Sentencia Civil 1276/2022...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 1276/2022 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 115/2021 de 24 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Jaén

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 1276/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022101285

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1754

Núm. Roj: SAP J 1754:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1276

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1045 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 115 del año 2021, a instancia de D. Onesimo representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Fernández; contra D. Pedro representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén y defendido por la Letrada D. Andrés Afán Hidalgo y contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 14 de octubre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta debo condenar y condeno al Consorcio de Compensación de Seguros y D. Pedro a que conjunta y solidariamente indemnicen a D. Onesimo con la cantidad de 4.337,09 €, más intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por D. Pedro, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la demanda, al estimar que existe concurrencia de culpas, se condena al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar el 50% de las lesiones y secuelas sufridas, así como del coste de reparación de su vehículo, que al ser desproporcionado con relación al valor venal del mismo, se fija en la cantidad de 1.860,13 €, esto es, 915,065 €, debiendo abonar un total por todos los conceptos de lesiones y daños la suma de 4.337,09 € a consecuencia del accidente acaecido el 17 de julio de 2.017, sin que por lo que aquí ahora interesa se condenara al abono de los intereses del art. 20 LCS, se alza la representación del actor esgrimiendo como motivo aun no nominándolo expresamente, la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que aun estimándose del resultado de la practicada correcta la conclusión alcanzada de que la causa del accidente fue la velocidad excesiva a la que conducía el demandado que le hizo que al salir de la curva invadiera el carril contrario, no se le puede atribuir el 50% de la responsabilidad con la simple suposición de haber realizado una maniobra evasiva hacia la derecha por la que se salió de la vía, al carecer tal circunstancia además de apoyo probatorio alguno. En cualquier caso, de estimarlo acreditado, mantiene que nunca se podría mantener que concurre en el mismo la responsabilidad en dicha proporción, que debiera reducirse a una porcentaje no superior al 25%.

En segundo lugar y por los mismos argumentos impugna la suma concedida por los daños del vehículo, debiéndosele conceder el importe total de 3.720,27 € de la reparación, subsidiariamente no procede conceder el 50% de la mitad del precio de reparación antes dicho de 1.860,13 €, pues el valor venal de aquel es muy similar al de reparación, sin añadirle porcentaje de afección.

Finalmente, se impugna la no imposición al Consorcio de los intereses del art. 20 LCS, sobre la base de que concurre el supuesto del nº 9 de dicho precepto, ya que pese a ser requerido en escrito de 27 de octubre de 2.017 contestó que no le correspondía hacerse cargo de la indemnización sin que haya procedido al pago.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación, partiendo de los hechos declarados en la instancia que se aceptan por el recurrente y fueron consentidos por los demandados al no recurrir la sentencia, habrá de convenirse, que si el accidente se produjo en el camino asfaltado "Vereda de las Cabras" con una anchura de 2,5 metros, cuando el vehículo del conductor demandado salía de una curva a la derecha a excesiva velocidad que provocó que invadiera el carril contrario por el que circulaba correctamente el actor, rozando con su puerta trasera y neumático el vehículo de este último, no se puede concluir sin más por la levedad de la colisión, que el actor, Sr. Onesimo hizo una maniobra evasiva inadecuada e incorrecta al asustarse por conducir un vehículo que no necesita permiso o por no tener la destreza suficiente, atribuyéndole por ello el 50% de la responsabilidad en el daño personal y material sufrido por el mismo, apreciando así una concurrencia de culpas.

Efectivamente, habrá de otorgarse la razón al apelante en cuanto a que con tales hechos el único causante al que se puede imputar el accidente es el Sr. Pedro que por circular a velocidad excesiva, invadió la parte derecha por la que circulaba el vehículo contrario.

La única conducta imprudente o carente de diligencia fue entonces la del conductor demandado, más aun si tenemos en cuenta que la anchura de 2,50 metros, no era suficiente para el paso de dos vehículos a la vez, ni siquiera siendo uno de ellos un microcoche como el del actor, debiendo haber adoptado una precaución aun mayor a la de cualquier otra vía de circulación y no lo hizo.

Por otro lado, si observamos el reportaje fotográfico de los daños del vehículo causante no se puede mantener que fuese una colisión tan leve, pues se observa el roce por fricción desde el inicio de la puerta trasera izquierda en toda la parte posterior, ciertamente profunda y ancha sobre todo en la zona del tapacubos posterior tras la puerta, que perfectamente pudo hacer que el vehículo colisionado fuese desviado lo suficiente para escorarse a la derecha y ante la estrechez del camino, en el que ya de por sí no cabían ambos vehículos, terminar de salirse de la vía hasta que el mismo quedó frenado por colisionar con un olivo, siendo ciertamente solo una suposición carente de soporte probatorio la de que el apelante se desviara por hacer una maniobra incorrecta debido a su impericia.

La STS, Civil sección 1 del 06 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 4436/2014) con remisión a la anterior núm. 200/2012, de 26 marzo , señala que "constituye jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004 ; 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007 ). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004 ; 10 de diciembre de 2010 , RCIP n.º 1963/2006 ; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011 , RCIP n.º 981/2008 , entre muchísimas más)".

En resumen, el supuesto de autos no existe más elemento probatorio que el propio vehículo que conducía el actor, para presumir que pudo haber una maniobra evasiva incorrecta y contribuyó al resultado lesivo, pero tal hecho base es totalmente insuficiente y de él no se puede inferir de forma natural ni lógica - art. 386 LEC- la conclusión alcanzada en la instancia.

Se estima pues el primero de los motivos de apelación, y no discutiéndose en esta alzada la valoración que de la pericial se efectúa en la instancia, habrá de concederse en cuanto al total de la indemnización por los daños personales que la sentencia fija.

TERCERO.- Por lo que se refiere a los daños del vehículo siniestrado, la STS, Civil sección 991 del 14 de julio de 2020 (ROJ: STS 2499/2020 ), que analiza la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características, declara, tras exponer que no procede ningún tipo de responsabilidad civil sin daño, recuerda que la búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre), bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización) como establece el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Así se pronuncia la STS 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".

No obstante explica, el resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado, el daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado - art. 26 Ley 50/1980, de 8 de octubre-.

A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.

Por tanto, el resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño

En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".

Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:

"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".

En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.

En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.

En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).

En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.

Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.

Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.

Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.

En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.

Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.

En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".

Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.

En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, considera este tribunal que el criterio adoptado por la Audiencia, en la resolución del presente conflicto judicializado, que es además el mayoritariamente seguido por nuestras Audiencias provinciales, es conforme a derecho.

La sentencia recurrida, al abordar la reparación del daño, no se ha apartado del canon de la racionalidad, ni ha incurrido en ningún error notorio o patente. Su decisión no es arbitraria, sino que se encuentra debidamente fundada y ha respetado el principio de la proporcionalidad, lo que determina el refrendo de su criterio valorativo del daño causado ( sentencias 91/2011, de 16 de febrero; 116/2011, de 20 de febrero; 374/2011, de 31 de mayo; 712/2011, de 4 de octubre y 91/2017, de 15 de febrero, entre otras muchas)."

Si atendemos a la doctrina expuesta, determinado en la instancia el valor venal conforme al anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre, la misma referida en la sentencia transcrita y resultando respecto de este sumamente desproporcionado el valor de reparación, correspondía al demandado la justificación del valor de mercado que manifiesta tenía el vehículo siniestrado con 11 años de antigüedad AIXAM modelo D44VBA, para así determinar cómo se alega, que el valor de reparación era similar a aquel, pero no basta con la mera alegación y remisión su comprobación en Internet, entre otras cosas, porque una cosa es la oferta que hagan los respectivos propietarios de sus vehículos en este caso y otra muy distinta cual sea su precio final de venta, que es lo que debió justificar en el proceso ante la reclamación del valor de reparación y no lo hizo.

En consecuencia, optando por la reducción del valor de reparación para evitar ese enriquecimiento injusto del perjudicado, imponiendo al causante una indemnización injustamente gravosa, por ser desproporcionado el valor venal del de reparación, y añadimos aquí por el hecho de que a la fecha del juicio habían transcurrido ya tres años desde el accidente sin estar reparado el vehículo pese a mostrar el actor su intención de hacerlo, habrá de estarse al fijado pese a que esta Sala suele seguir generalmente el primero de los criterios de conceder el valor venal más valor de afección, porque de hacerlo así se incurriría en la prohibición de la reformatio in peius. Así pues la indemnización a conceder por los daños en el vehículo será la de 1.860,13 € en su integridad de conformidad con el criterio seguido en el anterior fundamento.

CUARTO.- Finalmente por lo que a los intereses del art. 20 LCS se refiere y la interpretación de la causa justificada de su nº 8, con carácter general, la STS, Civil sección 1 del 22 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4342/2021) declara que "Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.

Por lo que aquí ahora interesa, STS, Civil sección 1 del 15 de junio de 2020 (ROJ: STS 2195/2020), declara que "Singularmente referida al Consorcio de Compensación de Seguros, la sentencia número 52/2019, de 24 de enero, contiene una serie de consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

(i) En los siniestros derivados de hechos de la circulación de vehículos a motor la responsabilidad civil recae, principalmente, concurriendo los requisitos legales y jurisprudenciales, en el causante del daño.

Pero por tratarse de una actividad creadora de riesgos se persigue la protección a ultranza del perjudicado o víctima.

De ahí que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, coincidan en considerar que el sistema de seguro de hechos derivados de la circulación persigue precisamente ese fin, esto es, la protección de la víctima, de forma que no quede desprotegida sino amparada.

Para conseguir esa protección se acude a mecanismos procesales, como el de las presunciones favorables, y a medidas sustantivas.

Se exige, en lo aquí relevante, la obligatoriedad del propietario del vehículo de suscribir un contrato de seguro sobre el vehículo hasta el límite del aseguramiento obligatorio.

Pero para el supuesto de que el propietario incumpliese esa obligación, y por ende el vehículo careciese de cobertura, se prevé un sistema público para cubrir los riesgos, que es el Consorcio de Compensación de Seguros, que en ese caso actúa como fondo de garantía.

(ii) El artículo 11.1 TRLRC Y SCVM prevé los daños cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros entre los que se incluye los ocasionados por el vehículo no asegurado, que es el caso de autos.

(iii) El art. 11 TRLRC y SCVM realiza una remisión al art. 10 del mismo texto legal.

La razón de ser de tal remisión estriba en que al Consorcio se atribuye la función de intervenir, como organismo de derecho público, en lugar de la aseguradora en los supuestos que prevé la propia Ley.

Consecuencia de ello es que, si cumple la misma función que las aseguradoras, es lógico que le asista el mismo derecho que a éstas, aunque con las singularidades que prevé el art. 11 TRLRC y SCVM.

Asegura, pues, no al perjudicado o a la víctima sino al vehículo causante del daño.

Así se colige del art. 11 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, al describir las funciones del Consorcio en relación con el seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria.

Consecuencia de esa posición aseguradora es que el art. 11.3 TRLRC Y SCVM, y así lo reitera el art. 20 del Reglamento, conceda al perjudicado acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo (como en situaciones de aseguramiento de la cobertura del siniestro se prevé en el art. 76 LCS contra la aseguradora). Para a continuación concederle que pueda repetir en los supuestos definidos en el art. 10 de esa Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquél.

(iv) Consecuencia de lo expuesto es que el Consorcio de Compensación de Seguros no asume el pago al perjudicado en su condición de un tercero, sino que su obligación de indemnizar y posterior de derecho de repetición y reembolso, cuando proceda, nacen de la Ley, y ésta es el TRLRC y SCVM ( art. 11), que es la que lo prevé, y no la Ley de Contrato de Seguro.

A la luz pues de la doctrina expuesta y aunque la sentencia de instancia nada razona sobre la no imposición de los intereses penitenciales, habrá de convenirse que en el supuesto de autos sí concurría uno de los supuestos de exoneración antes expuestos, el de concurrencia de dudas sobre la cobertura del siniestro a cargo del Consorcio de Compensación de seguros, pues aunque del propio atestado instruido y del contenido de la propia contestación de aquel a la reclamación del siniestro por el actor -doc. nº 8 de la demanda-, ya en fecha 25-10-17, se infiere que tenía perfecto conocimiento de la no existencia de seguro del vehículo demandado, se produjo el rechazo lógico ante la contradicción de declaraciones entre ambos conductores y negar el no asegurado su responsabilidad, desconociéndose en consecuencia las circunstancias en que se produjo el accidente, para cuyo esclarecimiento y determinación de la consiguiente responsabilidad ha debido seguirse el presente procedimiento.

Se desestima pues el motivo, debiendo en consecuencia estimar parcialmente la apelación interpuesta.

QUINTO.- Dado el sentir estimatorio parcial de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC.-.

SEXTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 14-10-2020, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1045 del año 2.018, debemos revocar la misma en el solo sentido de que la cantidad a abonar solidariamente por los demandados al actor será la de 8.674,18 €, confirmándose el resto de los pronunciamientos; no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0115 21.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.