Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 165/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 728/2021 de 24 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO
Nº de sentencia: 165/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100154
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:195
Núm. Roj: SAP J 195:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1112 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de jaén con fecha 26 de mayo del año 2020.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA CARRASCO MONTORO.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada, por considerar que la sentencia dictada incurre en error en la apreciación de la prueba. En primer lugar sostiene que su representada contrató con fondos propios un seguro de ahorro infantil, por cuanto su hija era menor de edad, no tenía capacidad contractual para realizar la contratación del seguro, ni disponía de ningún ingreso que la reportasen unos ahorros de más de 100.000 €. En el seguro aparecían como beneficiarias la menor y la progenitora y al especificar en la entidad bancaria a la demandada que no tendría derecho a los servicios de salud que aparecían en el contrato, se le aconsejó que le invirtiera en otros depósitos, por lo que no actuó con mala fe sino que realizó dicha operación siguiendo el consejo de la entidad bancaria, rescatando entonces su dinero y rescindiendo el contrato de ahorro infantil. En segundo lugar señala que el padre de la menor sabía que su representada había contratado un seguro de ahorro infantil para la hija en el que aparecían ambas como beneficiarias sin que se opusiera ningún momento a la firma de dicho contrato, entendiendo que la hija entonces era menor y por lo tanto dependiente de sus padres que ejercían la patria potestad no sólo en el ámbito personal sino también en el patrimonial, de forma que los progenitores podían administrar durante su minoría de edad todos los bienes que le pertenecieran, a lo que añade que no se solicita la nulidad de pleno derecho del acto de disposición realizado sino que se le devuelva a la hija de su representada la cantidad de 107.305,98 €, que pertenece íntegramente a Virtudes y no a la demandante.
Frente a dicho recurso se opone la parte actora, considerando que mediante el mismo se pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del recurrente mediante el criterio propio de la parte apelante. En relación a los motivos del recurso señala que la parte apelante pretende hacer ver ahora que ante una falta de entendimiento con la entidad bancaria dispuso del dinero de su hija, y añade que se trata de fondos propios por los que cambió a otra cuenta la cantidad existente. Frente a ellos sostiene que de la cartilla de ahorro infantil la titular era Tatiana, que la aperturó su padre la oficina en la que mismo tenía cuentas corrientes y que todos los ingresos los realizó el padre mediante traspasos de las cuentas de las que la titular, bien con cheques procedentes de ventas y fincas adquiridas por herencia de su mujer, o bien con ingresos en efectivo, todo ello según se relata en el escrito de recurso, comenzando a partir de enero de 2003 hacer traspasos periódicos mensuales de 480 €. En segundo lugar respecto al conocimiento de la contratación del producto señala que tanto la menor como su padre desconocían que con el dinero de esa cuenta se había contratado el referido producto y también que se había hecho a nombre de una nueva beneficiaría como es la hermana de la demandada, pues de haber sido informados de este extremo no lo hubieran permitido ya que la única beneficiaria del dinero debería ser la hija de ambos, no teniendo tampoco conocimiento de que se hubiera cancelado la cuenta, ni de dónde había sido transferido el dinero. Insiste en que los progenitores son autorizados en la cuenta corriente pero no son propietarios del capital de forma que no siendo dueños del objeto del depósito no pueden contratar de forma autónoma y a su voluntad un producto asociada la cuenta ni dar orden de cancelarla.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó la de esta Secc. de 20-2-14, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.
Partiendo de lo expuesto la primera de las cuestiones que se alega en el recurso es que la demandada contrató con fondos propios la operación. Al respecto debemos señalar que la única titular de la cuenta corriente abierta en fecha 5 de abril de 1999 según figura en el contrato de apertura de cuenta, en el que firma en primer lugar el progenitor y en segundo lugar la progenitora como autorizados, era la menor Tatiana nacida el NUM000 de 1999. En el referido contrato de apertura de cuenta se hacía constar en relación a la disposición de fondos en el anexo que sería la aplicación el contenido de la condición especial número dos de la libreta de ahorro ordinario exigiendo que la orden de disposición fuera firmada por el representante legal del titular.
Tratándose de una hija menor de edad los padres, como titulares de la patria potestad tienen, entre otras funciones, la administración y representación del patrimonio de los hijos tal y como establece el artículo 154 párrafo tercero del Código Civil que indica que entre las funciones de la patria potestad se encuentra la de "representarlos y administrar sus bienes" y en el párrafo cuarto de dicho precepto establece que "si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo", sin distinguir si se trata de una decisión en el ámbito personal o en el ámbito patrimonial. En ese sentido el artículo 164 del Código civil señala que los padres administran los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios y exceptúa determinados bienes de la administración paterna. Por otro lado el artículo 166 impide que los padres puedan renunciar a los derechos de los que los hijos sean titulares o enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos o valores mobiliarios salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del juez del domicilio con audiencia del Ministerio Fiscal, exceptuando que el menor haya cumplido 16 años y consienta en documento público o que se trate de enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en valores seguros.
La cuenta corriente lo que viene a expresar es una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma frente al banco que los retiene. En este caso la titular de la cuenta bancaria era la hija menor y quienes figuraban como autorizados eran sus progenitores, por lo tanto dicha titular es la propietaria de los fondos con independencia de cuál sea el origen de los mismos (origen difícil de acreditar cuando se trata de ingresos en efectivo). Examinado el extracto de cuenta desde su apertura en fecha 5 de abril de 1999 con un traspaso de 1 millón de pesetas con el que se procedió al primer apunte bancario, se observan diversos ingresos y traspasos en la referida cuenta, observándose también como se realizan movimientos derivados de la contratación de diversos productos, como por ejemplo una imposición a plazo fijo el 23 de diciembre de 2002 de 96.000 € que se cancela el 22 de diciembre de 2004, apareciendo de nuevo el correspondiente abono, o un seguro contratado el 15 de octubre de 2004 por un importe de 48.000 € que se anula en la misma fecha. Tratándose de intereses que se ingresan, no son éstos sino frutos civiles del dinero, rendimientos que por lo tanto no proceden de ninguna cuenta. También aparece en dicha cuenta un ingreso periódico efectuado a partir del 20 de enero de 2003 por importe de 480 € mensuales que reconoce la parte demandada que es una aportación que realizaba el actor, ingreso que deja de efectuarse en fecha de 2 de diciembre de 2004 fecha que coincide con el momento en que, separados ambos cónyuges, se presenta la correspondiente propuesta de convenio regulador en enero de 2005, que se acoge en sentencia de separación de fecha 2 de marzo de 2005, dictándose con posterioridad sentencia de divorcio el 25 de septiembre de 2017. En la sentencia de separación ya se hacía constar expresamente que los cónyuges con posterioridad su matrimonio habían otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales en la que establecía como régimen económico matrimonial el de separación de bienes, concretamente el 18 de marzo de 1998. Por lo tanto se trata de un matrimonio en el que a partir de dicho momento no existe ninguna confusión de bienes entre ambos ya que no estaban sometidos al régimen económico matrimonial de gananciales. En los movimientos que aparecen en la cuenta tras la separación de los cónyuges se observa un traspaso a cuenta el 22 de diciembre de 2004 de 83,880,00 €, un traspaso desde cuenta de 8000 € el 15 de febrero de 2006, un cargo por importe de 43.200 € en concepto cuya descripción no es clara, que deja la cuenta con un saldo de 62,05 €, abonos y reintegros en diversas fechas de febrero de 2008 que mantienen la cuenta con el mismo saldo y un abono el 4 de noviembre de 2009 de 101.392,99 €, produciéndose un cargo posterior el 17 de marzo de 2010 de la misma cantidad que deja la cuenta a cero, y un abono el 2 de abril de 2014 de 107.305,98 € con un cargo por la aportación inicial al seguro de ahorro infantil de 107.305,98 €. Según el oficio remitido Unicaja se trata de la contratación de un seguro de ahorro infantil con número de cuenta NUM001, firmado por doña Virtudes en el que intervenían como tomadores y asegurados su hija Tatiana y la propia Virtudes y en fecha 3 de abril de 2014 se incluyó como beneficiaria a Adelina. Desconocemos el extracto de la cuenta corriente acabada en 2819 por cuanto no se aporta al procedimiento, y desconocemos asimismo el origen del importe de 107.305,98 € que se realiza el 2 de abril de 2014 en concepto de "unicorp Vida, unicorp ahorro". No entraremos a analizar ahora tampoco, por cuanto nada se valora en la sentencia recurrida al respecto y nada se cuestiona en el recurso, si las cantidades existentes en la cuenta corriente respondían a una donación efectuada en relación a la hija menor de edad durante su minoría de edad respecto de la que pudiera tener falta de capacidad para su aceptación.
Así, con independencia del origen de los fondos, origen último por lo que respecta a la disposición de 107.305,98 € que no se acredita en modo alguno y que responde a esas operaciones de inversión en activos distintos que realizaban los progenitores en relación a la cuenta de la hija menor de edad, debemos señalar que la titular de la cuenta corriente era la hija menor de edad y que por lo tanto ella es la propietaria de los fondos depositados. Ello no obvia que la administración de tales fondos le correspondía a los padres como representantes legales de Doña Tatiana durante su minoría de edad, pero debemos entender que, dado que en el momento en que se realiza la operación relativa al cargo por la contratación del seguro de ahorro infantil, en fecha 2 de marzo de 2006 los cónyuges se encontraban separados, y la custodia de la menor la tenía atribuida la progenitora, en ausencia de ninguna prueba que acredite que el padre o la propia menor tuvieran conocimiento de la disposición efectuada, no estamos ante un acto de administración dentro del ejercicio ordinario que incumbe a los progenitores en el ejercicio de la patria potestad ya que se lleva a cabo la contratación de un producto financiero, cuyas características y riesgo desconocemos, en el que figura como beneficiaria una tercera persona, al parecer familiar de la demandada y respecto del que debería haberse escuchado a la menor, ya que es una decisión que podría afectar a nivel patrimonial a la hija, al dejar sin saldo la cuenta corriente de la que la titular, constando que la hija tenía entonces 15 años de edad y por lo tanto suficiente madurez para poder comprender el alcance dicho acto. De otro lado tratándose de un acto de disposición de una cantidad importante y pudiendo existir discrepancias entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, la disposición de los fondos debería haberse comunicado al progenitor y en el caso de desacuerdo haber acudido la autoridad judicial de acuerdo con el artículo 156 del Código civil.
Por lo expuesto el primer motivo de apelación debe ser desestimado.
Al respecto debemos indicar que del oficio remitido por Unicaja en ningún momento no consta que las beneficiarias eran Doña Virtudes y su hija, sino que la única beneficiaria era Doña Adelina, familiar de la progenitora, y de otro lado por lo que respecta al conocimiento por parte del progenitor de la contratación de dicho seguro y la falta de oposición, no se ha practicado ninguna prueba que evidencie que el padre conocía la contratación del seguro, y la disposición de fondos, además de que la contratación de dicho producto financiero ha supuesto dejar la cuenta con un saldo cero, y como la propia parte demandada manifiesta, dichos fondos no han sido reintegrados en la cuenta por entender que son de su propiedad.
En relación al resto de cuestiones que se alegan en el recurso, y así la minoría de edad de la hija menor, ciertamente, como hemos señalado, la administración de los bienes de la menor correspondía a sus progenitores de acuerdo con los preceptos del Código civil a los que antes nos hemos referido, pero dicha administración debe efectuarse "con la misma diligencia" que los bienes propios de todos los hijos, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador, y en este caso concreto se trata además de una disposición de fondos de una cuantía muy elevada, sin que pueda confundirse la "administración" de los bienes con la total disposición de los fondos para hacerlos suyos, pues la titularidad de la cuenta era de la menor y por lo tanto ella era la propietaria del saldo de la misma. Tampoco puede sostenerse una responsabilidad "por mitad" como sostiene la apelante en referencia una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, pues parte un supuesto de hecho distinto en el que al parecer la disposición de esas cantidades se hizo con conocimiento de ambos progenitores, y no como ocurre en este caso de forma unilateral por la parte demandada.
Por todo ello debemos desestimar también el segundo motivo de apelación confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº de 5 de jaén con fecha 26 de mayo del año 2020 en los autos de juicio ordinario 1112 de 2018, debemos confirmar íntegramente dicha sentencia.
Todo ello con imposición en las costas causadas en esta alzada la parte apelante y la pérdida del depósito constituido para recurrir
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0728 21.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
