Sentencia Civil 558/2024 ...l del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 558/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1862/2022 de 24 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 558/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100421

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:609

Núm. Roj: SAP J 609:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 558

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de

MAGISTRADOS abril de dos mil veinticuatro.

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

D. Miguel Ángel Torres García

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 252 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1862 del año 2022,interviniendo como apelante Dª Polet Y Dª Bernardita (fallecida), representadas por la Procuradora Dª Antonia Fábrega Marín, y defendidas por la Letrada Dª Laia Bilbao Caus, y como apeladas Dª Amapola, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Sola Muñoz, y defendida por la Letrada Dª Ana Belén Mata Soria y, UNICAJA BANCO, S.A.,representada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendida por la Letrada Dª Laura Leiva Florido.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla con fecha 14 de Junio de 2022, aclarada por auto de fecha 5 de julio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramentela demanda formulada por la Procuradora Sra. Fábrega Marín en nombre y representación de Polet contra Amapola y la entidad UNICAJA que comparecieron representados por la Procuradora Sra. Sola Muñoz y Sr. Palma Gomez de la Casa, respectivamente, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y en consecuencia debo absolver y absuelvoa la parte demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

Y auto resolutorio de fecha 5-7-22 que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "ACUERDO NO HABER LUGAR A LA ACLARACION de la Sentencia de fecha 14 de junio de 2022, solicitada por la Procuradora Sra. Fábrega Marín DEJANDO INALTERABLES LOS PRONUNCIAMIENTOS DE DICHA RESOLUCIÓN".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Polet y Dª Bernardita (fallecida), en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por la partes demandadas, Dª Amapola y Unicaja Banco, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CARVIA POSAILLÉ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

DOÑA Bernardita y DOÑA Polet formularon demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad y de indemnización de daños y perjuicios por enriquecimiento injusto y por responsabilidad extracontractual contra DOÑA Amapola y de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual derivada de un contrato de cuenta corriente con indemnización de daños y perjuicios contra el Banco UNICAJA por la cantidad de 48.430 euros más los intereses y costas.

Alegó, resumidamente, los siguientes hechos:

I. Bernardita ha residido siempre en su casa de Quesada. Ahora es viuda y en ella residía junto con otro hijo suyo soltero Nelson. Pero la iba a cuidar cada día su hija Amapola que vivía en frente de ella y le llevaba la administración de su cuenta corriente y gastos.

II. Bernardita tenía una cuenta corriente abierta en la entidad bancaria Unicaja núm. IBAN NUM000 en la que su hija Amapola estaba de autorizada.

III. En dicha cuenta Dña. Bernardita tenía sus ahorros obtenidos de la pensión de jubilación que percibe mensualmente de la Tesorería General de la Seguridad Social. La cuantía de la pensión asciende a 683,50 euros actualizada para el año 2020.

IV. En el mes de marzo de 2020 su hijo Nelson se apercibió de que su madre no tenía dinero en la cuenta en la que cobra su pensión e inquirió a su hermana Amapola para que le diera explicaciones de por qué no había dinero en la cuenta de su madre. Por dicho motivo solicitaron un extracto bancario y se apercibieron de que Amapola, hija de Bernardita y hermana de Polet, ha ido retirando desde enero de 2015 dinero de la cuenta corriente de Bernardita sin autorización de ésta y lo ha ido destinando para su disfrute particular ya que Bernardita tiene muy pocos gastos personales. La cuantía indebidamente retirada de la cuenta corriente asciende a la cantidad de 36.430 euros.

V. La demandada Amapola ha llevado una mala administración del dinero porque retiraba dinero de aquella cuenta corriente de su madre y no justificaba a qué destinaba ese dinero, dejando siempre la cuenta con muy poco saldo, lo que resulta inverosímil atendiendo a las necesidades económicas de su madre.

VI. El 5 de septiembre de 2019 Bernardita recibió a título personal la cuantía de 12.000 euros como indemnización por un accidente que tuvo.

VII. La demandada Amapola en fecha 24 de febrero de 2020 se dirigió a la entidad Unicaja de Quesada y retiró en metálico este dinero que tenía ahorrado Bernardita sin consentimiento de la demandada abriendo un nuevo número de cuenta corriente para ingresar los 12.000 euros en la que ya no estaba de titular Bernardita. Dicho núm. de cuenta corriente es IBAN NUM001 de la entidad Caja Rural de Jaén - actualmente Ruralvía- ordenando también que el abono de la pensión de Bernardita se produjera en la nueva cuenta corriente y que los cargos se produjeran en la nueva cuenta sin estar autorizada para ello por Dña. Bernardita. En dicha cuenta corriente aparece como cotitular Polet quien desaprueba en absoluto el modo de hacer de Amapola estando en total desacuerdo en que retire dinero de su madre y de que también haya puesto este dinero en otra cuenta corriente que aunque esté ella de cotitular no tiene nada que ver con el conflicto entre su hermana y su madre.

VIII. El hijo Nelson pidió a Amapola que pusiera a su madre de titular en la nueva cuenta corriente a lo que ella se negó rotundamente haciendo perder a su madre el derecho sobre su dinero. Se le requirió varias veces a Amapola por sus hermanos que guardase los tickets de compra porque se gastaba toda la paga de su madre. Y ella no quiso nunca guardarlos.

IX. Dña. Bernardita es una anciana de 90 años que si bien goza de plenas facultades mentales, no se encuentra en plenas facultades físicas que la hacen más débil e indefensa. sufre hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, varias patologías oculares como cataratas y anamnesis y un agujero macular en el ojo derecho, y tiene reconocida una gran discapacidad del 86%.

X. Se ha remitido a la entidad bancaria demandada Unicaja un Burofax requiriéndole explicaciones fundamentadas de lo sucedido y se ha recibido una callada por respuesta.

XI. La demandada no tenía facultades para retirar dinero de la cuenta corriente de Bernardita ni tampoco podía retirar el dinero que había cobrado de la indemnización e ingresarlo en una nueva cuenta corriente. Tales divergencias han dado lugar a las diligencias previas núm. 210/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cazorla por unos presuntos delitos de amenazas, coacciones, apropiación indebida y administración desleal que han sido archivadas siendo el motivo principal el apreciarse una excusa absolutoria por haberse producidos entre parientes.

X. Además el banco demandado tiene que responder por cuanto ha permitido que se efectuaran retiradas de dinero por Amapola sin ser ésta cotitular de la cuenta corriente. La cuenta corriente es nominativa e intransferible. Amapola necesitaba el consentimiento de su madre para poder efectuar reintegros , consentimiento que nunca le dio. Las buenas prácticas bancarias exigen a la entidad de crédito actuar con diligencia para que se lleven a cabo disposiciones de fondos por la persona que consta como titular en el contrato de cuenta corriente.

XI. Al haber mala relación con su hija Amapola Bernardita vino a vivir a Tossa de Mar (provincia de Girona) junto con su hija Polet quien no aprueba en absoluto el modo de hacer de su hermana.

XII. Dña. Bernardita ha manifestado a la demandada Amapola su voluntad de aparecer como titular de cuenta corriente abierta en Caja Rural de Jaén donde se encuentran actualmente depositados los 12.000 euros y donde por lo visto tiene domiciliada actualmente su pensión estando totalmente de acuerdo con ello Polet.

XIII. Bernardita y Polet manifiestan ante notario su voluntad de que Bernardita figure como titular en la cuenta corriente de Caja Rural de Jaén y se confiere un poder especial de Bernardita y Polet en favor de la Letrada que firma la demanda para enviar un burofax a Caja Rural de Jaén solicitando que se incorpore a Bernardita en la cuenta corriente, y burofax enviado a la Letrada de la demandada para el mismo fin. En sendas respuestas por parte de la Caja y de la letrada de la parte demandada (Documentos nº 23 y 24) se alega que como se trata de una cuenta mancomunada son necesarias la autorización de ambas, autorización que nunca ha otorgado la actora. La demandada Amapola lo único que quiere conseguir es dificultar a su madre Bernardita poder disponer de su dinero. En la contestación al Burofax de la parte demandada se manifiesta que la cuenta corriente se encuentra bloqueada pero esta información no es veraz por cuanto Caja Rural no ha realizado esta manifestación en su respuesta. Por este motivo solicitan que se obligue a Amapola a autorizar que Bernardita esté como titular de la cuenta corriente de Caja Rural de Jaén núm. IBAN NUM001 juntamente con ella y con su hermana Polet. Y en el supuesto de no cumplirlo, se la condene a abonar a la actora una indemnización por daños y perjuicios consistente en el pago de 20 € por día de retraso en dicho cumplimiento, indemnización que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC en caso de demora.

En el segundo fundamento de derecho de la demanda se alegó: "LEGITIMACIÓN.- La legitimación corresponde a mis poderdantes activamente como acreedores de la suma ahora reclamada, y los demandados están legitimados pasivamente como deudores de la misma"y en cuanto al fondo del asunto se citaron los artículos 1091, 1256, 1124 y 1709 a 1739 del Código Civil, así como determinadas resoluciones de Audiencias Provinciales:

- Audiencia Provincial de Barcelona de 1/03/2021 RES:115/2021 REC:1140/2019: Esta parte ejercita contra la entidad bancaria demandada Unicaja la acción de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual derivada de un contrato de cuenta corriente. La STS 245/2006 , de 9 de marzo lo define como sigue: "el contrato de cuenta corriente, contrato atípico, se encuadra dentro de la comisión mercantil, en la que la entidad bancaria debe ejecutar lo pactado con el cliente, siendo esencial su obligación de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos"

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 14/05/2007: "Con carácter general debe señalarse que, conforme a la naturaleza y función del contrato de cuenta corriente bancaria, el cercioramiento o comprobación de la veracidad de la firma del ordenante constituye un presupuesto de la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria con relación a sus obligaciones esenciales de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de la cuenta, cuyo incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil . [...] Nos lleva a ponderar que la entidad bancaria, de acuerdo al criterio de diligencia profesional que resulta exigible en estos casos, no cumplió con sus obligaciones de diligencia profesional. Reiterada doctrina jurisprudencial, declara que las cuentas corrientes bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, ( SSTS de 15-7-1993 , 19-12-1995 , 7-6-1996 , 29-9-1997 , 5-7-1999 y 7-2-2003 ); es decir, que el Banco en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos. La STS de 2-3-2006 , con cita de la de 25-7-1991 , recuerda que el Banco estaba obligado a conservar y devolver el dinero depositado, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que éste haya sufrido por su negligencia [...]. La obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Mercantil como el Civil imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable en el contrato de cuenta corriente, el Banco no sólo tiene la obligación de rendir cuentas de su gestión y de justificar los cargos y abonos hechos al cliente ( STS de 11-3-1992 ), sino también la obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Civil, como el de Comercio imponen al depositario con carácter casi absoluto ( STS de 25-7-1991 )".

El suplico de la demanda es del siguiente tenor: " ... se dicte sentencia por la que:

1) Se condene a las demandadas al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS (48.430,00 €), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal, con expresa imposición de costas.

2) Que se obligue a Amapola a autorizar que Bernardita esté como titular de la cuenta corriente de Caja Rural de Jaén núm. IBAN NUM001 juntamente con ella y con su hermana Polet. Y en el supuesto de no cumplirlo, se la condene a abonar a mi mandante una indemnización por daños y perjuicios consistente en el pago de 20 € por día de retraso en dicho cumplimiento, indemnización que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC en caso de demora."

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE DOÑA Amapola.

La citada demandada contestó a la demanda oponiéndose y alegando:

i. Falta de legitimación activa respecto de Dña. Polet. De la lectura de la demanda no se desprende con qué derecho o en base a qué interés insta Polet la acción judicial que nos ocupa contra Amapola y contra la entidad bancaria. Polet ahora, sin sustento alguno y sin más, alega que no acepta el traspaso que en su día se realizó del dinero titularidad de su madre de una entidad a otra y, sorprendentemente, desaprueba que Amapola lo hiciera, cuando ella participó en el mismo grado de ejecución. Dicha acción fue totalmente aceptada y llevada a cabo por Polet sin ningún tipo de impedimento, traba, engaño o desconocimiento de lo que estaba haciendo, para que ahora se posicione como demandante contra Amapola, quien en ningún momento la obligó, ni le solicitó para que realizara dicha acción, máxime cuando, tanto Amapola, como Polet, fueron fieles cumplidoras de la voluntad de la madre. El relato del escrito inicial es incongruente con el petitum del suplico, habida cuenta de que no existe conexión alguna entre las personas que se postulan como demandantes, los hechos que se relatan y los puntos exigidos en el suplico. Polet no es acreedora de la suma que se reclama, ni ocupa posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte.

ii. Bernardita no residía en su casa de Quesada junto con su hijo soltero Nelson, sino que el hijo que vivía con ella se llamaba, y se llama, Félix.

iii. La demandada atendía a su madre sobre todo en virtud del desentendimiento por parte del resto de hermanos: Nelson, Félix y Polet, en los cuidados y atenciones de la madre.

iv. En los extremos económicos la demandada cumplía las instrucciones y órdenes dadas expresamente por su madre, tanto es así que era AUTORIZADA en la cuenta corriente titularidad de Bernardita por lo sin su autorización la demandada no podía disponer a su antojo del dinero de la codemandante. La demandada extraía de la cuenta bancaria aquellas cantidades que eran interesadas por Bernardita , siendo dichas cantidades entregadas en mano a la coactora, quien personalmente administraba su dinero y entregaba a la Sra. Amapola las cantidades que ésta veía oportunas para hacer la compra y pagar aquellos extremos que Bernardita indicaba a Amapola. Esta forma de proceder, descrita en el párrafo anterior, se empezó a llevar a cabo desde que la Sra. Bernardita regresó del Hospital San Juan de Úbeda tras ser ingresada como consecuencia de una enfermedad sufrida en diciembre del 2019, ya que en años anteriores, teniendo en cuenta que la Sra. Bernardita conservaba y tenía un estado general envidiable, a pesar de sus problemas de visibilidad, era ella misma, acompañada por la demandada o por su hijo Félix, la que iba a la entidad bancaria para solicitar el dinero que estimaba oportuno, para posteriormente, como decimos, ir entregando a la demandada las cantidades necesarias para realizar las compras y pagos que la Sra. Bernardita interesaba.

v. La demandada nunca ha administrado, ni gestionado, el dinero de la Sra. Amapola, ya que éste ha sido siempre administrado y gestionado por la propia madre; pero es más, nunca ha cobrado por atender a su madre, ni nunca ha sido gratificada económicamente por la madre por este aspecto, destacando desde este instante que Amapola cuidaba a su madre por el placer y la satisfacción de atender a su progenitora, en base al deber moral que tiene todo hijo al cuidado y atención de sus padres.

v. La Sra. Amapola ha cuidado de su madre siempre y de forma más exhaustiva hace más de 10 años, más concretamente desde el año 2011 cuando a la Sra. Bernardita le diagnosticaron, y fue intervenida, de un agujero macular degenerativo en el ojo derecho, padecimiento que se agravó en el año 2016. Como consecuencia de esa falta de visibilidad, en el año 2018 la Sra. Bernardita tuvo varias caídas, motivo por el cual la demandada solicitó le fuera reconocida la ayuda de la dependencia, con el fin de que su labor fuera reforzada, máxime cuando ningún hijo (salvo Félix) ayudaba en el cuidado y atención de la madre. En diciembre de 2019 la Sra. Bernardita cae enferma y es necesaria su hospitalización, siendo atendida, durante su estancia en el centro hospitalario, única y exclusivamente por la demandada, ya que los hermanos sólo iban de visita sin preocuparse ni tan siquiera si la demandada necesitaba ir a su casa para descansar o para realizar sus gestiones. Nada. La madre regresa del hospital a su domicilio donde siguió siendo atendida por Amapola y por Félix, habida cuenta de que el resto de hermanos, Nelson y César, sólo iban al domicilio de la madre, como siempre venían haciendo, para visitarla. Los hermanos nunca aseaban o ayudaban en las atenciones de la madre; nunca le preparaban la comida, ni daban de comer a la madre, ni la vestían, ni limpiaban la casa, ni iban a comprar o a pagar aquello que la madre solicitaba,... nada.

vi. Es en febrero de 2020, no en marzo de 2020, como erróneamente afirma la contraparte, en virtud del viaje que realiza Polet a la localidad de Quesada por asuntos propios, no para cuidar a su madre, cuando empiezan a surgir las disputas de Nelson, César y Polet contra Amapola y Félix. Este grupo de tres hermanos comienza a solicitar a Amapola explicaciones de los gastos de la madre,...., exigencias todas éstas promovidas por Polet, quien, para mayor inri, alimentó aún más la disputa al contar a sus hermanos una versión "inventada" de lo ocurrido con el traspaso de la cantidad de 12.000 euros de una entidad a otra.

vii. El 24 de febrero de 2020, estando en la vivienda de la madre, Polet, Félix y la demandada, Bernardita indicó a sus hijas que fueran al banco (Unicaja) para sacar los 12.000 euros que ésta recibió por la indemnización del accidente que tuvo para ingresarlos en una cuenta nueva, en otra entidad y a nombre de las dos hijas, ya que ésta manifestó: "Si me muerto, o me quedo mala en una cama, el banco no os va a dejar sacar dineros de mi cuenta para pagar los gastos para atenderme o para pagar si falta para mi muerte y tendréis que invertir vuestros dineros". Esta afirmación no se efectúa deliberada y gratuitamente, máxime cuando ello se corrobora en la copia de la cartilla bancaria de Unicaja donde se observa que el 24 de febrero de 2020 salió la cantidad de 12.000 euros bajo el concepto "GASTOS MADRE" y esa misma cantidad fue la ingresada en una nueva cuenta abierta, ese mismo día, en la entidad Caja Rural, donde aparecen como titulares, Amapola y Polet, avalando estos actos aún más esta teoría y haciendo caer por su propio peso la expuesta de contrario. Polet era plenamente consciente de esta operación y de los motivos por los que se hacía, ya que de lo contrario no tendría sentido ese traspaso de dinero de una cuenta titularidad de la madre a una cuenta donde ella y la demandada aparecen como titulares, por lo que no alcanzamos a entender las razones del cambio de versión de los hechos por parte de Polet y qué es lo que pretende al negar la evidencia, máxime cuando ésta no tiene ningún tipo de discapacidad para comprender y entender lo que en su día se llevó a cabo. Se alega de contrario que Polet está en desacuerdo con la retirada del dinero, así como su depósito en otra cuenta, cuando, tanto ella, como Amapola, hicieron esas operaciones siguiendo las instrucciones de su madre, es decir, nunca esa retirada de efectivo y posterior ingreso en otra cuenta fue una decisión, o imposición, de Amapola la cual tenga que ser o no aprobada por la coactora, ya que Amapola hizo lo que la madre pidió, al igual que lo hizo Polet; en todo caso, Polet a quien tendría que mostrar su desaprobación sería a su madre.

viii. En este estado de crispación y discordia, generado por la versión "inventada y tergiversada" dada por Polet a sus hermanos, conllevó que mi mandante sorprendentemente fuera denunciada por su propia madre por maltrato y por apropiación indebida, alegando ésta, con el apoyo de los testigos, casualmente: Nelson, César y Polet, que su hija Amapola le había quitado 12.000 euros de su cuenta, cuando la Sra. Bernardita sabía que ese traspaso se debió a una petición que ella misma formuló y que, para mayor inri, su hijo Félix, que estuvo presente en el momento en el que Bernardita realizaba dicha petición, curiosamente la madre no lo nombra como testigo en la denuncia, corroborando éste la veracidad de las instrucciones dadas por la madre al respecto en sede judicial. Cuando la actora tuvo conocimiento de esa denuncia, se personó inmediatamente en el banco para contar lo ocurrido, procediendo la entidad, como así manifestó el director, a bloquear la cuenta ya que existía discordia entre los titulares, faltando a la verdad que la demandada se niegue a poner a Bernardita de titular y que, con mala fe, esté privando a su madre de cualquier derecho, máxime cuando ella nunca se ha negado a que su madre esté en la cuenta y, para mayor inri, porque la solución planteada por la parte contraria suponía que el dinero se trasfiriera a una nueva cuenta donde obran como titulares Bernardita, Nelson y Polet, conllevando esta operación un grave y manifiesto perjuicio para la madre. Desde entonces, en venganza, la demandada y Félix vienen sufriendo la inquina "despiadada" de sus hermanos, sobre todo de, Nelson y César, quienes los han sumergido en continuos procedimientos penales víctimas de agresiones, insultos, amenazas, ...

ix. La Sra. Bernardita presenta discapacidad psíquica, con lo cual no goza en plenitud de sus facultades mentales, máxime cuando, desde la enfermedad sufrida en diciembre de 2019, ésta comenzó a tener principios de episodios de pérdida de memoria y lagunas mentales, aún no prescritas médicamente al estar en fase de inicio, pero si en observación para acometer este extremo ante su posible avance.

x. La demandada nunca se ha negado a que su madre sea puesta de titular en la nueva cuenta de Caja Rural, sin embargo, los hermanos le exigen que el dinero sea transferido a una cuenta bancaria en la que aparecen de titulares la madre, Nelson y Polet, situación que perjudica de bruces contra los intereses de Bernardita.

xi. Es incierto que Dña. Bernardita se fuera a Tossa de Mar como consecuencia de la mala relación con la demandada, sino que Polet se llevó a su madre a su domicilio sin dar explicación alguna, ni a Amapola, ni a Félix, el hijo que residía con ella, quien, tras la marcha de la madre, sufrió el acoso y la agresión física de sus hermanos, Nelson y César, hasta que consiguieron echarlo de la vivienda familiar.

xii. Con Bernardita en Gerona, Amapola y Félix anulados y sin comunicación con la madre, y la vivienda familiar deshabitada, los hermanos: Nelson, César y Polet, tienen perfectamente controlada a la madre y su patrimonio, a excepción de los 12.000 euros depositados en Caja Rural, de ahí la razón real de la interposición de esta demanda.

xiii. La pensión de Bernardita está domiciliada en Unicaja desde siempre y donde la demandada solamente es un simple autorizada.

xiv. Es completamente incierto y falaz manifestar que la demandada obstaculiza a su madre para la disposición de su dinero, sino todo lo contrario, porque gracias a la demandada el dinero de la madre está salvaguardado de los intereses malintencionados de los hermanos, máxime cuando lo lógico es que los 12.000 euros vuelvan a la cuenta titularidad única y exclusiva de la madre de donde salieron.

xv. La demandada no ha administrado, ni gestionado, ni bien, ni mal, el dinero de su madre, ya que siempre ha sido gestionado por la propia codemandante.

xvi. Completamente desajustada a derecho, sin fundamento y aleatoria la indemnización solicitada de contrario, habida cuenta de que no queda acreditado que la demandada haya causado daños y perjuicios a su madre por la imposibilidad, como dice, de la disposición del dinero, habida cuenta de que el dinero se encuentra en dicha cuenta en virtud de las instrucciones dadas por Bernardita y, gracias a Amapola, ese dinero está salvaguardado evitando el perjuicio de los intereses de la madre.

III. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE UNICAJA BANCO, S.A.

La entidad demandada también se opuso a la demanda alegando:

a. Falta de legitimación activa de Polet contra Unicaja pues la acción dirigida contra la entidad trae causa de la existencia de un contrato de cuenta corriente del que es titular dOña Bernardita. La existencia de un autorizado en una cuenta bancaria no debe entenderse como una confusión de patrimonios. El hecho de que Polet sea ahora autorizada en la cuenta de su progenitora no la convierte, como se indica en la fundamentación de la demanda, en "acreedora de la suma reclamada". Polet no no es ni ha sido nunca titular de la cuenta bancaria, ni actúa en la presente litis en nombre y representación de su madre sino que lo hace en su propio nombre y con motivo de las desavenencias que se manifiestan en la demanda respecto del proceder de su hermana, anterior autorizada, por lo que resulta palpable su carencia de acción o falta de legitimación activa respecto de Unicaja.

b. Las posibles controversias suscitadas entre Bernardita y sus hijos, o entre éstos, con motivo de la organización en el cuidado de la madre, deben quedar dentro de la esfera privada propia del ámbito familiar.

c. No es controvertido que en la cuenta corriente abierta en Unicaja, de la que es titular Bernardita, ha constado como autorizada su hija codemandada. Es incongruente reconocer que la codemandada fue autorizada por Bernardita en la cuenta y sostener que ésta actuaba sin autorización de la titular. La autorización en cuenta debe ser solicitada y consentida por el propio titular, y permite que el autorizado, con carácter general, pueda disponer de la cuenta en la misma forma que el titular. Así, el autorizado podrá disponer del saldo de la cuenta y realizar solicitudes de información. No podrá, sin embargo, modificar las condiciones del contrato y tampoco realizar disposiciones después del fallecimiento del titular. Además, el titular de la cuenta podrá revocar la autorización en cualquier momento comunicándoselo por escrito a la entidad, para así dejar constancia del momento en que el autorizado deja de poder operar con la cuenta.

d. En el asunto que nos ocupa concurren las siguientes circunstancias: la cuenta de Bernardita se aperturó en fecha 21 de febrero de 1976. Su hija Amapola fue autorizada en la cuenta -por la propia titular- en fecha 15 de junio de 1999. En el año 201 otra de las hijas, Rosa, también titular de la cuenta junto a su madre, solicitó la baja del misma, quedando entonces como única titular Bernardita y manteniéndose como autorizada a la codemandada. El 25 de mayo de 2020 Bernardita dio orden de que doña Amapola causase baja como autorizada en la cuenta y entrasen como autorizados sus hijos Nelson y César. El 1 de junio de 2020 se produjo la última modificación de titulares y autorizados. Su otra hija aquí codemandante, pasó a ser, junto con sus hermanos citados nueva autorizada. De lo expuesto se colige que Amapola ha sido autorizada durante más de 20 años en la cuenta de su madre por voluntad de ambas y hasta que Ambbrosia así lo quiso, razón por lo que todas las disposiciones supuestamente realizadas por dicha autorizada lo habrían sido dentro del ámbito del mandato válidamente establecido, sin que pueda imputarse a la entidad incumplimiento alguno en sus deberes de custodia.

e. La codemandada ostentó la condición de autorizada durante más de veinte años. Por tanto, siendo notorio que los autorizados pueden realizar actuaciones lógicas dentro del tráfico diario de una cuenta bancaria como es la disposición del saldo, resulta evidente que la entidad no ha incurrido en incumplimiento de ninguna de las obligaciones que le son inherentes. Sostener que doña Amapola no estaba autorizada a realizar actos de disposición como son los reintegros en efectivo resulta contrario a la propia lógica de las cosas, así como a los actos propios de la parte demandante, que reconoce, por el contrario, que la codemandada era autorizada. La entidad siempre ha dado cumplimiento riguroso de sus obligaciones. Así, en el momento en el que la titular manifestó su voluntad de cesar a su hija Amapola como autorizada, la entidad cursó la orden e hizo efectiva su baja. Tal y como lo ha venido haciendo con las peticiones de alta de sus otros hijos.

f. Lo que se cuestiona realmente por la actora es el destino, más o menos acertado, que Amapola, como autorizada, pudiese haber dado al dinero -válidamente dispuesto- de la cuenta de la que es titular su madre, pero ésta es una controversia que queda fuera de la acción de responsabilidad contractual ejercitada contra la entidad. La supuesta responsabilidad de doña Amapola por el destino asignado al dinero dispuesto excede con mucho de las obligaciones contractuales de la entidad que, como entidad financiera, tiene el deber de custodiar el saldo habido en la cuenta aperturada, lo que implica permitir que el mismo sea dispuesto únicamente por el titular (o titulares) y por aquellas personas que sean autorizadas por el mismo. Como se reconoce por la propia actora, la entidad no ha permitido a terceros ajenos la disposición de saldos, habiendo tenido acceso a los mismos únicamente los titulares y/o autorizados, por lo que no se ha incurrido en responsabilidad contractual.

g. El autorizado sí tiene facultades para disponer del saldo en cuenta. Los reintegros en efectivo son habituales en el tráfico ordinario y una de las razones principales de que surja la figura del autorizado. Los autorizados, al igual que los titulares, pueden realizar retiradas de efectivo. El control de la demandada no alcanza a conocer el destino final de las disposiciones si bien, en la concreta retirada de los 12.000 euros dispuestos por doña Amapola en fecha 24 de febrero de 2020 se consignó el concepto "GASTOS MADRE". Se acompaña justificante del citado reintegro en efectivo en el que se recaba el concepto y la firma de la ordenante. La entidad da así cumplimiento a las disposiciones del Banco de España. Si finalmente dicho importe no fue empleado en los gastos de doña Bernardita, sino que revirtieron en beneficio exclusivo de su hija, será una cuestión que deba dirimirse entre las partes y de la que no puede ser jurídicamente responsable la entidad. De forma ilógica e irracional, la contraparte apunta a un incumplimiento por parte de la entidad por permitir que una autorizada, Amapola, realizase reintegros en efectivos. Sin embargo, de una lectura del extracto de la cuenta actualizado podemos comprobar que tras la baja de dicha autorizada -y entrada como autorizados de la codemandante y dos de sus hermanos- se siguen realizando, con normalidad, reintegros en efectivo, de cuantía incluso superior a los habitualmente presuntamente realizados por su hermana.

01/06/2020 01/06 REINTEGRO REINTEGRO EFECTIVO NUM002 -1.000,00 555,64

11/06/2021 11/06 REINTEGRO REINTEGRO EFECTIVO NUM003 -350,00 865,64

14/07/2021 14/07 REINTEGRO REINTEGRO EFECTIVO NUM004 -1.000,00 492,41

10/09/2021 10/09 REINTEGRO REINTEGRO EFECTIVO NUM005 -1.000,00 384,29

h. La parte actora afirma en su demanda que en el mes de marzo de 2020 "su hijo Nelson se apercibió de que su madre no tenía dinero en la cuenta en la que cobra su pensión". Comprobamos, sin embargo, en el extracto que la cuenta siempre ha tenido saldo y nunca ha estado en descubierto.

i. Afirma la actora que la autorizada Amapola ordenó que la pensión se domiciliase en una cuenta de la entidad Caja Rural de Jaén de la que no es titular doña Bernardita. La pensión continua, a día de hoy, domiciliada en la cuenta de doña Bernardita en Unicaja.

j. Las acciones ejercitadas por la contraparte, en concreto, la pretensión ejercitada contra la entidad bien podría ser considerada temeraria. Polet actúa como demandante, en su propio nombre y derecho, en ejercicio de acción de responsabilidad contractual contra mi mandante a sabiendas de que no es titular del contrato de cuenta corriente del que trae causa la presente litis y de que, por supuesto, no es acreedora de las cantidades de las que presuntamente habría sido privada su madre, con motivo de la actuación de su hermana Amapola. Por otra parte, el ejercicio de una acción basada en la existencia de incumplimiento contractual contra la entidad por permitir que una persona -reconocidamente autorizada- en una cuenta bancaria realice reintegros, también podría ser considerado temerario toda vez que es público y notorio que la figura del autorizado tiene facultades para realizar actos de disposición en la cuenta. De hecho, haciendo alarde de una contravención manifiesta de los actos propios, la propia parte actora realiza ahora actos de disposición en dicha cuenta, tras haber sido reconocida como autorizada.

IV. FALLECIMIENTO DE LA CODEMANDANTE DOÑA Bernardita.

Por la representación procesal de la parte se presenta escrito poniendo en conocimiento del juzgado el fallecimiento de Dña. Bernardita el día 3 de noviembre de 2021 aportando certificado de defunción y comunicando que se están realizando todos los trámites para obtener el acta de últimas voluntades y el testamento de la fallecida y así poder diligenciar la sucesión procesal a los efectos de lo previsto en el art. 16 LEC solicitando, entretanto la suspensión del proceso.

Posteriormente se presentó otro escrito con el que se aportaban copia simple del testamento y el certificado de últimas voluntades que acredita que éste es el último testamento válido en el que instituye heredera de todos sus bienes y derechos a su hija Polet sin perjuicio de la legítima a quien legalmente corresponda; y alegándose que "A tales efectos considera esta parte que procede acordar la sucesión procesal a favor de Polet en la posición de ACTORA que ya venía ocupando como codemandante y quien por tal motivo ya consta comparecida en este procedimiento. Como se puede observar en dicho testamento la causante estableció una cláusula tercera haciendo constar la existencia del presente procedimiento judicial y las manifestaciones que la causante consideró pertinentes para regular la controversia existente con su hija Amapola demandada en el presente procedimiento".

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2022 se acordó "... la sucesión procesal a favor de Polet, asumiendo la posición de demandante".

V. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda fundamentando lo siguiente:

A. En el presente caso DÑA. Polet reclama en su propio nombre una indemnización por daños y perjuicios sin indicarse en modo alguno cual es el título que le ampara para la presente reclamación. De un relato sesgado de los hechos en la demanda se indica que la demandada se ha ocupado del cuidado de su madre DÑA. Bernardita sin rendir cuentas de los gastos y consumos aplicados de las disposiciones que se efectuaban en la cuenta de la entidad UNICAJA titularidad de DÑA. Bernardita, afirmando que de estas extracciones la demanda se ha ido apropiando de la cantidad que se reclama y que se fija en la suma de 48.430 euros y que resulta de sumar todos los ingresos de DÑA. Bernardita durante el tiempo que estuvo al cuidado de su hija. En modo alguno puede concluirse que DÑA. Polet resultara perjudicada de tales hechos, en caso de haberse producido. DÑA. Bernardita tenía 6 hijos, dos de los cuales se ven inmersos en este procedimiento, sin que pueda estimarse en modo alguno que DÑA. Polet ostente un interés superior al de sus hermanos en esta supuesta reclamación por daños y perjuicios. Quizá el interés oculto de DÑA. Polet sea la existencia de un testamento posterior al ejercicio de la presente acción del que resulta beneficiada como heredera universal de su madre y en el que se dispone de la presente reclamación en caso de estimarse la pretensión actora. No obstante y sin necesidad de entrar en mayores valoraciones sobre la conducta personal de los hijos de DÑA. Bernardita, que en todo caso pueden ser objeto de reproche moral que no corresponde a la presente resolución judicial, debe estimarse que efectivamente DÑA. Polet carece de legitimación alguna en relación a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios, dado que incluso en el supuesto de haber pasado a ostentar la condición de heredera universal de su madre, los supuestos perjuicios derivados de una responsabilidad extracontractual no le alcanzarían a ella exclusivamente.

Del mismo modo debe estimarse la falta de legitimación activa de DÑA. Polet para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual frente a la entidad UNICAJA.

La citada cuenta fue exclusiva titularidad de DÑA. Bernardita, sin que hasta el año 2020 no se concediera autorización a favor de la actora. Autorización que no implica en modo alguno el cambio de titularidad de la cuenta ni la inclusión de la actora en la misma.

Al respecto cabe indicar que la autorización para disponer de una cuenta de depósito de dinero de la que es titular otra persona indica que los fondos depositados en la cuenta son propiedad de quien figura como titular y que la persona autorizada por el titular puede operar con dicha cuenta dentro de los límites del contrato y conforme a las indicaciones del titular. Y ello sin perjuicio de la legitimación que pueda ostentar en el presente momento a partir de la sucesión procesal acaecida en el presente pleito.

B. Acaecida la sucesión procesal y en relación a la legitimación que pudo ostentar DÑA. Bernardita como perjudicada por la supuesta negligencia de la demandada y que ahora es ejercitada por DÑA. Polet como consecuencia del fallecimiento de su madre debe indicarse que toda acción de reclamación por responsabilidad extracontractual debe cumplir los siguientes requisitos: toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito (entre otras, SSTS de 24 de diciembre de 1992, 7 de abril de 1995, 20 de mayo de 1998, 25 de octubre de 2001 y 11 de julio de 2002).

En el supuesto debatido quiebra el presupuesto concerniente a la existencia de acción u omisión ilícita. DÑA. Amapola figuraba como autorizada en la cuenta bancaria de la entidad UNICAJA IBAN NUM000 titularidad de su madre, y dicha condición de autorizada la ostentaba desde 1999 hasta el año 2020. Y según relata la propia actora su disconformidad con los reintegros efectuados por la demandada en la citada cuenta se producen desde enero de 2015, cuando indica que la demanda ha comenzado a retirar dinero de la cuenta sin autorización de su madre.

De todos los reintegros efectuados, indica Amapola, tenía conocimiento su madre, dado que ella misma los autorizaba y enviaba a su hija a realizarlos. Tales reintegros se invertían en alimento y medicamentos que precisaba DÑA. Bernardita y si bien algunos meses son superiores a los ingresos la cuenta siempre ha fluctuado con unos importes aproximados. Así al menos dos veces al año DÑA. Bernardita repartía pequeñas cantidades de dinero entre sus hijos y nietos en concepto de regalos o atenciones que suponían un gasto inusual en sus cuentas pero que debe estimarse perfectamente acreditado a partir del testimonio de todos sus hijos. Si bien su existencia era frugal es evidente por la propia experiencia que existen gastos inesperados como obras o mejoras que igualmente asumía DÑA. Bernardita, si bien estos gastos se produjeron hace muchos años. De todas la declaraciones testificales la única que aporta algún resquicio de objetividad es la de D. Félix dado que convivía con su madre hasta su marcha con la actora y pudo comprobar el desarrollo diario de la convivencia entre DÑA. Bernardita y su hija Amapola.

El resto de hermanos, Nelson Y César, muestran una clara animadversión hacia su hermana Amapola con quien incluso han mantenido pleitos de naturaleza penal. Con relación a la tacha de los testigos propuestos indicar que los mismos tienen la obligación de reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados conforme a lo dispuesto en el artículo 367 LEC pudiendo las partes manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad.

Posteriormente la sentencia apelada dedica varios párrafos a la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y a la tacha de los testigos.

Continúa la sentencia analizando la prueba en los siguientes términos:

Del testimonio prestado por sus hermanos cabe concluir que DÑA. Polet ha pasado a gestionar el patrimonio de su madre, en connivencia con su hermano Nelson, en idénticos términos a los ejecutados por la demandada dado que tampoco guarda fiel control de los gastos aportando recibos o justificantes de pago, indicando que las cantidades de dinero dispuestas por el y transferidas a DÑA. Polet, que en todo caso son muy superiores a las dispuestas por la demandada, iban dirigidas a financiar los gastos de alimentos de su madre que no superan los 400 euros mensuales, y que el resto se ingresaba en una cuenta titularidad de la actora y que incluso han servido para financiar el presente pleito.

No puede dejar de expresar asombro esta juzgadora ante la actitud de la actora quien recrimina a su hermana haberse apropiado del patrimonio de su madre y sin embargo desde que se la llevó a su cuidado ha estado detrayendo cantidades de dinero de la misma cuenta de la que ahora es autorizada sin tampoco rendir cuenta alguna e incluso admitiendo que ha utilizado el dinero de su madre en su propio beneficio para la interposición de la presente demanda. Huelga realizar cualquier consideración al respecto.

C. En cuanto a la forma de operar estos reintegros de dinero en efectivo el Director de la sucursal de la residencia de las partes indica que se trataba de reintegros en ventanilla utilizando la propia libreta de ahorros, de lo que cabe deducir que cuando la demandada acudía a la entidad lo hacía expresamente autorizada por su madre quien le entregaba la libreta para que realizara tales operaciones.

En relación al reintegro efectuado en febrero de 2020 por importe de 12.000 euros se trató de una disposición ordinaria de capital que para nada tenía que despertar sospechas en el director de la sucursal, por mucho que sorprenda a la representación letrada de la actora en poblaciones pequeñas y de ámbito rural como la de residencia de la demanda son habituales estas y otras muchas operaciones de importe incluso muy superior. Cumplido el plazo de preaviso que la entidad financiera demandada indicó que entregó el capital solicitado por la persona autorizada en cuenta, en este caso DÑA. Amapola. Y dicho capital fue inmediatamente ingresado en otra entidad figurando como titulares de tal cuenta la propia actora y su hermana demandada. Debe señalarse que tal cuenta no ha sido dispuesta en modo alguno por la demandada y se encuentra actualmente bloqueada a la vista del conflicto de las partes. En ningún momento se ha negado la demandada a reconocer la titularidad de ese dinero de su madre, ahora bien, lo que intenta impedir es que el mismo se vea apropiado por la actora en su propio y exclusivo beneficio.

Por lo expuesto cabe concluir que no existe acción u omisión que pueda imputarse a título culposo o negligente a la demandada DÑA. Amapola, quien ha dispuesto, mientras fue autorizada en la cuenta titularidad de su madre en la entidad UNICAJA, de las cantidades que la propia DÑA. Bernardita autorizaba y le requería, que en ningún caso puede estimarse probado que haya destinado estas cantidades a usos distintos a los encargados o en su propio beneficio. Y que en todo caso tras su cese como autorizada sus otros hermanos han continuado disponiendo del patrimonio de su madre, incluso en cantidades muy superiores, sin tampoco rendir cuenta alguna. Solo señalar que el testigo SR. Félix indica que incluso el reintegro de 1000 euros efectuado en el mes de junio de 2020 se entregó a la esposa de otro de los hermanos el SR. César.

Tampoco en relación al traspaso de los 12.000 euros a una cuenta distinta y titularidad de ambas partes en este pleito se puede apreciar la existencia de acción culposa dado que ambas partes, actora y demandada, fueron conscientes y estuvieron de acuerdo en esta operación, conclusión que solo puede extraerse del hecho que ambas son cotitulares de la cuenta en la CAJA RURAL. Debe desestimarse la pretensión indemnizatoria frente a DÑA. Amapola por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada, en el presente caso, acción u omisión culpable o negligente imputable a la demandada.

D. La misma suerte debe correr la pretensión indemnizatoria en relación al supuesto incumplimiento contractual atribuido a la entidad codemandada UNICAJA.

Un depósito bancario consiste en un contrato en virtud del cual el depositante, en este caso DÑA. Bernardita entrega cierta cantidad de dinero en depósito a una entidad bancaria, en este caso UNICAJA, que adquiere la obligación de restituirla de acuerdo con las condiciones estipuladas en el contrato. Las obligaciones derivadas de este contrato no han sido incumplidas por la entidad demandada.

Debe indicarse una vez mas que fue DÑA. Bernardita, titular del cuenta de depósito, quien autorizó a la demandada DÑA. Amapola en esta cuenta, autorización que supone que podía operar en la cuenta con los límites contractuales que en ningún caso se traspasaron al efectuar los reintegros que ahora se reclaman. No cabe afirmar que estos reintegros se realizaron sin la autorización del titular cuando fue el propio titular quien autorizó al demandado para operar en esas condiciones. Procede igualmente la desestimación de la pretensión actora al respecto.

SEGUNDO.-ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando dos motivos que pasamos a exponer de forma sintética:

1. En cuanto a la falta de legitimación activa de Polet la juzgadora no ha leído con detenimiento y profundidad la demanda en la que se ejercitan dos acciones acumuladas. En la primera (relativa a la condena de las demandas al pago de 48.000 euros) sólo consta Bernardita como perjudicada por la actuación de su hija, Amapola, en vista del exceso de reintegros de los que no se justificaba su destino y por lo tanto, no se destinaban a su mantenimiento. Quien sostiene la acción es únicamente Bernardita ya que es la única perjudicada y Polet, queda al margen de la relación procesal en cuanto a esta acción se refiere. En la segunda acción acumulada la petición la formula Bernardita y Polet se adhiere a ella, se podría decir, como coadyuvante de la petición formulada por Bernardita. Subsidiariamente se alega que la excepción se debió desestimar por el siguiente otro motivo: "Iura novit curia. Pero no es ocioso traer aquí a colación el artículo 1.887 del Código Civil que trata de los cuasi contratos y más específicamente los artículos 1.888 y ss. del mismo texto legal que desarrollan la figura del gestor de negocios ajenos" y tras citar el artículo 1892 (La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso) se alega que "Como quiera que la demanda está presentada por madre e hija quiere decir que Doña Polet ostentaba y ostenta plena capacidad procesal para la interposición de este procedimiento, ya que no existe petición alguna por parte de Doña Polet en beneficio propio, salvo la expresa petición de que se incluya a su madre, Doña Bernardita, en la cuenta corriente abierta en la Caja Rural. En último caso, actuaría con el carácter de gestor de negocio ajeno, potenciado además por existir el consentimiento de la propia perjudicada en razón de la actuación de las codemandadas, circunstancia que le comporta la del mandato expreso".

En el motivo relativo a la legitimación activa se contienen también una serie de alegaciones sobre la impugnación de la documental que efectuaron las demandadas por considerar que falta de las formalidades que exige la LEC para que tenga virtualidad.

2. Error de hecho en la valoración que de las pruebas se efectúa en la sentencia apelada a la vista de la interpretación que se hace de las pruebas aportadas a los autos, documental, interrogatorio de parte y testifical, alegándose que tal valoración se ha efectuado de un modo superficial y por tanto sin profundizar en los pormenores de las mismas.

La apelante solicita que por esta Sala se dicte sentencia revocando los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a a Doña Amapola al pago de 11.630 € por no haber sido destinados en interés de Doña Bernardita, que se le obligue a incluir a su difunta madre como titular en la cuenta corriente abierta en la Caja Rural y que se condene, asimismo, a UNICAJA por los daños y perjuicios ocasionados a Doña Bernardita en tanto que no fue requerida su presencia para el reintegro de los 12.000 €.

II. OPOSICIONES AL RECURSO DE APELACIÓN.

Ambos demandadas se oponen al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.-DECISIÓN DE LA SALA.

I. LEGITIMACIÓN ACTIVA DE DOÑA Polet.

El primer motivo de apelación se refiere a la legitimación de Doña Polet que interpuso la demanda junto con su madre Bernardita (de la cual, a su vez, es sucesora procesal) y el mismo ha de ser desestimado por cuanto leída la demanda la misma aparece claramente como demandante siendo que incluso en los fundamentos de derecho se alegó: "LEGITIMACIÓN.- La legitimación corresponde a mis poderdantes activamente como acreedores de la suma ahora reclamada, y los demandados están legitimados pasivamente como deudores de la misma".

Polet no es acreedora de la suma reclamada en la demanda (48.430 euros si bien en el recurso se solicita una cantidad inferior) siendo claro que la única legitimada para reclamar la citada cantidad es la madre de las partes. La propia apelante reconoce su falta de legitimación activa en cuanto a dicha acción en su recurso de apelación (en contradicción con lo fundamentado en la demanda) sobre la legitimación de las demandantes por lo que huelgan más razonamientos al respecto.

Por lo que se refiere a la segunda acción ejercitada ya sólo frente a Amapola en la demanda se guarda silencio al respecto y las alegaciones realizadas en el recurso de apelación son novedosas en esta alzada por lo que esta Sala no puede pronunciarse sobre ellas al infringir lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el principio "pendente apellatione nihil innovetur"recogido por una reiterada doctrina jurisprudencial y, por tanto, la apelación se desestima.

Como razona la Audiencia Provincial de Ávila en sentencia de 13 de mayo de 2020 " ... Quiere decirse que, conforme señaló, entre otras muchas resoluciones, la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de Málaga de doce del mes de marzo del año 2.004, en nuestro sistema procesal la segunda instancia, y dada la naturaleza de recurso ordinario que ostenta la apelación, se configura como un sistema de revisión de lo practicado en la primera, lo cual determina que el órgano jurisdiccional superior tiene competencia para analizar la totalidad de lo actuado por el juzgador de instancia, abarcando dicha facultad tanto a los hechos como las cuestiones jurídicas debatidas. Ahora bien, lo que antecede exige que unos y otras han tenido que ser alegados por los interesados en el momento procesal adecuado mediante la concreción de los términos de la contienda judicial en lo relativo a los hechos, así como en lo tocante a los razonamientos jurídicos empleados en apoyo de las respectivas posiciones de los intervinientes. De tal forma que el órgano judicial habrá de ajustarse en la resolución del litigio a las exigencias dimanantes del principio de congruencia, ya que en otro caso se estaría causando una evidente indefensión a las partes, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la constitución, al sustraerles la posibilidad de alegar y probar lo que estimasen oportuno en relación con las posturas sostenidas a lo largo de la tramitación de la causa.

En consecuencia, no es admisible consentir ni a la parte actora ni a la parte demandada que alteren los términos del debate aprovechando la interposición de un recurso de apelación, a través del planteamiento de cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de motivación del recurso motivos o fundamentos no articulados en la primera instancia, pues tal postura acarrearía una alteración trascendente de la causa de pedir o de la oposición formulada, con las negativas consecuencias tanto de que impediría al tribunal de instancia pronunciarse acerca de las mismas, como de impedir a la contraparte alegar o probar sus propias manifestaciones. Lo cual presupone, en definitiva, una quiebra de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso con infracción de las exigencias derivadas del citado artículo 24 de la constitución, siendo lo que antecede corroborado por una abundante y reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del tribunal supremo, entre otras, de dos del mes de abril del año 1.962, quince del mes de abril y catorce del mes de octubre del año 1.991, tres del mes de abril del año 1.993, nueve del mes de noviembre del año 1.999, dos del mes de febrero y veinticuatro del mes de julio del año 2.000 o veintiséis del mes de abril del año 2.002) de la que se infiere la prohibición de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, criterio que es aplicable igualmente en cuanto a la apelación, puesto que, si bien esta última por su condición de recurso ordinario permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia según el conocido aforismo "pendente apellatione nihil innovatur".

En efecto, no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone, se reitera, al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la audiencia provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No sólo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de dieciocho del mes de mayo del año 2.005 que "es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso en la primera instancia. Así lo declaró esta sala en las sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de quince del mes de abril del año 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba ... ".

Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil , a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes sentencias del tribunal supremo 95/2.007 de treinta del mes de enero y 1.010/2.008 de treinta del mes de octubre) ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal "a quo", sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.

Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda (sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de febrero del año 2.010). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( artículos 399 , 400 y 412 de la ley de enjuiciamiento civil ), a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así es como se desprende del artículo 426 de la ley de enjuiciamiento civil , al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria; lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas, por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba. Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la parte recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar los motivos de recurso introducidos ex novo en la alzada .."

Sentado lo anterior y partiendo del contenido de la demanda no puede sino desestimarse el recurso de apelación en relación al motivo que venimos analizando pues de la lectura de aquélla no se desprende la legitimación activa de la citada demandante en relación con ninguna de las dos acciones ejercitadas.

II. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Esta Sala no puede sino desestimar el recurso de apelación pues, tras analizar las alegaciones de las partes y valorar en su conjunto la prueba practicada, no consideramos que la actora haya probado que Amapola realizase disposiciones de dinero en contra de la voluntad de la madre siendo contradictorias las declaraciones de los hermanos al respecto. Hasta marzo de 2020 Doña Bernardita no pidió nunca a Amapola que justificara el dinero que Amapola sacaba mensualmente. Sí consta acreditado que Bernardita disponía de su libreta de ahorros y, en consecuencia, podía observar los movimientos de la misma y si consideraba que había disposiciones de dinero no consentidas por ella le podría haber requerido a su hija que las justificara y, en su caso, haberla cesado como autorizada mucho antes de lo que finalmente realizó tras la intervención de la codemandada y dos de los hijos que han declarado como testigos en el acto del juicio oral ( Nelson y César). No se discute que Bernardita fuera una persona plenamente capaz para supervisar su libreta de ahorro hasta el punto de que notarialmente se ha considerada como tal para realizar el acta de manifestaciones que consta aportada con la demanda y otorgar testamento el 21 de agosto de 2021. No nos parece justificada la demanda pues no discutiéndose que Amapola fuera la encargada de sacar el dinero que su madre le pedía y realizar las compras que ésta requería sin pedirle nunca justificante de los gastos.

Por otro lado, tampoco consideramos acreditado que Amapola haya dispuesto del importe que se determina en el recurso de apelación (11.630 euros) y que resulta muy inferior al solicitado en la demanda lo que demuestra la falta de rigor al redactarse la misma.

Se dice en el recurso que el importe destinado a manutención alimenticia y medicamentos no subvencionados por la SS hasta el mes de febrero de 2020 asciende a 24.800 euros y esta Sala no considera que las cuentas que pretende la demandante sean tan simples pues una persona no solo precisa de gastos de manutención y medicamentos sino también de vestimenta, arreglos de casa (se considera obvio que una vivienda precise de reparaciones de mantenimiento y más si tenemos en cuenta que la casa en la que vivía Bernardita tenía más de 35 años según manifestaron sus hijos en el acto del juicio oral), sin olvidar la prolija familia de ésta siendo normal que Bernardita quisiera regalar dinero a sus descendientes. Tampoco es de extrañar que Bernardita quisiera pagar los gastos en que incurría Amapola por cuidarla (gastos de gasoil y detalles en pequeñas cantidades de dinero que Bernardita tenía con la hija que la cuidó durante muchos años tal y como declaró la misma en el acto del juicio oral y que la Sala cree por lo lógico de la situación. Si atendemos a los gastos efectuados en la cuenta de Bernardita desde que Amapola no es autorizada (marzo de 2020 a septiembre de 2021) constatamos que los gastos de Bernardita tienen que ser muy superiores a los 24.800 euros que pretende la demandante para un periodo de tiempo mucho más amplio (5 años). Por otro lado, la documental y testificales propuestas por la actora (declaración de sus hermanos Nelson y César) acreditan que Bernardita disponía de su dinero a su antojo y ofrecía dinero a sus parientes (se sacaron 1.000 euros para una nuera).

Igualmente esta Sala ha examinados los extractos de la cuenta de Doña Bernardita en la que Amapola constaba como autorizada y comprueba que en el año 2015 se dispuso (hemos redondeado los importes al alza) de la cantidad aproximada de 6.500 euros, en 2016 de la cantidad aproximada de 4.900 euros, en 2017 la cantidad aproximada de 5.600 euros, en 2018 la cantidad aproximada de 7.800 euros, en 2019 la cantidad aproximada de 9.500 euros, no considerando la Sala que los importes citados excedan de los de una economía normal, no llegándose en ningún caso a superar los 1.000 euros mensuales de promedio, ni siquiera en los últimos años en los que el gasto fue más elevado.

En definitiva, respecto de la acción ejercitada conjuntamente contra las demandadas consideramos que no se acredita ningún acto culposo por parte de Amapola y, además, que no se justifica el importe reclamado ni en la demanda (48.430 euros) ni el recurso (11.630 euros).

Por lo que se refiere a Unicaja se solicita en el suplico del recurso que se condene a la citada demandada al pago de 12.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados a Bernardita en tanto que no fue requerida su presencia para el reintegro de la citada cantidad limitando, también respecto de dicha demandada, la cantidad reclamada en primera instancia.

En la demanda se alegó que Amapola no tenía facultades para retirar dinero de la cuenta corriente de Bernardita ni tampoco podía retirar el dinero que había cobrado de la indemnización e ingresarlo en una nueva cuenta corriente y que el banco demandado tiene que responder por cuanto ha permitido que se efectuaran retiradas de dinero por Amapola sin ser ésta cotitular de la cuenta corriente. La cuenta corriente es nominativa e intransferible. Amapola necesitaba el consentimiento de su madre para poder efectuar reintegros , consentimiento que nunca le dio. Las buenas prácticas bancarias exigen a la entidad de crédito actuar con diligencia para que se lleven a cabo disposiciones de fondos por la persona que consta como titular en el contrato de cuenta corriente.

En esta alzada se limita la responsabilidad de la entidad bancaria a la cantidad de 12.000 euros por ser un reintegro realizado en la oficina que supera el importe de los demás reintegros que venía realizando Amapola en la cuenta de su madre.

El recurso tampoco puede prosperar pues ni el director de la oficina ha declarado lo que se dice en el recurso ni se incurre en responsabilidad contractual por permitir que una persona autorizada en una cuenta retire dinero pues, precisamente, consta autorizada para ello por la titular de la cuenta (la madre fallecida) para sacar dinero en efectivo (entre otras operaciones) sin que siquiera se alegue por la apelante que existía un límite de disposición de dinero para la persona autorizada.

Por lo que se refiere a la segunda acción ejercitada consistente en obligar a Amapola a autorizar que Bernardita esté como titular de la cuenta corriente de Caja Rural de Jaén núm. IBAN NUM001 juntamente con ella y con su hermana Polet el recurso de apelación tampoco puede prosperar. La retirada del importe de 12.000 euros de la cuenta que tenía Bernardita en Unicaja y su posterior ingreso en la citada cuneta de Caja Rural se verificó con el consentimiento de Bernardita y conocimiento de Polet. Si Bernardita (sucedida por Polet) quería recuperar el dominio sobre dicho dinero le hubiera bastado con pedir a sus hijas que lo volvieran a ingresar en su cuenta de Unicaja pero no imponer a Amapola que figure su ya fallecida madre en la cuenta de la Caja Rural pues no tiene ninguna obligación legal para ello y, a juicio de la Sala, tampoco tiene sentido lo pretendido por la parte actora al respecto.

CUARTO.-COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Polet Y Dª Bernardita (fallecida), contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2022, aclarada por auto de fecha 5 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, en el Juicio Ordinario nº 252/21.

Las costas de segunda instancia se imponen al apelante.

Dése al depósito el destino legal.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1862 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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