el consentimiento paterno.
2.- No se establece ningún régimen de visitas, estancias y comunicación del padre con la menor Apolonia.
3.- Se fija una pensión alimenticia en la cantidad mínima vital de 150 euros
mensuales en favor de la hija y a cargo del padre, que se abonará por
mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre. Esta cantidad se incrementará o disminuirá anualmente conforme varíe el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística. Igualmente, el padre sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la menor, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.
4. No hay pronunciamiento sobre las cosas procesales, por lo que cada uno pagará sus costas y las comunes por mitad."
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los que a continuación expondremos.
Fundamentos
Para resolver esta cuestión tenemos que acudir a la diligencia de ordenación de fecha de 21 de febrero de 2023, que declara al señor Pelayo en situación de rebeldía procesal, así como acuerda citar a las partes para vista, señalando a tal efecto el día 8 de marzo de 2023, a las 10:15 de la mañana, advirtiendo de que las partes deberán de comparecer a la vista con las pruebas de que intenten valerse, y qué a tal efecto, deberán de indicar dentro de los tres días siguientes a la recepción de la citación, que personas han de ser citadas por el tribunal para que asistan a la vista, bien como testigos o peritos, o como conocedores de los hechos, sobre los que tendría que declarar, facilitando la parte los datos y circunstancias precisas para llevar, a efecto la citación. Con posterioridad consta que con fecha 24 de febrero de 2023, el procurador Sr. Perales Medina se persona en nombre y representación del demandado, manifestando igualmente que la dirección letrada firmante de dicho escrito asumirá la defensa del señor Pelayo, interesando se entiendan con dicha representación la sucesivas diligencias y notificaciones. Solicitando se remita copia de la actuaciones obrantes en autos hasta la fecha mediante vía Lexnet. Pues bien pese a acordarse la personación el traslado solicitado mediante providencia de la magistrada de fecha 1 de marzo de 2023, en el que se acuerda tener por designada a la letrada, señora Cardona, y al procurador señor Perales Medina para la defensa y representación del demandado Pelayo, se requiere para que, previo a la vista señalada para el próximo día 8 de marzo de 23, verifique el apoderamiento apud acta, así como que se le dé traslado a dicha representación procesal de la demanda, formulada de contrario, así como la notificación de la diligencia de ordenación, declarando en rebeldía procesal al citado señor Pelayo y el señalamiento de la vista, con lo cual, en ese momento tuvo exacto conocimiento de la perentoriedad de acudir al acto de la vista, con los medios de prueba que estimase por conveniente, así como la de señalar a la persona o personas/peritos que entendía deberían de ser citados a la vista para intervención en calidad de testigos o de peritos, no verificándolo, por lo que concurre la preclusión para esta parte de la facultad de solicitar prueba, que es lo que la jueza de instancia declaró en el acto de la vista. No fue recurrida la diligencia de ordenación de 21-2-2023, por lo que ganó firmeza. Se desestima este preliminar.
En este sentido, la STS de 19 de julio de 2013, ha interpretado el mismo de la siguiente forma: "Es decir, se prima el interés el menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En idéntico sentido sigue pronunciándose la STS de 12-9-16, recordando que tampoco la actual Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina ese interés.
Aunque la STS de 16-9-16 mantiene que "El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ..., en el sentido de que: "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares"; se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...", y; a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".
En el mismo sentido se pronuncian con posterioridad las SSTS de 21-12-16, 28-2-17, 7-3-17, 8-5-17, 17-1-18, 4-4-18, 30-10-18, entre otras.
El criterio de la juez a quo de implementar la perspectiva de género y tuitiva de la menor cuyo superior interés debe prevalecer, lo fundamenta al estar el progenitor incurso en proceso penal con ocasión de la sentencia condenatoria firme de 1 de junio de 2022 por delito de quebrantamiento, delito de vejaciones injustas y delito de amenazas con quebrantamiento en relación a la progenitora constando penas de prohibición de comunicación y de aproximación a ésta hasta 26/11/2025 (ejecutoria del juzgado de lo Penal 4 de Jaén 375/2022).
Así mismo, la sentencia de instancia valora el archivo y sobreseimiento del procedimiento penal seguido frente a la progenitora por la presunta comisión de un delito de violencia sexual precisamente sobre su menor hija, habiendo quedado acreditado que la menor ha sufrido un proceso bacteriano en la vulva, descartando con ello cualquier atisbo de infracción penal, valorando que tras el examen de la documental obrante al respecto, muy especialmente el informe de urgencias donde consta una evolución de prurito vaginal de origen bacteriano que elimina toda posibilidad de infracción penal, ratificado con posterioridad por el informe emitido por el IML de nuestra ciudad, no concurre el tipo penal. Estas conclusiones son aceptadas por esta Sala. La sentencia valora igualmente los informes de la doctora que ha tratado a la niña por este problema desde el año 2018, manifestando que el informe de fecha 3 de agosto de 2021 del HOSPITAL000, es compatible con la vulvovaginitis diagnosticado desde el año 2018 por bacteria, cuyo cuadro puede ser persistente y de repetición en definitiva, concluimos con la juzgadora a quo que el sobreseimiento provisional de las actuaciones, alzándose las medidas cautelares penales impuestas a la progenitora en relación a su hija Apolonia, despejan cualquier duda sobre su capacidad para hacerse cargo de todos los relacionado con la crianza y educación de la menor ejercitando, en exclusiva la patria potestad, a fin de facilitar a la madre la asunción de cuestiones básicas como la matrícula escolar, gestión de ayudas sociales, cuestiones médicas para que la progenitora poder llevar a cabo determinadas gestione o trámites en que resulte necesario el consentimiento paterno. Ello no quiere, sino decir que la atribución de la guardia y custodia de la menor a la madre, es considerada adecuada por esta superioridad, compartiendo los razonamientos expuestos en la instancia.
Habremos de partir con relación a la restricción del régimen de visitas materno adoptado, lo declarado por STC 176/2008, de 22 diciembre, que establece que "Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos".
La necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, "contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 ("Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño"); así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 ("En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño"); igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ("Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses").
De esta cita cabe deducir que las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia en los casos en que el padre y la madre del niño no convivan han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está admitida en el art. 94 CC cuando después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo "(...) podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen (...)".
La necesidad de proteger el interés del menor en estas situaciones constituye el elemento determinante de la decisión judicial en el art. 57 de la Ley aragonesa 13/2006, de 27 de diciembre de Derecho de la Persona, que establece que "1. El hijo tiene derecho a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados, así como con sus abuelos y otros parientes y allegados, salvo si, excepcionalmente, el interés del menor lo desaconseja. 2. Los padres y guardadores no podrán impedir la relación personal del hijo con ninguna de las personas mencionadas en el apartado anterior, salvo cuando el interés del menor lo exija". Asimismo, el art. 233-8.3 del Código civil de Cataluña, que establece que "la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de manera prioritaria el interés del menor".
Además, la STS, Civil sección 1 del 28 de septiembre de 2016 (ROJ: STS 4281/20161) declara igualmente, que "El artículo 94 CC) que ha de ponerse en relación con el 160 del mismo Texto legal, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la separación de éste de sus padres cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño ( STS de 12 de febrero de 1992) o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor ( SSTS 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992, 22 de mayo y 21 de julio de 1993).
Esta es una doctrina constante de la Sala, ya recordada por la sentencia de 21 de noviembre de 2005, Rc. 5030/2008. La sentencia 258/2011, de 25 de abril afirma que "la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses". Tal criterio se ha visto confirmado y reforzado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
En la sentencia 90/2015, de 20 de febrero, aunque el objeto del recurso fuese la relación entre nietos y abuelos, se recordaba la citada doctrina, afirmando que:
"Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos [...] Las relaciones familiares de conformidad con la Ley [...]".
"Así se contempla no solo en el artículo 160 del Código Civil sino también en las legislaciones autonómicas..."
"Consecuencia de lo expuesto es que esta materia se rija por un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual debe tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. Por tanto, que exista diversidad de pronunciamientos en Audiencias Provinciales, no coincidentes, no constituye el interés casacional de la sentencia recurrida sino el enjuiciar si la misma contradice la doctrina de la Sala sobre el criterio a seguir para la toma de decisiones sobre la materia".
Por otro lado, la STS, sección 1 del 13 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2129/2016) viene a recordar que "El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia,..., en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".
Igualmente el art. 2 de la mencionada LO 8/2015 exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia" y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" ( Sentencias de 26 de noviembre de 2015, rec. 36 de 2015 y de 27 de octubre de 2015, rec. 2664 de 2014).
En la STS de 17 de enero de 2017, se afirma al respecto: "... que, aunque el recurrente no esté incurso en un proceso penal incoado por atentar contra la vida física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual de su ex compañera en este momento, y hayan transcurrido más de dos años desde su última condena, no nos parece irrelevante que exista una condena por malos tratos y otra por lesiones, además de un quebrantamiento. Siendo un derecho del menor el desarrollarse en un ámbito en el que la resolución de los conflictos no venga de la mano del uso de la fuerza, se ha de preservar a los niños de ambiente en los que se puede desarrollar una situación semejante, y en este caso esa hipótesis no es descartable de forma absoluta a tenor de las anteriores condenas del apelado, no tan lejanas en el tiempo."
Finalmente y por lo que a los concretos hechos concurrentes en el supuesto de autos, los pfos. cuarto y quinto del artículo 94 del Código Civil, introducidos por Ley 8/2021, de 2 de junio, en vigor desde el 3 de septiembre de 2021 establecen: "No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior".
Efectivamente, la Juzgadora de instancia se apoya para acordar la no instauración de régimen de visitas alguno, en los siguientes hechos objetivamente constatados por los que razona y fundamenta su decisión:
- La existencia de un procedimiento penal en curso, en fase ejecutoria contra la apelante, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén y en el que resultó condenado Pelayo como autor responsable de un delito de quebrantamiento, delito de vejaciones injustas y delito de amenazas con quebrantamiento en relación con la progenitora María Angeles constando penas de prohibición de comunicación y de aproximación a esta hasta el 26-11-2025.
De lo actuado también consta lo siguiente. La existencia de antecedentes penales, que aún no siendo computables, también versan sobre la naturaleza de las infracciones penales recogidas en el apartado siete del artículo 94 del código civil, habiendo sido condenado el Sr. Pelayo por sentencia firme de 19/8/2018, por el juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén, por delitos de maltrato habitual y dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer.
Pues bien, de la revisión de la prueba practicada pese a constatar la Sala la realidad los hechos que acabamos de exponer, no es menos cierto que la hija a mantenido recientemente convivencia prolongada con su progenitor paterno a consecuencia de la investigación en sede penal de los hechos más arriba relatados.
Así pues tenemos que consta la existencia de procedimiento penal, en fase ejecutoria, en el que ha sido condenado el apelante por unos hechos a los que no se puede restar gravedad por más que se insista y que por la fecha de la resolución aún están en fase de cumplimiento las penas y accesorias impuestas. Dichos hechos deben en principio estimarse más que suficientes para la restricción del régimen de visitas, pero desde luego no tienen la entidad suficiente para acordar la total suspensión del régimen de visitas del padre para con su hija, que sin duda no redundaría positivamente en la menor. De la prueba practicada examinada que ha sido por esta Sala, apreciamos el correcto nivel de relación afectiva padre-hija que se infiere de los informes, documentación de escolarización, boletines de calificaciones, fotografías de la menor totalmente adaptada a su entorno escolar, debiendo valorar el posible detrimento en su motivación de continuar una suspensión total de las visitas, así como el sentimiento de tristeza y de pérdida de la menor, que puso de manifiesto la actuación policial para la entrega de la menor a la madre.
En definitiva esta Sala no puede obviar la capacidad del padre para cuidar a la menor, ni que se hubiera venido ocupando con suficiencia hasta el momento de la crisis de pareja, por lo que con la finalidad de preservar el supremo interés de la menor, procede la fijación de un régimen progresivo de visitas a favor de Apolonia para con su padre estructurado en las siguientes fases:
SEIS PRIMEROS MESES A CONTAR DESDE LA NOTIFICACION DE ESTA SENTENCIA:
-El progenitor no custodio podrá estar con su hija un día a la semana durante tres horas en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, sin presencia física de monitor.
DOCE MESES SIGUIENTES, SI FASE ANTERIOR CONCLUYE EN FORMA POSITIVA:
-El progenitor no custodio podrá estar con su hija fines de semana alternos, sin pernocta desde las once horas de la mañana hasta las veinte horas de la tarde, debiendo recogerla y reintegrarla del domicilio de la menor. Este régimen cuenta para el sábado y domingo.
UNA VEZ FINALIZADA LA FASE ANTERIOR EN FORMA POSITIVA y EN ADELANTE:
-martes y jueves. Desde la salida de la guardería/colegio o en su defecto de no ser lectivo desde las 16 horas hasta las 20 horas, con recogida del padre en el centro escolar y reintegro en el domicilio de la menor.
-fines de semana alternos, con pernocta, desde las once horas de la mañana del sábado hasta el domingo a las 20 horas.
Se introducen los periodos vacacionales de la forma que seguidamente se expondrá:
VACACIONES Y DÍAS FESTIVOS:
SEMANA SANTA
Se establecen dos periodos ; el primero desde la salida de clases al miércoles hasta las 20 horas y el segundo desde el miércoles a las 20 horas hasta el domingo de resurrección a las 20 horas.
NAVIDAD
Se fijan dos periodos, el primero desde el primer día de vacaciones a la salida del colegio hasta el 31 de diciembre a las 16 horas. El segundo desde el 31 de diciembre a las 16 horas hasta el día anterior de comienzo de las clases a las 20 horas.
El 24 de diciembre el no custodio podrá estar con el menor desde las 15 horas a las 19 recogiendo y entregando al menor.
El 6 de enero el no custodio podrá estar con el menor desde las 15 horas a las 19 horas recogiendo y entregando al menor.
VERANO
Se establecen cuatro quincenas a disfrutar por quincenas alternas
La primera desde las 9.00 horas del 1 de Julio a las 20.00 horas del 15 de Julio.
La segunda desde las 20.00 horas del 15 de Julio al 31 de Julio a las 20.00 horas.
La tercera desde el 31 de julio a las 20.00 horas al 15 de agosto a las 20.00 horas.
La cuarta desde el 15 de agosto a las 20.00 horas hasta el 31 de agosto a las 20.00 horas.
Dada la edad del menor deberá garantizarse la comunicación con el progenitor que no esté en compañía del menor que podrá comunicarse con el mismo una vez cada día en horario que garantice el descanso del menor.
En los periodos vacacionales la elección corresponde a la madre en los años pares y al padre en los impares. Las vacaciones de verano deberán comunicarse con una antelación mínima de un mes.
Las entregas y recogidas del menor serán el domicilio materno, a excepción de cuando esté previsto en colegio o guardería o lugar que acuerden las partes.
CUMPLEAÑOS, DÍAS ESPECIALMENTE SEÑALADOS
El padre o la madre, si el menor está en compañía del otro como consecuencia del régimen de visitas, podrá relacionarse con el menor, al menos la mitad de la jornada que comprenderá desde las 10'00 horas a las 14'00 horas o desde las 16'00 horas hasta las 20'00 horas en los siguientes días: Onomástica del menor y de los progenitores, cumpleaños del menor y de los progenitores, Día del Padre, Día de la Madre, Primera Comunión y Confirmación.
Dada la edad del menor deberá garantizarse la comunicación con el progenitor que no esté en compañía del menor que podrá comunicarse con el mismo una vez cada día en horario que garantice el descanso del menor.
En los periodos vacacionales la elección corresponde a la madre en los años pares y al padre en los impares. Las vacaciones de verano deberán comunicarse con una antelación mínima de un mes.
Lo anteriormente previsto no impide que las partes puedan alcanzar acuerdos que modifiquen días, lugares, tiempos o cualquier otro extremo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de nº 1 de Violencia contra la mujer, con fecha 14-3-23, en autos de Juicio sobre guarda y custodia y alimentos de menor, seguidos en dicho Juzgado con el nº 141 del año 2.022, debemos revocar la misma en el sentido de ser procedente la fijación de un régimen progresivo de visitas a favor de Apolonia para con su padre, estructurado de la siguiente manera:
SEIS PRIMEROS MESES A CONTAR DESDE LA NOTIFICACION DE ESTA SENTENCIA:
-El progenitor no custodio podrá estar con su hija un día a la semana durante tres horas en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, sin presencia física de monitor.
DOCE MESES SIGUIENTES, SI FASE ANTERIOR CONCLUYE EN FORMA POSITIVA:
-El progenitor no custodio podrá estar con su hija fines de semana alternos, sin pernocta desde las once horas de la mañana hasta las veinte horas de la tarde, debiendo recogerla y reintegrarla del domicilio de la menor. Este régimen cuenta tanto para el sábado como para el domingo.
UNA VEZ FINALIZADA LA FASE ANTERIOR EN FORMA POSITIVA y EN ADELANTE:
-martes y jueves. Desde la salida de la guardería/colegio o en su defecto de no ser lectivo desde las 16 horas hasta las 20 horas, con recogida del padre en el centro escolar y reintegro en el domicilio de la menor.
-fines de semana alternos, con pernocta, desde las once horas de la mañana del sábado hasta el domingo a las 20 horas.
Se introducen los periodos vacacionales de la forma que seguidamente se expondrá:
VACACIONES Y DÍAS FESTIVOS:
SEMANA SANTA
Se establecen dos periodos ; el primero desde la salida de clases al miércoles hasta las 20 horas y el segundo desde el miércoles a las 20 horas hasta el domingo de resurrección a las 20 horas.
NAVIDAD
Se fijan dos periodos, el primero desde el primer día de vacaciones a la salida del colegio hasta el 31 de diciembre a las 16 horas. El segundo desde el 31 de diciembre a las 16 horas hasta el día anterior de comienzo de las clases a las 20 horas.
El 24 de diciembre el no custodio podrá estar con el menor desde las 15 horas a las 19 recogiendo y entregando al menor.
El 6 de enero el no custodio podrá estar con el menor desde las 15 horas a las 19 horas recogiendo y entregando al menor.
VERANO
Se establecen cuatro quincenas a disfrutar por quincenas alternas
La primera desde las 9.00 horas del 1 de Julio a las 20.00 horas del 15 de Julio.
La segunda desde las 20.00 horas del 15 de Julio al 31 de Julio a las 20.00 horas.
La tercera desde el 31 de julio a las 20.00 horas al 15 de agosto a las 20.00 horas.
La cuarta desde el 15 de agosto a las 20.00 horas hasta el 31 de agosto a las 20.00 horas.
Dada la edad del menor deberá garantizarse la comunicación con el progenitor que no esté en compañía del menor que podrá comunicarse con el mismo una vez cada día en horario que garantice el descanso del menor.
En los periodos vacacionales la elección corresponde a la madre en los años pares y al padre en los impares. Las vacaciones de verano deberán comunicarse con una antelación mínima de un mes.
Las entregas y recogidas del menor serán el domicilio materno, a excepción de cuando esté previsto en colegio o guardería o lugar que acuerden las partes.
CUMPLEAÑOS, DÍAS ESPECIALMENTE SEÑALADOS
El padre o la madre, si el menor está en compañía del otro como consecuencia del régimen de visitas, podrá relacionarse con el menor, al menos la mitad de la jornada que comprenderá desde las 10'00 horas a las 14'00 horas o desde las 16'00 horas hasta las 20'00 horas en los siguientes días: Onomástica del menor y de los progenitores, cumpleaños del menor y de los progenitores, Día del Padre, Día de la Madre, Primera Comunión y Confirmación.
Lo anteriormente previsto no impide que las partes puedan alcanzar acuerdos que modifiquen días, lugares, tiempos o cualquier otro extremo. Se confirma el resto de pronunciamientos de la sentencia, todo ello sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0589 23
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

