Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 1287/2022 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1780/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 1287/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022101382
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1851
Núm. Roj: SAP J 1851:2022
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Noviembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia. Modificación de Medidas Supuesto Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 977 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con fecha 30 de junio de 2022.
Antecedentes
Se extingue la pensión de alimentos fijada a cargo de la madre y a favor de la hija Adelaida y se elimina la obligación de la madre de abonar el 50% de sus gastos extraordinarios.
Ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales".
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Nuria Osuna Cimiano
Fundamentos
A) La falta de relación entre padre e hijos.
B) Que esa falta de relación sea relevante e intensa -es decir, no basta un enfado puntual entre padre e hijos.
C) Que esa falta de relación sea, principalmente, imputable a los hijos.
D) Actitud abiertamente hostil y despreciativa hacia el progenitor con manifestaciones de maltrato.
La parte demandada se opone a dicho recurso por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tales normas, se exige, en orden al acogimiento de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Un cambio objetivo, -ha de estar al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento- de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2.- Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4.- Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Asimismo, el éxito de la pretensión se encuentra condicionado a la demostración por quien demanda, por mor de lo prevenido en el artículo 217 de la LEC, de que la invocada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia previamente dictada.
1.- Los progenitores se hallan separados desde sentencia nº 30/12 de fecha 14 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 678/11, resolución que fue confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén en el rollo de apelación 240/12.
2º Los progenitores de mutuo acuerdo solicitaron una modificación de medidas, en los autos 468/2020.
3.- Las partes tienen dos hijos en común, Adelaida, independiente económicamente y Felicisimo, mayor de edad y dependiente económicamente, pues ello no ha resultado controvertido. Ambos hijos viven con el padre, tras la modificación de medidas anteriormente referida.
Respecto a la nula relación entre el padre y los hijos como motivo de extinción de la pensión de alimentos, el artículo 152 del Código civil regula los motivos de cese de la obligación de prestar los alimentos, y en lo que aquí se refiere, el apartado 4 de dicho precepto legal, contempla lo siguiente: Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso,
Si acudimos a las causas de desheredación reguladas en el Código civil respecto a los hijos y descendientes en el artículo 853:
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
A su vez, el artículo 756 en los números indicados también recoge las siguientes:
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Supremo 104/2019, de 5 de febrero (Rec. 1.434/2018) sí admite esta causa, la falta de relación manifiesta entre progenitor e hijo, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación. Sin embargo sería interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.
Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: <
En todo caso, a la vista de la documental obrante en autos, visionada la grabación y valorando las declaraciones obrantes en ella con arreglo a las reglas de la sana crítica, se comparten íntegramente los razonamientos expuestos por el juez a quo sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba, sin que ninguna de las alegaciones vertidas por la parte apelante desvirtuen lo expuesto por éste, por lo que procede desestimar íntegramente el recurso de apelación
En este caso la falta de relación no es manifiesta ni prolongada en el tiempo, habida cuenta que entre madre e hijo existen conversaciones de Whatsapp. La parte apelante sostiene que el hijo no cumple con el régimen de visitas que venía estipulado. Sin embargo, dicho régimen de visitas estaba en vigor hasta que el mismo alcanzara la mayoría de edad. Así, una vez que le hijo es mayor de edad éstos tienen que comenzar a relacionarse libremente, sin que se puede exigir al hijo un régimen de visitas estandarizado o acudir a los eventos familiares, de forma obligada. De la declaración de los testigos lo que se pone de manifiesto es que existen unas desavenencias entre los hijos y la madre en el que ambos deberían poner esfuerzos para solucionar. Debe tenerse presente que la demanda de modificación de las medidas civiles anterior se tramitó hace menos de dos años. En este caso, debe advertirse que corresponde a la parte actora acreditar no sólo que existe una falta absoluta de relación prolongada en el tiempo sino además que ello sea debido a causa imputable al hijo. Y al respecto no se ha practicado prueba alguna, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en en el artículo 217 de la LEC.
En definitiva, considera esta Sala que no se aporta prueba alguna para acreditar que dicha ausencia de relación obedezca a causas imputables exclusivamente al hijo. En todo caso, hay que tener en cuenta que al ser un efecto sancionador, la extinción del derecho a ser alimentado por uno de los progenitores debe ser interpretada restrictivamente. Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista. Igualmente tampoco ha resultado acreditado la existencia de una actitud despreciativa al progenitor materno con manifestaciones de maltrato.
Respecto a las alegaciones consistentes en la precaria situación económica de la madre no pueden ser tenidas en cuenta por esta Sala, por cuanto la demanda de modificación de medidas se fundamentaba solo y exclusivamente en dos hechos:
- accede al mercado laboral de la hija Adelaida, que había alcanzado independencia económica.
- falta de relación entre la madre y su hijo Felicisimo.
En ningún momento se solicita de forma subsidiaria reducción de la pensión de alimentos por reducción de ingresos o de capacidad económica ni se fundamenta también su pretensión en este motivo. Por ello, aun tratándose de cuestiones de familia, al ser los hijos mayores de edad y tratarse de un procedimiento de modificación de medidas no resulta de aplicación las especialidades del artículo 752 de la LEC y se rige por las normas generales del proceso civil. En consecuencia, En consecuencia, esta Sala no puede pronunciarse sobre dicho motivo de apelación pues su alegación en apelación es extemporánea e infringe lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el principio "pendente apellatione nihil innovetur" recogido por una reiterada doctrina jurisprudencial y, por tanto, la apelación se desestima.
Como razona la Audiencia Provincial de Ávila en sentencia de 13 de mayo de 2020 " ...
Por todo ello debemos desestimar íntegramente el presente recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Andújar, con fecha 30 de junio de dos mil veintidós, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 977 del año 2021, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin imposición de costas en segunda instancia y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1780 22.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Andújar con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

